Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Codigo de Comercio y del Codigo Federal de Procedimientos Civiles, presentada por el Ejecutivo federal el 1 martes de junio de 1993

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente adjunto a ustedes Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones del Código De Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, DF, 31 de mayo de 1993. - El secretario.

José Patrocinio González Blanco Garrido.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Tal como lo expresé al rendir ante ese honorable Congreso de la Unión mi Cuarto Informe de Gobierno, es necesario consolidar la apertura hacia el exterior. El proyecto internacional de México no puede abstraerse de los nuevos retos políticos y económicos que configuran ya el ámbito internacional. El panorama internacional de hoy, de línea que se desarrollará en el futuro cercano.

La modernización es, al exterior, una política activa, lo que significa no esperar sino adelantar iniciativas que contribuyan a aprovechar oportunidades para consolidar nuestro proyecto como nación. Iniciativas políticas que contribuyan a la distensión y al predominio de la negociación en el ámbito multilateral, en el arreglo de conflictos y diferencias entre los involucrados, configurando de esta manera un entorno más favorable para México. Asimismo, iniciativas económicas, técnicas y financieras que complementen y hagan rendir el esfuerzo interno y den expresión concreta a una mayor presencia y beneficio a México en su participación en los mercados internacionales.

A pesar de la incertidumbre proveniente del dinamismo con que se adapta y cambia en la actualidad el marco de las relaciones internacionales, se pude afirmar que en el futuro el desarrollo de los acontecimientos estará determinado por una creciente interdependencia a nivel regional y global. Ello se hace cada vez más evidente en diversas cuestiones como la del comercio, que se ha convertido en un elemento fundamental del Derecho Internacional.

México está atento a estos avances en la integración, para adecuar sus acciones a las nuevas realidades, a partir del fortalecimiento de su soberanía. En respuesta a sus propios intereses, ha llevado a cabo importantes medidas de modernización que le permiten estar más preparado para competir internacionalmente e interactuar con mayor eficacia en un mundo cada vez más global, y para configurar una plataforma de acción conjunta con otros países y subregiones, en un momento en el que el cumplimiento de las normas básicas del Derecho Internacional podría estar amenazado por las aceleradas transformaciones políticas, económicas y sociales que se experimentan a nivel mundial.

Como parte de su modernización económica, México vive hoy un importante proceso de cambio legislativo que facilita su completa incorporación al flujo del comercio mundial. Hemos entrado de lleno en una etapa de apertura comercial que nos está permitiendo aprovechar los beneficios de los mercados mundiales. Los tratados internacionales celebrados por el país, y los que están en vías de celebrarse, hacen necesario para su mejor aprovechamiento, que se proceda también a la actualización de las leyes comerciales, sobre todo las relativas a la contratación privada.

En efecto, la intensa red de relaciones comerciales acerca cada vez más a los diferentes países, lo que ha dado a la figura del arbitraje comercial un mayor atractivo como instrumento práctico y expedito de solución de controversias mercantiles que llegan a presentarse en el curso de las relaciones comerciales. Destacan entre sus ventajas: celebridad, costo económico definido, así como una acentuada especialización, acordes con una sociedad en pleno desarrollo.

En ese contexto, las lagunas legales en materia mercantil se pueden convertir en obstáculos al comercio cuando impiden o dilatan su desarrollo; es por ello que conviene, en la medida de lo posible, y cuidando siempre el respeto irrestricto del orden público, adecuar la legislación mercantil a las necesidades de la época.

Con frecuencia se recurre al arbitraje comercial para la solución de controversias entre empresarios mercantiles; de modo principal para las que resultan de sus relaciones contractuales, sin excluir las que derivan las relaciones extra contractuales.

La inserción de cláusulas de sometimiento al arbitraje en los contratos comerciales, así como los juicios arbitrales, se han multiplicado en las últimas décadas.

