Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley Federal de Competencia Economica, presentada por el Ejecutivo federal el jueves 26 de noviembre de 1992

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994 propone la modernización económica no como un fin en sí mismo, sino como la estrategia idónea para mejorar, en forma permanente y sostenida, las condiciones de vida de todos los mexicanos.

En la presente administración este reto ha sido abordado, entre otras acciones, mediante el fomento de la competitividad del aparato productivo y el desarrollo de un sistema de regulaciones económicas que promueva la concurrencia, la participación y la creatividad de todos los mexicanos en la producción y comercialización de bienes y servicios; estas acciones son esenciales para generar empleos cada vez mas productivos y mejor remunerados.

Propiciar la competencia y la libre concurrencia es complemento natural y necesario de los cambios de orientación efectuados en la política económica. En la medida en que tengamos más oportunidades, más movilidad social y mayor eficiencia, tendremos un país más justo y más rico.

En este contexto y con la intención de ampliar los espacios para la actuación de los particulares en el ámbito económico, y a fin de adecuar a las necesidades actuales la legislación reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de monopolios, libre concurrencia y competencia, someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley Federal de Competencia Económica.

En un mercado monopolizado, tanto la cantidad como la calidad de los bienes y servicios es menor que las dadas en un mercado en el que rigen la competencia y la libre concurrencia, asimismo, los precios son mayores o iguales pero con productos de calidad inferior. En ese sentido el monopolio es ineficiente, propicia mermas al bienestar social, impide el desarrollo máximo de las potencialidades económicas y reduce en forma permanente la riqueza social.

Los efectos de las prácticas anticompetitivas se transmiten a lo largo de la cadena productiva, afectando no sólo a los compradores de primera mano, sino también al consumidor final. Pero no es sólo un problema de reparto de beneficios, sino que al propiciar perdidas en la riqueza social, se reducen los ingresos reales de la generalidad de las personas. Al mismo tiempo, al reducirse el nivel de producción y transferirse los beneficios al monopolista o a los participantes de un cartel o de una practica anticompetitiva, se deterioran tanto el nivel de empleo como la distribución del ingreso.

Los monopolios, los acuerdos de cartel y las prácticas monopólicas en general, reducen, ademas, la capacidad competitiva de un país. Al no enfrentar competencia externa o estar limitada, los agentes económicos ven reducidos sus incentivos para hacer más eficientes sus sistemas de producción y distribución y por lo tanto, para llevar a cabo inversiones en capital físico, humano y tecnológico. Garantizar el acceso de nuevos oferentes a los mercados es, en el largo plazo, la mejor solución al problema provocado por los monopolios.

Las barreras de acceso a un mercado pueden deberse a ventajas tecnológicas, a la existencia de costos fijos de producción, a elevados gastos de transporte, a habilidades empresariales superiores o a otros elementos extra - económicos. Estas barreras tienden a desaparecer con el cambio tecnológico, el crecimiento de la economía y la libre concurrencia a los mercados, pero no representan una amenaza al proceso competitivo mientras exista libre acceso a los mercados que permita la erosión de esas ventajas. De hecho, ese tipo de ventajas son un incentivo a la inversión, a la innovación y al trabajo empresarial y son un elemento legitimo del proceso económico. Sin embargo, son monopólicas aquellas barreras a la entrada establecidas sin ninguna justificación de eficiencia y que deliberadamente elevan los costos de entrada al mercado a los competidores potenciales o que obligan a salir del mismo a competidores existentes.

La política económica adoptada por la administración a mi cargo, refleja un progreso natural e irreversible en nuestro quehacer económico. Los cambios han alterado de una manera fundamental la aplicación de las leyes en materia de organización de la industria y del comercio. La apertura comercial al exterior y la competencia en la industria y el comercio interior, esta última resultado en parte de la revisión del marco regulatorio y en la desincorporación de empresas estatales no estratégicas, han aumentado el papel de los mercados en la asignación de recursos y reducen la importancia de los instrumentos de política basados en los controles directos a los precios y a la producción, en el ámbito internacional se observan cambios similares.

