Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Ejecutivo federal en la sesion del martes 10 de noviembre de 1992

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Las modificaciones que se proponen tienen como finalidad hacer adecuaciones relativas a los servicios que proporcionan las diversas dependencias de la Administración Pública Federal, con base en los ordenamientos que regulan la prestación de éstos, así como a los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público que las mismas administran.

Derivado de la expedición del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se proponen modificaciones a las cuotas respectivas, en tal virtud se reforma la tabla de ajuste para efectos del pago de los derechos conforme al nuevo Sistema Monetario.

Cabe destacar que por lo que se refiere a los servicios que proporciona la Secretaría de Relaciones Exteriores, en materia de nacionalidad y naturalización que regula el artículo 30 constitucional, se propone a esa soberanía el cobro por el servicio que permite que los mexicanos por nacimiento que pierdan o hubieren perdido su nacionalidad, puedan recuperarla con el mismo carácter, con todos los derechos y obligaciones que como ciudadanos mexicanos les concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, se propone eximir del pago de derechos de sanidad fitopecuaria a las importaciones y exportaciones temporales de animales y vegetales, así como sus productos y subproductos, a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

La presente iniciativa no propone incrementos en las cuotas de los derechos, acorde con la política económica de abatir la inflación, toda vez que la Ley establece su mecánica de actualización en forma trimestral, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Sin embargo, se propone reducir los montos de algunos derechos, tales como los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional de Valores, los cuales se disminuyen en un 25% en relación a los montos vigentes.

Por otra parte, derivado de los cambios que incorpora la nueva Ley Minera, y para agilizar el despacho de los trámites mineros, se propone el establecimiento del cobro de derechos por la inscripción de actos, contratos o convenios en el Registro Público de Minería, mediante las adecuaciones procedentes a la Ley Federal de Derechos en esta materia, con el objeto de fomentar la producción minera.

También se propone un tratamiento diferente para determinar el monto del derecho sobre minería, para sal proveniente de agua de mar, en la medida en que la producción de sal antes mencionada, es un recurso renovable con características distintas de la explotación de sal de gema.

Por lo que respecta al uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, se propone modificar la base de cobro de este derecho, tomando como referencia el valor del predio concesionado, permitiendo lograr un pago equitativo y proporcional del derecho.

De acuerdo a la transformación en la estructura orgánica de Petróleos Mexicanos, se propone que tanto dicha entidad, como sus organismos subsidiarios, sean responsables conjuntamente del pago de los derechos establecidos en esta Ley en materia de hidrocarburos.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3o. quinto párrafo; 4o. decimosegundo párrafo; 6o. primer párrafo; 8o. primer párrafo, fracciones II incisos a, b, y IV; 13; 14- A; 16; 19- A; 19- B; 19- E fracción II; 19- F fracción II; 22 fracción III inciso f; 23 fracciones II primer párrafo, IV y VI; 25 fracción XI; 30; 32 fracciones I incisos a, b, c, d, e, f, g y k, y III incisos a, y c; 33 primer párrafo, fracciones I inciso a, subinciso 5, II inciso a, y IV; 33- A fracción V; 34- A; 35 primer párrafo; 49 párrafo posterior a la fracción VII; 56; 57; 58; 59; 60; 65- B fracción III; 66 fracción V; 71 fracciones III y VII inciso b; 73- A; 73- D; 82- B; 87 primer párrafo; 128- B; 128- D fracción III; 128- F fracción II inciso b; 148 apartado E fracción V primer párrafo; 159 fracción XVI primer párrafo; 162 apartado B primer párrafo; se modifica la denominación del Capítulo IX del Título I para quedar como "De la Secretaría de Desarrollo Social"; 173 último párrafo; 174- J primer párrafo; 185 fracciones V y VIII; 191- A fracciones I y III; 194 primer párrafo; 199 primer párrafo; 222; 223 Apartado A, y primer párrafo del Apartado B, y las zonas de disponibilidad de las fracciones I y IV; 225; 232 fracciones I, II y III; 233; 240 fracciones II, III y IV inciso a; 254; 257 párrafos segundo, tercero y cuarto; 257- A; 258 primer párrafo; 259; 262; 263; 264 y 266 de la Ley Federal de Derechos; se adicionan los artículos 3o., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo a ser séptimo octavo y noveno párrafos; 11 con una fracción VIII; 18- A; 22 con un último párrafo; 24 con una fracción V; 26 con una fracción V; 31- B con las fracciones V y VI; 32 fracción I con un inciso m; 33 fracción I inciso a, con un subinciso 6; 70 con las fracciones VIII y IX: 70- A con un último párrafo; 82- C; 86- A con un último párrafo; 153 fracción II, inciso a, subinciso 3 con un último párrafo; 159 fracción XVI con un último párrafo y 192 con un segundo párrafo a dicha Ley; y se derogan los artículos 6o., en la tabla de ajuste y párrafo segundo; 8o. fracción I; 15; 19- E último párrafo; 19- F último párrafo; 22 fracción III inciso d; 23- A; 43; 53- A; 53- B; 63- A; 73- C; 73- F fracciones II, VII y VIII; 79; 82 fracción V; 87 fracción III y último párrafo; 88 Apartado B; 128- C fracción IV; 128- D fracción IV; 128- F fracción II inciso d; 148 Apartado A fracción III inciso h, Apartado B fracción II inciso a, subinciso 2, Apartado E fracciones V incisos f, h, y j, y XI; 155 fracción XVI; 193 fracción I último párrafo y 232 fracción VI; de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 3o.

