Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a los articulos 16, 20 y 119 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de impartición de justicia, presentada por el diputado Guillermo Pacheco Pulido y suscrita por diputados integrantes de los diversos grupos parlamentarios, el viernes 2 de julio de 1993

Quienes suscriben, diputados federales a la LV Legislatura del Congreso de la Unión, de diversos grupos parlamentarios, en el uso de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa que reforma los artículos 16, 20 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

La LV Legislatura, ha venido asumiendo una serie de debates fundamentales para la nación, sobre la reforma del Estado mexicano. En este contexto, el Poder Legislativo ha buscado expresar en el ámbito del derecho, las bases que doten de permanencia y seguridad a la dinámica de cambio que vive la sociedad mexicana, para encontrar en justicia y libertad mejores fórmulas de convivencia.

Al tratar la reforma del Estado mexicano, se han abarcado temas torales como la democracia, el respeto de los derechos humanos, las relaciones iglesias - Estado, el campo, la educación, entre otras. En este orden de ideas, los suscritos sostenemos que un ámbito como el de la justicia penal, no debe quedar exento de este debate, ya que en este campo del derecho en el que se busca el justo equilibrio entre los principios de seguridad y libertad, entre la observancia de la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales del ser humanos se plasma la aspiración de un pueblo para asegurar la paz y la tranquilidad por el camino de la libertad.

Es por ello que resulta necesario, en beneficio de la propia sociedad, adecuar las normas constitucionales, siempre con vistas a la protección de los derechos humanos, garantías individuales, administración rápida y expedita de la justicia, tanto en las etapas de investigación como durante el procedimiento judicial.

La iniciativa que se propone para reformar los artículo 16, 20 y 119 de nuestra Carta Magna tiene estos objetivos.

Nuestro sistema penal, se desarrolla con base a las garantías que consagra la Constitución. El Ministerio Público y el juez no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite; asimismo, el particular puede realizar todo aquellos que afecte a terceros: este es el marco de civilidad que buscamos consolidar con esta iniciativa.

Las reformas que se proponen buscan, con mejorar técnica legislativa, otorgar mayor claridad al artículo 16, dado que este precepto en la actualidad se compone de cuatro párrafos. Con la reforma propuesta dicho artículo contará con nueve párrafos.

El primer párrafo conserva lo preceptuado en el inicio del citado texto constitucional.

El segundo, regularía lo correspondiente a la orden judicial de aprehensión, precisando los elementos de fondo que deben de cumplirse para que la autoridad judicial pueda girar dicha orden.

El tercer párrafo, de aprobarse esta iniciativa, contempla lo referente a la detención cuando se trate de delito flagrante, la cual puede realizarse por cualquier persona, quien deberá sin demora ponerlo a disposición de la autoridad inmediata y ésta, en su caso, con la misma prontitud a la del ministerio público.

En lo que se refiere al cuarto párrafo, la reforma que se propone regulará la detención en casos urgentes de un indiciado cuando exista delito grave señalado en la ley, facultándose al Ministerio Público para que en dichos supuestos, existiendo el riesgo fundado de que dicho iniciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y siempre y cuando no se pueda acudir ante la autoridad judicial, por razón de la hora, lugar o circunstancia, pueda ordenar su detención, bajo su responsabilidad, debiendo expresar los indicios y normas que motivan y fundan la misma. Así mismo, la detención deberá ser ratificada por el juez que conozca del procedimiento, ya que en caso contrario, deberá ser puesto en libertad inmediatamente con las reservas de ley.

Con lo anterior, se busca acotar la autorización para la detención en casos urgentes prevista actualmente por la Constitución, ya que, entre otras cosas, sólo será para el Ministerio Público y no para cualquier autoridad administrativa, sólo será para los delitos graves que señale la ley y no para cualquier delito perseguible de oficio y por último, se establece un control de legalidad por el juez, quién deberá de calificar si la acción del Ministerio Público se apego a la autorización constitucional, decretando la libertad del detenido en caso de que así no sea.