El arbitraje comercial internacional ha probado su utilidad para la solución de los problemas que no reciben satisfacción adecuada a través de las soluciones tradicionales del Derecho Internacional Privado. En efecto, el método tradicional consiste en escoger a cuál o a cuales sistemas domésticos se debe recurrir para determinar tanto el Derecho aplicable al fondo de la controversia, como el foro donde se debe ventilar la misma.

Hoy en día, dicho sistema, en general, resulta inadecuado para el tráfico internacional. Cuando las partes enfrentan estas controversias, es de lo más natural que cada parte prefiera que se aplique su derecho doméstico y que se escojan sus tribunales nacionales. En principio, se acepta y otorga plena validez al acuerdo de los interesados. Sin embargo, es frecuente que las partes hayan sido omisas, o que, no obstante que las partes estipulen el foro y el Derecho aplicable, prevalezca la incertidumbre acerca de cual será el foro que asuma competencia y cual el Derecho aplicable al fondo. En caso de conflicto de leyes o de competencias, no es raro que los diferentes sistemas legales en conflicto la atribuyan, cada uno de ellos, a sus propios sistemas de Derecho, y que la competencia se surta en favor de los diversos países involucrados; e incluso, cabe la posibilidad de que, competencia y Derecho aplicable, se puedan dar en favor de un tercer país.

El arbitraje ayuda a resolver estos problemas. En efecto, por acuerdo de voluntades, las partes, o en su caso, los árbitros, determinarían el Derecho aplicable a la relación concreta de que se trate.

La tarea natural de los tribunales domésticos es la de aplicar sus leyes nacionales a casos de derecho interno. Cuando un tribunal judicial no aplica su derecho nacional encuentra que, con frecuencia, es casi insuperable la dificultad para probar, conocer e interpretar el derecho extranjero. Las partes sólo aportan al juez elementos para el conocimiento de determinadas reglas de ese derecho; es difícil exigir a los jueces de un país que apliquen el derecho extranjero como lo haría un juez de que se trate. Lo anterior se obvia con el arbitraje, ya que el tribunal arbitral se conforma normalmente por personas calificadas, especialistas en la rama del comercio que requiera el negocio.

La dificultad para ejecutar las sentencias judiciales extranjeras es otra razón por la que en la actualidad se acude con frecuencia al arbitraje comercial internacional. Es más sencilla la ejecución de sus laudos arbitrales extranjeros que no son el producto de la actividad judicial de un tribunal extranjero, sino el resultado del encargo dado por las partes a los árbitros para que den solución a sus controversias. La experiencia ha demostrado que la mayoría de las veces las partes dan cumplimiento voluntario a los laudos arbitrales. Además, los países no imponen tantas reticencias porque no se trata de un acto proveniente de una autoridad judicial extranjera.

De lo expuesto, pude concluirse que, en el comercio internacional es muy conveniente una legislación moderna sobre el arbitraje comercial, conocida universalmente, y de amplia aceptación en los medios comerciales internacionales; esas razones motivan la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

De merecer la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, se incorporarían las disposiciones de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), que es el resultado de una negociación universal realizada en el seno de las Naciones Unidas. La Asamblea General de este organismo recomendó a todos los países que examinaran debidamente la mencionada Ley Modelo y tomaran en cuanta la convivencia de uniformar el derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional.

Como lo hace notar la Secretaría de la CNUDMI, la Ley Modelo constituye una base sólida y alentadora para la armonización y el perfeccionamiento deseados de las leyes nacionales. Regula todas las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral, y refleja el consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional. Resulta aceptable para los países de todas las regiones y para los ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo.

En la elaboración de la Ley Modelo se tuvieron en cuenta las necesidades contemporáneas del tráfico internacional y las más importantes experiencias, como son;
 

El Reglamento de Arbitraje de la propia CDNUDMI;

La Convención de Nueva York de 1958 y otras convenciones sobre arbitraje vigentes;

La jurisprudencia arbitral generada en las últimas décadas; Las más importantes leyes nacionales de arbitraje en vigor; y

Las aportaciones de las instituciones de arbitraje que participaron como observadores.