En el pasado, los controles directos se justificaron por dos motivos centrales. Por un lado, debido a los altos costos de transporte y de transacción, a la falta de información, o a la ausencia de regulaciones adecuadas. En ocasiones, el resultado de las fuerzas del mercado fue poco eficiente y se alejó de los objetivos sociales. Cuando esto sucedía, los controles directos aparecían como una opción útil para aumentar la eficiencia o alcanzar dichas metas, considerando sobre todo la ausencia de instrumentos alternativos, que permitieran al Estado alcanzar esos mismos fines.

Por otro lado, la organización comercial e industrial de ese entonces, propició la protección de industrias incipientes y buscó alcanzar niveles de autoabastecimiento del mercado nacional, superiores a los que se consideró resultarían de sujetar a la industria a la competencia internacional. La industria recibía protección para permitirle contar con un período de gestación sin interferencia de la competencia internacional. Se pensó que de esta manera las industrias protegidas competirían posteriormente en el extranjero para ganar eficiencia y que esa eficiencia repercutiría en el mercado doméstico. Así, la economía nacional estaría en una situación ideal: el consumidor doméstico tendría productos baratos y de calidad y la industria nacional lograría las escalas necesarias para proveer esos bienes y servicios.

Sin embargo, la experiencia mostró resultados negativos cuya importancia creció con el tiempo. La industria nacional, al tener asegurado el mercado domestico, tuvo pocos incentivos para competir internacionalmente y prefirió proveer al mercado nacional con productos que frecuentemente eran de baja calidad y alto precio. Si en un principio se dio un impulso a una naciente industria manufacturera, eventualmente, el costo de la ineficiencia fue dominante. En un intento por contener las fuerzas monopólicas derivadas de la ausencia de competencia vigoroso, la política comercial e industrial descansó en los elementos de control directos, ya sea sobre los precios o con la participación directa del Estado en las actividades productivas.

Actualmente, se acepta la conveniencia de comerciar con el exterior en una forma más libre que en el pasado. Se otorga importancia a un desarrollo industrial eficiente y a la promoción de las exportaciones; pero, aprovechando nuestra experiencia y la de otros países, se reconoce que las ganancias en eficiencia económica deben reflejarse en mejores productos a menores precios.

En el marco de la política comercial e industrial llevada a cabo por la administración a mi cargo, la industria nacional debe sujetarse a la competencia en México para conseguir eficiencia tanto como exportadora como proveedora de servicios al consumidor nacional. Se contempla para ello el abandono de proteccionismo, de forma tal que la promoción a la exportación busca integrar la máxima - calidad de la producción a todo el proceso productivo y de distribución, bajo el principio de que las empresas que sean eficientes dentro del país también lo serán en el mercado internacional. Se tiene como fin último, que esa eficiencia se traslade en menores precios para el consumidor y, consecuentemente, en mejores salarios reales.

La Ley Sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de I950, que se abrogaría de aprobarse la presente iniciativa, tiene como uno de sus principales mecanismos la aplicación de controles a los precios y a la producción. Dicha Ley fue de gran utilidad durante la vigencia de la política proteccionista y aún durante el período de transición del proteccionismo a la apertura, pero la conveniencia de su aplicación es cada vez menor, al intensificarse el comercio internacional. En virtud de ello, de resultar aprobada la presente iniciativa, se establecería un mecanismo claro y conciso para la imposición de precios máximos: el Ejecutivo, Federal determinarla, mediante decreto, los bienes y servicios sujetos a la imposición de precios máximos y la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial establecerla los precios máximos aplicables a dichos bienes o servicios, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

La idea que subyace en la iniciativa que someto a su consideración, reconoce que el funcionamiento de los mercados por si mismos no siempre produce los mejores resultados, así como que es necesario desarrollar instrumentos de rectoría de la actividad económica más precisos, que permitan resolver los problemas en su origen, y que eviten el acaparamiento, el desabasto y otras distorsiones que generalmente se derivan de los controles directos. Por eso es de gran importancia ampliar la gama de instrumentos con los cuales el Estado puede incidir en el funcionamiento de los mercados, mediante acciones que directamente reduzcan los costos, que eviten el abuso del poder monopólico, que eliminen barreras artificiales a la entrada de nuevos competidores, que prevengan las concentraciones monopólicas, que dan mayor seguridad jurídica a los particulares en el quehacer económico y que reduzcan la incertidumbre derivada de la actuación discrecional de la autoridad. De ahí la importancia de la iniciativa de Ley Federal de Competencia Económica que se somete a su alta consideración.