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la nación que regula esta Ley, serán responsables del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.

No podrán realizarse convenios ni acuerdo alguno donde se autorice el manejo y administración de los recursos provenientes de los cobros que establece esta Ley, salvo lo previsto en la misma y en los convenios de Coordinación en Materia de Administración de Ingresos Federales, que el Gobierno Federal celebre con las Entidades Federativas.

Artículo 4o.

En los casos en que esta Ley establezca el destino específico de los derechos, el monto de los mismos se destinará a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión autorizado para cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el órgano regulador en su caso. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley, se considerarán, inclusive, las fracciones del nuevo peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata superior.

Tabla de ajuste. ( Se deroga.)

Segundo párrafo. ( Se deroga.)

Artículo 8o. Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros y por las prórrogas correspondientes, en las diversas características migratorias, se pagará el derecho por servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. (Se deroga.)

II.

a). Para dedicarse a actividades no lucrativas. N$ 225.00

b). Para dedicarse a actividades no lucrativas, por cada prórroga. N$ 225.00

IV. Asilado político, por la revalidación anual... N$ 225.00


Artículo 11.
 

VIII. Transmigrante.


Artículo 13. Por la expedición de permisos, constancias y certificados a extranjeros, se pagará el derecho de servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Permiso para contraer matrimonio con nacional. N$ 462.00

II. Certificado para trámites administrativos, judiciales, de divorcio o nulidad de matrimonio. N$ 355.00

III. Permiso de adopción. N$ 355.00

IV. Permiso para ampliación de actividad. N$ 355.00

V. Constancias de; legal internación, legal estancia, salida y regreso al país. N$ 50.00


Artículo 14- A. Por los servicios migratorios prestados en lugares, días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario de las oficinas migratorias señalado por la Secretaría de Gobernación, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:
 

1. En puertos marítimos:

a) Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho. N$ 680.00

b). Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho.... N$ 407.00


Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.

No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.
 

II. En aeropuertos internacionales:

a). Por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país. N$ 245.00


No se pagarán los derechos por servicios migratorios extraordinarios, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito los servicios migratorios se tengan que proporcionar en lugares y días inhábiles.

Artículo 15. ( Se deroga.)

Artículo 16. Los turistas, consejeros, asilados políticos, refugiados, visitantes distinguidos y visitantes locales no pagarán los derechos por internación al país, ni por reposición de documentos, establecidos en los artículos precedentes de esta sección.

Artículo 18- A. No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.

Artículo 19- A. Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones conforme a la cuota de N$ 2,000.00 por plana completa.

Artículo 19- B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Las entidades de la Administración Pública Federal, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para concursos de obras y adquisiciones, así como documentos que se inserten en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19- E.
 

II. Autorización. Por señales de transmisiones del extranjero a México, por hora o fracción. N$ 75.00
 
Ultimo Párrafo (Se deroga.)

Artículo 19- F.
 