Nuestro país participó activamente en la elaboración de la Ley Modelo, y de modo que las necesidades y peculiaridades de nuestras leyes y tradiciones fueron tomadas en cuenta en el momento de su elaboración.

La incorporación a nuestra legislación de este instrumento, estaría en consonancia con la adopción, por México, de otros instrumentos emanados de las Naciones Unidas y de la CNUDMI, en particular: la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras; la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías y su Protocolo de Enmiendas; y la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales. Constituiría un paso más en el esfuerzo por contar con una regulación del arbitraje comercial lo más amplia posible, acorde con la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional.

Cabe señalar que ya desde 1988, se efectuaron reformas al propio Código de Comercio, con el objeto de introducir parcialmente disposiciones de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, así como de la Convención sobre el Reconocimiento de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en Nueva York en 1958. La presente iniciativa representa un avance en esa dirección al incorporar las demás disposiciones de dicha propuesta de las Naciones Unidas.

La principal virtud de la Ley Modelo es su reconocimiento internacional. Si al negociarse un contrato o la solución de una controversia, se propone la ley nacional, y ésta se asimila a la Ley Modelo de la CNUDMI, no se tendría que estudiar una ley nacional específica, eliminándose así temores y suspicacias. Una de las cuestiones que más interesa a las partes cuando determinan el lugar del arbitraje, es precisamente la ley aplicable al juicio arbitral; de modo que la reforma que se propone, promovería que México fuera sede de arbitrajes comerciales internacionales, ya sea que se trate de cuestiones en las que una parte mexicana esté interesada, o que se trate de arbitraje entre partes extranjeras.

No obstante ser de fecha reciente, han promulgado leyes basadas en la Ley Modelo de la CNUDMI: Australia, Bulgaria, Canadá, Chipre, Escocia, Estados Unidos de América, Hong Kong, Nigeria, Perú; lo que confirma su adecuación a los sistemas políticos, jurídicos y económicos de las diversas regiones del globo.

Por otro lado, se considera que en la actualidad, a la luz de la cada vez mayor globalización de los mercados mundiales, no se justifica la diferenciación, en materia comercial, entre el arbitraje comercial interno y el internacional; razón por la cual se mantendría como ámbito de aplicación tanto el arbitraje comercial nacional como el internacional, como ya se había establecido en las reformas legales de 1988.

La presente iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, propone reformar el artículo 1347 - A del Código de Comercio, con el fin de excluir de dicha disposición lo relativo a la ejecución de laudos extranjeros, toda una vez que dicha ejecución quedaría regulada en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio.

En la iniciativa se contempla reformar, en su totalidad, el título cuarto del libro quinto de dicho Código, el que se denominaría "Del Arbitraje Comercial", pues si bien en él ya se regulan actualmente algunos aspectos planteados en la iniciativa, se hace necesaria una reestructuración profunda de dicho título. Es así que dicho título se dividiría en nueve capítulos. En el Capítulo I de dicho título, de merecer la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, se prevería el ámbito de aplicación, el cual abarcaría el arbitraje comercial nacional, y el internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que nuestro país sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.

Al efecto, se definen con claridad los conceptos más importantes previstos en el título que se propone, como es la definición de arbitraje internacional que es aquél en el que las partes, al momento de celebrar el acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes, o los lugares del arbitraje o de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones, esté situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos. Asimismo, se establecen disposiciones específicas en cuanto a notificación y cómputo de plazos.

En caso de requerirse intervención judicial, se prevé la competencia del juez de primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje; o bien, cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, del juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.

El Capítulo II, se refiere al acuerdo de arbitraje, el cual deberá constar por escrito y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia de tal acuerdo.

El acuerdo arbitral es la base del procedimiento arbitral, por los que en la iniciativa se contempla que el juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remita a las partes al arbiraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe su nulidad, ineficacia o imposible ejecución.