En materia de monopolios, la legislación vigente otorga una amplia discrecionalidad a la autoridad, y sus definiciones conceptuales merecen ser actualizadas con base en la evolución que desde entonces han experimentado las prácticas monopólicas y la experiencia que en diversos países se ha adquirido en la aplicación de políticas de competencia. Ademas, el monto de las sanciones que prevé ya no es el adecuado para que tengan un efecto disuasivo efectivo, ya que algunas de las infracciones graves tienen como sanción una multa máxima de quinientos mil pesos. En consecuencia, la iniciativa propone ademas, la abrogación de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en Materia de Monopolios, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de agosto de 1934.

Los objetivos centrales de la iniciativa que someto a la consideración de ese honorable Congreso, radica en promover la eficiencia económica y evitar las prácticas monopólicas. La iniciativa, de aprobarse, protegería el proceso competitivo y la libre concurrencia de los particulares en las actividades económicas. Es precisamente el proceso constante y permanente en el que las empresas compiten entre si lo que trae como resultado menores costos, mejores y nuevos productos, mayores servicios para los consumidores y menores precios, en suma, una mayor eficiencia.

Asimismo, en el proyecto se precisan con claridad, cuales manifestaciones económicas no constituyen monopolios, tales como las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, así como las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación aplicable.

La iniciativa busca aprovechar los efectos de la apertura comercial y, al mismo tiempo, evitar que las prácticas anticompetitivas originadas en el extranjero tengan un efecto adverso sobre el mercado nacional. En este sentido, se reforzarían las disposiciones relacionadas con el comercio exterior.

Prácticas Monopólicas

El texto legal que se propone define las prácticas monopólicas absolutas, entre las que se incluyen los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre si, cuyo objeto sea fijar, elevar o manipular los precios de venta o compra de bienes o servicios; obligar a no producir, procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios; dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado; o el establecimiento, concertación o coordinación de posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.

Los actos consistentes en prácticas monopólicas absolutas, se prevee sean nulos de pleno derecho y los agentes económicos que incurran en ellos se hagan acreedores a las sanciones establecidas en el propio ordenamiento.

En cuanto a las prácticas monopólicas relativas, en el proyecto se definen estas como los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas. Para mayor seguridad jurídica de los particulares, se señalan de manera especifica los supuestos en que se este en presencia de una práctica monopólica relativa.

De aprobarse la iniciativa de Ley que someto a su consideración, se tiene proyectado actuar enérgicamente y sin excepciones contra las prácticas absolutas, pues es poco probable que éstas reporten ventajas en eficiencia y siempre tienen un impacto directo y negativo sobre el consumidor y la economía en general. En cambio, en el caso de las prácticas relativas pueden tener a la vez tanto efectos procompetitivos, como anticompetitivos, por lo que se proponen algunos criterios adicionales para evaluar su caracter monopólico.

Las prácticas monopólicas absolutas representan una conducta que se debe castigar, pues se da entre competidores, sin que exista integración productiva o distributiva que permita inferir que existen ganancias en eficiencia. Es importante que la Ley emita un mensaje claro acerca de la ilegalidad de este tipo de prácticas y las castigue severamente. En este sentido, se subraya su carácter eminentemente disuasivo.

En lo tocante a las prácticas relativas, sus efectos positivos o negativos no siempre son claros. Se hace necesario definir el mercado en que se lleve a cabo la conducta, así como el impacto probable o actual de la misma antes de dictaminar si es anticompetitiva. Frecuentemente, prácticas como las ventas atadas o las restricciones territoriales son procompetitivas al reducir los costos y por lo tanto permitir el ofrecimiento de mejores productos o menores precios. En consecuencia, la iniciativa es cuidadosa en asegurar que cuando una persona llegue a ser sancionada por incurrir en una de ellas, efectivamente tenga un efecto anticompetitivo.

