Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Credito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, enviada por la Camara de Senadores el jueves 17 de junio de 1993

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 15 de junio de 1993. - Senadores secretarios, Gustavo Salinas Iñiguez y Manuel Díaz Cisneros.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

Artículo Primero. Se reforman los artículos 22 primer párrafo; 28 fracción I; 54 primer párrafo, y fracciones I y III; 89 primero y cuarto párrafos, pasando este último a ser quinto; 92; 103 penúltimo párrafo; 104; 108 primer párrafo; 110 tercero, cuarto y quinto párrafos; 122 fracción VI; y 125 fracción X; se adicionan los artículos 46 con una fracción XXIV pasando la actual XXIV a ser XXV; 48 con un tercero y cuarto párrafos; 89 con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales segundo, tercero y cuarto; 99 A; 101 con un tercero y cuarto párrafos; 108 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 110 con un sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; 125 con una fracción XI, pasando la actual XI a ser XII; y 131 con una fracción XVII, pasando la actual XVII a ser XVIII y se derogan el artículo 74; el actual párrafo quinto del artículo 89; y la fracción III del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 22. El consejo de administración estará integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por once consejeros o sus múltiplos. Su nombramiento deberá hacerse en Asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

...

Artículo 28. ..
 

I. Si no presenta la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización, si inicia operaciones sin presentar dicha escritura para su aprobación, si no inicia sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al darse esta última no estuviere pagado el capital mínimo;

II a VIII. ..


Artículo 46. ..
 

I al XXIII. ..

XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

La realización de las operaciones señaladas en esta fracción, así como el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y

XXV. Las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.


Artículo 48. ..

Las instituciones de crédito estarán obligadas a canjear los billetes y monedas metálicas en circulación, así como a retirar de esta las piezas que el Banco de México indique.

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 54. Los reportes sobre valores que celebren las instituciones de crédito se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como lo siguiente:
 

I. Se formalizarán, al igual que sus prórrogas, de la manera que mediante reglas de carácter general determine el Banco de México, no siendo necesario que dichos reportes consten por escrito;

II. ..

III. El plazo del reporto y, en su caso, los de sus prórrogas podrán pactarse libremente por las partes, sin exceder los plazos que para tales efectos establezca el Banco de México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y

IV. ..


Artículo 74. Se deroga.

Artículo 89. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las instituciones de crédito inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.

Cuando alguna institución de crédito sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras del exterior que representen por lo menos el 51% del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o sus equivalentes, o por cualquier otro medio controle a las mencionadas entidades, la institución de crédito correspondiente deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate, realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y, en su caso, a las disposiciones que al efecto determinen las autoridades financieras mexicanas.

...

Las instituciones de crédito y las filiales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo en cuyo capital participen, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

Se deroga.

...

Artículo 92. Cuando alguna persona auxilie a clientes de instituciones de crédito en la realización de operaciones propias de estas últimas, en ningún momento podrá:
 

I. Llevar a cabo tales operaciones por cuenta propia;

II. Determinar los plazos o tasas de las operaciones en las que intervenga;

III. Obtener diferenciales de precios o de tasas por las operaciones en las que intervenga, o

IV. En general, llevar a cabo actividades que requieran de autorización por parte del Gobierno Federal para operar con el carácter de entidad financiera de cualquier tipo.


Las operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo.

Artículo 99 A. Las instituciones de crédito constituirán el fondo de reserva de capital separando anualmente por lo menos un 10% de sus utilidades netas, hasta que dicho fondo alcance una suma igual al importe del capital pagado.

Artículo 101. ..

El balance general anual deberá estar dictaminado por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate.

Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, los auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida Comisión. La propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como sus dictámenes.

Artículo 103. ..
 

I y II. ..

III. Se deroga.

IV. ..
 

Las personas morales a que se refiere la fracción IV de este artículo, contarán en todo momento con participación mexicana mayoritaria en su capital social, debiendo sujetarse en cada caso a las reglas que al efecto expida la propia Secretaría y a las disposiciones que respecto de sus operaciones emita el Banco de México, así como a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.

...

Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral esta realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. ó 103 de esta Ley, o actúa como fiduciario sin estar autorizado para ello en ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas, en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.

Artículo 108. El incumplimiento o la violación de la presente Ley, de la Ley Orgánica del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se refieren los artículos 7o., 88, 89, 92 y 103, fracción IV de esta Ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, hasta del 5% del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta 100 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.

Las instituciones de crédito que incumplan las obligaciones que les impongan las leyes y demás disposiciones aplicables en relación con los sistemas de ahorro para el retiro, serán sancionadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

...

Artículo 110. ..

Las sanciones serán impuestas por la junta de Gobierno de la Comisión quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.

En contra de las sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria procederá el recurso de revocación ante la misma, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación. El recurso previsto en este párrafo es de agotamiento obligatorio antes de acudir a otras instancias.

El recurso señalado en el párrafo anterior deberá interponerse ante el Presidente de la Comisión cuando se trate de sanciones impuestas por los demás servidores públicos de ese órgano desconcentrado y, ante la junta de Gobierno del mismo, cuando la sanción haya sido impuesta por el Presidente o por la propia junta.

En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso deberán expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause y, se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se juzgue convenientes.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá desecharlo por improcedente, o bien confirmar, mandar reponer por uno nuevo que lo sustituya, o revocar, el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los 45 días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de 65 días hábiles cuando se trate de recursos, competencia de la junta de Gobierno.

Las multas impuestas por la Comisión Nacional Bancaria a las instituciones de crédito se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión Nacional Bancaria se lo solicite por tratarse de multas contra las cuáles no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.

Artículo 122. ..
 

I al V. ..

VI. Las sociedades que, con posterioridad a la fecha de constitución del fondo, obtengan autorización para constituirse y operar como instituciones de banca múltiple de conformidad con la presente Ley, estarán obligadas a aportar al fondo la cantidad inicial que resulte de aplicar al importe del patrimonio neto del propio fondo, el porcentaje que el capital neto promedio observado durante el tercer año de operación del banco de que se trate, represente del promedio del capital neto del conjunto de los bancos múltiples en el mismo año. Dicha cantidad inicial se empezará a cubrir desde que la sociedad inicie sus operaciones, en los términos que indique el comité técnico del fondo.

El importe del patrimonio neto al que se aplicará el porcentaje referido será el promedio que registre el fondo durante los tres primeros años de operación del banco respectivo, y

VII. ..
 

Artículo 125. ..
 
I al IX. ..

X. Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y las demás leyes que regulan las actividades, instituciones personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como de las disposiciones que emanen de ellas. Tales sanciones podrán ser, a juicio de la Comisión, amonestaciones u otras que establezcan las mencionadas leyes y disposiciones;

XI. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente, previa aprobación de la junta de Gobierno, las multas impuestas y

XII. Las demás que le están atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.


..

Artículo 131. ..
 

I al XVI. ..

XVII. Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la junta de Gobierno, las sanciones que correspondan, así como conocer y resolver sobre el recurso de revocación, en los términos de ésta y las demás leyes aplicables y las disposiciones que emanen de ellas, así como proponer a la junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas, y

XVIII. Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otras disposiciones legales."
 

Artículo segundo. Se reforman los artículos 3o. segundo párrafo; 7o., segundo párrafo; 24 primer párrafo, y 33; se adicionan los artículos 33 A y 33 - B, y se derogan el tercer párrafo, y las fracciones I y II del artículo 7o., y fracción II del artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ..

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades financieras y sus filiales podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, cuando así lo prevean las leyes especiales que las rijan y con sujeción a las disposiciones contenidas en dichos ordenamientos".

Artículo 7o. ..

Cada grupo contará por lo menos con tres tipos diferentes de entidades financieras de las antes citadas, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión.

Se deroga.
 

I. Se deroga.

II. Se deroga.
 

..

Artículo 10. ..
 

I. ..

II. Se deroga.

III al VI. ..


Artículo 24. El consejo de administración estará integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por 11 consejeros o sus múltiplos. Su nombramiento deberá hacerse en Asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

..

Artículo 33. Las entidades financieras, aun cuando no formen parte de un grupo financiero, podrán proporcionar información a empresas que, conforme al presente artículo, tengan por objeto la prestación del servicio de información sobre operaciones activas.

La prestación de servicios consistentes en proporcionar información sobre las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga realizadas por entidades financieras, solamente podrá llevarse a cabo por sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México.

La autorización mencionada en el párrafo anterior sólo se otorgará a las sociedades mexicanas que reúnan, a satisfacción de la propia Secretaría, los requisitos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida la misma. En tales reglas podrán establecerse limitaciones a la participación extranjera en el capital de este tipo de sociedades. Estas autorizaciones serán intransmisibles y se revocarán por la Secretaría cuando la sociedad de que se trate infrinja la presente Ley o las reglas que le son aplicables, sin perjuicio de otras sanciones a que haya lugar.

Sólo podrán ser usuarios de la información que proporcionen las sociedades a que se refiere este artículo, las sociedades financieras y las personas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas citadas en el párrafo anterior. Las sociedades señaladas en este artículo podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto.

Las sociedades autorizadas deberán sujetarse en sus actividades a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, el cuál podrá determinar las remuneraciones correspondientes a la prestación de sus servicios.

Las sociedades de información crediticia que se autoricen de conformidad con este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, a la que deberán cubrir las cuotas que por tales conceptos determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las sociedades de información crediticia deberán proporcionar toda clase de información y documentos que el Banco de México o cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las entidades financieras les soliciten, a efecto de que tales órganos cumplan con sus funciones en términos de ley.

Artículo 33 A. Con excepción de la información que proporcionen sobre operaciones activas a sus usuarios en los términos de la presente Ley y de las disposiciones conducentes, a las sociedades de información crediticia, a sus funcionarios y a sus empleados, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito relativas al secreto bancario. Esta obligación subsistirá independientemente de que los mencionados funcionarios o empleados dejen de prestar sus servicios en dichas sociedades.

La obligación del secreto bancario a que se refiere el párrafo anterior, también será aplicable a los usuarios de la información crediticia, así como a sus funcionarios y empleados, respecto de dicha información.

No se considerará que existe violación al secreto bancario cuando una entidad financiera proporcione información sobre operaciones activas a alguna sociedad de información crediticia.

Las personas que realicen alguna gestión financiera ante usuarios de información crediticia podrán solicitar, a través del propio usuario de que se trate, los datos que éste hubiere obtenido de la sociedad. Las aclaraciones respecto de tales datos se realizarán por los interesados ante los acreedores respectivos, quienes en su caso, llevarán a cabo las gestiones conducentes ante la sociedad de información crediticia de que se trate.

Artículo 33 B. Las sociedades de información crediticia, al proporcionar información sobre operaciones activas, deberán guardar secreto respecto de la denominación de las entidades acreedoras, salvo en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, en cuyo caso únicamente informarán directamente a las personas interesadas el nombre de las entidades acreedoras que correspondan.

Dichas sociedades responderán por los daños y perjuicios que causen al proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.

Por su parte, las personas que proporcionen información a las sociedades de información crediticia igualmente responderán por los daños y perjuicios que causen al proporcionar dicha información, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe."

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Segundo. Las instituciones de crédito deberán continuar participando en el sistema de información de operaciones activas que administra el Banco de México, hasta en tanto no proporcionen dicha información a alguna de las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, o el propio Banco deje de administrar el mencionado sistema. El Banco de México, asimismo queda facultado para proporcionar la información en el sistema que administra a cualquiera de las sociedades de información crediticia mencionadas.

Tercero. Los recursos a que se refiere el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se hayan interpuesto ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se continuarán tramitando en los mismos términos por dicha Secretaría, hasta su conclusión.

Cuarto. El porcentaje y el monto máximos previstos para las multas que aplique la Comisión Nacional Bancaria en términos del artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito, que por virtud de este decreto se reforma, continuarán siendo aplicables tratándose de incumplimientos o violaciones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., a 15 de junio de 1993. - Senadores Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente; Gustavo Salinas Iñiguez, secretario; Manuel Díaz Cisneros, secretario.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales. - México, D.F., 15 de junio de 1993. - El oficial mayor licenciado Morelos Canseco Gómez.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.