En el quinto párrafo, la iniciativa en comento incluye lo relativo al plazo máximo que puede ser retenido el indiciado, el cual será por regla general de 48 horas. Ni la Constitución Política ni la legislación secundaria prevén, expresamente, un plazo para concluir la averiguación que se realiza con detenido por flagrancia o urgencia. Por ello, independientemente de darle al artículo 16 constitucional su interpretación adecuada, resulta conveniente contemplar la posibilidad de darle al Ministerio Público un término suficiente en la práctica, tratándose de investigaciones con detenido.

A mayor argumentación, cabe considerar que si el plazo que se le concede al juez en términos del artículo 19 constitucional, para valorar el acervo probatorio resultante de una averiguación previa, es de 72 horas, a consideración de quienes suscriben esta iniciativa, resulta lógico conceder a la autoridad investigadora de los delitos, el plazo de 48 horas antes señalado, dado que es quien se allega las pruebas necesarias para una consignación, sobre todo tratándose de una averiguación previa con detenido. A mayor abundamiento, este plazo también corre en beneficio de las defensas del indiciado ya que la propia iniciativa prevé el derecho que tiene para aportar pruebas, desde el momento mismo de la indagatoria.

Con la determinación del plazo, queda perfectamente clara la referencia temporal que tiene la autoridad para investigar el hecho, por lo que cualquier exceso deberá ser penado por la ley.

Así también, en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada, el Ministerio Público podrá duplicar dicho plazo, en razón de que a su elevada gravedad se suma la mayor dificultad de integrar debidamente una indagatoria, sobre todo porque en estos casos no sólo es necesario acreditar la existencia del hecho ilícito y la vinculación del indiciado con el mismo, sino, su relación con los demás elementos que integran a la organización delictiva que por su desarrollo ha acreditado ser cada día más compleja y sofisticada.

Por lo que hace a la reforma que se propone para el artículo 20 nuestro máximo ordenamiento, se considera conveniente sustituir en el primer párrafo la expresión "juicio de orden criminal" por "proceso del orden penal", que sitúa de manera plena el momento procedimental en que las garantías que dicho artículo consagra y que deben observarse. De igual manera se sustituye el término "acusado" por el de "inculpado".

La propuesta que se somete a la consideración de este pleno, respecto de la fracción I del artículo en comento, otorga de manera más amplia el derecho de gozar de la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice de manera suficiente la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que puedan imponerse al acusado, facultándose al juez para fijar su monto y remitiéndose a la legislación secundaria para que ésta precise que tipos delictivos, por su gravedad, no tendrán el beneficio de la libertad caucional.

En dicha fracción se prevé que la caución que se fije el inculpado deberá ser accesible en su monto y en su forma, así mismo el juez estará facultado para que en circunstancias especiales pueda disminuir el monto de la caución y revocar la libertad provisional.

Con la propuesta a la fracción II, se reafirma la obligación de las diversas autoridades de respetar los derechos humanos que aquellas personas sujetas a procedimientos penal. Variándose la redacción que señala: "No podrá ser compelido a declarar en su contra" por la de: "No podrá ser obligado a declarar en su contra; además que la ley secundaria sancionará toda incomunicación, intimidación o tortura; así mismo, las confesiones que realice el inculpado deberán ser voluntarias, ante el Ministerio Público o el juez, y al momento de realizarlas debe estar presente su defensor, ya que de darse este último supuesto las mismas carecerán de todo valor probatorio.

Con objeto de lograr una mayor agilidad en los procedimientos penales, la fracción IV del artículo 20 se reforma quedando a solicitud del procesado el que se lleven a cabo los careos, con lo cual se evitan prácticas que en muchos casos retardan indebidamente los procedimientos en perjuicio de los propios acusados.

Por lo que hace a la reforma de la fracción VII, se precisa que el derecho de plazo para que se llegue a dictar sentencia está subordinado al derecho de la defensa del procesado, es decir, que los términos constitucionales deben correr en su favor y nunca en su perjuicio, menos cuando se trate de la oportunidad que la ley le concede para acreditar su inocencia.

La fracción VIII establecerá que la detención preventiva no deberá exceder aquellos plazos, salvo que la peligrosidad del inculpado lo justifique.

En lo referente a la fracción IX, la reforma que se plantea otorga el procesado la garantía jurídica a gozar de una defensa para la guarda de sus derechos, contemplándose que la misma puede realizarse por el propio procesado o por abogado de su confianza, salvo en los casos en que en el lugar no hubiere abogado titulado, podrá ser defendido por persona de su confianza. En todos los actos del proceso el defensor tendrá derechos a estar presente y será su obligación comparecer cuantas veces se le requiera.

