Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Codigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por diputados del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del viernes 3 de septiembre de 1993

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Nos permitimos presentar a esa honorable Asamblea con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sin más por el momento, les reiteramos las seguridades de nuestra más alta y distinguida consideración.

Atentamente.

José Enríquez Magaña, Héctor Israel Ortiz Ortiz, Laura Alicia Garza Galindo, Enrique Chavero Ocampo y Rigoberto Salazar Velasco.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Dos hechos legislativos fundamentales dan sustento a la presentación de esta iniciativa: primero, las reformas constitucionales en materia electoral, recientemente aprobadas por el Poder Revisor de la Constitución, que obligan las necesarias adecuaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, segundo, el intenso proceso de análisis de la legislación electoral que esta Cámara de Diputados ha ido conduciendo con todos los partido políticos para buscar los acuerdos, las coincidencias esenciales entre los partidos, que exige hoy la consolidación de nuestra democracia para la pluralidad más acorde a la sociedad compleja y diversa que somos en este fin de siglo.

La voluntad política del legislador mexicano para renovar y revisar la norma electoral constituye uno de los grandes aciertos de nuestro sistema normativo electoral.

Ha permitido avanzar implantando esquemas de representación proporcional, mecanismos nuevos de justicia electoral e instrumentos electorales novedosos y eficaces, que no existen en ninguna otra parte del mundo. Esta capacidad para provocar su revisión y actualización constante, motiva esencialmente la propuesta legislativa que ahora se presenta.

La propuesta recoge los grandes criterios que han estado siempre presentes en esta amplia discusión electoral que aún no concluye. Buscar que nuestra democracia vigente conforme mejor una democracia para la pluralidad, una democracia que reconozca la fuerza política real de los actores del proceso.

Este es uno de los ejes centrales de nuestra propuesta, que ahora sometemos a su consideración. Normas para fortalecer y consolidar una democracia para la pluralidad: una democracia que tiene que seguir siendo eficaz; eficaz en su capacidad para hacer gobierno; eficaz en la posibilidad práctica de que los ciudadanos conozcan sus normas e identifiquen los principios centrales del proceso y contribuyan a su correcta ejecución. Una democracia para la pluralidad eficaz, que produzca certeza jurídica y objetividad política.

1. Una legislación electoral para la democracia de la pluralidad

Propósito esencial de las últimas reformas constitucionales, en materia electoral, fue el de otorgar mejores bases normativas a la democracia para la pluralidad que los mexicanos y todos los partidos políticos hemos construido durante las últimas décadas. Ahora, estas reformas, con su inspiración democratizadora, han de expresarse en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para normar la integración del Congreso y el proceso electoral en su conjunto.

La variedad de las opciones políticas partidistas refleja el carácter diverso de nuestra sociedad y los intereses diferenciados y complejos de los distintos grupos sociales y de los ciudadanos en general. A la pluralidad social que nos caracteriza como país moderno corresponde, hoy, también, una clara pluralidad política.

Esta pluralidad política, para fortalecerse y ser eficaz, requiere de un sistema de partidos competitivo, que presente opciones políticas reales a los ciudadanos, que tenga la capacidad de reconocer, ordenar y representar los intereses diferenciados de la población. Un sistema de partidos que, de acuerdo a la norma, garantice la elección de gobiernos y órganos de representación sustentados por el voto, capaces de crear consensos reales y efectivos, los que necesitamos para fortalecer los grandes acuerdos y principios, que nos dan sustento como nación soberana, justa, libre y democrática. Hoy, con la participación de todos los partidos, se fortalecen nuestras instituciones electorales, se garantizan procesos más seguros y transparentes y se actualizan las distintas opciones políticas.

Las reformas a ocho artículos de nuestra Constitución Política, nos permiten ampliar y mejorar nuestra vida democrática, al adecuar las normas que rigen la integración del Poder Legislativo y las normas que regulan los procedimientos electorales.

Las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que aquí se proponen nos habrán de permitir elevar la calidad de la competencia democrática entre los partidos políticos y una mejor representación, adecuada y realista de los intereses de la sociedad.

La pluralidad política requiere de cauces equitativos de expresión para que todos los partidos puedan manifestar y exponer, a la sociedad, sus posiciones acerca de la vida política, económica y social del país. Por ello, la reforma a la legislación que regula el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, promoverá bases equitativas entre ellos y por tanto, los fortalecerá como opciones efectivas ante la ciudadanía.

La pluralidad política exige, por otra parte, que cada partido tenga la plena seguridad de que ocupa las posiciones de gobierno y de representación que le corresponden de acuerdo al voto. Por eso, la transparencia de los procesos electorales y la certeza jurídica, son aspectos decisivos para el fortalecimiento de un sistema competitivo electoral. Esa certeza que ha de derivarse de normas más precisas y apegadas a la realidad electoral, se convierte, asimismo, en base indispensable de la confianza de los partidos en los resultados electorales y de la credibilidad de éstos.

Para alcanzar mayor transparencia en los procesos y garantizar su certeza, se proponen las modificaciones que otorguen la mayor eficacia en los distintos aspectos que se refieren a la preparación de las elecciones, en los que tienen qué ver con la publicidad de los resultados y en los relacionados con la calificación electoral.