II. Autorización por señales de transmisiones del extranjero a México, por hora o fracción. N$ 75.00


Ultimo Párrafo. (Se deroga.)

Artículo 22.
 

III.
d) ( Se deroga.)

f) Lista de menaje de casa a extranjeros N$ 260.00


Cuando los servicios a que se refiere este artículo, sean prestados en territorio nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes.

Artículo 23.
 

II. Por los mandatos o poderes, así como la revocación de los mismos:

IV. Por la expedición de subsecuentes Testimonios, por hoja. N$ 16.00

VI. Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos. N$ 260.00


Artículo 23- A (Se deroga.)

Artículo 24.
 

V. El visado a los permisos de tránsito de cadáveres.


Artículo 25.
 

VII. A personas físicas extranjeras para adquirir en la República el dominio de tierras, aguas y sus accesiones. N$ 1,135.00

XI. Por la presentación de cada aviso notarial de uso de permiso en la constitución de sociedades o asociaciones y de reformas a su denominación. N$ 56.50
 

Artículo 26.
 
V. En las declaratorias de recuperación de nacionalidad mexicana por nacimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización:

a) Por la recepción y examen de cada solicitud de declaratoria. N$ 350.00

b) Por la expedición. N$ 350.00

c) Por reposición del documento. N$ 350.00
 

Artículo 30. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente:
 
I. El 95% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos doce mese anteriores a la fecha de determinación del cálculo.

Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100% y las de reaseguro tomado al porcentaje que sea mayor entre el 25% y el que resulte de dividir las primas de reaseguro tomado entre la prima emitida.

II. El 5% restante se dividirá por partes iguales entre todas las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

En caso de que la cuota de inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de este artículo, el excedente se prorrateará por partes iguales entre las demás instituciones.

Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.

Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.

III. Los derechos por servicio de inspección y vigilancia que proporcione la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas a las sociedades controladoras, de grupos financieros bajo su supervisión, se determinarán en razón del 1 al millar respecto del capital pagado más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$ 100,000.00 anuales.

IV. Empresas de servicios complementarios que formen parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas. N$ 5,000.00 anuales.


Artículo 31- B
 

V. Sociedades en que las casas de bolsa sean accionistas y que presten a éstas servicios, o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen. N$ 4,000.00

VI. Incorporación, de emisoras al listado previo de emisoras. N$ 5,000.00


Artículo 32.
 

I.

a). Acciones y obligaciones emitidas por sociedades anónimas. 2.4 al millar por los primeros N$ 170'000,000.00 y 1.2 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto exceden de N$ 2'000,000.00

b) Certificados de aportación patrimonial o acciones emitidas por casas de bolsa, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito. 2.4 al millar por los primeros N$ 170'000,000.00 y 1.2 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$ 2'000,000.00.

c) Títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas y otras entidades. 2.4 al millar por los primeros N$ 170'000,000.00 y 1.2 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$ 2'000,000.00

d) Títulos de Crédito y otros documentos respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito (inscripción con vigencia máxima de 1 año). 1.2 al millar por los primeros N$ 170'000,000.00 y 0.6 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de la vigencia de la emisión o de su ampliación.

e) Pagarés, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción. 2.4 al millar por los primeros N$ 170'000,000.00 y 1.2 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de vigencia de la emisión o de su ampliación.

f) Bonos u obligaciones emitidos o garantizados por instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito. 1.2 al millar por los primeros N$ 170'000,000.00 y 0.6 al millar por el excedente.

g) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, representativos o no de un pasivo a su cargo, por clase de valor. 1.2 al millar por los primeros N$ 170'000,000.00 y 0.6 al millar por el excedente.

k) Valores emitidos por organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal. 1.2 al millar respecto al monto inscrito por los primeros N$ 170'000,000.00 y 0.6 al millar por el excedente.

m) Documentos que sean objeto de oferta pública denominados títulos opcionales, emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa e instituciones de crédito. 1.2 al millar respecto al monto de la prima de emisión.

III.

a) Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión. N$ 113,489.00

c) Valores de renta fija emitidos por organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de los cuales, se haga oferta pública en el extranjero, por emisión. N$ 113,489.00
 

Artículo 33. Por el refrendo anual de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional de Valores a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores, así como a los emisores de valores inscritos en el citado registro, se pagarán derechos de refrendo de inscripción, de inspección y vigilancia conforme a lo siguiente:
 
I.

a).

