Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Seguridad Publica del Distrito Federal, presentada por el diputado Gonzalo Altamirano Dimas, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del jueves 17 de junio de 1993

Los que suscribimos, integrantes de la LV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por las fracciones II del artículo 71 y VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, 56 y demás conducentes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, a efecto de que se turne de inmediato a la Comisión del Distrito Federal, la siguiente iniciativa de Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.

ANTECEDENTES

Una de las principales demandas que, ha expresado la población en todo el país se refiere a la necesidad de contar con un mejor y más efectivo servicio de seguridad pública.

Los grandes centros urbanos son especialmente sensibles a este fenómeno. En la ciudad de México, es preocupación evidente el disminuir los índices de delincuencia, abatir la impunidad y combatir con mayor eficiencia al crimen organizado.

Como respuesta a esta manifiesta inquietud, la Comisión del Distrito Federal, con la colaboración de su similar de Justicia de esta honorable Cámara, organizaron, los días 7, 8 y 9 de abril del año pasado, un conjunto de audiencias públicas tendientes a conocer y detectar la problemática que en materia de Seguridad Pública enfrenta nuestra ciudad capital.

En dichas audiencias participaron numerosos diputados, distinguidos miembros de la Segunda Asamblea de Representantes del Distrito Federal, académicos y servidores públicos del Departamento del Distrito Federal, de la Procuraduría General de Justicia y de la Secretaría de Gobernación, entre otros.

Así, tras haber recopilado y editado las ponencias, se procedió a sintetizar las propuestas e información recibidas y para su revisión se integró un grupo de trabajo con diputados y asambleístas, pertenecientes a distintos partidos políticos, así como con funcionarios del Departamento del Distrito Federal y de la Procuraduría General de Justicia.

Los trabajos de análisis comenzaron en el mes de agosto de 1992 y concluyeron a finales del mismo año. Las reuniones fueron semanales y en ellas se revisaron cuidadosamente cada uno de los artículos del proyecto y se elaboraron redacciones alternativas tantas veces como fue necesario hasta llegar a un consenso generalizado.

Finalmente, durante los meses de febrero y marzo del año en curso, se efectuó una revisión global del proyecto y se recogieron las últimas observaciones de los integrantes del grupo de trabajo.

A más de un año de distancia de haber comenzado estos trabajos, los que suscribimos, presentamos un proyecto terminado y lo sometemos a la consideración de esta honorable Cámara conforme a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Disposiciones Generales

El concepto "seguridad pública" requiere de una precisa connotación para los efectos de la ley que nos ocupa, es por ello que en las disposiciones generales de la misma se define el objeto del servicio en cinco fracciones, asimismo, se encomienda su prestación al Gobierno del Distrito Federal y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal como la institución en la cual se integra el ministerio público; dichas dependencias, a su vez, tienen bajo su mando a la Policía del Distrito Federal y a la Policía Judicial respectivamente.

Funciones preventiva y persecutoria son dos medios para alcanzar un mismo fin; contribuye a la Seguridad Pública tanto el que previene como el que persigue; por otra parte, la persecución del delincuente también guarda un carácter preventivo en la medida que se evita la comisión de subsecuentes delitos al combatir el crimen organizado o perseguir al criminal patológico o reincidente. De esta manera, tanto la policía judicial como la policía del Distrito Federal deben considerarse complementarias y requieren de una estrecha colaboración. Al tener ambas contacto con fenómenos delictivos resulta indispensable el intercambio de información y el apoyo técnico en operativos importantes y al detentar ambas la fuerza pública conviene fijar los principios de planeación, actuación y profesionalización que deben observar en el ejercicio de sus atribuciones sin distingo; lo anterior no impide que se respeten las diferencias competenciales y orgánicas que existen entre las dos corporaciones. Dichas consideraciones justifican la decisión de abarcar a las dos corporaciones policiacas en un mismo ordenamiento jurídico para regular conjuntamente aquellos aspectos que a ambas competen.

En lo que respecta a la policía del Distrito Federal, se considera integrada por dos tipos de policía, la preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento y la complementaria, compuesta por las policías auxiliar, bancaria o industrial y en general cualquier otra que prevea el ordenamiento respectivo y que, por la especificidad o complementariedad de sus funciones no pueda considerarse como policía preventiva; la policía complementaria debe actuar, por naturaleza de sus actividades, siempre en coordinación con la policía preventiva.

El mando supremo de los cuerpos de seguridad pública le corresponde, como ocurre en las grandes capitales del mundo, al titular del Poder Ejecutivo Federal; siendo nuestra ciudad capital la sede de los poderes federales, debe garantizar a éstos el control de la fuerza pública, solamente así se evitan posibles conflictos que pudieran poner en grave riesgo al pacto federal. En el nivel jerárquico inmediato inferior, se confiere el alto mando al titular del Gobierno del Distrito Federal en lo que a la policía del Distrito Federal se refiere y al Procurador General de Justicia del Distrito Federal en lo tocante a la policía judicial, por ser éste a quien constitucionalmente se encomienda el ministerio público capitalino.

El resto de los mandos operativos y administrativos se encomiendan a quien la disposición reglamentaria correspondiente determine, de esta manera se guarda absoluto respeto a las diferencias orgánicas que existen entre las dos corporaciones en razón de su competencia.

Dada la especial naturaleza orgánica, funcional y disciplinaria que guardan los cuerpos de seguridad pública, se estimó importante distinguir entre el personal exclusivamente administrativo ajeno a las funciones propias de la policía y carente de la capacitación y preparación necesarios para las mismas, y los elementos de los cuerpos de seguridad pública; es así como se específica que se consideran como policías solamente aquellos a quienes se les atribuya tal carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente.

Particular importancia debe otorgarse a la necesaria identificación del elemento cuando se encuentre prestando el servicio, ello permite a cualquier particular conocer con certeza el nombre y cargo del policía y en su caso, denunciar con mayor precisión alguna irregularidad o arbitrariedad de la que sea objeto.

Por otra parte, es necesario que en el caso de la policía del Distrito Federal, sus integrantes porten el uniforme correspondiente, tal requisito obedece a la necesidad de que un elemento policial sea perfectamente distinguible e identificable por la ciudadanía a efecto de poder solicitar su auxilio o el cumplimiento de su deber en un momento dado.

Tanto los uniformes, como las identificaciones deben proporcionarse en forma gratuita a los elementos de los cuerpos de seguridad pública, toda vez que constituyen un elemento indispensable para el ejercicio de sus funciones.

Programa de seguridad pública para el Distrito Federal

Toda actividad humana, y más aún aquella de carácter gubernamental, requiere de un proceso de planeación previo que razonadamente permita alcanzar los mejores resultados posibles en la consecución de las metas perseguidas; la prestación del servicio de seguridad pública no es la excepción a esta regla y, por lo mismo, resulta fundamental que el ordenamiento de la materia establezca las bases conforme a las cuales deba programarse.

En ese orden de ideas, se crea el programa de seguridad pública del Distrito Federal como el instrumento rector de la planeación en este rubro y se encomienda su elaboración al Departamento del Distrito Federal y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en sus respectivos ámbitos de competencia.

No obstante ser un instrumento de carácter local; la especial naturaleza del Distrito Federal, la importancia que tienen tanto su legislación como sus mecanismos administrativos como ejemplo o modelo para las legislaturas de otras entidades federativas y el hecho de corresponder el mando supremo de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal al titular del Ejecutivo Federal, hacen necesario que el programa de seguridad pública guarde absoluta congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, esta medida garantiza uniformidad y coincidencia de criterios para la prestación de tan importante servicio en la capital del país.

La participación de la ciudadanía del Distrito Federal, en el proceso de planeación de la seguridad pública y en su ejecución, resulta indispensable para lograr una verdadera correspondencia entre las estrategias programadas y las reales exigencias de la comunidad en este rubro, de esta manera, se establece la obligación del Departamento y de la Procuraduría de realizar los foros de consulta previstos en la Ley de planeación, de atender los lineamientos generales que establezca la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y de considerar las opiniones tanto de los comités delegaciones como de las organizaciones vecinales en general. Asimismo, se establece que tanto el Departamento como la Procuraduría den amplia difusión al contenido del programa enfatizando la manera en la que la población pueda participar en su cumplimiento.

El seguimiento de los logros en la ejecución del programa permite detectar las deficiencias y mejorar las estrategias, por ello, se prevé la revisión anual del programa y la presentación de un informe también anual, a cargo de las dependencias responsables, de los avances en esta materia a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para que dicho órgano de representación los evalúe y formule las observaciones que estime conducentes.

Principios de actuación de los cuerpos de seguridad pública

El Título Tercero de la Ley regula uno de los aspectos más importantes para la prestación del servicio de seguridad pública, ya que ahí se plasma el Código de Ética Profesional que debe observar aquél que tiene a su cargo la enorme responsabilidad de mantener el orden público.

La preocupación de señalar principios de actuación para los cuerpos de seguridad pública, es una inquietud de importancia internacional: la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 169/34 de 1979, estableció el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley".

Los principios básicos de actuación a los que se deberán ajustar, en todo momento, los miembros de los cuerpos de seguridad pública, corresponden a lo que prescribe el código de conducta al que se ha hecho alusión y toma en cuenta también las normas de la "declaración sobre la policía" adoptadas por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y diversas legislaciones sobre policía, que los han incluido como códigos éticos o deontológicos de observancia para estos servidores públicos.

Los principios de actuación deberán ser respetados por los servidores públicos pertenecientes a los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, independientemente de otras obligaciones que derivan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos u otras leyes especiales.

La iniciativa contempla cuatro principios normativos fundamentales: el servicio a la comunidad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos y el respeto a la legalidad, de los cuales se derivan dieciocho deberes específicos o principios de actuación:

El primero de ellos reitera la norma fundamental que rige de nuestro estado de derecho: el principio de legalidad, como sustento de cualquier actividad gubernamental y garantía de los particulares frente a la misma.

El segundo principio de actuación reconoce la vocación de servicio como la característica que debe reunir todo servidor público y consigna los valores de honor y fidelidad sin los cuales difícilmente podría entenderse dicha vocación.

El tercer principio de actuación lo constituye el respeto y protección de los derechos humanos. Este principio parte de la idea de que sólo a través del convencimiento que los propios miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan del imperativo de procurar en todo momento salvaguardar los derechos fundamentales del hombre, se concretará una mejor eficacia en el cumplimiento de su deber dentro del marco de las garantías que consagra nuestra Constitución.