Con las reformas que se proponen, se consolidará la pluralidad política y se fortalece, así, nuestra democracia. Con ello se garantiza una convivencia civilizada, tolerante y respetuosa de las diferencias que existen en una sociedad compleja. La legislación electoral para la pluralidad asegura la estabilidad política y la paz social, que nos permitirán acceder a mayores niveles de desarrollo y bienestar.

2. Una legislación electoral para una democracia eficaz

Las distintas reformas consideradas en esta iniciativa tienen como propósito general elevar la eficacia de nuestra democracia. Eficacia para asegurar la certeza de los procesos y los resultados electorales. La certeza de la legalidad es el fundamento de la confianza de la ciudadanía en que los partidos habrán de respetar la voluntad mayoritaria expresada en el sufragio. Se consolida así, la eficacia de la democracia como competencia electoral entre distintas opciones políticas.

El establecimiento de reglas claras y precisas en materia de financiamiento público y privado y la fijación de límites y topes a los gastos de campaña de los candidatos a cargos de elección popular, al promover un trato equitativo de los partidos en las contiendas electorales elevan la eficacia de la democracia, porque evita que los recursos de propaganda sean el principal determinante del proceso.

Todos los partidos tienen, mediante estas nuevas regulaciones, la posibilidad de comprobar que son tratados con igualdad ante la ley, con lo que se garantiza la equidad procedimental que sustenta a la democracia. Por otra parte, el acceso equitativo a los medios de comunicación, combinando tiempos iguales para todos, en los períodos no electorales y proporcionales a la fuerza electoral de cada uno, durante las campañas, permite ampliar la presencia pública de todos los partidos con lo cual, igualmente, la democracia se vuelve más eficaz.

Los nuevos instrumentos electorales, como son, el padrón electoral y la credencial para votar con fotografía, aseguran que se cumpla con exactitud el principio clásico de la democracia: un hombre, un voto. Con ello, de nuevo, se establecen condiciones más favorables para que se logre una credibilidad cabal sobre los resultados.

Todas las propuestas de esta iniciativa, se orientan por el principio de certeza jurídica; certeza de los instrumentos electorales, certeza de todas y cada una de las etapas del procedimiento, certeza para solucionar inconformidades e impugnaciones; finalmente, certeza en los resultados. Las modificaciones propuestas al Código, buscan una legislación más eficaz, cuyo cumplimiento sea el sustento de la certeza del proceso electoral en su conjunto.

3. Una legislación para consolidar nuestra democracia electoral

Nuestro proceso democrático, que se inició con la Revolución, se caracterizó en sus inicios por los consensos que se manifestaban en lo electoral y en torno al proyecto de país en proceso de construcción.

Durante las últimas décadas, las bases normativas de nuestra democracia han tenido la capacidad de canalizar la pluralidad política que la sociedad demanda y el perfeccionamiento permanente de los procesos electorales.

4. Los temas específicos de la iniciativa

El Poder Revisor de la Constitución ha discutido y revisado los dispositivos constitucionales relativos a las cuestiones electorales, a cuyo efecto se han aprobado diversas reformas a la carta constitucional en cuanto a la integración y períodos de sesiones de las cámaras del Congreso de la Unión, a los mecanismos de calificación de las elecciones, al fortalecimiento de las facultades de los organismos electorales, al redimensionamiento de los órganos jurisdiccionales en la materia y al perfeccionamiento de los procedimientos a su cargo.

En congruencia con lo anterior, la iniciativa de reforma legal que se presenta pretende adecuar a la nueva estructura constitucional en materia electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desarrollando los procedimientos e instrumentos jurídicos necesarios para hacer efectivas las nuevas disposiciones constitucionales.

Composición de los órganos legislativos

En cuanto a los trascendentales cambios en la composición de los órganos legislativos y en la mecánica de calificación de las elecciones de los miembros del Congreso de la Unión, se propone la correspondiente reforma a los artículos relativos al Libro Primero del Código de la materia, "De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión", para adecuar los artículos relativos a esta nueva circunstancia. De tal forma, sufren modificaciones los artículos 3o., 8o., 11, 19, 20, y 21.

Fortalecimiento del sistema de partidos políticos

Una de las prioridades de la iniciativa de reforma electoral, es el fortalecimiento real del sistema de partidos políticos; en consecuencia, en el Libro Segundo del Código, se propone la reforma a los artículos 22, 27, 33, 34, 35, 38, 39, 43, 48, 49, 50, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66 y 67, más la adición de los artículos 49 - A, 49 - B y 49 - C, mediante lo cual se plantea la revisión integral de los sistemas de obtención y pérdida del registro de los partidos políticos para su participación en los procesos electorales, se desarrollan mecanismos más acabados para garantizar el adecuado disfrute de sus prerrogativas en materia de radio y televisión y su acceso en condiciones de mayor equidad a los medios de comunicación. Se establecen mecanismos para el control del financiamiento y gastos de campañas, así como reglas más claras para la formación y funcionamiento de las coaliciones de partidos políticos.