5. Sociedades anónimas, casas de bolsa e instituciones de crédito que emitan títulos opcionales. 1 al millar respecto al monto total de la prima de emisión de los títulos en circulación.

6. Otros refrendos de inscripción y servicios de inspección y vigilancia distintos a los señalados en este inciso. N$ 15,000.00

II.

a). Casas de bolsa y especialistas bursátiles. 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a N$ 200,000.00

IV. Bolsa de valores, cuota anual por concepto de inspección y vigilancia. 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a N$ 200,000.00


Artículo 33- A.
 

V. Instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual. 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a N$ 106,000.00


Artículo 34- A. Las cantidades que se señalan como límites máximos y mínimos para la determinación de los derechos a que se refiere esta sección, se actualizarán en la misma proporción en que se incrementen las cuotas de los derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de esta Ley.

Artículo 35. Los derechos por inscripción o autorización a que se refieren los artículos 32 y 33- A, fracciones I y II de esta Ley, respectivamente, deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos deban causarse sobre el monto de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcionen a la Comisión Nacional de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto.

Artículo 43. (Se deroga.)

Artículo 49.

En las operaciones de deposito fiscal y en el transito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, deberá pagarse el impuesto general de importación.

Artículo 53- A. (Se deroga.)

Artículo 53- B. (Se deroga.)

Artículo 56. Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión o asignación de exploración, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:

Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión de explotación o para prorrogar la vigencia de éstas, se pagarán por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.

Artículo 57. Para ejercer los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán por el estudio y trámite de las solicitudes que a continuación se indican, derechos conforme a las cuotas siguientes:
 

I. Inscripción en el registro de apoderados. N$ 75.00

II. Reducción, división, identificación o unificación de superficie. N$ 350.00

III. Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos. N$ 50.00

IV. Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera. N$ 60.00

V. Inscripción en el registro de peritos mineros. N$ 75.00


Artículo 58. Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las cuotas siguientes:
 

I. Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven. N$ 200.00

II. Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción anterior. N$ 50.00

III. Inscripción de sociedades mineras N$ 300.00

IV. Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades. N$ 100.00

V. Inscripción de la suscripción o adquisición de acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito, en su carácter de fiduciarias. N$ 250.00

VI. Avisos notariales preventivos. N$ 50.00

VII. Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad. N$ 50.00

VIII. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores. N$ 50.00


Artículo 59. Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagaran derechos conforme a las cuotas siguientes:
 

I. Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. N$ 500.00

II. Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud... N$ 50.00

III. Por cada porción a que se refiere la fracción anterior escala 1:25,000.. N$ 200.00
 

Artículo 60. Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 50. fracción VII, de esta Ley.

Artículo 63- A. (Se deroga.)

Artículo 65- B.
 

III. Por informe de búsqueda sobre el estado de la técnica en un área tecnológica específica, por cada uno. N$ 454.00


Artículo 66.
 

V. Por la renovación de una marca si se efectúa en su clase o si se efectuó en otra clase, por cada clase. N$ 1,192.00


Artículo 70.
 

VIII. Por la investigación de hechos posiblemente constitutivos de delitos en materia de propiedad industrial, a petición de parte interesada. N$ 176.00

IX. Por el estudio y expedición del dictamen técnico a que se refiere el artículo 225 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, a petición de parte interesada...N$300.00


Artículo 70- A.....

El pago de la primera anualidad de conservación de derechos a que se refieren los artículos 63, 65 y 65- A de la presente Ley, se efectuará conjuntamente con el pago por la expedición del título establecido en los citados preceptos.

Artículo 71...
 

III. Por recepción, estudio y resolución de solicitudes para aprobación o declaratorias de cumplimientos, de programas y compromisos previstos en el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera...N$ 88.50

VII...

b). Por las ulteriores prórrogas. N$ 177.00
 

Artículo 73- A. Por los servicios relativos a la certificación oficial del cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas de productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades para fines oficiales, o a petición de parte interesada, o de exportación e importación, siempre y cuando en este último caso los productos y servicios a importar deban cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, así como los servicios relativos a la certificación sobre la elaboración de productos, se pagará el derecho de normas conforme a las siguientes cuotas:
 
I. Bebidas alcohólicas, por litro N$0.0034

II. Otros productos:

a) Por las primeras 100 piezas analizadas en su muestreo, se cobrará una cuota de N$ 816.00 sin que la cuota exceda del 10% del valor total de las piezas analizadas.

b) Por las piezas analizadas que excedan de las 100 primeras se cobrará una cuota de N$204.00 sin que esta cuota exceda del 5% sobre el valor de las mismas.

c) Cuando el producto no sea susceptible de cuantificarse por pieza analizada se cobrará N$952.00 sin que esta cuota exceda del 5% del valor de la mercancía analizada.

d) Por cada modelo o prototipo se cobrará una cuota de N$408.00 sin que esta cuota exceda del 10% de su valor.

III. Por cada modelo o prototipo se cobrará el 10% de su valor total, sin exceder de N$925.00

IV. Por la supervisión, a solicitud de parte interesada, efectuada por el personal de la dependencia prestadora del servicio, relativa al cumplimiento de normas o especificaciones, por cada comisionado, diariamente N$97.50

V. En el caso de que la dependencia no preste directamente los servicios de certificación y que el interesado someta resultados de prueba emitidos por el sistema de acreditamiento de laboratorios de pruebas del sistema nacional de calibración o certificados reconocidos, por las autorizaciones o certificaciones se pagará N$330.00


Artículo 73- C. (Se deroga.).

Artículo 73- F....
 

II. (Se deroga.)

VII. (Se deroga.)

VIII. (Se deroga.)


Artículo 79. (Se deroga.)

Artículo 82....
 

V. (Se deroga.)
 
Artículo 82- B. Por el análisis, autorización, supervisión y seguimiento del programa constructivo o de ejecución de las obras para la exención en el pago del derecho por descarga de agua residual a que se refiere el artículo 282- A de esta Ley, se pagarán derechos conforme a la cuota..N$ 3,405.00

Artículo 82- C. Por la expedición de los certificados siguientes, se pagará el derecho de conformidad a las cuotas que se indican:
 

I. Por la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refieren las fracciones V del artículo 224 y IV del artículo 282, por cada uno... N$662.00

II. Por la expedición del certificado sobre el contenido de sólidos disueltos totales de agua salobres, a que se refiere la fracción VI del artículo 224, por cada uno...N$662.00

III. Por la expedición del certificado de descuento a que se refiere la fracción I del artículo 224- A, por cada uno...N$350.00


Artículo 86- A.....

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal, así como mascotas, animales de compañía, perros guías para invidentes, muestras médicas y comerciales.

Artículo 87. Por los estudios de manejo integral forestal, incluidos planificación y catastro que elabore la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a solicitud de los interesados, se pagará el derecho por estudios de manejo integral forestal, conforme a las siguientes cuotas:
 

III. (Se deroga.)


Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 88.....

B. (Se deroga.)

Artículo 128- B. Por el otorgamiento del permiso a los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, para el establecimiento y operación de estaciones terrenas para enlaces nacionales e internacionales, descendentes o ascendentes de video, audio o datos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Descendentes, por el otorgamiento del permiso...N$1,360.00

II. Ascendentes, por el otorgamiento del permiso...N$1,360.00


Artículo 128- C....
 

IV. (Se deroga.)


Artículo 128- D....
 

III. En los circuitos o canales telefónicos con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos y sin enlace a la red telefónica del servicio público, se pagará anualmente, por cada circuito o canal, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de esta Ley...N$843.00

IV. (Se deroga.)


Artículo 128- F.
 

II.....

b) Por el otorgamiento del permiso.....N$300.00

d) (Se deroga).


Artículo 148....
 

A...

III....

h) (Se deroga.)

B....

II....

a)....

2. (Se deroga.)

E.....

V. Modificación o cambio de vehículos en título de concesión, cédula de identificación y permisos:

f) (Se deroga.)

h) (Se deroga.)

j) (Se deroga.)

XI.(Se deroga.)


Artículo 153.....
 

II....

a)....

3.....


Por la inscripción de aeronaves que formen parte de la flota de una empresa comercial que realice vuelos regulares o no regulares, se pagará el 25% de los derechos establecidos en los subincisos 1, 2 y 3 de este inciso.

Artículo 155.....
 