El cuarto principio deriva la importancia que tiene el grado de oportunidad con que el elemento responda a las exigencias o necesidades de la ciudadanía, el auxilio o la protección deben proporcionarse con decisión y sin demora, para ello está capacitado el elemento y de ello depende en muchas ocasiones la eficacia de su actuación.

El quinto principio hace alusión a uno de los preceptos constitucionales que mayor peso tienen dentro de un sistema democrático: el principio de igualdad. En el sentido indicado por el artículo 1o. de la Constitución Política de la República, se exige de los miembros de cada uno de los cuerpos de seguridad pública referidos en la iniciativa que es objeto de esta exposición, un trato imparcial e igualitario que no permita discriminación alguna en razón de raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o algún otro motivo.

El sexto principio, postula las virtudes de la honradez, la responsabilidad y la veracidad, por lo mismo, condena cualquier acto de corrupción, exige del servidor público una oposición resuelta y decidida en contra de cualquier comportamiento de esta índole. Más allá de lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, este principio apela a la necesidad de afianzar en la conciencia del servidor público perteneciente a los cuerpos de seguridad pública, este principio ético incuestionable, que conlleva al respeto a la dignidad de la institución y, en consecuencia, a la figura del policía como expresión de Honestidad y justicia.

El séptimo principio refleja el verdadero sentido del ejercicio de la autoridad y el poder, tales atributos deben utilizarse para servir, nunca para oprimir, es por ello que el elemento policial debe guardar compostura y sencillez en su trato cotidiano con la ciudadanía y abstenerse de cualquier acto de prepotencia.

El octavo principio guarda absoluta congruencia con el importante papel que juega la policía en la vida de la comunidad, su función no debe limitarse a la protección del ciudadano, también debe auxiliarlo cuando se encuentre amenazado de un peligro o cuando su estado de salud no le permita valerse por sí mismo.

El noveno principio estatuye la necesaria prudencia y seriedad que el elemento policial debe observar en el manejo del equipo a su cargo, la enorme responsabilidad que el uso de las armas implica, amerita el mismo grado de cuidado.

El décimo principio constituye una garantía para la convivencia pacífica y armónica entre ciudadanos y autoridades al restringir el uso de la fuerza a los casos estrictamente necesarios considerando el grado de peligrosidad de los mismos y solo en la medida que lo requiera el hecho específico.

El decimoprimer principio señala la obligación ética profesional de todo miembro de los cuerpos de seguridad pública de velar por la integridad física y por la protección de los bienes de aquellas personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia. Se basa, en la necesidad de hacer consciente al servidor público de que su actuación debe darse bajo el estricto apego al derecho y de la responsabilidad que ello lleva implícito. El respeto de los derechos de las personas y de sus bienes, aun cuando se trate de quienes presuntamente han transgredido la Ley, es presupuesto fundamental en un estado de derecho y, por lo tanto, debe ser acatado sin reserva alguna.

El decimosegundo principio, íntimamente ligado al anterior, establece la obligación de no tolerar o inflingir actos de tortura o actos crueles inhumanos o degradantes, en ningún caso, aun cuando se argumente el cumplimiento de órdenes de un superior, o de amenaza a la seguridad pública o urgencia de las investigaciones. No obstante que dichas conductas se encuentran tipificadas como delictivas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, se trata de un principio de actuación que por su trascendencia no puede dejar de reconocerse en la iniciativa. Por otra parte, el elemento ha de estar convencido de que debe denunciar estos hechos oprobiosos e intolerables, que denigran a la institución a la que pertenece. No se pueden alegar falsos compañerismos ni una mal entendida solidaridad de grupo para el encubrimiento de estos hechos, puesto que la verdadera lealtad a la institución no puede perseguir otra finalidad que no sea la del cumplimiento de la Ley.

El decimotercer principio de actuación establece la sujeción legítima a la que están sometidos los miembros de los cuerpos de seguridad frente a sus superiores, la cual nunca podrá ser excusa para la violación del derecho vigente ni para la ejecución de actos delictivos o contrarios a la Constitución o las leyes. Se trata de un principio distinto del contemplado en el Código Penal vigente, que establece, como circunstancia excluyente de responsabilidad penal, el obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, dado que el principio aludido presupone que los miembros de los cuerpos de seguridad pública y de la policía judicial deben conocer las normas jurídicas que regulan su actuación, por lo que la excluyente en ningún momento puede amparar la violación de la Ley.

El decimocuarto principio establece un justo equilibrio en la observancia de las normas disciplinarias y el respeto a las jerarquías al consignar el deber de los superiores jerárquicos de observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando.

El decimoquinto principio de actuación contenido en esta iniciativa, establece la responsabilidad que los servidores encargados de la seguridad pública tienen con respecto a las informaciones de las que tienen conocimiento en ocasión del desempeño de sus funciones. Es evidente que los servidores públicos que pertenecen a los cuerpos de seguridad pública tienen posibilidades, por la naturaleza de sus funciones, de adquirir información de acceso restringido, particularmente cuando deben realizar actividades relacionadas con las investigaciones criminales bajo la autoridad del ministerio público. El código de ética que debe regir para la profesión policial, exige guardar riguroso secreto con respecto a las informaciones de que tengan noticia en ocasión o con motivo de sus actividades, excepto en el caso de que se les imponga obligación legal contraria. Esta obligación, de naturaleza ético - profesional, es congruente con lo dispuesto en el Código Penal en materia de revelación de secretos que sanciona con prisión al que "sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto". Para el caso que nos ocupa, existe específicamente agravante cuando se trata de servidores públicos.

El decimosexto principio reconoce la necesaria capacitación y constante actualización de los miembros de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, exigiendo de los mismos una actitud propositiva ante los cursos de formación profesional que serán impartidos como presupuesto de su profesionalización. Se trata de concientizar al servidor público que tiene una obligación ética - profesional de adquirir los conocimientos técnico - policiales, científicos y humanísticos indispensables para el cumplimiento de las labores que tiene encomendadas y de actualizar continuamente sus conocimientos, particularmente en las situaciones cambiantes que hoy imperan.

El decimoséptimo principio, reitera la importancia que el orden y la disciplina tienen en una corporación policiaca y por lo mismo, la obligatoriedad de las disposiciones reglamentarias o administrativas internas de cada uno de los cuerpos.

El decimoctavo principio constituye una regla de carácter interinstitucional que obliga a los cuerpos de seguridad pública a coordinarse en el desempeño de sus funciones y apoyarse mutuamente, respetando, por supuesto, sus respectivos ámbitos de competencia.

Sólo con la conciencia estricta de estos principios de actuación, los miembros de los cuerpos de seguridad pública contarán con un código de honorabilidad cuya observancia los transformará en instituciones ejemplares tal como lo elevado de su función exige.

Profesionalización de los cuerpos de seguridad pública

La profesionalización del trabajo policial es uno de los objetivos centrales de la iniciativa que se presenta. Consecuentemente, en el Título Cuarto se establecen los mecanismos y procedimientos que permitirán contar con cuerpos de seguridad pública profesionales. En este sentido, los artículos en él contenidos establecen los criterios rectores para el establecimiento de una verdadera carrera policial, enfatizando los procesos de formación, requisitos de ingreso, así como los criterios de promoción entre categorías, los mecanismos para lograr la estabilidad y la evaluación de sus integrantes. Los criterios determinantes para decidir el ingreso, promoción y la permanencia de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública se fincan en la capacidad y en el desempeño profesional, ello garantiza que los mejores elementos ingresen y se desarrollen dentro de la corporación. Con la aplicación estricta de estos principios y con su inclusión en los criterios del reglamento de esta ley se garantizará que no sigan realizándose prácticas viciadas en el ingreso y la promoción del los elementos.

Se prevé la existencia de un Programa General de Formación Policial para cada uno de los cuerpos de seguridad pública acorde con los requerimientos específicos de la corporación. Dicho programa establecerá las asignaturas, dinámicas, entrenamientos, métodos de evaluación y en general todos aquellos aspectos que se relacionen con la preparación del policía y su vida académica con el propósito de que éste logre su desarrollo profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural.

La elaboración, evaluación y actualización del programa se encomiendan a una Comisión Técnica de Profesionalización, dicha comisión se integrará por personas capacitadas en la materia, conforme a las reglas que emita el titular de la dependencia correspondiente, pudiendo formar parte de ella representantes de instituciones académicas o de educación superior. Las opiniones que al respecto emita la Asamblea de Representantes del Distrito Federal también merecen atención ya que como se ha señalado, constituyen el vínculo entre la autoridad y la ciudadanía para diagnosticar y combatir más eficientemente los problemas de seguridad pública.

La ejecución y desarrollo del programa corresponde a las instituciones académicas respectivas: el Instituto Técnico de Formación Policial, que viene a sustituir a la actual Academia de Policía, en lo que se refiere a la policía del Distrito Federal y el Instituto de Formación Profesional en lo que a la policía judicial respecta.

Los cinco niveles de formación que deberá contemplar el programa, se especifican y definen también en el texto de la iniciativa; la formación básica constituye la primera aproximación del futuro policía con los conocimientos propios de la carrera policial.

La formación de actualización, se establece como respuesta a la necesidad de ajustarse a una realidad cambiante; es el proceso mediante el cual los elementos de los cuerpos de seguridad pública, ponen al día, en forma permanente, los conocimientos y habilidades que requieren para el ejercicio de sus funciones.

La formación de especialización técnica permite al policía capacitarse para realizar trabajos específicos orientados a la realización de actividades que requieran conocimientos y aptitudes en una determinada área del trabajo policial.

La formación de especialización profesional constituye un importante y justo reconocimiento a la preparación del policía, ya que le permite obtener un título o grado académico, a nivel profesional, en alguna materia de la carrera policial.

La formación de promoción, a su vez, garantiza una selección y promoción más equitativa, toda vez que como requisito para un ascenso, permite a los elementos que aspiren al mismo, contar con los conocimientos y habilidades propios del nuevo grado.

La formación destinada a la preparación de mandos medios y superiores no resulta menos importante, ya que tiene por objeto desarrollar integralmente al personal en la administración y organización policiales, de esta manera, el elemento se familiariza con el manejo logístico y estratégico de cargas de trabajo asignadas por la superioridad, así como con la asignación, control y supervisión de funciones del personal del apoyo del área respectiva.

Además de la preparación técnica y académica del policía, la iniciativa también regula el desarrollo profesional del elemento en el ejercicio mismo de la actividad, así como en sus posibilidades de ascenso, para lograr este objetivo, se proveen las bases conforme a las cuales el jefe del Departamento del Distrito Federal o el procurador, según sea el caso, expedirán las reglas para el establecimiento y operación de un sistema de carrera policial en el cual se determinan las jerarquías y los niveles así como los requisitos para ascender a ellos y su forma de acreditación.

La operación de este sistema se encomienda a una Comisión Técnica de Selección y Promoción, la cual se auxiliará por personal especializado para así determinar con el mayor grado de precisión posible, las aptitudes físicas, psicológicas y académicas de los elementos de los cuerpos de seguridad pública.

Por otra parte, se proveen diez requisitos mínimos de ingreso que se estiman indispensables: la ciudadanía mexicana por nacimiento permite inferir un vínculo moral más estrecho entre el elemento y su patria, a la cual habrá de servir y nunca enfrentar; la notoria buena conducta y reconocida solvencia moral así como la ausencia de antecedentes penales o de proceso por delito doloso, son requisitos que tienden a garantizar el fiel desempeño de sus funciones, puesto que, quienes habitualmente se apartan del orden o dolosamente han infringido la ley no pueden considerarse aptos para salvaguardarlos.

Los requisitos de escolaridad mínima, secundaria para la policía del Distrito Federal y preparatoria para la policía judicial, son exigencias académicas cuya finalidad primordial consiste en acreditar que el futuro elemento cuenta con los conocimientos elementales que le permitan el correcto desempeño de sus funciones, pero además, permiten suponer un nivel cultural y un grado de civilidad necesarios en la vida de todo servidor público.

Por ser la función policial una actividad peligrosa y en extremo delicada, exige un alto grado de responsabilidad y prudencia, así como un constante estado de alerta, por el mismo, es requisito fundamental que el aspirante no haga uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padezca alcoholismo, ya que tales adicciones no le permitirían cumplir eficientemente con las tareas asignadas y pondría en riesgo su vida y la de la ciudadanía.

Siendo también una tarea de alto contenido cívico, se exige al aspirante haber acreditado el servicio militar nacional por ser ésta una de sus más elementales obligaciones ciudadanas.

Satisfechos los anteriores requisitos, es evidente que el aspirante debe contar con la edad y con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para realizar actividades de corte policial, de lo contrario, sus propias características personales le impedirían cumplir satisfactoriamente con su labor.

Finalmente, como una medida de congruencia y con el propósito de evitar que en el seno de la corporación se repitan conductas lesivas a la misma o a la sociedad, se exige al aspirante no estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado del mismo u otro cuerpo policiaco.

Los aspirantes que satisfagan los requisitos mínimos de ingreso deben ser capacitados para incorporarse al servicio, por lo mismo, ingresarán, previo examen de admisión, al Instituto Técnico de Formación Policial o al Instituto de Formación Profesional según corresponda y cursarán el nivel de formación básica, si reprueban o abandonan injustificadamente sus estudios, no podrán reingresar al instituto. Durante dicho curso, deben recibir los apoyos y beneficios, ya sean económicos o en especie, que les permitan desarrollar su preparación. Concluido el curso básico la Comisión Técnica de Selección y Promoción elegirá de entre los egresados a quienes cumplan los requisitos necesarios para ocupar las plazas vacantes.

Con el propósito de evitar que los alumnos del nivel básico se les asignen tareas para las cuales aún no se encuentren suficientemente capacitados, se establece que el sistema de carrera policial señale el momento a partir del cual el alumno ya cuenta con dicha capacitación.

Un importante aspecto que la carrera policial debe contemplar es el relativo al establecimiento de un sistema no plano, ello significa que personas ajenas a la corporación pero capacitadas o preparadas externamente puedan, cubriendo determinados los requisitos profesionales o académicos y acreditando el curso de formación correspondiente, ingresar a los cuerpos de seguridad pública. La conveniencia de contar con más de una línea de ingreso favorece la inclusión de personas idóneas en los cuerpos policiales y fomenta la competencia legítima en la superación profesional.

El mecanismo de promoción, dada su importancia, es uno de los puntos más delicados del sistema de carrera policial; por lo anterior se establece que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública solo podrán ascender a las plazas vacantes de las jerarquías inmediatas superiores mediante evaluación curricular o concurso de promoción dependiendo de la jerarquía a la que aspiren. Para tal efecto, se prevé que, de acuerdo a las necesidades de cada corporación, la comisión técnica de selección y promoción expida una convocatoria señalando las plazas a cubrir así como los requisitos de ingreso al curso de promoción respectivo.

Tanto la evaluación curricular como el concurso escalafonario deben tomar en consideración que el elemento aun conserve los requisitos mínimos de ingreso, también deberá otorgarse especial atención al actual grado de escolaridad y formación del mismo, así como a su comportamiento ético profesional y la eficacia en el desempeño de sus funciones; adicionalmente debe tomarse en cuenta la antigüedad dentro de la corporación y en la jerarquía ya que esto permite presumir una mayor experiencia del elemento. Cada uno de estos aspectos recibirá puntos de mérito o de demérito para poder considerarse en los concursos o evaluaciones respectivas.

Por tratarse de niveles de confianza y especialmente importantes, los mandos superiores serán designados por el titular de la dependencia, lo anterior constituye la excepción a la regla anteriormente establecida, no obstante, resulta indiscutible, que quienes asuman mandos también deben encontrarse capacitados para ello.

Un elemento adicional que coadyuva a la profesionalización de los elementos de los cuerpos de seguridad pública lo constituye la evaluación periódica de los mismos, ya que así se detectan irregularidades o ineficiencias en su desempeño, por esta razón el proyecto consigna que por lo menos una vez al año, la comisión de selección y promoción evalúe las actividades desempeñadas solicitando a los jefes inmediatos superiores de cada elemento el llenado de un cuestionario que le permita allegarse de elementos suficientes para calificar. Se estima conveniente que los resultados de dicha evaluación se hagan del conocimiento del elemento para que éste se encuentre consciente de su rendimiento y que además se anexen al expediente personal para que constituya un antecedente importante en los concursos o evaluaciones tendientes a una promoción.

El correcto desempeño en sus funciones, así como las conductas ejemplares ameritan un digno reconocimiento, recompensar al elemento eficiente, no sólo constituye una medida justa, sino que también contribuye a su profesionalización puesto que lo motiva a continuar cumpliendo con ahínco sus obligaciones. Lo anterior, justifica que el proyecto dedique un capítulo a las condecoraciones, estímulos y recompensas.

El policía que aún arriesgando su propia vida o su salud, actúa con decisión y sin demora para salvaguardar la integridad de uno o varias ciudadanos se hace acreedor a la condecoración al valor policial. Si el caso lo amerita, el titular de la dependencia podrá, a propuesta del Consejo de Honor y Justicia y tomando en consideración la respectiva hoja de servicios, determinar la promoción del elemento a la jerarquía inmediata superior. Esta condecoración es una justa retribución a la dedicación y vocación de un elemento, puesto que, si bien es cierto cumple con un deber propio de su función, dicho cumplimiento rebasa las características ordinarias del servicio y lo coloca en circunstancias particularmente adversas.

La permanencia en el servicio, aunada a un eficiente desempeño también ameritan una distinción, por lo mismo, la condecoración a la perseverancia y lealtad, se confiere a los elementos que manteniendo un expediente ejemplar cumplan diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años al servicio de la corporación.

Por otra parte, el esfuerzo personal que los elementos de los cuerpos de seguridad pública realizan para profesionalizarse y superarse en diversos aspectos de su formación debe reconocerse y estimularse, es ésta la razón por la cual se contempla en el texto de la iniciativa la condecoración al mérito, misma que admite tres diferentes rubros: al mérito tecnológico, cuando el elemento invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método que resulte de utilidad para su corporación o para el país; al mérito ejemplar cuando por su dedicación y constancia sobresalga en alguna disciplina científica, cultural, artística o deportiva enalteciendo el prestigio y la dignidad de la policía y al mérito social cuando realice conductas de alto contenido cívico en beneficio de la comunidad.

Las características de las condecoraciones, así como el procedimiento para otorgarlas son aspectos que conviene reservar a las disposiciones secundarias correspondientes, pero en todo caso éstas, los estímulos y las recompensas deberán ajustarse a lo establecido en el presupuesto de egresos del ejercicio respectivo.

Derechos de los cuerpos de seguridad pública

De especial importancia dentro de nuestra Ley, en el título quinto, se consagran algunos de los derechos que tendrán los elementos de los cuerpos de seguridad pública. Entre éstos se incluyen no sólo prerrogativas de carácter laboral o económico, sino algunas que tienen relación con aspectos de estima y mejoramiento social o cultural de los elementos.

Estos once derechos, incluidos en el numeral 40 de la Ley, son una recopilación de los beneficios que se otorgan por ejemplo: en el sistema de carrera policial y pretenden al mismo tiempo fijar un mínimo de obligaciones para las propias autoridades frente a quienes serán los responsables de prestar el servicio de seguridad pública.

Es importante destacar que no se pretende establecer un estatuto laboral para policías en la Ley de Seguridad Pública, el objeto de este ordenamiento es establecer las bases para la prestación de un servicio público en condiciones de uniformidad, generalidad y gratuidad. Se reconoce que existen otros cuerpos normativos donde se precisa en detalle el régimen laboral y de seguridad social con que cuentan los elementos y sería sumamente riesgoso pretender incorporar en esta Ley condiciones o beneficios particulares que dependen en muchos casos de la especialidad en las tareas que se lleven a cabo.

El primero de estos derechos consiste en percibir un salario digno y remunerador acorde con las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo.

Partiendo de un elemental principio de igualdad y con el propósito de lograr un equilibrio en las relaciones entre jerarquías, se consigna el derecho de los elementos de recibir de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

Por otra parte, su calidad de servidores públicos exige un trato respetuoso y cordial con la ciudadanía, por ello, se reitera su derecho a recibir la consideración y la atención de la comunidad a la que sirven.

Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera es otra de las prerrogativas del elemento, toda vez que dicha facultad, resulta correlativa a su obligación de asistir a los cursos de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización.

Igualmente, al tener la obligación de portar el uniforme correspondiente, debe contar con el derecho a recibir éste y el equipo reglamentarios sin costo alguno;

Difícilmente podría generar resultados el sistema de carrera policial si no existiera el derecho de todo policía a participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación para ascender a la jerarquía inmediata superior y por esta razón también se prevé tal facultad en el capítulo que nos ocupa.