Con esta misma idea, se propone se establezca como causa de pérdida del registro de los partidos políticos, el no obtener el 1.5% de la votación emitida en las elecciones federales ordinarias, si la organización política participa coaligada o si tiene registro condicionado o bien, si no obtiene en 2 elecciones federales ordinarias consecutivas por lo menos el 1.5% de la votación de las elecciones federales; este supuesto solo opera si la organización política de la que se trata tiene registro definitivo. Será también causa de pérdida del registro, no participar en un proceso electoral ordinario.

Reformas para la competencia equitativa entre los partidos políticos.

Uno de los temas fundamentales del ejercicio legislativo de reforma electoral es el relativo al financiamiento de los partidos políticos; por ello se propone establecer la obligación legal a cargo de estas entidades de interés público, para que en sus estatutos se instituya un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña.

Además, en este tema se incorporan en la presente iniciativa, diversos dispositivos que permitirán tanto a la autoridad electoral como a la sociedad civil permanecer atentos y vigilantes de que los partidos políticos provean a su financiamiento de manera equilibrada y justa.

De esta forma se establecen cinco modalidades del régimen de financiamiento de los partidos en los que se comprenden:
 

a) Financiamiento público;

b) Financiamiento por la militancia;

c) Financiamiento de simpatizantes;

d) Autofinanciamiento y;

e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.


Para regular el acceso de los partidos políticos al financiamiento, se prohiben expresamente las aportaciones o donativos de la Federación, de los estados o los ayuntamientos y sus dependencias, entidades y organismos paraestatales; de cualquier persona física o moral extranjera u organismos internacionales; de ministros de culto, asociaciones, iglesias o asociaciones de cualquier religión o sectas y; finalmente, de personas que vivan o trabajen en el extranjero.

La presente iniciativa propone que los partidos políticos no podrán ser dueños o socios de empresas de carácter mercantil, ni solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Las aportaciones que se realicen a los partidos políticos no podrán ser deducibles de impuestos.

Para completar el esquema del control del financiamiento y gastos de los partidos políticos, se propone la constitución de una Comisión del Consejo General integrada por Consejeros, la que se puede auxiliar con profesionales en materia contable y de auditoría, como órgano encargado de la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

Esta Comisión del Consejo General, estará encargada de recibir, revisar y dictaminar, según el procedimiento que se detalla en el artículo 49 - A que se propone adicionar, los informes que presenten los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos financieros.

Igualmente, la Comisión podrá proponer al Consejo General, acuerde el establecimiento de lineamientos o formatos para ser utilizados en los informes que presenten los partidos. Estos lineamientos consideran la presentación de informes periódicos y la realización de un dictamen respecto de los mismos, que se dará a conocer al Consejo General y, en caso de las irregularidades detectadas, al Tribunal Federal Electoral para los efectos conducentes.

También se contempla la difusión pública de los dictámenes y de las resoluciones que en su caso hubiera sobre los recursos ejercidos en este rubro.

Por lo que respecta al tema del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, la propuesta busca regular la contratación de tiempo comercial para permitir un acceso más equitativo a estos importantes instrumentos del quehacer político, estableciendo fórmulas tendientes a garantizar la repartición equitativa de los espacios en los medios y el uso adecuado de los mismos por parte de los partidos políticos, así como asegurar la imparcialidad de las autoridades y dependencias competentes en la materia.

Atribuciones del Instituto Federal Electoral

Por otra parte, la adopción de las reformas constitucionales en cuanto a los nuevos períodos de sesiones de las Cámaras del Congreso de la Unión y, por consecuencia, la modificación en la fecha de presentación del informe que debe rendir al Congreso de la Unión el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, además de las reformas planteadas en cuanto al establecimiento de nuevos sistemas para el control del financiamiento de los partidos, al ejercicio de las prerrogativas en materia de radio y televisión, así como las adecuaciones al proceso electoral y a la conformación de los instrumentos electorales, hacen indispensable realizar una serie de ajustes en el Libro Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al Instituto Federal Electoral, en cuanto a la competencia y atribuciones de sus distintos órganos, tanto a nivel central como desconcentrado. Es así que se proponen las reformas y adiciones conducentes, a los artículos 78, 82, 84, 86, 89, 93, 100, 104, 105, 107, 109, 115, 116, 117, 122, y 124 del citado ordenamiento.

Lo anterior permitirá por un lado, una actuación más fluida y expedita de las autoridades electorales en todas las etapas de los procesos comiciales, y por otro, una más amplia participación de la sociedad en la observación, vigilancia y control tanto de las actividades de la autoridad electoral, como de las organizaciones políticas.

Registro Federal Electoral

Las reformas constitucionales plantean la necesidad de ajustar diversos dispositivos del Libro Cuarto del Código, en lo relativo al Registro Federal Electoral, a la formación de los instrumentos electorales y a las fechas de su integración, difusión y publicación, a la vez que se establecen mecanismos más expeditos para garantizar a la ciudadanía la oportuna expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía o, en su caso, los medios necesarios para reclamar la eventual omisión de la autoridad electoral en su expedición o en la conformación de las listas nominales de electores.