XVI. (Se deroga.)


Artículo 159.....
 

XVI. Para vuelos nacionales e internacionales de fletamento de pasajeros o carga, o bien a demanda del usuario en taxi aéreo o ambulancia, se pagará anualmente:


El pago del derecho por las modificaciones al permiso a que se refiere esta fracción se efectuará sólo por la primera modificación.

Artículo 162....
 

B. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones, por su inscripción para construir y operar marinas turísticas, terminales marítimas o portuarias, astilleros, muelles para cruceros turísticos, cualquier otra obra marítima portuaria, servicio público marítimo o portuario.


CAPITULO IX
De la Secretaría de Desarrollo Social

Artículo 173......

Tratándose de profesores, estudiantes, asilos de ancianos, federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas que soliciten con anticipación ante la Secretaría de Desarrollo Social permiso para el acceso a los parques nacionales, pagarán el 50% del monto del derecho correspondiente.

Artículo 174- J. Por la recepción, evaluación y dictamen de manifestaciones de impacto ambiental para aprovechamientos forestales de bosques y selvas tropicales y especies de difícil regeneración, así como aquéllos que determine la Secretaría de Desarrollo Social, con base en lo que establecen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia de Impacto Ambiental, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguiente cuotas:

Artículo 185....
 

V. Expedición de autorización definitiva para el ejercicio de una especialidad...N$116.00

VIII. Expedición de duplicado de cédula o autorización temporal para el ejercicio profesional...N$46.50


Artículo 191- A.....
 

I. Por el otorgamiento o autorización de transferencia de concesiones para la pesca comercial...N$1,491.00

III. Por el otorgamiento y autorizaciones para:

a) Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicción federal...N$82.00

b) Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines con fines de producción acuícola N$130.00

c) La transferencia de permisos de pesca comercial...N$132.00


Artículo 192....

También se cubrirá este derecho por la expedición de permisos para la pesca comercial con embarcaciones inscritas en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, en los términos de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

Artículo 193....
 

I.....


Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 194. Por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportiva en embarcaciones y de manera subacuática, se pagará el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

Artículo 199. Las personas físicas y morales que al amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de matrícula extranjera dentro de la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y quienes la practiquen con embarcaciones inscritas en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de N$ 386.00.

Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo a la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de esta Ley.

Artículo 223....

A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar:

I. Zona de disponibilidad 1, el 75% de la cuota íntegra y vigente en la fecha del vencimiento del trimestre que se declara, establecida en forma general a los usuarios del sistema de agua potable y alcantarillado para el uso correspondiente, que se aplique legalmente para el Distrito Federal o Municipio donde se realice la extracción; a falta de dicha tarifa o cuota municipal aplicada para el uso específico, se tomará la establecida en el Municipio con el sistema de agua potable y alcantarillado más cercano al lugar de extracción, pero en ningún caso deberá ser inferior a N$1.30 por metro cúbico.

Para el cálculo de la cuota se tomarán como referencia las tarifas aplicadas por las instancias estatales o municipales correspondientes, que apliquen los organismos operadores o empresas concesionarias responsables de la prestación de dichos servicios; no se tomarán en cuenta los gravámenes sobre aguas nacionales ni los que se apliquen a quienes teniendo fuente propia de abastecimiento no estén conectados a la red de agua potable.

Cuando el sistema de agua potable y alcantarillado establezca diferentes cuotas o tarifas para servicio medido y sin medición, para el cálculo del derecho sólo se tomarán en cuenta las establecidas por servicio medido; asimismo, cuando se establezca una cuota hasta por cierto límite de volumen de agua utilizada, y otra por el volumen excedente, el derecho se calculará aplicando el 75% a ambas cuotas. Tratándose de tarifas o cuotas aplicadas que no estén ajustadas o actualizadas, el derecho se calculará sobre las cantidades que resulten de aplicar las reglas generales establecidas en esta Ley.

II. Zona de disponibilidad 2...0.90¢

III. Zona de disponibilidad 3...0.32¢

IV. Zona de disponibilidad 4...0.24¢

B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:

I....

Zona de disponibilidad 1...N$ 60.00

Zona de disponibilidad 2...N$ 28.00

Zona de disponibilidad 3...N$ 14.00

Zona de disponibilidad 4...N$ 7.00

IV............................................................................