El Capítulo III del título propuesto se refiere a la composición del tribunal arbitral, dejándose a las partes fijar libremente tanto el número de árbitros como el procedimiento para su designación. Se prevé que a falta de acuerdo de las partes en el número de árbitros sea un solo árbitro. Asimismo, se prevén las circunstancias y procedimientos para que, a falta de acuerdo de las partes, la designación de árbitros pueda ser realizada por el juez, señalándose expresamente que la nacionalidad de una persona no sería obstáculo para que funja como árbitro.

Adicionalmente, se prevén las causas de recusación de los árbitros, así como el procedimiento que se debe seguir al efecto. Se señala que, en caso de impedimento del árbitro, cesará en su cargo si renuncia, las partes acuerdan su remoción o, en caso de acuerdo, así lo resuelva el juez. Tanto en los supuestos mencionados, como en los demás casos de renuncia o remoción de los árbitros, se prevé el nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó el árbitro que se ha de sustituir.

En el Capítulo IV se prevé lo relativo a la competencia del tribunal arbitral, el cual podría decidir incluso sobre su propia competencia y sobre la existencia o validez del acuerdo del acuerdo de arbitraje, lo cual podría resolver desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. En caso de que el tribunal se declare competente con anterioridad a la emisión del laudo, se facultan a las partes a solicitar al juez resuelva en definitiva.

En cuanto a la sustanciación de las actuaciones arbitrales, en el Capítulo V, se establece el principio de igualdad entre las partes; previéndose que las partes puedan convenir el procedimiento a que se deberá ajustar el tribunal en sus actuaciones, así como el lugar del arbitraje.

Para los arbitrajes nacionales se establece la obligación de emplear el idioma español. En los internacionales, se dejaría a las partes acordar libremente el idioma o idiomas a utilizar, lo cual sería aplicable a todos los escritos de las partes, a las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

En relación con la demanda, se obliga al actor a señalar los hechos en que se funde ésta, los puntos controvertidos y las prestaciones que reclame. El demandado por su parte, debe referirse a todos los hechos, puntos y prestaciones reclamadas, contenidos en la demanda, a menos que se hubiere acordado otra cosa al respecto.

Para contribuir a la celeridad del procedimiento, se establece la obligación para las partes de aportar, desde el momento de la formulación de sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes con que cuenten, o bien hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Se deja abierta la posibilidad, salvo acuerdo en contrario de las partes, de éstas amplíen la demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se hiciere.

Por lo que hace a la audiencia de pruebas o alegatos, se deja al tribunal, salvo acuerdo en contrario de las partes, decidir sobre si éstas deben celebrarse o si las actuaciones se deben sustanciar sobre la base de documentos y demás pruebas. Se establece la obligación para el tribunal de notificar a las partes, con la debida antelación, a la fecha de la audiencia, así como de las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Con la finalidad de permitir al tribunal arbitral allegarse elementos de juicio que lo posibiliten a dictar una resolución justa, se le faculta para designar peritos que le informen sobre materias concretas, así como para solicitar, a cualquiera de las partes, proporcione a los peritos toda la información pertinente. Dichos peritos, a solicitud del tribunal arbitral, participarían en audiencias posteriores a la presentación de sus dictámenes de manera que las partes tengan oportunidad de formular preguntas y presentar peritos en relación a puntos controvertidos. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el tribunal arbitral, o cualquiera de las partes, pueda solicitar la asistencia del juez competente para el desahogo de pruebas.

En el Capítulo VI se regularía lo relativo al pronunciamiento del laudo y a la terminación de las actuaciones del tribunal arbitral. Dicho laudo se emitiría de conformidad con las normas de Derecho elegidas por las partes, o en su defecto por el propio tribunal. Si las partes lo hubieren autorizado para ello en forma expresa, el tribunal decidiría en conciencia o como amigable componedor.

En la actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, se establece que toda decisión se adoptaría, salvo acuerdo en contrario, por mayoría de votos, pudiendo decidir el árbitro presidente en cuestiones de procedimientos si así lo decidieren las partes o todos los miembros del tribunal.

El laudo deberá ser motivado dictado por escrito, y ser firmado por el o los árbritros. En el caso de actuaciones con más de un árbitro, serían suficientes las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral lo deberá notificar a las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros.