Por eso, en la reforma electoral que se propone, se busca adecuar los mecanismos relacionados con la formación, expedición y, en su caso, publicación de los instrumentos electorales buscando generan el más alto grado de certeza posible en su manejo y, en consecuencia, garantizar a la ciudadanía y a los partidos políticos su plena confiabilidad.

En cuanto a la expedición de la credencial para votar con fotografía, se propone adecuar el artículo 144 vigente, a efecto de que en razón de las limitaciones técnicas que impone la incorporación de la fotografía a la credencial para votar, sea el ciudadano quien acuda a las oficinas del Instituto Federal Electoral para obtenerla.

Igualmente, se prevé la salvaguarda de los formatos de credencial no utilizados para la expedición de las mismas, con la debida intervención de las comisiones de vigilancia, poniendo a discusión de los partidos políticos los listados de ciudadanos que no hayan obtenido su credencial y que no deberán aparecer en las listas nominales de electores.

Para garantizar a la ciudadanía el pleno derecho al ejercicio del voto, se propone un expedito procedimiento de solicitud de rectificación e, inmediatamente, la posibilidad de recurrir la respuesta que se otorgue, en caso de ser ésta inadecuada, por vía de apelación, ante el Tribunal Federal Electoral.

La autoridad electoral tendrá la obligación de poner a discusión de la ciudadanía, en las oficinas del Registro Federal de Electores, los formatos necesarios para hacer valer los medios de impugnación previstos.

Igualmente, a fin de contar con plazos más holgados para la recepción de las observaciones realizadas a los listados nominales, se ajustan las fechas de su entrega y remisión contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 157, así como los señalados en el párrafo 4 del artículo 158 y en el artículo 159.

Además, se establece la necesidad de cerrar el procedimiento de publicación y entrega de listados nominales, con un informe que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe presentar a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, a más tardar el 15 de junio de cada año.

En la iniciativa se establece como facultad del Consejo General, el declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y las listas nominales, concluido el procedimiento respectivo.

En tal razón, son modificados los artículos 135, 144, 145, 146, 147, 150, 151, 154, 156, 157, 158, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para rediseñar el calendario de integración de los instrumentos electorales y su divulgación a los partidos políticos y la ciudadanía, así como las fechas para la obtención de la credencial para votar con fotografía.

Del proceso electoral

En otro rubro de la iniciativa, se presenta un importante número de reformas al proceso electoral contenidas en el Libro Quinto del Código, que agrupa una serie de dispositivos tendientes a normar la realización de acciones coordinadas de la autoridad electoral, partidos políticos y ciudadanos, que confluyen el día de la jornada electoral, en la celebración de los comicios.

En la legislación vigente, la regulación del proceso electoral, en el Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, comprende: los títulos 1o., disposiciones preliminares; 2o., de los actos preparatorios de la elección; 3o., de la jornada electoral y; 4o., de los actos posteriores a la elección y los resultados preliminares, desarrollados por los artículos 173 a 263 de dicho ordenamiento.

Como todo cuerpo normativo, el relativo al proceso electoral, establece supuestos de actuación que, en el caso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron puestos a prueba en ocasión del proceso electoral federal de 1991. De esta forma, con motivo de la operación de los dispositivos mencionados, se han identificando algunas cuestiones de procedimientos susceptibles de ser perfeccionadas.

Por eso, los temas específicos que aborda la propuesta de reforma electoral, en el marco genérico del proceso electoral, van desde la integración de las mesas directivas de casilla, ubicación de casillas, ampliación de las atribuciones de representantes de partidos ante los órganos electorales, material electoral, hasta documentación electoral, desarrollo de la Jornada, y cómputo y resultados electorales.

El proceso electoral es una secuencia de actos regulados por la ley, que tiene como propósito final, recoger la voluntad ciudadana a través del voto.

Todas las acciones que prescribe la ley y que componen en su conjunto el proceso electoral, están sujetas al cumplimiento escrito de los principios de orden ético y jurídico que la voluntad soberana del pueblo ha impuesto para el ejercicio de la función electoral; esto es, a través de la estricta observancia de los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y profesionalismo, se garantiza que todos los partidos políticos puedan participar en las elecciones en condiciones de igualdad y equidad; que la ciudadanía pueda expresar con toda libertad su voluntad electoral y que la autoridad garantice que su actividad sea imparcial.

Nuestra legislación electoral vigente, en su Libro Quinto, identifica cuatro grandes etapas del proceso electoral, éstas son: la preparación de la elección, la de la jornada, la de resultados y la de la calificación. Cada una de ellas se compone de diversos actos y procedimientos claramente diferenciados y organizados, a cargo de los diferentes actores en el proceso.

Igualmente a cada etapa corresponden mecanismos de publicidad y difusión de los actos que las componen, con lo que se logra el fin de tener un proceso electoral totalmente público y abierto al conocimiento y participación de los partidos políticos y la ciudadanía.