Zona de disponibilidad 1...N$0.5445

Zona de disponibilidad 2...N$0.2684

Zona de disponibilidad 3...N$ 0.1265

Zona de disponibilidad 4...N$ 0.0605

Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, mismos que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua, e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de la Comisión para verificar su lectura. Asimismo estarán obligados a informar a dicha Comisión las descomposturas de su medidor dentro del trimestre en que tuvieren conocimiento de las mismas.

Artículo 232....
 

I. El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado incluyendo terreno, obras e instalaciones, en su caso. El valor del inmueble se determinará conforme a un avaluó que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17- A del Código Fiscal de la Federación.

Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión excede del período mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión.

II. El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

III. El 2% anual del valor del inmueble concesionado cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.

VI. (Se deroga.)


Artículo 233. Tratándose de adquisiciones por prescripción en las que no se pueda determinar la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda. Cuando no se pueda efectuar la separación del valor de las construcciones y del terreno, se considerará como valor de éste el 20% del valor total del inmueble.

Artículo 240....
 

II. Por equipo repetidor ...N$ 842.00

III. Por equipo terminal portátil, se pagará por cada equipo...N$100.00

Se pagará el 50% del derecho a que se refiere esta fracción por cada equipo adicional a los primeros 20.

IV.............................................................................

a). Por frecuencia asignada a nivel nacional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de bases o móviles...N$ 8,158.00


Artículo 254. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, que se destine a exportaciones y autoconsumo, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos que será del 40.7% del valor del petróleo crudo y gas natural exportado en cada ejercicio. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional que se destine al consumo nacional, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos que será del 39.7% del valor del petróleo crudo y gas natural, consumido internamente en cada ejercicio.

Artículo 257......

Para efectos de determinar los derechos sobre hidrocarburos a la exportación, al número de barriles exportados de petróleo crudo, petrolíferos, gas natural y petroquímicos, se le descontará el número de barriles de dichos productos que importe Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en el mismo año.

Para determinar el derecho sobre hidrocarburos destinados al consumo nacional, se considerará como precio de los barriles de petróleo crudo el que resulte de dividir el valor devengado de las ventas internas realizadas por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de petróleo crudo, petrolíferos, gas natural y petroquímicos, durante el mes de que se trate, entre el número de barriles de hidrocarburos destinados al consumo nacional. El valor de las ventas no incluirá el impuesto especial sobre producción y servicios ni el impuesto al valor agregado.

Por el número de barriles de petrolíferos, gas natural y petroquímicos que importen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán pagar el derecho sobre hidrocarburos conforme a los dispuesto en el párrafo anterior, como si se tratara de productos obtenidos de hidrocarburos extraídos en el país.

Artículo 257- A Se entenderá por autoconsumo el volumen de hidrocarburos que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios utilicen en sus propios procesos industriales, incluyendo la quema de gas y las mermas por derramas.

Artículo 258. Para los efectos del derecho sobre hidrocarburos, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios tendrán las siguientes obligaciones.

Artículo 259. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, pagarán en cada ejercicio un derecho adicional sobre hidrocarburos, que será el 5% del monto del derecho sobre hidrocarburos que corresponda a los barriles de petróleo crudo, gas natural y productos petrolíferos y petroquímicos, exportados y se pagará conjuntamente con las declaraciones de pago provisional y del ejercicio a que se refieren las fracciones I y III del artículo 258 de esta Ley.

Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, derechos sobre minería de acuerdo con las cuotas siguientes:
 

I. Concesiones y asignaciones de exploración:

a). Durante el primer año de vigencia...0.40¢

b). Del segundo al cuarto año de vigencia...N$ 1.25

c). A partir del quinto año de vigencia...N$ 2.50

II. Concesiones de explotación:

a). Durante el primer y segundo año de vigencia...N$ 5.00

b). Del tercero al cuarto año de vigencia. N$10.00

c). A partir del quinto año de vigencia...N$17.50


La determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra periodos inferiores a un semestre, se hará en la parte proporcional que corresponda con base en las mismas.

En el caso de sustitución o asignación por las causas previstas en la Ley Minera, excepto la contemplada por su artículo 15 párrafo tercero, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará a partir de la fecha de expedición de la concesión o asignación que se sustituye.

