Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Inversion, enviada por la Camara de Senadores el lunes 14 de diciembre de 1992

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Inversión.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., 14 de diciembre de 1992.

Secretarios senadores: Gustavo Salinas Iñiguez y Ramón Serrano Ahumada.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Artículo único. Se reforman los artículos 4o., fracción II; 9o., fracciones VII, VIII, X y XIII; 10, inciso b, y último párrafo; 11; 13, fracción III; 14, fracción VII y VIII; 18; 20; 23; 24, fracción III; 28, segundo párrafo; 29, fracción VI y último párrafo; 38, primer párrafo; 39, primer párrafo y fracciones X, primer párrafo y XIV; 41, fracciones III, IV y último párrafo; 43; 44, fracción V, así como la denominación del capítulo tercero; se adicionan los artículos 6o.; 10 con el inciso c; 13, fracción IV con un segundo párrafo, y un último párrafo; 28 con un último párrafo; 34 con una fracción V; 39 con las fracciones XV y XVI; 44 bis y se derogan los artículos 24, último párrafo y 27 de la ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

"Artículo 4o....
 

I....
II. Sociedades de inversión en instrumentos de deuda, y

III....


Artículo 6o. Las sociedades de inversión deberán elaborar prospectos de información al público inversionista, que se sujetarán a lo dispuesto en el presente artículo y en el 39, fracción XI de esta Ley. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión Nacional de Valores para su previa autorización y precisar por lo menos lo siguiente:
 

I. Los datos generales de la sociedad de inversión de que se trate;

II. La política detallada de venta de sus acciones y el límite máximo de tenencia de inversionista;

III. La forma de liquidación de las operaciones de compra y venta de sus acciones, atendiendo al precio de valuación vigente y al plazo en que deba ser cubierto;

IV. Las políticas detalladas de inversión, liquidez, adquisición, selección y diversificación de activos, así como los límites máximos y mínimos de inversión por instrumento, utilizados por cada sociedad;

V. La advertencia a los inversionistas de los riesgos que pueden derivarse de la clase de activos de la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a la fracción anterior;

VI. El sistema de valuación de sus acciones, especificando la periodicidad con que se realiza esta última y la forma de dar a conocer el precio;

VII. En su caso, los límites de recompra de sus acciones, atendiendo al monto de su capital pagado, a la tenencia de cada inversionista y a la composición de los activos de cada sociedad de inversión, y

VIII. La mención específica de que los accionistas de la sociedad de inversión de que se trate, tendrán el derecho de que la propia sociedad de inversión o, en su defecto, la operadora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, dentro del plazo que se establezca en el mismo proyecto, con motivo de cualquier modificación al régimen de inversión o de recompra.


Los prospectos y sus modificaciones deberán entregarse a cada accionista de la sociedad, con acuse de recibo, así como estar en todo tiempo a disposición del público inversionista.

Anexo al prospecto y sus modificaciones deberá entregarse a cada accionista un folleto simplificado que contenga los datos generales de la sociedad de inversión de que se trate y un resumen de la información prevista en las fracciones II a VIII de este artículo.

En los estados de cuenta que reciban mensualmente los accionistas de las sociedades de inversión, adicionalmente a la descripción de todas las operaciones efectuadas, así como la posición de acciones al último día del corte mensual y la del corte mensual anterior, deberá darse a conocer la relación de los activos que integren la cartera de la sociedad de inversión, o bien especificar el nombre de cuando menos un periódico de circulación nacional en el que se publique la relación de dichos activos, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores en los términos del artículo 39, fracción XI de esta Ley.

Artículo 9o....
 

I a VI.....

VII. Su duración podrá ser indefinida:

VIII. Tendrán un consejo de administración con un mínimo de cinco consejeros, la mayoría de los cuales serán designados por los socios que representen el capital fijo de la sociedad. Habrá también un comité de inversiones que tendrá por objeto determinar la estrategia de inversión y la composición de los activos de la sociedad, y cuyas funciones se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores. Sus integrantes serán nombrados por dichos socios en asamblea especial y de cada sesión de este comité, deberá levantarse acta pormenorizada que firmen los asistentes:

IX.....

X. Podrán adquirir las acciones que emitan, a excepción de las sociedades de inversión de capitales que no coticen en bolsas de valores, sin que para el efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

La Comisión Nacional de Valores dictará las disposiciones generales a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan. Salvo lo señalado en el párrafo siguiente, como consecuencia de compra de dichas acciones, las sociedades de inversión procederán a la reducción del capital en la misma fecha de la adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería y sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La propia Comisión podrá establecer diferenciales máximos porcentuales en relación con el precio de valuación a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, para la realización de tales operaciones.

Tratándose de sociedades de inversión de capitales, la Comisión Nacional de Valores podrá autorizar la recompra de sus acciones cuando se coticen en bolsa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14-Bis, fracción I de la Ley del Mercado de Valores;

XI y XII....

XIII La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Valores. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio.


Artículo 10.....
 

a)....

b). Las casas de bolsa e instituciones de crédito que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como accionistas de sociedades de inversión de capitales, en cuyo caso la Comisión Nacional de Valores, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite. Esta autorización también podrá otorgarse a instituciones de crédito que actúen como fiduciarias en fideicomisos, cuyos beneficiarios sean personas físicas, así como a fondos de previsión social que reúnan los requisitos establecidos por las leyes fiscales, y

c) Cualquier otra persona física o moral que previa solicitud justificado autorice con carácter temporal la Comisión Nacional de Valores.


Cuando por causas que no le sean imputables, algún inversionista adquiera acciones con exceso al porcentaje establecido en el primer párrafo de este artículo, deberá proceder a su venta dentro de los 30 días siguientes a la notificación que le haga la Comisión Nacional de Valores.

Si en dicho plazo no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución de capital necesaria para reembolsar las acciones al precio de valuación vigente en la fecha del pago.

Artículo 11. Las sociedades de inversión deberán operar exclusivamente con valores y documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, excepto aquellos que la Comisión Nacional de Valores desapruebe o que mediante disposiciones de carácter general determine que impliquen conflicto de intereses. Asimismo, la citada Comisión podrá autorizar instrumentos no inscritos en dicho registro. En su caso, las sociedades de inversión de capitales podrán efectuar sus operaciones con valores y documentos que no estén registrados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 13....
 

I y II....

III. De personas morales que autorice la Comisión Nacional de Valores, debiendo ajustarse a lo siguiente:

a) Deberán ser independientes de las sociedades de inversión que las designen, de las casas de bolsa e instituciones de crédito que administren sociedades de inversión, así como de las emisoras de valores y documentos que formen parte de los activos de dichas sociedades;

b) Sus administradores y funcionarios deberán ser personas de reconocida competencia en materia de valores;

c) La Comisión Nacional de Valores podrá vetar a los administradores y funcionarios a su servicio, que realicen actividades de valuación, y d) Elaborarán informes con motivo del cumplimiento de sus funciones y proporcionarán a la Comisión Nacional de Valores copia de los informes que requiera, así como cualquier otra información que les solicite directamente o por conducto de la sociedad de inversión que corresponda.

La Comisión Nacional de Valores, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba los informes, podrá objetar las resoluciones que adopten.

La Comisión Nacional de Valores, oyendo previamente a la persona moral interesada, podrá revocar la autorización que le haya otorgado cuando infrinja de manera grave o reiterada, las disposiciones a que debe sujetarse; IV..........................

En ningún caso las instituciones de crédito podrán valuar las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión que sean operadas por las propias instituciones. Tampoco lo podrán hacer con las acciones de las sociedades inversión que sean operadas por casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión que pertenezcan al grupo financiero al que se encuentren incorporadas dichas instituciones de crédito, o bien por sociedades operadoras controladas directa o indirectamente por algún integrante de la misma agrupación financiera, y

V....


El precio de valuación de las acciones se dará a conocer al público, en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Valores, con arreglo al primer párrafo de este artículo.