Entre los actos más sobresalientes del proceso electoral, cuyas reglas estuvieron sujetas al debate y a la innovación en la reforma electoral se encuentran los siguientes: realización de campañas electorales y control de sus costos; integración de las mesas directivas de casilla; ubicación de las casillas; designación de representantes partidistas; remisión de expedientes de las casillas; información sobre resultados preliminares y; expedición de constancias de mayoría. Cada uno de los actos señalados ha tenido una constante y permanente evolución en la legislación electoral mexicana.

De ahí, que se considera necesario, en el Libro Quinto del Código, relativo al proceso electoral en su conjunto, reformar los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 183, 189, 191, 193, 195, 205, 212, 217, 218, 227, 229, 230, 232, 234, 237, 238, 242, 243, 246, 247, 248, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 259 y, adicionar un nuevo 182 - A, a fin de adecuar la interacción de los diversos elementos que concurren en su desarrollo, con las nuevas condiciones que plantean tanto las reformas constitucionales en cuanto al calendario electoral, como las disposiciones propuestas en otros libros del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de las autoridades e instrumentos electorales y de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.

Dentro de la etapa de preparación de las elecciones, se buscó afinar procedimientos siempre controvertidos como la integración de mesas directivas de casillas y su ubicación, la designación de representantes de partidos ante las mismas, el registro de candidatos y el desarrollo de sus campañas políticas, entre otros.

Otro aspecto muy importante de la propuesta la constituyen los nuevos mecanismos para la realización de los cómputos de las elecciones y el establecimiento de un procedimiento a cargo de la Dirección General del Instituto Federal Electoral para dar a conocer al Consejo General, de manera inmediata a la realización de las elecciones, los resultados preliminares de las mismas.

La propuesta de reforma electoral, busca perfeccionar procedimientos, reducir instancias y abatir plazos para el conocimiento e integración de resultados, simplificar documentación electoral, depositar en mayor medida en la ciudadanía una participación activa, integrándola a los órganos de la autoridad electoral.

A fin de acotar con toda certeza cada uno de los momentos en que se dividen las etapas del proceso electoral, se propone que en aquellos eventos que por su naturaleza resulten trascendentes para la vida político - electoral, la autoridad electoral publique y difunda ante la sociedad, su realización y conclusión, a fin de darles la definitividad que corresponde, salvaguardando por supuesto, el derecho de impugnación que tengan los partidos políticos según los plazos y procedimientos que se establecen.

Igualmente se afinan los mecanismos relativos al registro de candidaturas de partidos políticos y coaliciones y se amplía hasta tres días el plazo para la celebración de las sesiones de registro, estableciendo que a su conclusión se tomarán las medidas necesarias para dar a conocer los registros procedentes e improcedentes, así como la finalización de la fase de registro de candidaturas.

La participación de la ciudadanía en los procesos electorales, específicamente en la integración de las mesas directivas de casilla requiere de mecanismos más depurados de insaculación, capacitación, evaluación y selección.

Por eso, se propone realizar dos publicaciones de la lista de ubicación de casillas, previendo los ajustes de ubicación que se hubiesen presentado, debiendo hacerse la segunda publicación dentro de los 10 primeros días de junio del año de la elección. Con esto, se evitarán las impugnaciones sobre pretendidos cambios de última hora en los domicilios de ubicación de las casillas y se evitarán posibles irregularidades en estos procedimientos.

La parte medular del proceso electoral lo constituye el día de la jornada electoral, que es a su vez la segunda etapa del proceso electoral y se conforma con una multiplicidad de actos en los que participan de manera directa y permanente tanto la autoridad electoral, como los partidos políticos y la ciudadanía.

En esta fecha culminan una serie de actividades preparatorias de organización, capacitación y difusión y es en este momento cuando se demuestra que dichas actividades se realizaron con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que deben observar absolutamente todos los participantes en los procesos electorales.

Es por esta razón que la propuesta de la reforma electoral otorga una importancia privilegiada a los mecanismos y procedimientos que faciliten las actividades de las mesas directivas de casilla y por ende, agilicen el proceso de votación, garantizando siempre que las actividades de escrutinio y cómputo reflejen con toda precisión el sentido de la votación depositada.

En cuanto al ejercicio del voto, ya que se cuenta con la credencial para votar con fotografía, se elimina el requisito de identificación documental a que se refiere el inciso b, párrafo primero del artículo 17 en vigor.

Igualmente, por razones de orden técnico y para alargar la vida útil de la credencial para votar con fotografía, se elimina la obligación de perforar este documento, sustituyéndose esta acción con la del marcado de la credencial, según los acuerdos que al respecto tome la autoridad electoral competente.

A la conclusión del acto de emisión del sufragio a cargo de los ciudadanos, procede la realización del escrutinio y cómputo por las mesas directivas de casillas. Es en este momento del procedimiento electoral en que se estima muy necesario precisar una serie de elementos y acciones para el correcto llenado y cierre tanto de las actas de la jornada electoral como las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a cada elección.

Lo anterior permitirá integrar adecuadamente la paquetería electoral que deberá ser entregada a los consejos distritales.

También se proponen mecanismos correspondientes al llenado de actas y contabilización de votos válidos, nulos y boletas sobrantes, así como el manejo de la documentación electoral en su conjunto y su incorporación en los paquetes electorales.

Con esto se permite a los funcionarios de mesa directiva de casilla concluir de manera rápida con sus actividades y obligaciones del día de la jornada electoral, lo que seguramente alentará su participación y les evitará molestias adicionales, una vez concluida la jornada electoral.

Asimismo, se proponen dispositivos legales para facultar a los consejos distritales, la adopción de las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos por el Código y que, además, puedan ser recibidos en forma simultánea.

Se propone en la iniciativa de reforma, incorporar en los artículos 242 y 243 vigentes, las atribuciones necesarias para aliviar al Presidente del Consejo Distrital de la obligación de recibir personalmente las actas de escrutinio y cómputo y darles lectura, así como facilitar al Secretario del Consejo la anotación de los resultados en las formas correspondientes.

En la propuesta, se busca agilizar este procedimiento de publicación de resultados facultando al Consejo Distrital para autorizar al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Se garantiza la confiabilidad de este mecanismo al posibilitar que los partidos políticos acrediten a sus representantes suplentes ante el Consejo Distrital para que presencien y vigilen dicha recepción. De esta forma, los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta a los resultados que en ésta se consignen y realizarán la sumatoria del caso para proceder inmediatamente a informar dicho resultado a la Dirección General del Instituto.

Por su parte, el Secretario del Consejo Distrital o el funcionario autorizado para ello, anotarán los resultados en las formas autorizadas al efecto, conforme al orden numérico de las casillas.

Con los dispositivos anteriores se aligera en gran medida la gran carga de trabajo que en el texto vigente corresponde a los presidentes y secretarios de consejos distritales y permite agilizar en gran medida el procedimiento de recepción y lectura de resultados, a la vez que permite sentar las bases para la implementación de mecanismos ágiles de información por parte de la Dirección General del Instituto, para la integración y entrega de los resultados preliminares de las elecciones.

Efectivamente, debe tenerse en cuenta que en los días previos al de la jornada electoral y especialmente en el transcurso de la misma, los presidentes y secretarios de consejos distritales se encuentran sometidos a una gran presión y cargas de trabajo excesivas, lo que en ocasiones da lugar a errores o imprecisiones en el cumplimiento de sus actividades.

En cuanto al capítulo de cómputos y resultados electorales, en el contexto general de la iniciativa de reforma electoral, se busca lograr mecanismos y procedimientos cada vez más depurados que permitan a la sociedad en general conocer, en el menor tiempo posible, los resultados preliminares de las elecciones, así como los resultados de los cómputos que realizan los consejos distritales.

De tal forma se propone que la sesión de cómputo se realice en forma ininterrumpida, facultando a los consejos distritales para que en sesión previa a la jornada electoral acuerden los auxilios necesarios con miembros del Servicio Profesional Electoral para apoyarlos en estas tareas.

Igualmente, los partidos políticos podrán acreditar a sus suplentes para cubrir sus ausencias temporales a fin de que no se interrumpa la sesión de cómputo.

En cuanto a la posibilidad de resolver de inmediato las inconsistencias o errores que se llegaran a detectar, o la falta de actas de escrutinio y cómputo, se propone la apertura, in situ, del paquete electoral, para realizar nuevamente del escrutinio y cómputo de la casilla. En este caso, que se establece de manera excepcional cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, deberá procederse al levantamiento de un acta circunstanciada en la que se harán constar las inconformidades que para el caso se presenten.

Este procedimiento será común a las elecciones de diputados, de senadores y de Presidente de la República; finalmente, en relación con el orden en el que se llevará a cabo el cómputo de las distintas elecciones que se celebren durante un proceso, la iniciativa señala que iniciará con el de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Como una importante innovación en materia de cómputo y resultados electorales, se propone que a la conclusión de los cómputos correspondientes, el Consejo que corresponda, emita una declaración de validez de las elecciones de diputados o senadores, respectivamente y se expidan las constancias de mayoría y validez a las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo. Lo anterior, contribuirá a lograr la definitividad de esta etapa del proceso electoral, dejando a salvo los derechos de los partidos políticos para presentar los recursos que consideren convenientes, ante el Tribunal Federal Electoral.

Mediante esta fórmula, se atiende a la reforma constitucional, por la que se abandona el sistema de autocalificación de las elecciones de los miembros del Poder Legislativo y se da un importante paso en el diseño de la estructura y fortalecimiento de los organismos electorales.

5. De la impartición de justicia electoral

Las reformas y adiciones al Libro Sexto del Código, precisan la nueva estructura orgánica y funcional del Tribunal Federal Electoral, en congruencia con las modificaciones constitucionales a los artículos 41 y 60.

La renovación político - electoral de 1986 - 1987, trajo consigo el establecimiento de un órgano autónomo especializado para determinar la legalidad y el cumplimiento de las normas jurídicas en los procesos comiciales federales. El Tribunal de lo Contencioso Electoral fue un primer intento para crear en México una jurisdicción específica para la materia federal electoral y se caracterizó por ser un órgano de funcionalidad transitoria y centralizada, que debía resolver en pleno los recursos establecidos por la ley.

Con las reformas constitucionales en materia electoral de 1989 - 1990, se dio un paso más en la consolidación de un sistema de administración de justicia en materia político - electoral, al instituirse el Tribunal Federal Electoral, definido constitucionalmente como órgano jurisdiccional autónomo, facultado para funcionar en Pleno o en Salas y con competencia para resolver uniinstancialmente y en sesión pública, aquellos medios de impugnación previstos por la ley para garantizar la definitividad de las etapas de los procesos electorales federales y la sujeción al principio de legalidad de todos los actos y resoluciones.

La presente iniciativa, en congruencia con la desaparición del sistema de autocalificación de las elecciones, define al Tribunal como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional, reconociendo así plenamente la vía jurisdiccional para el conocimiento y resolución de las controversias electorales, en forma definitiva e inatacable.

Por lo que respecta a su conformación orgánica y atendiendo a la descentralización de la administración de justicia, la iniciativa mantiene el funcionamiento del Tribunal en cuatro Salas Regionales y una Sala Central durante los procesos electorales, organización en la cual destaca el Pleno, que se integra por todos los magistrados propietarios de dichas salas y que entre sus atribuciones más importantes están expedir el Reglamento Interior y elegir al Presidente del Tribunal.

Al establecer el párrafo 13 del artículo 41 de la Constitución, que los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial garantizarán la debida integración del Tribunal, se incorpora la participación del Poder Judicial de la Federación en asuntos de índole electoral, toda vez que la intervención de la Suprema Corte de Justicia, se constriñe a proponer, de entre los miembros de la judicatura federal, a los integrantes de la Sala de Segunda Instancia, quienes deberán ser electos por la Cámara de Diputados, asumiendo así ambos órganos, el papel que les corresponde dentro de un nuevo esquema de administración de justicia electoral que busca el equilibrio de los poderes públicos.

Bajo este contexto, la iniciativa regula la competencia de la Sala de Segunda Instancia, facultándola para conocer, en forma excepcional, sólo de aquellos casos trascendentales para el resultado de las elecciones, por lo que su desempeño se dará únicamente durante el tiempo necesario para resolver los asuntos de su competencia y asimismo, precisa las fechas para la instalación de dicha Sala y para la conclusión de sus funciones.

La iniciativa señala las atribuciones específicas de las salas regionales, ampliando las que le competen a la Sala Central, tomando en consideración su carácter permanente. Asimismo, se delimitan de una manera más clara, las atribuciones de los magistrados que integran al órgano jurisdiccional, las funciones del Presidente del Tribunal, de acuerdo a la nueva estructura orgánica y las que corresponden a los presidentes de la salas.

Por otra parte, se puntualizan las facultades y obligaciones de los demás funcionarios, entre los que se contempla el Secretario General, jueces instructores, Secretario Administrativo, demás personal jurídico y auxiliar, precisándose además, la creación y las atribuciones de las coordinaciones del Tribunal.

Destaca en la presente iniciativa, el establecimiento de un Centro de Capacitación Judicial Electoral, que estará encargado de organizar las actividades académicas y de investigación que sean necesarias para la promoción y difusión del derecho procesal electoral, contribuyendo a la especialización de los funcionarios vinculados con la administración de justicia electoral en nuestro país.

En relación al Libro Séptimo del Código, de acuerdo con las reformas y adiciones a los artículos los 41 y 60 de la Constitución, en la presente iniciativa se proponen las adecuaciones del contencioso electoral conforme a las características de un nuevo sistema de calificación, en donde la atribución de verificar la legalidad y validez de las elecciones corresponde ahora, en una primera instancia, a los órganos del Instituto Federal Electoral.

En tal virtud, por lo que a nulidades respecta, la iniciativa establece los alcances que éstas pueden tener para afectar: votaciones, resultados de cómputo, elecciones y asignaciones.

Por otra parte, en puntual congruencia con el principio de definitividad a que se refieren los párrafos 11 y 12 del artículo 41 constitucional, se establece que aquellas elecciones cuyos resultados y constancias no sean impugnados en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables y que la interposición de los recursos, en ningún caso tendrá por efecto la suspensión del acto o resolución impugnados.

En cuanto a medios de impugnación, la iniciativa detalla un esquema mucho más sencillo, precisando los supuestos de procedencia, en contraste con legislaciones anteriores que se caracterizaron por la multiplicidad de recursos y la complejidad de los mecanismos para hacerlos valer. En tal virtud, se establecen ahora los medios de impugnación siguientes:
 

a) Revisión y apelación, que se pueden interponer en el intervalo de dos procesos electorales federales ordinarios y,

b) Revisión, apelación, inconformidad y reconsideración, que se pueden interponer durante los procesos electorales.