En esta misma fracción se adiciona un párrafo, en el que se establece que lo dispuesto por las fracciones V, VII y IX, se observarán en la averiguación previa "en los términos y con los requisitos que las leyes establezcan", enfatizándose que las previstas en las fracciones I y II "no estarán sujetas a condición alguna".

La presente iniciativa destaca en un párrafo las garantías de las víctimas u ofendidos por el delito, relativas a contar con asesoría jurídica, a obtener la reparación del daño, a poder coadyuvar con el Ministerio Público, a recibir atención médica de urgencia cuando lo requiera y las demás que señalen las leyes.

La reforma que se propone al artículo 119 de nuestro máximo ordenamiento, obedece a la necesidad de establecer mecanismos más ágiles de colaboración y coordinación interestatales, para la detención y entrega de los inculpados y sentenciados, así como el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos, del delito, suprimiéndose la vía de extradición interestatal a solicitud del juez, por lo que a partir de la reforma propuesta, de obtener el voto aprobatorio, el mecanismo en ese renglón será, que habiendo orden judicial de aprehensión y en los casos de flagrancia o urgencia, los trámites de extradición, se deberán desahogar sin demora alguna conforme a los convenios de colaboración y coordinación que celebren las entidades federativas entre sí o con el Distrito Federal, con intervención de sus procuradurías generales de justicia.

Por lo que hace a las extradiciones internacionales, se tramitarán a través del Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial, en los términos de la ley reglamentaria y de los tratados internacionales que se hayan suscrito, conservándose la regla de que el auto del juez que mande a cumplir la requisitoria, será bastante para motivar la detención por dos meses.

Por las anteriores consideraciones, los diputados federales que suscriben, con fundamento en la norma anteriormente citada nos permitimos proponer la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 16, 20 Y 119 DE LOS CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUEDAR COMO SIGUE

Artículo primero. Se reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho que la ley determine como delito, sancionado con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del iniciado.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

En casos urgentes, cuando exista delito grave así señalado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, expresando los indicios y normas que motivan y fundan su acto. El juez que conozca del proceso deberá inmediatamente, ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.

En toda orden de cateo, sólo.....
 

Artículo segundo. Se reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías.
 

I. Inmediatamente que los solicite el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice suficientemente el monto de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al acusado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohiba conceder este beneficio.

El monto y la forma de caución que se fije deberán ser accesibles para el inculpado y en circunstancias especiales, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución;

El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso;

II. No podrá ser obligado a declarar en su contra. Queda prohibido y será sancionado por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o por no contar con la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.....

IV. Cuando así lo solicite, será careado con quienes depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa;

V a VII.....

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. La prisión preventiva no deberá exceder de dichos plazos, salvo que la peligrosidad del inculpado así lo justifique;

IX. Tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí o por abogado de su confianza, o por ambos, según su voluntad, desde el inicio del proceso, en los lugares donde no hubiere abogado titulado, podrá ser defendido por persona de su confianza, si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. Tendrá derecho a que se defensor se halle presente en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de comparecer cuantas veces se requiera y,

X.....


Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estarán sujetas a condición alguna.

En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a: Asesoría jurídica, reparación del daño; a coadyuvar con el Ministerio Público, a recibir atención médica de urgencia cuando lo requieran y, las demás que señalen las leyes.
 

Artículo tercero. Se reforma el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 119. Cada Estado y el Distrito Federal tienen la obligación de entregar sin demora a los indicados o sentenciados de otra entidad, atendiendo a las autoridades que los reclame.

Habiendo orden judicial de aprehensión y en los casos de flagrancia o urgencia, los trámites de extradición, así como de aseguramiento y entrega de los objetos, instrumentos o productos del delito, se deberán desahogar sin demora alguna en los términos que establezcan los convenios de colaboración y coordinación que celebren las entidades federativas, con intervención de sus procuradurías generales de justicia.

Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la ley reglamentaria y de los tratados internacionales que al respecto se suscriban; en esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por dos meses.

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados.- México, D. F., a 30 de junio de 1993.- Rúbricas.

Turnada a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia.