Estimados legisladores: Durante varios años se ha debatido en las organizaciones empresariales en torno a la obligación de pertenecer a ellas. Incluso, en julio de 1992 se le concedió el amparo y protección de la justicia federal al señor Manuel García Martínez, en contra del artículo 5o. de la Ley de las cámaras de Comercio y de la Industria. La razón del otorgamiento del amparo, es que se estimó que ese artículo es violatorio del 9o. constitucional, referido a la libertad de asociación.
Dicha resolución de la corte, resulta de trascendental importancia para la vida democrática del país, porque hace claridad sobre una Ley que integra los intereses de industriales y comerciantes de manera, estimamos, corporativa y antidemocrática.
La propia exposición de motivos de esta Ley vigente, fundamenta estas afirmaciones. El 4 de febrero de 1941, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conoció la iniciativa de Ley de las cámaras de Comercio y de la Industria, enviada por Manuel Ávila Camacho. Esta iniciativa busca modificar la Ley del 18 de agosto de 1936 y define a las cámaras industriales y de comerciantes como instituciones de derecho público. Las considera organismos públicos auxiliares del Estado, con la función de representar los intereses generales del comercio y de la industria y servir como órganos de consulta.
Esta obligación ha traído consecuencias políticas y jurídicas muy importantes, porque fue añadida la obligación específica de incorporarse a esas cámaras e incluso la facultad de la autoridad para establecer sanciones a quienes violaran la disposición de registrarse en cámaras que se suponían específicos de grupos empresariales.
Recientemente, la Asociación Nacional de Industriales de la Transformación y otros grupos empresariales, en su carácter de organismos autónomos, han expuesto críticas a la afiliación obligatoria a cámaras empresariales.
A partir de que se iniciaron las negociaciones para el ingreso de México al GATT, y posteriormente, en el marco ya de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio, ha habido grupos de empresarios, particularmente medianos y pequeños, que han expuesto críticas respecto a los términos de la incorporación de nuestro país a dicho tratado.
Más aún: ha habido declaraciones de distintas organizaciones regionales y sectoriales, algunas de ellas expresadas en foros de consulta del Senado de la República, donde lo expuesto por esos organismos empresariales autónomos, era diferente y contrapuesto a las posiciones, favorable a la política de apertura comercial indiscriminada y ajuste estructural que las cúpulas de los organismos empresariales habían defendido.
Particularmente, grupos de industriales y comerciantes, principalmente medianos y pequeños, han cuestionado el hecho de que la inscripción sea obligatoria, el que sea necesario el pago de cuotas anuales destinadas al mantenimiento de las cámaras respectivas y otros puntos.
En fecha reciente se ha renovado la exigencia de distintos grupos empresariales, comerciantes e industriales de derogar la obligatoriedad de la afiliación establecida en el artículo 5o. y en el artículo 6o. de esta propia legislación.
En distintos momentos, y en ello quisiéramos hacer hincapié precisamente por la condición federal de nuestra República, no solamente grupos de empresarios por rama o sector, sino también fuertes organismos regionales han cuestionado la representatividad de las cámaras respectivas.
Otro asunto que ha sido motivo de preocupación es el hecho de que en el Estado de Michoacán directivos de organismos patronales con inscripción obligatoria, han participado en procesos electorales afirmando representar los intereses de sus afiliados, negando el carácter plural y político de tales organismos.
En otros casos ha habido críticas y cuestionamientos (publicados recientemente en órganos de prensa), sobre el alto costo que representa para numerosas microindustrias y empresas pequeñas el pago de la cuota anual de afiliación a estas cámaras patronales.
El Ejecutivo, a través de sus dependencias administrativas, ejerce (tiene) diversas formas de control sobre la vida de las cámaras. Resuelve el tipo de Cámara que deba autorizar en cada caso, determina qué actividades se encuentran comprendidas dentro de una misma rama industrial y cuáles corresponden a otras ramas afines; determina también quiénes tienen la calidad de comerciantes o industriales para los efectos de esta Ley y resuelve en casos dudosos a qué Cámara debe pertenecer determinada empresa. Además, el Ejecutivo ha asumido facultades de intervención en materia de aprobar las bases de cotización de los grupos empresariales, impone multas de la autoridad a los comerciantes e industriales que no hubiesen cumplido con la obligación de inscribirse. Decide a quién se confieren las tareas de consulta o de concurrencia en aspectos de carácter económico; señala la forma y términos en que deberá constituirse la Cámara; autoriza la creación de cámaras genéricas; aprueba su constitución y estatutos y está facultada la autoridad para solicitar la convocatoria a la asamblea general de socios activos y en su caso convoca por medio de la Secretaría respectiva; acuerda la fundación de delegaciones y resuelve sobre la disolución de las mismas.