Es así que, si bien los sistemas de franquicia casi siempre establecen restricciones territoriales que limitan la competencia entre los participantes, por lo general, es tan intensa y amplia la competencia entre ellos que el consumidor cuenta con varias opciones y no es difícil comprobar que las restricciones territoriales tienen en este caso el objetivo de garantizar la calidad del servicio al cliente y no monopolizar.

Por otro lado, las prácticas monopólicas relativas pueden incentivar la colusión o crear situaciones que favorecerán la formación monopólica de precios. Es así que la fijación de cláusulas de precios máximos o mínimos de reventa fomenta la verificación de precios y por lo tanto la colusión; los límites territoriales disminuyen el número de agentes y facilitan la formación de carteles; los contratos de distribuidor exclusivo y los que obligan a igualar precios, dificultan que un proveedor otorgue descuentos sobre sus ventas.

Uno de los errores que podrá cometer la política de competencia será fomentar una integración innecesaria de las empresas, al restringir excesivamente las posibilidades de contratación y colaboración entre clientes y proveedores. Dicha integración se daría si fuera factible y poco oneroso suscribir contratos internamente, pero ilegal hacerlo entre empresas diferentes. En estos casos, a diferencia de las prácticas monopólicas absolutas, los efectos de las prácticas no son generalmente anticompetitivos. La legislación debe, por lo tanto, ser neutral con respecto a las decisiones de las empresas de fusionarse por un lado, y de celebrar contratos que otorgan cierta exclusividad a cambio de ganancias en eficiencia, por el otro.

Para que la autoridad este en posibilidad de determinar si una practica en particular constituye una practica monopólica relativa, en el proyecto se prevé la necesidad de comprobar previamente si el presupuesto responsable tiene poder sustancial sobre lo que se ha venido a denominar mercado relevante y, ademas, se trata de bienes o servicios que correspondan a dicho mercado. Para estos efectos, en la iniciativa se establecen los criterios para la determinación del mercado relevante y del poder sustancial que un agente económico pueda tener en dicho mercado.

Una definición de mercado relevante demasiado laxa eximiría cualquier conducta, mientras que una propuesta demasiado estrecha prohibirá muchas actividades necesarias para operar con eficacia.

Los límites del mercado se encuentran cuando una persona o grupo de personas puede elevar el precio sobre los costos de producción sin generar concurrencia proveniente de otras áreas geográficas, posibilidades de sustitución por otros productos u oferta adicional en un plazo determinado. Dentro de esos límites, la posibilidad de monopolizar es factible, pues la elevación de precio no genera concurrencia que lo haga regresar a su nivel original.

Los criterios que se considerarán para delimitar si se está en presencia de un mercado relevante serán, entre otros, las posibilidades de sustituir el bien o servicio por otro, tanto de origen nacional como extranjero; los costos de distribución del bien y de sus sustitutos desde otros lugares, teniendo en cuenta fletes y restricciones; y costos y probabilidades que tienen los consumidores para acudir a otros mercados.

Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, se tendrán que analizar varios aspectos, como será su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir de manera importante el abasto sin que los competidores puedan contrarrestarlo; así como la existencia de barreras a la entrada de otros bienes.

Concentraciones

Un aspecto que reviste particular trascendencia es el previsto en el Capítulo III de la iniciativa, relativo a las concentraciones, concepto con el que se comprenden las fusiones, adquisiciones del control o cualquier otro acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos, cuyo objeto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales o similares.

Para el tratamiento de las concentraciones se optó por un método pragmático y preventivo. La experiencia de otros países demuestra una mayor efectividad cuando se evalúan las concentraciones previamente a su consumación que cuando ya se llevaron a cabo, ya que en este último caso es muy complejo regresar al estado originario de las cosas.

De aprobarse la presente iniciativa, se distinguiría entre los impactos de las concentraciones que se den directamente sobre un mismo mercado de las que se den por el encadenamiento de eslabones de un proceso productivo.

En el primer caso, el análisis de los elementos promonopólicos de una concentración es mas sencillo, pues una vez que se identifica un mercado, la evaluación del impacto de una fusión debe enfocarse a medir si a consecuencia de ella habrá menores probabilidades de acceso a el, mayores posibilidades de colusión entre las empresas o de acciones monopólicas unilaterales, o incluso una disminución de los activos dedicados a la producción en ese mercado.