Asimismo se concibe como otro de los derechos de los elementos de los cuerpos de seguridad pública el de recibir condecoraciones, estímulos y recompensas cuando su conducta y desempeño así lo ameriten, de esta forma se garantiza que aquel que estime merecer alguna de estas distinciones tenga la posibilidad de solicitar al Consejo de Honor y Justicia su otorgamiento.

Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio así como disfrutar de prestaciones como aguinaldo, vacaciones, licencias y descanso semanal, son otras de las prerrogativas que enunciativamente se especifican en el contexto del proyecto, sus características y regulación específica serán de la legislación correspondiente y no de esta Ley.

Dos importantes derechos constituyen un indudable progreso en el reconocimiento de las necesidades de los elementos de los cuerpos de seguridad pública; el primero de ellos, consiste en la posibilidad de ser asesorados y defendidos jurídicamente por el Departamento o la Procuraduría, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal, civil o administrativa; y el segundo lo constituye el derecho a recibir oportuna atención médica, sin costo alguno para el elemento policial, cuando sea lesionado en cumplimiento de su deber; en casos de extrema urgencia o gravedad, a ser atendido en la institución médica pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron los hechos.

Finalmente también se prevé la posibilidad de que los elementos de los cuerpos de seguridad pública sean recluidos en áreas especiales para policías en los casos en que sean sujetos a prisión preventiva, con ello se pretende evitar un virtual maltrato o enfrentamiento con el elemento sujeto a proceso.

Régimen disciplinario

La naturaleza y características propias de una corporación de carácter policiaco justifican que la misma cuente con un régimen disciplinario especial, por lo mismo, sin perjuicio de lo previsto por otros ordenamientos legales, las violaciones a los principios de actuación consignados en el proyecto, cuando no ameriten la destitución del elemento, pueden ser sancionadas con tres diferentes tipos de correctivo disciplinario.

El primero de estos correctivos, el de menor grado, es la amonestación, la cual se define en el proyecto como el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. Dicha amonestación será de palabra y además constará por escrito.

El segundo correctivo es el arresto constitucional por hasta treinta y seis horas definido también en el proyecto como la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año de calendario. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del mismo, ello permite definir tanto las causas justificadas o no para la imposición del correctivo como un antecedente en el comportamiento ético profesional del elemento.

El cambio de adscripción admite dos diferentes modalidades en el proyecto, una de ellas deriva de las necesidades propias del servicio y no tiene el carácter de sanción, la otra, se decretará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito, o bien sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.

Se establece también la obligación de los superiores jerárquicos de informar al Congreso de Honor y Justicia sobre la imposición de los correctivos disciplinarios dentro de los tres días siguientes a su aplicación exponiendo las causas que los motivaron, esta circunstancia permite apreciar el comportamiento de un elemento y considerar el carácter justo o no de la sanción.

Se estima conveniente que los criterios conforme a los cuales se aplique un correctivo disciplinario así como los superiores jerárquicos competentes para su imposición, por tratarse de aspectos muy específicos, se determinen por los titulares de las dependencias responsables mediante reglas de carácter general. No obstante resulta indispensable establecer en la Ley una serie de factores a considerar para la autoridad sancionadora califique la gravedad de la falta, tales como la conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la corporación o afecten a la ciudadanía, las circunstancias socio-económicas del elemento, su nivel jerárquico, antecedentes y condiciones al cometer la infracción, las condiciones exteriores y los medios de ejecución de la misma, su antigüedad en el servicio policial y la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.

Con el propósito de no dejar al elemento en estado de indefensión ante la imposición del correctivo, se prevé un recurso de rectificación, el cual tiene por objeto dejar sin efectos la medida; pero en el caso del arresto, por razones estrictamente disciplinarias, y dada la inmediatez de la sanción, aún cuando desaparece del expediente respectivo no se suspende el correctivo. En todos los casos, queda salvaguardado el principio de legalidad y la garantía de audiencia.

Debe precisarse que estos correctivos se establecen en la Ley, como un régimen adicional de responsabilidad para los servidores públicos encargados de la prestación del servicio de seguridad, pero en modo alguno limitan o contravienen lo señalado por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Del mismo modo, nuestro proyecto desarrolla un mecanismo novedoso para atender ciertos requerimientos propios del servicio; la suspensión.

En ocasiones, existen quejas o reclamaciones sobre la actuación de uno o más elementos que necesitan de todo un proceso antes de poder determinar si ha lugar o no proceder administrativa o penalmente en su contra. Bajo un principio de certeza jurídica la corporación no podría darle de baja hasta que existiera una resolución de órgano competente que así lo decretará, pero con una suspensión de carácter operativo estaría en posibilidad de retirarlo de sus funciones normales y destinarlo a otra clase de tareas. Creemos que con este tipo de suspensión no se expondría a la población a posibles conductas irregulares y se evitaría igualmente un desgaste para el propio elemento o para la corporación.

En el mismo tenor, se está previendo una suspensión de tipo correctivo que procederá contra el elemento que en forma reiterada o por indisciplina cometa faltas que no ameriten su destitución. Este tipo de suspensión no excederá por ningún motivo 30 días.

Finalmente, en el artículo 52 del proyecto legislativo, se enumeran doce causales que, se ha considerado, son lo suficientemente graves como para merecer la destitución del elemento policial. El criterio rector para evaluar la gravedad de la sanción radica en el riesgo que implican algunas de esas conductas para la población o para los principios normativos que existen en el interior de las corporaciones.

Sólo por citar algunos ejemplos, entre las causales referidas se contemplan los actos de corrupción al interior de los cuerpos de seguridad, el desacato injustificado a alguna orden superior, la exposición a los particulares a algún riesgo por negligencia, el abandono del servicio, la inasistencia laboral o el abuso de poder sobre los subalternos.

El órgano encargado de resolver sobre la suspensión y la destitución de los elementos será el Consejo de Honor y Justicia de la corporación respectiva. De estos movimientos deberá llevarse un registro donde aparezca la causa que le dio origen.

Precisamente a fijar competencia del Consejo de Honor y Justicia, su integración y los requisitos que deben seguirse en los procedimientos tramitados ante el mismo está dedicado el siguiente capítulo del Título Sexto.

Los Consejos de Honor y Justicia se instituyen para velar por la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública, en ellos se combaten las conductas lesivas a la sociedad y se dictan la más graves sanciones, pero también tendrán posibilidad de premiar y estimular a los buenos elementos. Así, consideramos, se fortalecerá el espíritu de pertenencia al cuerpo, se legitimarán las instituciones policiales y se evitarán abusos al reservar a un cuerpo colegiado las decisiones de mayor trascendencia.

Por último, a fin de dotar una instancia adicional a los elementos policiales para la defensa de su historial y carrera en el servicio público, en contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se les confiere un recurso de revisión que se tramita ante el Procurador o el Secretario, según corresponda. Este recurso tendrá un trámite y resolución expedido para que no afecte cualquier otro medio de defensa posible.

Coordinación en materia de seguridad pública

Considerada por muchos como una de las principales deficiencias en el servicio actual de seguridad pública, la coordinación de la Procuraduría y el Departamento del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, o la implementación de acciones conjuntas entre estas dependencias y los gobiernos municipales y estatales es un imperativo que debe atacarse desde un nivel normativo.

En la medida que se logren sistemas ágiles para el intercambio de información para la instrumentación de operativos policiacos conjuntos o para la retroalimentación en técnicas de investigación y prevención del delito estaremos actuando bajo estrategias definidas ante fenómenos de delincuencia y crimen organizado.

Dentro del mismo capítulo se contiene una disposición que obligará a los cuerpos de seguridad pública a cooperar con las autoridades penitenciarias en el Distrito Federal, en la vigilancia exterior de los centros de reclusión así como en los operativos de traslado, lo anterior, como una medida de carácter preventivo que permita disminuir el riesgo posibles evasiones.

Con el ánimo de fortalecer desde los niveles delegacionales las acciones de los cuerpos de seguridad pública se dispone en el marco del subprograma delegacional la Secretaría y la Procuraduría establezcan mecanismos de coordinación con el delegado correspondiente.

Igualmente, la iniciativa reconoce que los problemas de seguridad pública en la Ciudad de México requieren ser abordados con un enfoque metropolitano en donde se respeten y reconozcan las diversas instancias de gobierno y jurisdicciones pero al mismo tiempo se trabaje coordinadamente en la solución, por esta razón se establece que tanto el Departamento como la Procuraduría deberán coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales en esta materia que serán objeto de atención prioritaria las acciones con los estados y municipios conurbados.

Como un útil e importante medio de control, se prevé la existencia de un registro, en cada uno de los cuerpos de seguridad pública, de los elementos que formen parte del mismo así como de quienes hayan sido suspendidos, destituidos o inhabilitados y se establece su necesaria inscripción ante la autoridad federal correspondiente para la integración del registro nacional de servicios policiales.

La iniciativa también contempla la obligación a cargo del Departamento del Distrito Federal de proporcionar un novedoso servicio de asistencia telefónica, el cual, permitirá a la ciudadanía, en casos de emergencia, establecer contacto en forma rápida y eficiente con los cuerpos de seguridad pública o de protección civil, según corresponda, así como recibir apoyo y asesoría especializada en tanto el personal de auxilio arriba al lugar de los hechos.

De la participación vecinal y ciudadana

Ya se ha hecho referencia con anterioridad a la importancia que el proyecto otorga a la participación que los habitantes del Distrito Federal puedan tener en la planeación, presentación y evaluación del servicio de seguridad pública.

Por ser la población la que directamente reciente los embates de la delincuencia, sus opiniones y sugerencias resultan indispensables para un eficiente desempeño de los cuerpos de seguridad pública; dicha información debe canalizarce por una instancia adecuada, motivo por el cual, la iniciativa prevé el establecimiento y organización de comités delegacionales de seguridad pública como órganos de consulta, análisis y opinión de las respectivas delegaciones en esta materia.

Dichos comités cuentan con atribuciones de carácter consultivo y de vigilancia tales como emitir opiniones y sugerencias, verificar patrullajes, denunciar faltas, sugerir estímulos o recompensas y fomentar la cooperación y participación ciudadana.