Artículo 14....
 

I a VI....

VII. Practicar operaciones activas de crédito, excepto reportes sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre los valores emitidos, avalados o aceptados por instituciones de crédito, los cuales se ajustarían a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México: VIII. Adquirir valores extranjeros de cualquier genero, excepto aquellos títulos expedidos por emisoras mexicanas.

IX a XI.....


Artículo 18. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán al régimen que establezcan las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores oyendo la opinión del Banco de México, y que podrán, considerar:
 

I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en valores de un mismo emisor;

II. El porcentaje máximo de valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión;

III. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en valores cuyo plazo por vencer no sea superior a tres meses, y IV. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en valores y documentos de renta variable.


Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos.
 

CAPITULO III
De las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda

Artículo 20. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán al régimen que establezcan las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores oyendo la opinión del Banco de México, y que podrán considerar:
 

I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en valores de un mismo emisor;

II. El porcentaje máximo de valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión; y

III. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en valores cuyo plazo por vencer no sea superior a tres meses. Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos.


Artículo 23. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán, al régimen que establezcan las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores oyendo la opinión del Banco de México, y que podrán considerar:
 

I. Las características genéricas de las empresas en que podrá invertirse el activo total de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como empresas promovidas;

II. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones de una misma empresa promovida;

III. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por una o varias empresas promovidas;

IV. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá invertirse en obligaciones emitidas por empresas que fueron promovidas por dicha sociedad de inversión;

V. Los porcentajes a que se refieren las fracciones anteriores se computarán a la fecha de adquisición de los valores respectivos, y

VI. Los recursos que transitoriamente no sean invertidos con arreglo a las fracciones precedentes, deberán destinarse a la adquisición de valores y documentos de los aprobados para este efecto por la Comisión Nacional de Valores.


Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos.

Artículo 24....

I y II....

 
III La prohibición para que, las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida y esta respecto de aquellas, se otorguen préstamos o créditos, siempre y cuando se lleven a cabo recíprocamente;

IV a VII....


Ultimo párrafo. (Se deroga).

Artículo 27. (Se deroga).

Artículo 28....

Los servicios que prestan estas sociedades pueden ser realizados, igualmente, por casas de bolsa e instituciones de crédito a las que les será aplicable, en lo conducente, las disposiciones de este capítulo. Respecto a estas últimas, la Comisión Nacional de Valores tendrá asimismo la atribución de ejercer facultades de inspección y vigilancia en cuanto a los servicios de administración, así como de distribución y recompra de acciones que tengan contratados con sociedades de inversión, quedando obligadas a proporcionarle la información y documentos que la propia Comisión les requiera para tal efecto.

La Comisión Nacional de Valores oyendo la opinión del Banco de México, podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general, aquellas actividades que sean conexas o complementarias a las propias de la función de las sociedades operadoras de sociedades de inversión.

Artículo 29....
 

I a V....

VI. En ningún momento podrán participar en su capital social, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, directamente o a través de interpósita persona;

VII y VIII....


La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Valores. Con esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a dicha Comisión copia certificada de la actas de sus asambleas y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 34....
 

I a IV....

V. Incumplan reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Valores, lo señalado en el prospecto de información al público de las sociedades de inversión a la que presten sus servicios;

VI a IX.....


Artículo 38. Las sociedades de inversión deberán publicar en un periódico de circulación nacional el estado trimestral de contabilidad y sus estados financieros anuales, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional de Valores, precisamente dentro del mes y los 90 días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades de inversión de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que corresponde a la publicación de los estados financieros.

Artículo 39. La inspección y vigilancia de las sociedades de inversión, de sus sociedades operadoras y de las personas morales a que se refiere la fracción III del artículo 13 de esta Ley, queda confiada a la Comisión Nacional de Valores, a la que debarán proporcionar la información y documentos que requiera para tal efecto.


 

I a IX....