Entre las causas de terminación de las actuaciones arbitrales, en el proyecto se señalan, la expedición del laudo definitivo, así como la existencia de una orden del tribunal arbitral cuando el actor retire su demanda, las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones o el tribunal compruebe que las prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

Se establece un mecanismo par que las partes puedan solicitar la corrección del laudo por errores de cálculo, de copia tipográficos o de similar naturaleza. Asimismo, si lo acordaren las partes, se prevé la posibilidad de solicitar al tribunal dé una interpresentación correcta del laudo o dicte un laudo adicional respecto a reclamaciones omitidas en la resolución original.

En cuanto a las costas, reguladas en el Capítulo VII del propio Título Cuarto, se establece la posibilidad de que las partes puedan adoptar reglas para su determinación, a efecto de que el tribunal arbitral las fije en el laudo. Se prevé que los honorarios del tribunal arbitral sean razonables, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y las demás circunstancias pertinentes del caso. Al respecto ,se establece la posibilidad de que se consulte al juez en relación a los honorarios del tribunal, quien podría hacer las observaciones que considere apropiadas.

En cuanto a la nulidad de los laudos, regulada en el Capítulo VIII, se prevé que estos sólo podrían ser anulados por el juez cuando la parte que intente la acción demuestre la incapacidad de alguna de las partes o la invalidez del acuerdo de arbitraje en virtud de la ley a la que las partes lo hubieren sometido, o bien, si nada se hubiese indicado al respeto, conforme a nuestra legislación. Asimismo, podrían alegarse como causas de nulidad, los defectos en la notificación de la designación de árbitros o de actuaciones arbitrales; que el laudo excede los términos del acuerdo de arbitraje o que la composición del tribunal arbitral no se ajustó al acuerdo celebrado entre las partes. también sería causa de nulidad que el juez compruebe que de conformidad con la ley mexicana la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público.

El Capítulo IX se refiere al reconocimiento y ejecución de laudos. Al respecto, se consideraría a los laudos arbitrales, independientemente del país en que se dicte, como vinculantes. La ejecución del mismo se sujetaría a las disposiciones del propio capítulo y a que exista petición por escrito ante el juez competente, lo que se sustanciaría incidentalmente conforme al artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que la resolución pueda ser objeto de recurso alguno.

Expresamente se prevé que el reconocimiento o la ejecución del laudo arbitral se podría denegar cuando se compruebe la existencia de las causas de nulidad arriba señaladas.

La presente iniciativa propone reformar, igualmente, los artículos 569, 570 y 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de excluir del procedimiento de reconocimiento de resoluciones extranjeras previsto en dicho Código, a los laudos arbitrales comerciales, con el fin de evitar posibles contradicciones con las reformas y adiciones que se proponen al Código de Comercio.

En síntesis, la presente iniciativa de reformas al Código de Comercio que someto a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, responde a una de las preocupaciones esenciales del Gobierno de la República de contar con un orden jurídico interno capaz de ofrecer soluciones eficaces a los requerimientos de una sociedad mexicana moderna y con proyección internacional, inserta en un mundo de relaciones complejas.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, la siguiente iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Artículo primero. Se forman el artículo 1347-A primer párrafo, fracción I y último párrafo; la denominación del Título Cuarto del Libro Quinto; y los artículos 1415 al 1437; y se adicionan los artículos 1438 al 1463 al propio título cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1347-A. Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrían tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
 

I. Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero;

II a VIII...


No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones jurisdiccionales extranjeras en casos análogos".
 

TITULO CUARTO
Del arbitraje comercial

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1415. Las disposiciones del presente título se aplicarán arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje.

Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462, 1463, se aplicará aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.

Artículo 1416. Para los efectos del presente título, se entenderá por:
 

I. Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje, todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente;

II. Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institucional arbitral permanente ante la que se lleve a cabo;

III. Arbitraje internacional, aquél en que:

a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes; o

b) El lugar del arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen sus establecimientos.

Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual;

IV. Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros; costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la autoridad que haya designado a los árbitros;

V. Tribunal arbitral, el arbitro o árbitros designados para decidir una controversia.


ARTÍCULO 1417. Cuando una disposición del presente título:
 

I. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión, excepto en los casos previstos en el artículo 1445;

II. Se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento arbitraje al que dicho acuerdo remita;

III. Se refiere a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiere a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención excepto en los casos previstos en la fracción I del artículo 1441 y el

a) de la fracción II del artículo 1449. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención .


Artículo 1418. En materia de notificación y cómputo de plazos se estará a lo siguiente:
 

I. Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de una indagación razonable, la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;

b) La comunicación se considerará recibida el día que se haya realizado tal entrega.


Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las comunicaciones habidas en un procedimiento judicial.

Artículo 1419. Para los fines del cómputo de plazos establecidos en el presente título, dichos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en la residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.

Artículo 1420. Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente título de que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.

Artículo 1421. Salvo disposición en contrario, en los asuntos que rijan por el presente título, no se requerirá intervención judicial.

Artículo 1422. Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.
 

CAPITULO II
Acuerdo de arbitraje

Artículo 1423. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o el intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique esta cláusula forma parte del contrato

Artículo 1424. El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.

Artículo 1425. Aún cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medias cautelares provisionales.
 

CAPITULO III
Composición del Tribunal Arbitral Artículo 1426. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, será un solo arbitro.

Artículo 1427. Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:
 

I. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

II. Sin prejuicio de lo dispuesto en las fracciones

IV Y V del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de los árbitros.

III. A Falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el juez;

b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por el juez;

IV. Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o a las partes o dos árbitros no pueden llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien un tercero, incluida una institución, no cumpla alguna función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo;

V. Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez en las fracciones III o IV del presente artículo, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el juez tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro estipuladas en el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tomará en cuenta asimismo, la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.


Artículo 1428. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de imparcialidad o independencia, El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubieran hecho de su conocimiento.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 1429. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si no posee las cualidades convenidas, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

Si no prosperarse la recusación incoada en los términos del párrafo anterior, la parte recusante podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes de notificada la decisión por la que se rechaza la recusación, resuelva sobre su procedencia, decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 1430. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez dé por terminado el en cargo, decisión que será inapelable.

Artículo 1431. Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1429 o 1430, renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación de su encargo por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se han de sustituir.
 

CAPITULO IV
Competencia del Tribunal Arbitral

Artículo 1432. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión de un tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese sólo hecho la nulidad de la cláusula compromisoria.

La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada con posterioridad si considera justificada la demora.

El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir laudo sobre el fondo, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes al en que se le notifique esta decisión, podrá solicitar al juez resuelva en definitiva; resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.

Artículo 1433. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía suficiente en relación con esas medidas.
 

CAPITULO V
Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales

Artículo 1434. Deberá tratarse alas partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 1435. Con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

A Falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por el presente título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

Artículo 1436. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, oír a los testigos, peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos

Artículo 1437. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje.

Artículo 1438. En los arbitrajes nacionales deberá utilizarse el idioma español. En los arbitrajes internacionales, las partes podrán acordar libremente el idioma o idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 1439. Dentro del plazo convenido por las partes o del determinado por el tribunal arbitral, el actor deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las prestaciones que reclama y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, amenos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes aportarán, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes con que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo acuerdo en lo contrario de las partes, éstas podrán modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 1440. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o de alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes no hubiesen acordado la no celebración de audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

De todas las declaraciones, documentos, probatorios peritajes o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.

Artículo 1441. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin causa justificada:
 

I. El actor no presente su demanda con arreglo al primer párrafo del artículo 1439, al tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.

II. El demandado no presente su contestación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1439, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma una aceptación de lo alegado por el actor;

III. Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.


Artículo 1442. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y solicitar a cualquiera de las partes que proporcione al perito toda la información pertinente, o le presente, para su inspección o le proporcione acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.