Para el correcto ejercicio de sus atribuciones, los comités delegacionales tendrán derecho a recibir información, siempre y cuando ésta no sea de naturaleza confidencial y en estricta congruencia con nuestra Constitución, también tendrán derecho a que sus peticiones y comentarios reciban respuesta escrita.

Adicionalmente, se establece la obligación tanto del Departamento del Distrito Federal como de la Procuraduría de fomentar la colaboración de las organizaciones vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado así como de la ciudadanía en general, han los correspondientes subprogramas delegacionales de seguridad pública.

Servicios privados de seguridad

Parte medular del proyecto de Ley que hoy se somete al conocimiento de esta representación nacional, es lo relativo a los Servidores Privados de Seguridad. El contenido del título noveno pretende ser la respuesta legislativa a la preocupación de grandes sectores de la sociedad ante la proliferación reciente de empresas o particulares que se dedican a prestar, sin prácticamente ningún control del Estado, servicios que incluso pudieran llegar a confundirse con tareas propias del objeto de la seguridad pública.

Este es, sin duda, un tema delicado y de actualidad. Ante una delincuencia cada vez mejor armada y organizada, que actúa en muy distintos ámbitos, los particulares reclaman mayor presencia del Estado e idean también otras medidas de protección a su persona o bienes, en ejercicio de las garantías que el propio sistema jurídico les otorga.

Sin embargo, partiendo de reconocer como una realidad que el Estado cuenta con recursos materiales y humanos limitados, también se ha presentado un fenómeno simultáneo, bajo muy diversos esquemas se han estado constituyendo organizaciones que ofrecen al público en general, servicios de custodia o resguardo al interior de los domicilios, vigilancia sobre cierto tipo de actividades o que incluso con una orientación inicial de asesorías en la materia, han estado expandiendo su esfera de acción, provocando en muchos casos confusión, denuncias por abusos en contra de terceros o el entorpecimiento de la función pública.

Existe en consecuencia, un problema que el derecho no puede ignorar ni permanecer bajo el riesgo de ser rebasado por la práctica social.

Así, con base en las consideraciones, se ha decidido incluir un título referente a esa clase de servicios especificando que corresponde al Estado la normatividad y control de los mismos.

Como primer paso, el proyecto define aquellas modalidades en que pueden prestarse los servicios privados de seguridad exclusivamente, siendo éstas la protección y vigilancia de personas o bienes fuera de las áreas públicas; traslado y custodia de fondos y valores, o investigaciones encaminadas a proporcionar informes sobre los antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas.

Posteriormente, se establecen los lineamientos a los cuales deberán ajustarse los particulares que se dediquen a la prestación de este servicio siendo un requisito primordial contar con la autorización y registro correspondiente ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Toda solicitud de registro deberá hacerse del conocimiento de la unidad administrativa federal competente en materia de protección ciudadana, la cual formulará las observaciones que estime pertinentes.

Por tratarse de particulares absolutamente ajenos a la función pública, les está estrictamente prohibida la realización de funciones que constitucional o legalmente sean competencia exclusiva de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas.

En congruencia con un elemental principio de cooperación procesal, se establece que cuando en el desempeño de sus labores conocieren de hechos que presumiblemente sean constitutivos de un delito o de pruebas acrediten la presunta responsabilidad penal de un individuo, lo hagan inmediatamente del conocimiento de la autoridad.

Con el propósito de eliminar cualquier posibilidad de confusión que pueda resultar lesiva a los intereses de la comunidad, también les está prohibido utilizar en su denominación, razón social o nombre; papelería; identificaciones; documentación y demás bienes de la negociación, las palabras de "policía", "agentes", "investigadores" o cualquier otro que derive de los anteriores o que pueda dar a entender una relación con autoridades o con los cuerpos de seguridad pública. Igualmente, el término "seguridad" solamente podrá utilizarse acompañado del adjetivo "privada".

Por la misma razón, en sus documentos, bienes, insignias e identificaciones no se les permite usar logotipos oficiales ni el escudo o colores nacionales, tampoco podrán utilizar escudos o banderas oficiales de otros países. Les está prohibido, asimismo, el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad. También deberán utilizar uniformes, insignias, divisas o equipo perfectamente diferenciables de los que reglamentariamente corresponde usar a los cuerpos de seguridad pública o a las fuerzas armadas.

La naturaleza del servicio exige una preparación especial por lo que las personas que intervengan en la prestación del mismo deberán cumplir con los requisitos de selección, capacitación y adiestramiento que al efecto señale el ordenamiento respectivo.

Con el fin de dar seguimiento y control al funcionamiento de estos servicios, se les obliga a llevar un registro de su personal, debidamente autorizado por la Procuraduría. Adicionalmente, todas las altas y bajas de personal deberán notificarse mensualmente a dicha dependencia.

Para evitar la contratación de personal inconveniente, las altas que se pretendan realizar deberán consultarse a la unidad administrativa federal competente a efecto de que formule las observaciones que estime pertinentes.

Finalmente, los servicios privados de seguridad deberán cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les impongan el reglamento respectivo y la autorización correspondiente.

En ejercicio de la rectoría de estos servicios, la Procuraduría se encuentra facultada para autorizar el funcionamiento de las empresas de seguridad privada y llevar su registro y evaluar su funcionamiento.

También se encuentra facultada para supervisar permanentemente al personal, los programas de profesionalización, el equipo y la operación de los servicios privados de seguridad. Por lo mismo, éstos tendrán la obligación de proporcionar la información que se les solicite y la Procuraduría podrá realizar las visitas de inspección que estime necesarias.

Otra importante facultad de la Procuraduría es la de sancionar a las empresas de seguridad privada, cuando dejen de cumplir con los requisitos establecidos en esta ley o en otras disposiciones legales aplicables, previéndose al respecto cuatro posibles sanciones: amonestación, con difusión pública de la misma; multa de hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; suspensión temporal del registro hasta que se corrija el incumplimiento, con difusión pública de dicha suspensión o inclusive la cancelación del registro con difusión pública de la misma.

Para evitar el indebido ejercicio de atribuciones, se establece que ningún elemento en activo de los cuerpos de seguridad pública, ya sean de la Federación, de los estados, municipios o del Distrito Federal, podrá ser socio o propietario por sí o por interpósita persona de una empresa de seguridad privada.

En lo que a la portación de armas se refiere, y en absoluto respeto a las disposiciones aplicables, se estima necesario que los prestadores del servicio de seguridad privada se ajusten a lo dispuesto por la ley federal de la materia.

Dadas las especiales características que el servicio presenta tratándose de instituciones de crédito se dispone que éste ajuste, además de lo dispuesto en el proyecto, a la legislación bancaria y a los reglamentos vigentes en la materia.

Por último, se faculta a la Procuraduría para que, en ejercicio de sus atribuciones en esta materia, solicite el auxilio de la Secretaría en las tareas de supervisión de los servicios de seguridad privada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, convencidos de que este proyecto legislativo es necesario para nuestra ciudad capital, hoy sometemos a la consideración de esta representación nacional, la siguiente iniciativa de

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. la presente Ley de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal.

Artículo 2o. La seguridad pública es un servicio cuya prestación corresponde en forma exclusiva al Estado y que tiene por objeto:
 

I. Mantener el orden público;

II. Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes;

III. Prevenir la comisión de delitos e infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía;

IV. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y

V. Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres.
 

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
 
I. Departamento: al Departamento del Distrito Federal y por Jefe del Departamento, al titular del mismo;

II. Delegaciones: a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal;

III. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y por Procurador, al titular de dicha dependencia;

IV. Secretaría: a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y por Secretario, al titular de dicha dependencia;

V. Programa; al Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal;

VI. Policía del Distrito Federal: a la Policía Preventiva y la Policía Complementaria del Distrito Federal;

VII. Policía Judicial: a la Policía Judicial del Distrito Federal, y

VIII. Cuerpos de Seguridad Pública: a las corporaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo.


Artículo 4o. Corresponde al Departamento y a la Procuraduría por ser esta última la institución en que se integra el ministerio público del Distrito Federal, prestar el servicio de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Para el desempeño de sus funciones, el Departamento y la Procuraduría, según lo establezcan sus leyes orgánicas, tendrán bajo su mando a la policía del Distrito Federal y a al policía judicial, respectivamente.

La policía judicial quedará sujeta por lo que corresponde a su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su Reglamento y en Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 5o. la policía del Distrito Federal estará integrada por:
 

I. La policía preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento, y

II. La policía complementaria, que estará integrada por la policía auxiliar, la bancaria e industrial y las demás que determinen el reglamento correspondiente.


Artículo 6o. La policía complementaria desempeñará sus funciones bajo el mando y dirección de la Secretaría.

Los ingresos que generen por los servicios prestados por la policía complementaria, deberán enterarse en la Tesorería del Departamento.

Artículo 7o. Corresponde al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el Mando Supremo de los Cuerpos de Seguridad Pública;

Para los efectos del presente ordenamiento, el Alto Mando de la policía del Distrito Federal, corresponde al Jefe del Departamento quien lo podrá ejercer por sí o a través del Secretario. El Alto Mando de la policía judicial, corresponde al Procurador.

Artículo 8o. Los mandos operativos y administrativos en los cuerpos de seguridad pública se determinarán en el reglamento respectivo.

Artículo 9o. Se considera como elementos de los cuerpos de seguridad pública, aquellos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente, por autoridad competente del Departamento o de la Procuraduría, según sea el caso. Dichos elementos se considerarán trabajadores de confianza y se sujetarán a lo establecido por la presente ley.

No formarán parte de los cuerpos de seguridad pública aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a la seguridad pública aún cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio.

Artículo 10. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública deberán portar su identificación oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su cargo.

Los elementos de la policía del Distrito Federal tienen la obligación de portar los uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentario correspondientes en todos los actos y situaciones del servicio. Queda estrictamente prohibido portarlos fuera del mismo.

El jefe del Departamento y el Procurador, según sea el caso, establecerán las normas a que se sujetarán los elementos de los cuerpos de seguridad pública en el uso de uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentarios.

Los uniformes, placas e insignias de los elementos de la policía auxiliar y de la bancaria e industrial, serán distintos de los que corresponden usar a la policía preventiva y se diseñarán de tal forma que puedan diferenciarse entre sí.

El Departamento y la Procuraduría deberán expedir las identificaciones y proporcionar los uniformes a que se refiere este artículo a todos los elementos de la corporación sin costo alguno para los mismos. La violación a esta disposición será sancionada conforme a las leyes penales aplicables.
 

TITULO SEGUNDO
Programa de seguridad pública para el Distrito Federal

CAPITULO ÚNICO

Artículo 11. El Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal, es el documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los cuerpos de seguridad pública en el corto, mediano y largo plazo. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.

Artículo 12. Corresponde al Departamento y a la Procuraduría, en sus respectivos ámbitos de competencia, la elaboración e implementación del programa.

Artículo 13. El Programa deberá guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, se sujetará a las previsiones contenidas en el mismo y contendrá, entre otros, los siguientes puntos:
 

I. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;

II. Los objetivos específicos a alcanzar;

III. Las líneas de estrategia para el logro de sus objetivos;

IV. Los subprogramas específicos, incluidos los delegacionales, así como las acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de los estados y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales, y

V. Las unidades administrativas responsables de su ejecución.
 

En la Formulación del Programa, el Departamento y la Procuraduría llevarán a cabo conjuntamente los foros de consulta previstos en la Ley de Planeación y atenderán los lineamientos generales que establezca la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Se considerarán también las opiniones de los comités delegacionales de seguridad pública y organizaciones vecinales o sociales en general.

Artículo 14. El Departamento y la Procuraduría informarán anualmente a la Asamblea de Representantes sobre los avances del Programa en forma específica y por separado de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sin perjuicio del derecho de los representantes populares a recabar información sobre casos o materias concretas en los términos de ley. Esta representación popular evaluará los avances y remitirá sus observaciones a dichas dependencias.

Artículo 15. El programa deberá elaborarse y someterse a la aprobación del Ejecutivo Federal dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Plan Nacional de Desarrollo; se revisará anualmente y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento.

El Departamento y la Procuraduría darán amplia difusión al programa enfatizando la manera en que la población puede participar en el cumplimiento del mismo.
 

TITULO TERCERO
Principios de Actuación de los cuerpos de seguridad pública

CAPITULO ÚNICO

Artículo 16. El servicio a la comunidad y la disciplina, así como a los derechos humanos y a la legalidad, son principios normativos que los cuerpos de seguridad pública deben observar invariablemente en su actuación.

Artículo 17. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, independientemente de las obligaciones que establecen la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán:
 

I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen;

II. Servir con fidelidad y honor a la sociedad;

III. Respetar y proteger los derechos humanos;

IV. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes;

V. No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

VI. Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar.

VII. Observar un trato respetuoso en sus relacionas con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia;

VIII. Prestar el auxilio que les sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal, y en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso a sus familiares o conocidos de tal circunstancia;

IX. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo;

X. Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas. Estas solo podrán usarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo al grado de peligrosidad y en la medida que lo requiera el hecho específico;

XI. Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentran bajo su custodia;

XII. No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentran bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente;

XIII. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tenga a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o el cumplimiento de aquéllas no signifique la comisión de un delito;

XIV. Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando y con estricto apego a las normas disciplinarias aplicables;

XV. Guardar la reserva y confidencialidad necesaria respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la Ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas ordenes sobre las cuales tengan presunción de la ilegalidad;

XVI. Asistir a los cursos de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización;

XVII. Observar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los cuerpos de seguridad pública, y

XVIII. Actuar coordinadamente con otras corporaciones, así como brindarles, en su caso, el apoyo que legalmente proceda.
 

TITULO CUARTO
Profesionalización de los cuerpos de seguridad pública

CAPITULO 1
De la formación policial

Artículo 18. La profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, tendrá por objeto, lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización de la carrera policial, ampliando así su capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad.

Para los efectos del párrafo anterior, cada cuerpo de seguridad pública contará con un Programa General de Formación Policial que tendrá como finalidad alcanzar el desarrollo profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural de los elementos de los cuerpos de seguridad pública, en el marco del respeto a los derechos humanos y al estado de derecho.

Artículo 19. El Programa General de Formación Policial deberán contemplar los siguientes niveles:
 

I. Básico;

II. De actualización;

III. De especialización técnica o profesional;

IV. De promoción, y

V. De mandos
 

La formación básica es el proceso mediante el cual se capacita a quienes habrán de incorporarse a la carrera policial, con el objeto de que puedan realizar las actividades propias de su función de manera profesional.

La formación de actualización es el proceso mediante el cual los elementos de los cuerpos de seguridad pública, ponen al día, en forma permanente, los conocimientos y habilidades que requieren para el ejercicio de sus funciones.

La formación de especialización técnica tiene por objeto la capacitación del personal para trabajos específicos orientados a la realización de actividades que requieran conocimientos, habilidades y aptitudes en una determinada área del trabajo policial. El programa determinará también, cuales especialidades serán compatibles entre ellas para destinarse a diversas áreas de trabajo.

La formación de especialización profesional permite a los elementos obtener un título o grado académico, a nivel profesional, en alguna materia de la carrera policial.

La formación de promoción es el proceso de capacitación que permite a los elementos que aspiren a ascender dentro de la carrera policial, contar con los conocimientos y habilidades propios del nuevo grado.

La formación destinada a la preparación de mandos medios y superiores tendrá por objeto desarrollar integralmente al personal en la administración y organización policiales.

Los programas de formación policial en sus diferentes niveles, además de las materias propias de la función policial, tenderán a mantener actualizados en materias legislativas y científicas a los elementos de los cuerpos de seguridad pública. la formación será teórica y práctica.

Los institutos públicos de formación policial podrán registrar ante la autoridad competente sus programas de estudios para obtener el reconocimiento y validez oficiales correspondientes.

Artículo 20. Es obligación de los elementos de los cuerpos de seguridad pública asistir a la respectiva institución de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización.

Artículo 21. En cada uno de los cuerpos de seguridad pública existirá una Comisión Técnica de Profesionalización, la cual se encargará de elaborar, evaluar y actualizar el Programa General de Formación Policial. Dichas comisiones se integrarán en la forma que señalen las reglas que emita el Jefe de Departamento o el Procurador, según sea el caso, pudiendo participar en ellas representantes de instituciones académicas o de educación superior.

Para la elaboración del programa, se considerarán las opiniones que al efecto emita la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Artículo 22. Se crea el Instituto Técnico de Formación Policial para la policía del Distrito Federal. A esta institución y al Instituto de Formación Profesional, por lo que se refiere a la policía judicial les corresponderá la ejecución y desarrollo del Programa General de Formación Policial respectivo. Dichos institutos elaborarán los programas específicos necesarios para la adecuada aplicación del programa general.

El director del Instituto Técnico de Formación Policial será designado por el Jefe del Departamento y el director del Instituto de Formación Profesional lo será por el Procurador.

Artículo 23. Los titulares de los cuerpos de seguridad pública podrán convenir con instituciones educativas, nacionales o extranjeras, su participación en cualquiera de los niveles de formación.
 

CAPITULO II
Del sistema de carrera policial

Artículo 24. En cada uno de los cuerpos de seguridad pública se establecerá un sistema de carrera policial, conforme al cual se determinarán las jerarquías y niveles que lo componen, los requisitos para acceder a ellos y su forma de acreditación.

Artículo 25. La operación de este sistema quedará a cargo de una Comisión Técnica de Selección y Promoción en cada uno de los cuerpos de seguridad pública, la cual será autónoma en su funcionamiento y gozará de las más amplias facultades para examinar a los elementos, sus expedientes y hojas de servicios.

Dicha Comisión se integrará y funcionará en la forma que señalen las reglas para el establecimiento y operación del sistema de carrera policial, que expidan el Jefe del Departamento y el Procurador, según sea el caso y se auxiliará por personal especializado que determine las aptitudes físicas, psicológicas y académicas de los elementos de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 26. El Instituto Técnico de Formación Policial o el Instituto de Formación Profesional, según corresponda, seleccionarán de entre los aspirantes a formar parte de los cuerpos de seguridad pública, a quienes acrediten los conocimientos y las aptitudes que se requieren. Para ello, los aspirantes deberán someterse a un proceso de evaluación, previa convocatoria y siempre que cumplan con los siguientes requisitos mínimos de ingreso:
 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce y ejercicio de sus derechos;

II. Ser de notaria buena conducta y reconocida solvencia moral;

III. Poseer el grado de escolaridad mínimo de secundaria en el acaso de la policía del Distrito Federal y de preparatoria en el caso de la policía judicial;

IV. No tener antecedentes penales ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;

V. Contar con la edad y con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales;

VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

VII. No padecer alcoholismo;

VIII. Tener acreditado el servicio militar nacional, y

X. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado del mismo u otro cuerpo policiaco.


Artículo 27. Los aspirantes que resulten seleccionados cursaran el nivel de formación básica que imparten el Instituto Técnico de Formación Policial y el Instituto de Formación Profesional, según corresponda. Durante el tiempo que dure dicho curso, gozarán de los apoyos y beneficios necesarios para desarrollar en forma digna y eficiente su preparación.

Los alumnos que hayan abandonado sus estudios injustificadamente o hayan reprobado el curso básico, no podrán reingresar al instituto de que se trate.

El Programa General de Formación Policial señalará el momento, a partir del cual, el alumno se encuentra capacitado para asumir responsabilidades propias de la actividad policial.

Artículo 28. La Comisión Técnica de Selección y Promoción elegirá de entre los egresados del curso de formación básica a aquellos que de acuerdo a una evaluación objetiva, cumplan con los requisitos necesarios para ocupar las plazas vacantes.

El sistema de carrera policial determinará las jerarquías y niveles a los que podrán ingresar aquellas personas ajenas a la corporación que, cubriendo determinados requisitos profesionales o académicos, acrediten el curso de formación correspondiente.

Artículo 29. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública sólo podrán ascender a las plazas vacantes de las jerarquías inmediatas superiores mediante evaluación curricular o concurso de promoción, dependiendo de la jerarquía a la que aspiren y conforme al sistema de carrera policial.

Los mandos superiores de la policía del Distrito Federal y de la policía judicial serán designados por el jefe del Departamento y por el Procurador, según corresponda.

Artículo 30. Para la evaluación curricular o el concurso de promoción se deberán tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
 

I. La conservación de los requisitos de ingreso;

II. la escolaridad y formación :

III. La eficacia en el desempeño de las funciones asignadas;

IV. El comportamiento ético - profesional, y

V. La antigüedad dentro de la corporación y en la jerarquía.
 

En el sistema de carrera policial se precisarán los puntos de mérito y los puntos de mérito que deberán considerarse en los concursos, mediante parámetros objetivos de evaluación.