X. Dictar disposiciones de carácter general que establezcan los requisitos mínimos que deban observarse en los contratos de servicios de administración y distribución de acciones que celebren las sociedades de inversión, así como en los modelos de contratos en que se formalice la relación jurídica del público inversionista con las sociedades operadoras, las instituciones de crédito y casas de bolsa que actúen con tal carácter. Cuando dichas disposiciones se refieran a instituciones de crédito, la citada Comisión escuchará previamente la opinión del Banco de México;

XI a XIII.....

XIV. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información al público inversionista;

XV. Autorizar los prospectos de información al público inversionista emitidos por las sociedades de inversión y sus modificaciones, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al de su presentación o al de haber cumplido con las observaciones que, en su caso, les formule la Comisión Nacional de Valores. Transcurridos los plazos anteriores sin que se resuelva lo solicitado, se considerará que dicha Comisión otorgó la autorización respectiva, y

XVI. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento.
 

Artículo 41.....
 
I y II....

III. Si infringe lo establecido por la fracción III del artículo 9o., o si la sociedad establece relaciones evidentes de dependencia con los gobiernos o dependencias mencionados en dicha fracción;

IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Valores, la sociedad excede los porcentajes máximos de inversión o no mantiene los mínimos previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta Ley; si efectúa operaciones distintas a las permitidas por la autorización y por esta Ley o bien si a juicio de dicha Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones;

V a VIII....
 

La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la sociedad y deberá de practicarse de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 9o., de esta Ley.

Artículo 43. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas no autorizadas, o en exceder los porcentajes máximos o en no mantener los mínimos previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta Ley, o bien por los prospectos de información respectivos, serán sancionadas con multa hasta por el importe de la operación prohibida o no autorizada, o hasta por un monto que no exceda del 5% del activo total de la sociedad de inversión de que se trate en la fecha que se cometa la infracción.

Las multas a que se refiere este artículo, previa audiencia, serán impuestas a la institución de crédito, casas de bolsa y sociedad operadora que resulte responsable de las infracciones.

Artículo 44....
 

I a IV....

V. Multa de 4000 a 20 mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, así como a las instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras responsables de la falta de cumplimiento a lo señalado en los proyectos de información al público;

VI a IX.....


Artículo 44 bis. La Comisión Nacional de Valores, con acuerdo de su junta de Gobierno, oyendo previamente al interesado y a la sociedad de inversión o sociedad operadora de esta, podrá resolver que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del Consejo de Administración, director general, comisarios, directores, gerentes y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad de inversión, cuando considere que tales personas no cuenten con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos; o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de tres meses hasta cinco años, sin perjuicios de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales resulten aplicables.

Las resoluciones de la Comisión deberán considerar, entre otros, los elementos siguientes: Nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad y demás condiciones del infractor, las condiciones exteriores y medidas para ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las referencias que en la Ley de Sociedades de Inversión o en alguna otra Ley, Reglamento, decreto, acuerdo, circular, autorización u otro ordenamiento jurídico, se hagan acerca de las sociedades de inversión de renta fija, se entenderán formuladas a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda. De igual manera, cuando se haga mención a valores de renta fija, deberá entenderse que se está refiriendo a instrumentos de deuda. Tercero. Las sociedades de inversión que al entrar en vigor el presente Decreto utilicen los servicios de instituciones de crédito para la valuación de sus activos y que se encuentren en el supuesto que prevé el artículo 13, fracción IV. segundo párrafo de la Ley, tendrán un plazo de 90 días naturales para sujetarse a cualquiera de los sistemas de valuación previstos en dicho artículo.

Cuarto. En tanto se expidan las, disposiciones de carácter general a que se refiere este decreto, se seguirán aplicando las dictadas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes.

Quinto. Las infracciones cometidas previamente a la vigencia de este decreto, se sancionarán conforme a los textos que se encontraban en vigor a la fecha de publicación del presente decreto.

Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, D. F.

Senadores Carlos Sales Gutiérrez, Presidente; Gustavo Salinas Iñiguez y Ramón Serrano Ahumada, secretarios.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1992. -

El Oficial Mayor, Morelos Canseco Gómez.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.