Esas y otras características muestran que los comerciantes y empresarios, no tienen plena libertad para constituir sus organizaciones representativas de manera autónoma.
En un período, en el que se habla reiteradamente de desregulación y de eliminación de controles burocráticos, resulta una incongruencia que en lo referente a grupos empresariales se mantenga este tipo de intervención estatal.
El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, respetuoso de la autonomía de las entidades empresariales, considera que se debe establecer un diálogo con los grupos y sectores involucrados y por medio de una concertación multipartidaria crear un nuevo marco jurídico que regule a los agrupamientos representativos de los industriales y comerciantes de nuestro país.
Sin embargo, en tanto se expide una nueva Ley en la materia estima urgente la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley vigente, en un sentido que permita ejercer plenamente su libertad de asociación.
A nuestro juicio, debe mantenerse la obligación del Estado, particularmente del Ejecutivo Federal, de la consulta con organismos representativos y autónomos y, por otro lado, se les debe dotar de mecanismos ágiles y diversos en materia de organización.
En consecuencia, pensamos que deben ser, ante todo, instituciones de derecho fundadas en el principio de libre asociación y que nadie debe estar obligado a pertenecer de manera corporativa y menos aún con sanciones gubernamentales, en caso de no hacerlo, a un organismo determinado.
Sostenemos, y estos son los principales aspectos de nuestra iniciativa, que los industriales y comerciantes deben tener la libertad para decidir el tipo de organización en la que desean participar, sin que se les imponga una división en cámaras específicas con decisiones gubernamentales previas y; por otro lado, ninguno de ellos debe estar obligado a cotizar a una Cámara de la que no sea socio activo. Además, el Estado, congruente con el principio o respeto a la autonomía de diferentes sectores de la sociedad mexicana, en este caso los empresarios, no deberá tener intervención específica activa en el funcionamiento de sus organizaciones, salvo aquella que imponga el interés general.
Estas consideraciones son pertinentes en virtud de que México está inmerso en un complejo proceso de relaciones económicas internacionales y se avecinan nuevas negociaciones comerciales, por ejemplo, con Colombia y Venezuela, Centroamérica y El Caribe. Posiblemente la Ronda Uruguay del Acuerdo General de Aranceles y Comercio culminen con acuerdos que exijan ser consultados con el Poder Legislativo Federal y con organismos empresariales. Una crítica reiterada de organismos empresariales independientes es que en algunas negociaciones comerciales y en la formulación de la política económica sus puntos de vista no han sido atendidos; por ello es que su autonomía es la condición necesaria para garantizar la participación plural de distintos sectores y grupos sociales en el debate de los grandes problemas nacionales.
De ahí que ante un escenario tan complejo como el que se avecina en los próximos años; ante la necesidad de que los grupos empresariales tengan su propia facultad de decisión; y, ante el hecho de que se requieren organizaciones representativas de sus intereses, es que consideramos conveniente la urgente modificación de los artículos 5o., 6o., y otros de la Ley de las cámaras de Comercio y de las Industrias.
Además, pensamos que debiera hacerse un esfuerzo legislativo para expedir una nueva Ley en la materia, realizando, previamente, un diálogo con todos los sectores involucrados tanto los que están en las cámaras oficialmente reconocidos por la autoridad federal, como por otros sectores productivos agrupados de distintas formas; de tal manera que, en un tiempo pertinente, se establezca un mecanismo de representación empresarial que sea congruente con las aspiraciones y derechos de una libre asociación de industriales y comerciantes.
Nuestra iniciativa no pretende ser la única solución al problema planteado por la Ley vigente; estamos abiertos al diálogo plural y a modificar nuestras propuestas legislativas si ello es resultado de una genuina consulta democrática.
Se mantiene lo dispuesto en los artículos 11, 14, 15, 26, 28 y 30 de la Ley vigente, así como el carácter que tienen las cámaras de ser órgano de consulta del Estado para la satisfacción de las necesidades del comercio o de la industria nacionales.
Por lo expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados firmantes, miembros del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO
Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de las cámaras
de Comercio y de las de Industria.
Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 13, 16, 18, 19. fracciones V, X y XXI, 20, 20 bis, 23, 24, 25, fracción II y 29, de la Ley de las cámaras de Comercio y de las de Industria, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Cuando varios industriales o comerciantes convinieren en reunirse de manera que no sea transitoria, para realizar los objetos a que se refiere el artículo 4o., de la presente Ley, constituirán una asociación denominada Cámara.