Artículo 31. De acuerdo a las necesidades de cada corporación, la Comisión Técnica de Selección y Promoción respectivamente expedirá una convocatoria a concurso de promoción. Dicha convocatoria señalará las plazas a cubrir en cada jerarquía así como los requisitos de ingreso al curso de promoción respectivo.

Artículo 32. La evaluación de las actividades desempeñadas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública, deberá realizarse por lo menos una vez al año.

Para llevar a cabo la evaluación, la Comisión Técnica de Selección y Promoción solicitará de los jefes inmediatos superiores de cada elemento policial el llenado de un cuestionario tendiente a conocer las actividades desarrolladas durante el año, la eficacia de sus servicios, el comportamiento ético - profesional, el grado de dedicación, el empeño mostrado, así como las sanciones que le fueron impuestas, en su caso. Dicha Comisión diseñará un sistema de puntuación para calificar cada cuestionario.

Los resultados de la evaluación se darán a conocer oportunamente y por escrito a cada elemento policial, se anexarán en el expediente personal respectivo y se tomarán en cuenta en los concursos de promoción.
 

CAPITULO III
Condecoraciones, estímulos y recompensas

Artículo 33. Los elementos de los cuerpos de seguridad tendrán derecho a las siguientes condecoraciones:
 

I. Al valor policial;

II. A la perseverancia y

III. Al mérito.


En cada caso, se otorgará un estímulo económico adicional, ajustándose a las disponibilidades presupuestales del caso.

Artículo 34. La Condecoración al Valor Policial consistente en medalla y diploma, se conferirá a quienes salven la vida de una o varias personas o realicen las funciones encomendadas por la Ley con grave riego para su vida o su salud.

En casos excepcionales, el Jefe del Departamento o el Procurador, según sea el caso, a propuesta del Consejo de Honor y Justicia y en atención a la respectiva hoja de servicios, determinarán la promoción del elemento policial a la jerarquía inmediata superior.

Artículo 35. La Condecoración a la Perseverancia consiste en medalla y diploma, se otorgará a los elementos que hayan mantenido un expediente ejemplar y cumplan 10, 15, 20, 25, y 30 años de servicio en la corporación.

Artículo 36. La Condecoración al Mérito se conferirá a los elementos de los cuerpos de seguridad pública, en los siguientes casos:
 

I. Al mérito tecnológico, cuando se invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método de utilidad para los cuerpos de seguridad pública o para el país;

II. Al mérito ejemplar, cuando se sobresalga en alguna disciplina científica, cultural, artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de la policía, y

III. Al mérito social, cuando se distinga particularmente en la prestación de servicios en favor de la comunidad que mejoren la imagen de los cuerpos de seguridad pública.


Artículo 37. Las características de las condecoraciones y el procedimiento para su otorgamiento serán establecidos en los reglamentos respectivos.

Artículo 38. Los elementos que hayan recibido alguna de las condecoraciones a que se refiere este capítulo tendrán derecho a participar en el proceso de insaculación previsto en el artículo 54, para formar parte del Consejo de Honor y Justicia.

Artículo 39. Los estímulos y recompensas se ajustarán a lo establecido en el decreto de presupuesto de egresos y se otorgarán a los elementos que se hayan distinguido por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficacia en el desempeño de sus funciones.
 

TITULO QUINTO
Derecho de los miembros de los cuerpos de seguridad pública

CAPITULO ÚNICO

Artículo 40. Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los cuerpos de seguridad pública, tendrán los siguientes derechos:
 

I. Percibir un salario digno y remunerador acorde con las características del servicio, el cual tienda a satisfacer las necesidades escenciales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y recreativo;

II. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

III. Recibir el respeto y la atención de la comunidad a la que sirven;

IV. Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;

V. Recibir tanto el equipo como el uniforme reglamentarios sin costo alguno;

VI. Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior;

VII. Ser sujeto de condecoraciones, estímulos y recompensas cuando su conducta y desempeño así lo ameriten;

VIII. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio así como disfrutar de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal;

IX. Ser asesorados y defendidos jurídicamente por el Departamento o la Procuraduría, según sea el caso, en forma gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal o civil;

X. Recibir oportuna atención médica, sin costo alguno para el elemento policial, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber; en casos de extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución médica pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron los hechos, y XI. Ser recluidos en áreas especiales para policías en los casos que sean sujetos a prisión preventiva.
 

TITULO SEXTO
Régimen disciplinario

CAPITULO I
Correctivos disciplinarios

Artículo 41. Los correctivos disciplinarios son las sanciones a que se hace acreedor el elemento policial que comete alguna falta a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de esta ley o a las normas disciplinarias que cada uno de los cuerpos de seguridad pública establezcan y que no amerite la destitución de dicho elemento.

Artículo 42. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán los siguientes correctivos disciplinarios:
 

I. Amonestación;

II. Arresto hasta de treinta y seis horas, y

III. Cambio de adscripción.
 

La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento en sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra y constará por escrito.

El arresto es la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año de calendario. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del mismo.

El cambio de adscripción se decretará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito, o bien sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.

Los superiores jerárquicos informarán al Consejo de Honor y justicia sobre los correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación, exponiendo las causas que las motivaron.

Artículo 43. Las reglas que expida el Jefe del Departamento y el Procurador, según sea el caso, determinarán los criterios conforme a los cuales se aplicarán los correctivos así como los superiores jerárquicos competentes para ello.

Artículo 44. La calificación de la gravedad de la infracción queda al prudente arbitrio de la autoridad sancionadora, quien, además de expresar las razones para dicha calificación, deberá tomar en cuenta:
 

I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la corporación o afecten a la ciudadanía;

II. Las circunstancias socio económicas del elemento policial;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV. las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La antigüedad en el servicio policial, y

VI. La reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones.


Artículo 45. Contra el arresto o contra el cambio de adscripción que apliquen los superiores jerárquicos, procederá el recurso de rectificación ante el Consejo de Honor y Justicia, dentro de los cinco días siguientes a su aplicación.

Artículo 46. El recurso de rectificación no suspenderá los efectos del arresto pero tendrá por objeto que dicho correctivo no aparezca en el expediente u hoja de servicio del elemento, sin perjuicio de sanciones que aplique el Consejo de Honor y Justicia al superior jerárquico que lo impuso injustificadamente.

Artículo 47. La resolución que declare improcedente un cambio de adscripción, tendrá por objeto dejar sin efectos la medida correctiva para restablecer el elemento en la adscripción anterior.

No procederá el recurso de rectificación contra un cambio de adscripción decretado en razón de las necesidades del servicio y que no tenga el carácter de sanción.

Artículo 48. Las conductas u omisiones de los elementos de los cuerpos de seguridad pública no sancionadas en esta Ley pero sí previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sujetarán a lo establecido por dicha Ley.
 

CAPITULO II
De la suspensión temporal

Artículo 49. La suspensión temporal de funciones se determinará por el Consejo de Honor y Justicia y podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la motiven.

Artículo 50. La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio, a juicio del Consejo de Honor y Justicia, pudiera afectar a la corporación o a la comunidad en general.

La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente.

En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento, con motivo de la suspensión.

Artículo 51. La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la destitución. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales.
 

CAPITULO III
De las causales de destitución

Artículo 52. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública podrán ser destituidos por las siguientes causas:
 

I. Faltar a sus labores por más de tres ocasiones en uno período de treinta días naturales sin permiso o causa justificada;

II. La sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado ejecutoria;

III. Por falta grave a los principios de actuación previstos en los artículos 16 Y 17 de la presente Ley y las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los cuerpos de seguridad pública;

IV. por incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;

V. Por portar el arma de cargo fuera de servicio;

VI. Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;

VII. Por asistir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio en su centro de trabajo;

VIII. Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;

IX. Por revelar asuntos secretos o reservados, de los que tengan conocimiento;

X. Por presentar documentación alterada;

XI. Por aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiterada correctivos disciplinarios notoriamente injustificados, y

XII. Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádiva sin tener derecho a éstos o a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tiene derecho.


El cambio de los mandos no constituirá una causa para destituir a un elemento de los cuerpos de seguridad pública.

Los cuerpos de seguridad pública elaborarán un registro de los elementos que hayan sido destituidos, especificando además, la causa de la destitución.
 

CAPITULO IV
Consejo de Honor y Justicia

Artículo 53. En cada uno de los cuerpos de seguridad pública habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado competente para:
 

I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos policiales a los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como a las normas disciplinarias de cada uno de los cuerpos de seguridad pública;

II. Resolver sobre la suspensión temporal y la destitución de los elementos;

III. Otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas y

IV. Conocer y resolver los recursos de rectificación.


El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación, para tal efecto, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución.

Artículo 54. El Consejo de Honor y Justicia correspondiente, estará integrado por:
 

I. Un presidente, que será designado por el Jefe del Departamento o por el Procurador, según sea el caso, de entre los elementos policiales que tengan jerarquía correspondiente a los niveles medios por lo menos y una reconocida honorabilidad y probidad;

II. Un secretario, que será designado por el presidente del Consejo, y deberá de contar con un título de licenciado en derecho;

III. Un vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del Departamento o de la Contraloría Interna de la Procuraduría, según corresponda, y

IV. Dos vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los elementos policiales que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida honorabilidad y probidad. Estos vocales durarán en su cargo un año y no serán reelectos.


Para cada uno de estos cargos, también se designará un suplente. Artículo 55. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento:
 

I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole 10 días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas costumbres;

II. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El Consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los 10 días siguientes y la notificará personalmente al interesado;

III. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas;

IV. De todo la actuado se levantará constancia por escrito, y

V. Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.


Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de los cuerpos de seguridad pública.
 

CAPITULO V
Recurso de revisión

Artículo 56. En contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer el recurso de revisión ante el Procurador o el Secretario, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan.

Interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo señalado, el Procurador o el Secretario lo resolverá dentro de los 10 días hábiles siguientes.

Las resoluciones del Secretario o del Procurador, según sea el caso, se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente.
 