En el segundo caso, la evaluación tiende a ser sustancialmente mas compleja, pues al encadenar las operaciones de empresas en segmentos de un proceso productivo es muy probable que se obtengan ganancias en eficiencia, derivadas del ahorro en costos fijos de organización corporativa, en acercamiento de las plantas con el consecuente ahorro en transporte y comunicaciones, y en general en un mejor eslabonamiento de actividades.

Una vez definidos los diferentes mercados relevantes afectados por una concentración, la resolución de la autoridad considerará el posible impacto monopólico de la concentración en cada mercado. Las operaciones no deberán realizarse cuando puedan dar lugar a la monopolización de un determinado mercado.

Para estos efectos, la iniciativa establece una serie de elementos que permitan evaluar el efecto anticompetitivo de las concentraciones, como serian la capacidad de respuesta de los competidores para evitar que una determinada empresa fusionante o adquirente pueda fijar precios o que la empresa fusionante incurra en prácticas anticompetitivas unilateralmente. Ninguno de estos elementos sería por si mismo suficiente ni bastaría para que una concentración sea considerada monopólica, ya que cada mercado tiene características distintas.

Tomando en cuenta la experiencia de México, así como la de otros países en la aplicación de la política antimonopólica a las fusiones y adquisiciones, conviene dejar en claro que las operaciones no se juzgan por su tamaño, de manera que no habría una actitud sistemática de combatir a las empresas grandes. Si una empresa que compite en el mercado internacional es grande o pequeña no depende tanto de su relación con el mercado nacional, sino del mercado internacional en el que actúa. No se considera válida la idea de que las empresas grandes constituyen un monopolio por su dimensión, ni aquella que sostiene que es necesario permitir monopolios domésticos para obtener competitividad internacional. Lo anterior, reconoce que el tamaño de una empresa, por las escalas que de su mayor dimensión pueden derivarse, en la mayoría de los casos constituye un factor que aumenta su competitividad.

La iniciativa no pretende se establezca una oposición sistemática a las fusiones. Por ello, se especifican los actos que deberán someterse a consideración de las autoridades en forma previa, para que sólo las fusiones que pudieran representar un serio riesgo a la competencia sean evaluadas y, a la vez, se eviten simulaciones o la práctica de adquirir una empresa con base en operaciones pequeñas sucesivas.

Cabe señalar que la iniciativa no busca evaluar fusiones y adquisiciones realizadas con anterioridad a la expedición de la Ley. Asimismo, las fusiones se evaluarían de acuerdo a la situación existente al momento en que se celebre la operación y no al momento en que se evalúa esta por la autoridad, a menos que se trate de futuras fusiones. Esto otorgará la mayor certidumbre posible a las empresas.

Conducta del Sector Público y Sectores Regulados

Un aspecto de gran relevancia en la economía nacional es el relativo a la actuación directa del Estado como productor o consumidor. La actuación del Estado como agente económico reviste especial importancia en materia de competencia, ya que la acción de las entidades paraestatales en las áreas estratégicas suele tener gran influencia sobre los mercados.

De esta forma, las empresas paraestatales que operan en las áreas estratégicas se propone se sujeten a las disposiciones de la Ley objeto de la presente iniciativa, excepto por lo expresamente dispuesto en las leyes específicas.

Es así que la presente iniciativa propone sentar las bases de una política de competencia y no sólo una política antimonopolio: el objetivo es proteger al proceso de competencia en forma integral.

Para evitar el establecimiento de monopolios regionales injustificados, en apego a lo dispuesto en la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala expresamente en la iniciativa que no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada o salida de mercancías o servicios del territorio de un Estado. Esta disposición coadyuvaría a la integración del mercado nacional y a evitar barreras al comercio interestatal.

Comisión Federal de Competencia

En el proyecto se propone crear la Comisión Federal de Competencia, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que tendrá autonomía técnica y operativa y estaría encargada de la prevención, investigación y combate de los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones.