Podrán formarse cámaras de Comercio, cámaras de Industria o cámaras de Industria y Comercio.
Las cámaras se constituyen bajo el principio de libre asociación y se rigen para su constitución, funcionamiento y disolución por lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2o. Las cámaras tendrán su domicilio en el lugar en que se constituyan u operen, o en la localidad donde la Asamblea señale.
El Reglamento de la Ley establecerá las bases para determinar de la calidad de comerciante o industrial, para los efectos de esta Ley.
Artículo 3o. Sólo podrán usar las denominaciones "Cámara de Comercio" y "Cámara de Industria", las instituciones organizadas de acuerdo con esta Ley.
La infracción de este precepto será sancionada con multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que impondrá la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a cada uno de los dirigentes de las instituciones que violen la prohibición.
Artículo 4o. Las cámaras tendrán como objeto:
I al IV. . . .V. Actuar, por medio de la comisión destinada a ese fin, como árbitros o arbitradores, en los conflictos entre comerciantes o industriales afiliados, si éstos se someten a la Cámara, en compromiso que ante ellas se depositará y que podrá formularse por escrito privado;
VI. Desempeñar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la sindicatura en las quiebras de comerciantes o industriales afiliados en ellas;
VII. Realizar las demás funciones que les señalen esta ley o los estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de la asociación.
Artículo 5o. Todo comerciante o industrial goza de
la libertad para asociarse o afiliarse a una Cámara o dejar de pertenecer
a ella.
Quienes las integren estarán obligados a contribuir a su sostenimiento de manera proporcional y equitativa.
La cuota será fijada teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se afilie y las bases generales que apruebe la Secretaría, a propuesta de las cámaras.
Los comerciantes y los industriales que manifiesten alterados a la Cámara correspondiente los informes para fijar sus cuotas, serán sancionados en los términos que dispongan los estatutos, hasta por una cantidad equivalente al doble de la cantidad que haya dejado de pagar como resultado de su manifestación inexacta.
Artículo 6o. Las cámaras proporcionarán a la Secretaría, durante el mes de marzo de cada año, una relación de los empresarios que las integren y de quienes hayan dejado de pertenecer a ellas.
Artículo 7o. Los comerciantes o industriales que cesen parcial o totalmente en sus actividades o cambien su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo así a la Cámara en que estuviesen afiliados en un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan.
La obligación de pagar las cuotas correspondientes cesa desde el momento en que se da el aviso de cese total de las actividades. Quienes no lo dieren oportunamente por causas imputables a ellos, seguirán obligados a cotizar hasta la fecha en que lo manifiesten.
Artículo 8o. Los comerciantes e industriales afiliados
a una Cámara tendrán los siguientes derechos:
I. Concurrir en igualdad de derechos, a las asambleas generales y votar en ellas;II. Ser designados para los cargos directivos y de representación; y
III. Utilizar los servicios que haya establecido la Cámara para los socios, sin erogación alguna por ese concepto.
Artículo 9o. Para la constitución de una Cámara
se requerirá el acuerdo de un grupo no menor de 20 comerciantes
o industriales, manifestado ante un notario o corredor públicos
en los términos dispuestos para las asociaciones por el Código
Civil, para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la
República en Materia Federal.
Las cámaras se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio para que produzcan efectos contra terceros.
Las cámaras darán aviso de su constitución, del nombramiento de sus representantes y de las modificaciones a sus estatutos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. La falta de este aviso no producirá efecto alguno sobre al acto de constitución ni sobre ninguno otro de la Cámara.
Artículo 13. La Asamblea general de socios es el órgano supremo de las cámaras; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta.
Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias, las primeras se celebrarán cada año en la época que fijen los estatutos, y las segundas cuando así lo considere conveniente. El consejo de directores o cuando así lo solicite de la propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la tercera parte de los comerciantes o industriales que tuviesen el carácter de socios activos. En este último caso, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial hará la convocatoria. Todas las asambleas se celebrarán en el domicilio de la cámara.
Artículo 16. El quórum para las sesiones de las asambleas se formará como lo dispongan los estatutos, pero en primera convocatoria no será menor del cincuenta por ciento más uno de los socios. Los mismos reglamentarán la forma de tomar las decisiones, respetando el principio de mayoría.
Artículo 18. El consejo será el órgano ejecutivo de la Cámara, y se integrará en la forma que establezcan los estatutos, precisamente con comerciantes o industriales de nacionalidad mexicana por nacimiento que tengan la calidad de socios, hasta por un ochenta por ciento de sus miembros, pudiendo el resto ser cubierto por socios extranjeros.