TITULO SÉPTIMO
De la coordinación en materia de seguridad pública

CAPITULO ÚNICO

Artículo 57. La Procuraduría y el Departamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán operativa y administrativamente sus actividades en las siguientes materias:
 

I. Sistemas expeditos para el intercambio de información que faciliten tanto el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;

II. Cooperación en la instrumentación de operativos policiacos;

III. Intercambio académico y de experiencias para robustecer la profesionalización de los elementos policiales;

IV. Mecanismos y lineamientos conforme a los cuales la policía del Distrito Federal, actuará bajo la autoridad y mandato de la Procuraduría, cuando intervengan como auxiliar del ministerio público en la averiguación o persecución de un delito, y

V. las demás que se determinen en otras leyes o mediante los convenios y bases de coordinación interinstitucional que al efecto se celebren.


Artículo 58. Los cuerpos de seguridad pública deberán cooperar irrestrictamente con las autoridades penitenciarias del Distrito Federal en la vigilancia y seguridad exterior de los centros de reclusión así como en los operativos destinados al traslado de reclusos o internos.

Artículo 59. En el marco del subprograma delegacional de seguridad pública respectivo, la Secretaría y la Procuraduría establecerán mecanismos de coordinación con el delegado correspondiente.

Artículo 60. El Departamento y la Procuraduría, se coordinarán con las autoridades federales, estatales y municipales, en las materias a que se refiere este título. Será objeto de atención prioritaria la coordinación de acciones con los estados y municipios conurbados al Distrito Federal.

Artículo 61. El Departamento y la Procuraduría elaborarán registros de los elementos que formen parte de sus respectivos cuerpos de seguridad, así como de quienes hayan sido suspendidos, destituidos o inhabilitados y los inscribirán ante la autoridad federal correspondiente para la integración del Registro Nacional de Servicios Policiales.

Artículo 62. El Departamento contará con un Servicio Metropolitano de Asistencia Telefónica que permita a la ciudadanía, en casos de emergencia, establecer contacto en forma rápida y eficiente con los cuerpos de seguridad pública o de protección civil, según corresponda, así como recibir apoyo y asesoría especializada en tanto las distintas corporaciones arriban al lugar de los hechos.

El Servicio Metropolitano de Asistencia Telefónica funcionará de conformidad con las reglas que, para ese efecto, expida el Jefe del Departamento.
 

TITULO OCTAVO
De la participación vecinal y ciudadana

CAPITULO ÚNICO

Artículo 63. En cada una de las delegaciones del Departamento se establecerá y organizará un Comité de Seguridad Pública, como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana.

En dichos comités además de la representación que se determine para el Departamento y la Procuraduría, deberían participar representantes populares así como organizaciones vecinales o ciudadanas. El delegado correspondiente presidirá y coordinará las actividades del comité.

Artículo 64. Corresponde a los comités delegacionales de seguridad pública:
 

I. ser órganos de consulta, análisis y opinión de las respectivas delegaciones en materia de seguridad pública;

II. Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración y evaluación del subprograma delegacional de seguridad pública con participación vecinal y evaluar la ejecución del mismo;

III. Informar sobre las zonas que en su concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de la circunscripción territorial de cada una de las delegaciones;

IV. Estudiar y proponer a la Procuraduría y al Departamento, mecanismos de coordinación y desconcentración, para la mejor cobertura y calidad en los servicios que tienen encomendados;

V. Verificar que el patrullaje se realice en los términos del subprograma, mediante los mecanismos y códigos que al efecto acuerden con las autoridades;

VI. Proponer anualmente al Consejo de Honor y Justicia correspondiente, el otorgamiento de la Condecoración al Mérito, al elemento que mejores servicios haya prestado a la comunidad;

VII. Denunciar ante el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, aquellos casos que a su juicio constituyan faltas graves a los principios de actuación previstos en esta Ley;

VIII. Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule a la ciudadanía contra abusos y actuaciones de servidores públicos;

IX. Proponer a la Procuraduría y a la Secretaría las acciones a emprender para prevenir la Comisión de Delitos y su impunidad, y

X. Fomentar la cooperación y participación ciudadana con el Departamento y la Procuraduría en los siguientes aspectos:

a. La difusión amplia del subprograma delegacional de seguridad pública con participación vecinal;

b. La aportación de equipo complementario, el cual será destinado al servicio exclusivo de la demarcación correspondiente;

c. El establecimiento de sistemas que refuercen la seguridad y la instalación de alarmas, y

d. Participar tanto en la elaboración como en la difusión de programas de reclutamiento.


Artículo 65. Los comités delegacionales tendrán derecho a recibir la información que les permita participar adecuadamente, en el ámbito de sus atribuciones, en la seguridad pública de su respectiva demarcación. Igualmente tendrán derecho a recibir respuesta por escrito a sus peticiones o comentarios por parte de la autoridad correspondiente.

Artículo 66. El Departamento y la Procuraduría fomentarán la colaboración de las organizaciones vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado así como de la ciudadanía en general, en los correspondientes subprogramas delegacionales de seguridad pública.
 

TITULO NOVENO
De los servicios privados de seguridad

CAPITULO ÚNICO

Artículo 67. Corresponde al Estado la normatividad y control de los servicios privados de seguridad.

Artículo 68. Para los efectos de la presente Ley, los servicios privados de seguridad solamente podrán prestarse en las siguientes modalidades:
 

I. Protección y vigilancia de personas o bienes fuera de las áreas públicas;

II. Traslado y custodia de fondos y valores, y

III. Investigaciones encaminadas a proporcionar informes sobre los antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas.


Artículo 69. Los particulares que se dediquen a la prestación del servicio privado de seguridad, deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
 

I. Sólo podrán prestar este servicio las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que hayan obtenido la autorización y el registro correspondiente ante la Procuraduría. Toda solicitud de registro deberá hacerse del conocimiento de la unidad administrativa federal competente en materia de protección ciudadana, la cual formulará las observaciones que estime pertinentes;

II. Queda estrictamente prohibida la realización de funciones que constitucional o legalmente sean competencia exclusiva de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas;

III. Cuando en el desempeño de sus labores conocieren de hechos que presumiblemente sean constitutivos de un delito o de pruebas que acrediten la presunta responsabilidad penal de un individuo, lo harán inmediatamente del conocimiento de la autoridad;

IV. Queda prohibido usar en su denominación, razón social o nombre; papelería, identificaciones; documentación y demás bienes de la negociación, las palabras de "policía", "agentes", "investigadores" o cualquier otro que derive de los anteriores o que pueda dar a entender una relación con autoridades o con los cuerpos de seguridad pública. El término "seguridad" solamente podrá utilizarse acompañado del adjetivo "privada";

V. En sus documentos, bienes, insignias e identificaciones no podrán usar logotipos oficiales ni el escudo o los colores nacionales, tampoco podrán utilizar escudos o banderas oficiales de otros países. Queda prohibido, asimismo el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;

VI. Sólo podrán utilizar uniformes, insignias, divisas o equipo diferenciables de los que reglamentariamente corresponde usar a los cuerpos de seguridad pública o a las fuerzas armadas en forma tal, que a simple vista, no exista la posibilidad de confusión;

VII. Las personas que intervengan en la prestación de los servicios privados de seguridad deberán cumplir con los requisitos de selección, capacitación y adiestramiento que al efecto señale el ordenamiento respectivo; se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a los servicios privados de seguridad;

VIII. Levarán un registro de su personal, debidamente autorizado por la Procuraduría. Todas las altas y bajas de personal deberán notificarse mensualmente a dicha dependencia. Las altas que se pretendan realizar deberán consultarse a la unidad administrativa federal competente a efecto de que formule las observaciones que estime pertinentes, y

IX. Deberán cumplir todas y cada una de las obligaciones que les impongan el reglamento respectivo y la autorización correspondiente.


Artículo 70. Corresponde a la Procuraduría:
 

I. Autorizar el funcionamiento de las empresas que presten servicios privados de seguridad y llevar su registro;

II. Evaluar, por conducto de la unidad administrativa correspondiente y previo pago de los derechos respectivos, el funcionamiento de los servicios privados de seguridad;

III. Fijar los requisitos de forma para obtener la autorización e inscripción en el registro;

IV. Supervisar permanentemente al personal, los programas de profesionalización, el equipo y la operación de las empresas que presten servicios privados de seguridad. Para ello, éstas tendrán la obligación de proporcionar la información que se les solicite y la Procuraduría podrá realizar las visitas de inspección que estime necesarias;

V. Sancionar conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de este ordenamiento, a las empresas de seguridad privada, cuando dejen de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley o en otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 71. Ningún elemento en activo de los cuerpos de seguridad pública, ya sean de la Federación, de los estados, municipios o del Distrito Federal, podrá ser socio o propietario por sí o por interpósita persona de una empresa que preste servicios privados de seguridad.

Artículo 72. Los casos, condiciones, requisitos y lugares, para la aportación de armas por parte de quienes presten servicios en las empresas a que se refiere el presente título, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley federal de la materia.

Artículo 73. Los servicios privados de seguridad diseñarán e instrumentarán un programa permanente de capacitación y administración de su personal. Dicho programa deberá presentarse para su aprobación a la Procuraduría, la cual podrá revisarlo periódicamente.

Artículo 74. El incumplimiento, por parte de los prestadores del servicio de seguridad privada, a las obligaciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables, dará lugar a las siguientes sanciones:
 

I. Amonestación, con difusión pública de la misma;

II. Multa de hasta 5 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Suspensión temporal del registro hasta que se corrija el incumplimiento, con difusión pública de dicha suspensión, y

IV. Cancelación del registro con difusión pública de la misma. En este último caso, la Procuraduría notificará la cancelación a las autoridades correspondientes a efecto de que realicen, en los términos de sus competencias, los actos que legalmente procedan.


Artículo 75. Las actividades encaminadas a proporcionar seguridad y protección a las instituciones de crédito deberán ajustarse, además de lo dispuesto en la presente Ley, a la legislación bancaria y reglamentos vigentes.

Artículo 76. La Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría el auxilio necesario para la supervisión de las empresas de seguridad privada.
 

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal correspondiente al período 1993-1994 y el Programa General de Formación Policial para cada corporación, deberán elaborarse y publicarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercero. El Departamento y la Procuraduría deberán expedir las reglas de carácter general, los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para instrumentar las disposiciones de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la misma.

Cuarto. El Departamento deberá expedir el Reglamento Interior del Instituto Técnico de Formación Policial, dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Quinto. Los ordenamientos en materia de seguridad pública expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán vigentes en todo lo que no se opongan a la misma, hasta que se dicte por las autoridades competentes un nuevo marco normativo.

Palacio Legislativo a 16 de junio de 1993.

Rúbricas.

Turnada a la Comisión de Justicia.