Artículo 1443. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 1444. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de éste, podrá solicitar la asistencia del juez para el desahogo de pruebas.
 

CAPITULO V1
Pronunciamiento del laudo y determinación de las actuaciones

Artículo 1445. El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiera, menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.

El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 1446. En las actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.

Artículo 1447. Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no opone, hará costar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.

Dicho laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448. Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 1448. El laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. Encautaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en términos convenidos por las partes conforme al artículo 1447.

Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. Eludo se considerará dictado en ese lugar.

Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificara a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitro de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 1449. Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por:
 

1. Laudo definitivo; y

11. Orden del tribunal arbitral cuando:

a) El actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva del litigio;

b)Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; y

c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultarían innecesaria o imposible.
 

El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 1450,1451 y1459.

Artículo 1450. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra,pedir al tribunal arbitral:
 

1. Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo;

II. Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará parte del laudo.


Artículo 1451. Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo.

Si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo 1450.

En las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1448.
 

CAPITULO V11
De las costas

Artículo 1452. Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre .las partes, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 1453. El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje.

Artículo 1454. Los honorarios del tribunal arbitral serán de monto razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualquiera otras circunstancias pertinentes del caso.

Los honorarios de cada árbitro, se indicarán por separado y los fijará el propio tribunal arbitral. Y Cuando una parte lo pida y el juez consienta en desempeñar esta función, el tribunal arbitral fijará sus honorarios solamente tras consultar al juez, el cual podrá hacer al tribunal arbitral las observaciones que considere apropiadas respeto de los honorarios.

Artículo 1455. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear los elementos de estas costas entre las partes si se decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Respecto del costo de representación y de asistencia legal, el tribunal arbitral decidirá teniendo en cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratéalo entre las partes si decide que es lo razonable.

Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo.

El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o por completar su laudo.

Artículo 1456. Una ves costituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, por concepto de anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros y costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.

En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.

Cuando una parte lo solicite y el juez consienta en desempeñar esa función, el tribunal arbitral fijará el monto de los depósitos adicionales sólo después de consultar al juez, que podrá formular al tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y depósitos adicionales.

Si transcurrido treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los de depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas haga el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.

Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
 

CAPITULO V111
De la nulidad del laudo

Artículo 1457. Los ludos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando:
 

1 La parte que intente la acción pruebe que:

a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a este respecto, en virtud de la legislación mexicana;

b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre ,las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de que las partes no pudiera apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o 11. El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible; de arbitraje; o que el laudo es contrario al orden público.


Artículo 1458. La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 1450 y1451 desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

Artículo 1459. El juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de la nulidad.

Artículo 1460. El procedimiento de nulidad se sustanciará incidentalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

La resolución no será objeto de recurso alguno.
 

CAPITULO IX
Reconocimiento y ejecución de laudos

Artículo 1461. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción 1 y 1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviere redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial.

Artículo 1462. Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un lado arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:
 

I. La parte contra la cual se invoca el lado, pruebe ante el juez competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución que:

a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que haya dictado el laudo;

b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cual otra razón, hacer valer sus derechos;

c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.

d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo;

II. El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público; o

III. Se trate de laudos arbitrales dictados en el extranjero como consecuencia de una acción real sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional.


Artículo 1463. Si se solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá, si no lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías suficientes.

El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno".
 

Artículo segundo. Se reforman los artículos 569, primer y último párrafos; 570; y 571, primer párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 569. Las sentenciadas, laudos arbitrales privados no comerciales y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

..

Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados no comerciales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables"

"Artículo 570. Las sentencias, laudos arbitrales privados no comerciales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados convenciones de los que México sea parte."

"Artículo 571. Las sentencias, laudos arbitrales privados no comerciales y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:
 

I a VIII. ..

.. "


TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo establecido en el presente decreto se aplicará a los procedimientos arbitrales comerciales en trámite, así como a la ejecución de los laudos arbitrales comerciales, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a 31 de mayo de 1993.

Sufragio Efectivo. No reelección

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a las Comisiones de Comercio y Justicia.