Los titulares de concesiones mineras para la explotación de sal y sus subproductos de agua de mar, pagarán el equivalente al 0.7% sobre el total de los ingresos por la venta de la sal y sus subproductos, por concepto de derechos sobre minería. Cuando se otorguen al mismo concesionario nuevas concesiones, se pagará el 25% del derecho por hectárea que corresponda establecido en este precepto, sin que el pago adicional exceda de un monto equivalente al que se deriva de aplicar el porcentaje sobre los ingresos del concesionario a que se refiere este párrafo.

Artículo 264. Los derechos sobre minería a que se refiere este Capítulo deberán pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año y los titulares de concesiones y asignaciones mineras deberán presentar en los meses de febrero y agosto copia del comprobante del pago ante la dependencia responsable de la aplicación de la Ley Minera.

Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el período que corresponda cubrir a partir de la fecha de su expedición, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 266. La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.
 

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Artículo Segundo. Durante el año 1993, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
 

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) A partir del 1o. de enero de 1993 con el factor de 1.0293, y

b) En los meses de abril, julio y octubre de 1993 se incrementaran en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II. Se exceptúan de lo establecido en el inciso a, de este artículo: las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 223 apartado B fracción II; 278;279 y 280, las cuales se incrementarán con el factor de 1.1 a partir del primero de enero de 1993.

III. No se incrementarán en el mes de enero de 1993, con el factor de 1.0293 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 8o. fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13;14- A;19- A; 19- E fracción II; 19- F fracción II; 22 fracción III, inciso f);23, fracciones IV y VI; 25, fracción XI; 26 fracción V;30;31- B fracciones V y VI; 32 fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g), y k) y III, incisos a) y c); 33 fracciones I, inciso a), subinciso 6, II inciso a) y IV; 33- A fracción V;56;57;58;59;65- B fracción III; 66 fracción V; 70 fracciones VIII y IX; 71 fracciones III y VII, inciso b); 73- A;73- D;82- B;82 - C; 128- B;128- D fracción III; 128- F fracción II, inciso b); 185 fracciones V y VIII; 191- A fracciones I y III; 199; 223 apartados A y B, fracciones I y IV; 240 fracciones II, III y IV inciso a).

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a los dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.

IV. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementará conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.

Las cuotas establecidas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b, de este artículo.

V. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1993, a múltiplos de N$5.00

VI. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VII. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1.00 hasta 500.00 pesos se ajusten a la unidad de millar inmediata anterior y las que contengan cantidades de 500.01 a 999.99 pesos, se ajusten a la unidad de millar inmediata superior.

VIII. No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82- A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho apartado.

XI. Por el uso o aprovechamiento de las aguas racionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán, y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad cuatro a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XII. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagara la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 50% en 1993; 75% en 1994 y, a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.

XIII. Las Marinas turísticas que actualmente tienen concesión para el uso, goce o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, pagarán una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos, en lugar de lo dispuesto en los artículos 232 y 232- A de la Ley Federal de Derechos.

Cuando se concesionen áreas adicionales para ampliaciones de las marinas turísticas ya existentes, se pagará por estas nuevas áreas lo establecido conforme al artículo 232 de la presente Ley, sin que dicho pago exceda del 1% adicional sobre ingresos a que se refiere el párrafo anterior.

XIV. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1993-1994, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.


TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.

Segundo. Los cobros de derechos por el almacenaje de mercancías en los puertos marítimos del país a que se refiere el artículo 43 de la Ley Federal de Derechos, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles en recintos portuarios que establecen los artículos 232, 232- A y 237 de la citada Ley, pasan al régimen de aprovechamientos, mismos que cobrará el órgano desconcentrado en extinción Puertos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que abroga el diverso por el que se creó dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 1992. Los mencionados aprovechamientos tendrán por el mes de enero los mismos montos que establecía esta Ley para el mes de diciembre de 1992, período en el cual el órgano en extinción Puertos Mexicanos efectuará su propuesta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los montos que proceda cobrar como aprovechamientos a partir del mes de febrero de 1993.

Tercero. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 263 de esta Ley, se entenderá por área concesionada la que se tenía asignada al 1o. de noviembre de 1992.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 10 de noviembre de 1992.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Carlos Salinas de Gortari

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.