Dicha Comisión se integraría por cinco comisionados, designados por el Ejecutivo Federal, quienes para poder ser electos, tendrían que haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicios públicos o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de la Ley.

Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión tendría amplias facultades en la investigación de supuestas infracciones a la Ley y la facultad de sancionar a los infractores. Asimismo, con el objetivo de promover una política de competencia integral, la Comisión podría opinar sobre los ajustes a los programas y políticas de la administración pública federal, cuando pudieren resultar efectos contrarios a la competencia y la libre concurrencia. También se le facultaría a emitir opinión sobre las adecuaciones a proyectos de leyes y reglamentos, cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal.

Se prevé en el proyecto exista una estricta confidencialidad de toda la información que se proporcione a la Comisión, o que ésta obtenga en sus investigaciones. De otra manera, la cooperación de los agentes económicos para hacer cumplir la Ley se dificultaría. Las resoluciones de la Comisión incluirían los elementos necesarios para describir la problemática enfrentada y el análisis llevado a cabo para motivar y fundamentar la resolución, cuidando en todo momento de no revelar información comercialmente valiosa que pudiere dañar a los interesados.

Se contempla también el procedimiento a seguir ante la Comisión, el cual se iniciarla de oficio o a petición de parte. La Comisión podría requerir, en ejercicio de sus atribuciones, los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.

Sanciones

En materia de sanciones, se prevé que estas sean de tal magnitud que tengan un verdadero efecto disuasivo y minimice los incentivos a infringir la Ley. Cabe mencionar que, si bien las sanciones pecuniarias aquí propuestas son mayores que las establecidas por otros ordenamientos, esto es justificable en virtud de que las ganancias monetarias de llevar a cabo prácticas monopólicas son, en general, extremadamente altas, de manera que si la sanción pecuniaria fuera pequeña, no se aplicarían las tendencias a infringir la Ley, mientras que el daño provocado a la sociedad puede ser enorme.

Las prácticas absolutas tienen un efecto generalizado sobre el mercado. Por ello, y por su gravedad, se prevé que cualquier persona pueda denunciar ante la Comisión la existencia de dichas prácticas.

Respecto a las prácticas monopólicas relativas se prevé que solamente el afectado pueda denunciar dicha situación, ya que éstas pueden ser difíciles de identificar, y sus efectos negativos no siempre son aparentes.

Las sanciones previstas, tanto para las prácticas monopólicas como para las concentraciones, se aplicarían no sólo a las empresas sino también a los administradores responsables de dichas prácticas, de manera que los individuos, en general, tengan pocos incentivos personales para infringir la Ley.

Por lo que hace a las concentraciones, las infracciones serían sancionadas con montos menores comparativamente a las prácticas absolutas. En cambio, se propone facultar a la autoridad para ordenar, en su caso, la desconcentración parcial o total de lo que se hubiere concentrado indebidamente.

Se establece en el proyecto la obligación de notificar previamente a la Comisión las concentraciones que se pretendan efectuar cuando excedan de determinados montos. Para hacer efectiva esta obligación, se propone condicionar la inscripción del acto en el Registro Público de Comercio, a la obtención de resolución favorable de la Comisión o que haya transcurrido el plazo establecido sin que hubiere ésta dictado resolución.

Por otro lado, para evitar incertidumbre jurídica se impide la impugnación de concentraciones una vez transcurrido un ano desde que se celebró la operación, cuando se trate de las que no requieren notificación previa.

Se faculta a los afectados por una concentración para denunciarla ante la Comisión. Ello no elimina la posibilidad de que un competidor u otro afectado pueda denunciar a las empresas que se fusionen por incurrir en alguna de las prácticas monopólicas establecidas en la Ley.

También con la finalidad de combatir las prácticas monopólicas y las concertaciones prohibidas por la Ley, la iniciativa de Ley que se somete a su alta consideración, señala que los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento ante la Comisión haber sufrido danos y perjuicios podrán deducir su acción ante los tribunales competentes, para obtener una indemnización hasta por el doble de los daños y perjuicios; al efecto, se prevé que la autoridad judicial pueda considerar la estimación realizada por la Comisión.

Se contemplan asimismo, plazos perentorios para la resolución de los casos sometidos a la Comisión, de manera que las empresas no enfrenten incertidumbre en su planeación derivada de retrasos para obtener resolución de la Comisión. Estos plazos serían, ademas, similares a los de la legislación existente en la mayoría de los países socios comerciales de México.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo lo. La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.

Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento creciente de los mercados de bienes y servicios.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, no constituyen monopolios las funciones que el estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 228 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetas a lo dispuesto por esta Ley respecto de actos que no estén expresamente comprendidos dentro de las áreas estratégicas.

Artículo 5o. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para proteger sus propios intereses.

Artículo 6o. Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:
 

I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;

II. Sus ventas o distribución no se realicen ademas dentro del territorio nacional;

III. Su membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;

IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal, y

V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social.


Artículo 7o. Para la imposición de precios máximos a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:
 

I. Corresponde en exclusiva al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto cuales bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos.

II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, determinará, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.


La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones que sean necesarias en esta materia, sin que ello se entienda violatorio de lo dispuesto por esta Ley, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios máximos que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.

CAPÍTULO II
De los monopolios y las prácticas monopólicas

Artículo 8o. Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los términos de esta Ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.

Artículo 9o. Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
 

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un numero, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.


Los actos a que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
 

I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre si, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por periodos de tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores;

II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expender o distribuir bienes o prestar servicios;

III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad;

IV. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; o

VII. En. general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.
 

Artículo 11. Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta Ley, deberá comprobarse;
 
I. Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y

II. Que se realicen respecto de bienes y servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate.
 

Artículo 12. Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:
 
I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;

II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;

III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados, y

IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.


Artículo 13. Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, deberá considerarse:
 

I. Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

III. La existencia y poder de sus competidores;

IV. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos;

V. Su comportamiento reciente; y

VI. Los demás criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.


Artículo 14. En los términos de la fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no producirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero.

Artículo 15. La Comisión podrá investigar de oficio o a petición de parte si se esta en presencia de los actos a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, declarar su existencia. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser impugnada por la autoridad estatal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
 

CAPÍTULO III
De las concentraciones

Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos, cuyo objeto o efecto sea disminuir el, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o substancialmente relacionados.

Artículo 17. En la investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa:
 

I. Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o suministros en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II. Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y

III. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo de esta Ley.


Artículo 18. Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta Ley, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos:
 

I. El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de esta Ley;

II. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley, y el grado de concentración en dicho mercado; y

III. Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el reglamento de esta Ley.


Artículo 19. Si de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta Ley resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este capítulo, la Comisión, además de aplicar las medidas de apremio o sanciones que correspondan podrá:
 

I. Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije la Comisión; o

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda.


Artículo 20. Las siguientes concentraciones, antes de realizarse, deberán ser notificadas a la Comisión:
 

I. Si la transacción importa, en un acto de sucesión de actos, un monto superior al equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

II. Si la transacción implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación del 35% o más de los activos o acciones de un agente económico cuyos activos o ventas importen más del equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o

III. Si en la transacción participan dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal y dicha transacción implique una acumulación adicional de activos o capital social superior al equivalente a 4 millones 800 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.


Para la inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deban ser inscritos en el Registro Público de Comercio, los agentes económicos que estén en los supuestos I a III deberán acreditar haber obtenido resolución favorable de la Comisión o haber realizado la notificación a que se refiere este artículo sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución en el plazo a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 21. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
 

I. La notificación se hará por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombre o denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida;

II. La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los 20 días naturales contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de 15 días naturales, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;

III. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de 45 días naturales contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna;

IV. En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones II y III hasta por 60 días naturales adicionales;

V. La resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada; y

VI. La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopólicas prohibidas por esta Ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.


Artículo 22. No podrán ser impugnadas con base en esta Ley;
 

I. Las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa; y

II. En tratándose de concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, después de un año de haberse realizado.


CAPÍTULO IV
De la comisión federal de competencia

Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las técnicas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta Ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

Artículo 24. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Investigar la existencia de monopolios, carteles, estancos, prácticas y concentraciones prohibidas por esta Ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes;

II. Establecer los mecanismos de coordinación para el combate y prevención de monopolios, carteles, estancos, concentraciones y prácticas ilícitas;

III. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta Ley y denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia;

IV. Opinar sobre los ajustes a los programas y políticas de la administración pública federal, cuando de éstos resulten efectos que puedan ser contrarios a la competencia y la libre concurrencia;

V. Opinar, cuando se los solicite el Ejecutivo Federal, sobre las adecuaciones a los proyectos de leyes y reglamentos, por lo que conciernen a los aspectos de competencia y libre concurrencia;

VI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativo, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión;

VII. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y de procedimientos;

VIII. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados, a cuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia, de los que México sea o pretenda ser parte; y

IX. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.


Artículo 25. La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.

La Comisión tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuesto autorizado.

Artículo 26. Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos:
 

I. Ser ciudadanos mexicanos, profesionales en materias afines al objeto de esta Ley, mayores de 35 años de edad y menos de 75;

II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de esta Ley.


Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del reglamento.

Artículo 27. Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de 10 años, renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada.

Artículo 28. El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes facultades:
 

I. Coordinar los trabajos de la comisión;

II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia;

III. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones en materia de competencia y libre concurrencia;

IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta Ley;

V. Actuar como representante de la Comisión; nombrar y remover al personal; crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades; y

VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.


Artículo 29. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la propia Comisión, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa. El Secretario Ejecutivo dará fé de los actos en que intervenga.
 

CAPÍTULO V
Del procedimiento

Artículo 30. El procedimiento ante la Comisión se inicia de oficio o a petición de parte.

Artículo 31. La Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.

La información y documentos que haya obtenido directamente la Comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridad competente.

Artículo 32. Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta Ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al presunto responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciantes deberá incluir los elementos que configuran las prácticas o concentraciones y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o pueda sufrir un daño o perjuicio sustancial.

La Comisión podrá desechar las denuncias que sean notoriamente improcedentes.

Artículo 33. El procedimiento ante la Comisión se tramitará conforme a las siguientes bases:
 

I. Se emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando, en su caso, copia de la denuncia;

II. El emplazado contará con un plazo de 30 días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten desahogo;

III. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión fijará un plazo no mayor a 30 días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por escrito; y

IV. Una vez integrado el expediente, la Comisión deberá dictar resolución en un plazo que no excederá de 60 días naturales.


En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

Artículo 34. Para el eficaz desempleo de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio:
 

I. Apercibimiento; o

II. Multa hasta por el importe del equivalente a 1 mil 500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la Comisión.


CAPÍTULO VI
De las sanciones

Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:
 

I. Ordenar la suspensión, corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a 7 mil 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregar información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente a 375 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta;

V. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 10 de esta Ley;

VI. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley; y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente deba hacerse;

VII. Multa hasta por el equivalente a 7 mil 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales.


En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda.

Artículo 36. La Comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Artículo 37. En el caso de las infracciones a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo 35 que, a juicio de la Comisión, revistan particular gravedad, ésta podrá imponer, en lugar de las multas previstas en las mismas, una multa equivalente al 10% de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o hasta el 10% del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta.

Artículo 38. Los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento haber sufrido daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concentración ilícita, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización hasta por dos veces el monto de los daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños y perjuicios que haya realizado la propia Comisión.

No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta Ley, fuera de las que la misma establece.
 

CAPÍTULO VII
Del recurso de revocación

Artículo 39. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta Ley, se podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de revocación, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresarse el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La primera designación de los cinco comisionados a que se refiere esta Ley, por única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de dos, cuatro, seis, ocho y diez años, respectivamente. Los subsecuentes se harán en los términos de esta Ley.

Tercero. Se abrogan:
 

I. La Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en materia de monopolios publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934 y sus reformas;

II. La Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1950 y sus reformas;:

III. La Ley de Industrias de Transformación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1941; y

IV. La Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1937.


En lo que no se opongan a la presente Ley, continuarán en vigor las disposiciones expedidas con base en los ordenamientos que se abrogan, hasta en tanto no se deroguen expresamente.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 25 de noviembre de 1992.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a las Comisiones Unidas de Comercio, y de Patrimonio y Fomento Industrial.