Los miembros del consejo directivo durarán en su cargo dos años. Se renovarán por mitad después del primer año, los directores que resultaren electos con número impar.
El Presidente y los vicepresidentes tendrán todas las atribuciones y prerrogativas de los consejeros y, quien funja como Presidente, tendrá voto de calidad. Tanto el Presidente como los vicepresidentes durarán en su encargo un año y no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente más que por una sola vez.
Para un ejercicio inmediato posterior a la salida de los directores, no podrán éstos ser designados de nuevo.
La minoría que represente el 20% de los socios activos de una Cámara tendrá derecho a nombrar cuando menos a uno de los miembros del consejo, salvo que los estatutos le concedan derecho a designar mayor número de miembros.
Artículo 19. Son facultades y obligaciones del consejo
directivo:
I. . . .. . .
II. al IV. . . .
V. Llevar, por cuadruplicado, los libros del registro de afiliados y enviar cada año un ejemplar a la confederación respectiva, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y otro a la dependencia encargada de la Estadística;
VI a IX. . . .
X. Presentar anualmente ante la propia Asamblea el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio, que deberá ser aprobado por la Secretaría antes de ponerse en vigor, y en el que deberá asentarse el porcentaje a que se refiere el artículo 23 de esta ley.
XI a XX. . . .
XXI. Fomentar la exportación de los productos nacionales, de acuerdo con la Secretaría o cualquier otro organismo promotor de comercio exterior;
XXII. . . . .
Artículo 20. En el caso de que un consejo directivo
no cumpla en las funciones que le corresponden, incurra en graves violaciones
a esta Ley o se ocupe de actividades distintas a las propias de la institución,
será removido por la Asamblea general. La convocatoria para esta
Asamblea será hecha por la Secretaría, a solicitud del 20%
de los comerciantes o industriales inscritos.
Artículo 20 bis. Cuando un consejo directivo no cumpla con la obligación de enviar el 15% de los ingresos de la Cámara a su confederación, ésta podrá solicitar a la Secretaría le dé un plazo a la Cámara interesada de 10 días hábiles para exponer sus razones y probar que está al corriente de la obligación mencionada. Si la Cámara no contestare dentro de ese plazo, o no probare haber cumplido con la aportación, la confederación podrá deducir su derecho ante los tribunales competentes.
Para garantizar el cumplimiento de la obligación, el juez podrá nombrar un interventor con cargo a la caja, quien depositará en una institución nacional de crédito las cantidades que basten para solventar la obligación, las entregará a la acreedora y cesará en sus funciones.
Artículo 23. Las cámaras pueden formar confederaciones, las que se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en lo que sea aplicable.
Los miembros de las confederaciones de cámaras podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Las cámaras estarán obligadas a contribuir, cuando menos, con un mínimo de un 15% de sus ingresos para el sostenimiento de las confederaciones a las que pertenezcan.
Artículo 24. Los preceptos contenidos en los artículos 1o., 4o., 11, 13 a 20 de la presente Ley regirán a las confederaciones en lo conducente.
Artículo 25. . . .
I. . . .Artículo 29. La disolución se llevará a cabo por vía judicial a petición de parte interesada, o en los casos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, a solicitud de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.II. Organizar ferias nacionales o internacionales de acuerdo con la Secretaría o cualquier otro organismo promotor de estas actividades;
III. . . .
La Cámara cuya disolución fuere resulta judicialmente se liquidará, con intervención de un representante oficial, en la forma y términos que señalan los estatutos.
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 17 de la Ley de cámaras de Comercio y de la Industria para quedar como sigue:
Artículo 17. . . .
Las modificaciones a los estatutos y todos los asuntos que tengan que ver con la transformación de la Cámara, podrán tratarse indistintamente en asamblea ordinaria o extraordinaria.
Artículo tercero. Se derogan los artículos 10, 12, 21, 22 y 27 de la Ley de cámaras de Comercio y de la Industria.
TRANSITORIOS
Primero. Las cámaras de Comercio y las cámaras de Industria, así como las confederaciones de cámaras instituidas con anterioridad al presente decreto se ajustarán, desde luego, a las disposiciones del mismo.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor en toda la República al décimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Se derogan todos los reglamentos, acuerdos o circulares administrativas que se opongan el presente decreto.
Grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática
Democracia ya, patria para todos.
Diputado. Jorge Calderón Salazar y diputado Miguel A. León Corrales.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de febrero de 1993.
Turnada a la Comisión de Comercio de la honorable Cámara de Diputados.