El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció por vez primera un capítulo relativo a reglas de procedimiento para los recursos, mismo que la presente iniciativa depura en los aspectos siguientes:
 

a) En cuanto a competencia, se precisan los órganos facultados para resolver, tanto durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales ordinarios, como durante éstos;

b) En cuanto a legitimación, se reconoce expresamente el derecho de las organizaciones o agrupaciones políticas para recurrir ante el Tribunal, en caso de que les sea negado el registro como partidos políticos, así como a los ciudadanos para impugnar los actos o resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores que les causen perjuicio;

c) En cuanto a personería, adicionalmente a las fórmulas ya reconocidas por nuestra legislación, se establece la posibilidad de que los partidos políticos sean representados mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios partidistas autorizados estatutariamente y se señalan las reglas específicas para el recurso de reconsideración;

d) En cuanto a plazos y términos, se precisan los momentos procesales para la interposición de los medios de impugnación;

e) En cuanto a notificaciones de las resoluciones dictadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal, se precisan las reglas y los sujetos a quienes deben de hacerse;

f) En cuanto a improcedencia, se prevé el desechamiento de plano de aquellos recursos que se consideren evidentemente frívolos, figura que si bien ya estaba prevista en el Código para el recurso de inconformidad, no tenía propiamente una regulación específica y;

g) En cuanto a resoluciones, se precisan sus efectos, adecuándolos al nuevo sistema impugnativo en materia de inconformidad y de reconsideración.


En tal virtud, la iniciativa establece disposiciones claras para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, destacando especialmente como temas novedosos: la previsión de la figura procesal del sobreseimiento, las reglas específicas para la actuación de los terceros interesados y coadyuvantes, así como la regulación de los requisitos que deben reunir los informes circunstanciados que remitan las autoridades electorales.

Por lo que respecta al recurso denominado de reconsideración del cual conocerá la Sala de Segunda Instancia, cabe destacar su carácter excepcional, pues sólo será procedente cuando las circunstancias procesales y la gravedad de los asuntos lo ameriten, detallándose para tal efecto, los requisitos de procedibilidad, los presupuestos y el trámite a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución.

En esta sentido, es indispensable señalar que los presupuestos que se establecen son específicos, reconociendo lo que ha sido explorado por la doctrina: los presupuestos son aquellos elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrarse el proceso y sin los cuales no puede pronunciarse la resolución de fondo. Por tanto, la iniciativa señala como presupuestos aquellas situaciones generadas por las resoluciones de las salas - actos impugnables mediante el recurso de reconsideración - que son congruentes con la disposición de procedencia establecida en el párrafo del artículo 60 constitucional, que determina que sólo en aquellos casos en que se pueda modificar el resultado de la elección, la Sala de Segunda Instancia debe revisar la resolución impugnada. En consecuencia, no dándose tales presupuestos, el recurso de reconsideración resulta improcedente.

En cumplimiento a los dispuesto en el párrafo 14 del artículo 41 constitucional, la iniciativa consagra el derecho para que los servidores del Instituto Federal Electoral demanden la intervención de la Sala Central, a fin de que se diriman la diferencias laborales que se puedan suscitar con el propio Instituto. Asimismo, regula la posibilidad de que el personal de órgano jurisdiccional se inconforme ante el Pleno del Tribunal en el caso de que sea sancionado. Para tal efecto, se detallan los procedimientos especiales en estas materias.

Siendo congruente con el carácter constitucional de máxima autoridad jurisdiccional electoral que el párrafo 13 del artículo 41 de la Constitución le atribuye, la iniciativa otorga al Tribunal, la facultad de hacer uso de medios de apremio y correcciones disciplinarias para garantizar el debido cumplimiento de sus resoluciones.

Por otra parte, se explícita la facultad de las salas de Segunda Instancia y Central del Tribunal para establecer jurisprudencia, señalándose los casos en que procede fijarla o interrumpir su obligatoriedad.

En relación con las sanciones en materia electoral, la iniciativa depura el título de faltas y sanciones administrativas, haciendo las adecuaciones necesarias con relación a las disposiciones relativas al financiamiento de los partidos políticos y a los topes a gastos de campaña. Para tal efecto, se precisan los posibles sujetos responsables, los tipos de sanción aplicables y el procedimiento a seguir para cada caso.

Finalmente, esta propuesta, en verdad, resume un amplio esfuerzo para adecuar a la norma legal con los importantes cambios que la reforma constitucional ha motivado.

Adecuar los tiempos, los plazos, las fechas en general; los calendarios que la propia reforma constitucional impone y que exige un trámite de detalle en el cuerpo normativo del Código.

Hacer los ajustes de detalle y verificar exhaustivamente la congruencia de los principios y de cada uno de los artículos de manera integral, no sólo con los nuevos dispositivos constitucionales, sino con el esquema general del propio Código.

Pero a la par de este esfuerzo se presentan temas inéditos en la vida electoral del país, como son la amplia regulación en materia del financiamiento a los partidos políticos, el acceso a los medios de comunicación en tiempos privados y los mecanismos para establecer topes al costo de las campañas políticas.

En una última consideración, los temas generales del procedimientos, adecuan y perfeccionan la norma para que responda a las nuevas exigencias de la competencia electoral.

Este esfuerzo que ahora se presenta a la consideración de ustedes, se inscribe en la misma línea del amplio trabajo de la Cámara, a través de su Comisión Plural, para buscar los consensos, discutir las propuestas y, finalmente, definir con la participación de todas las fuerzas políticas nacionales, un nuevo marco eficaz para la consolidación de nuestra democracia electoral.

Por las anteriores consideraciones nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo único. Se reforman los artículos 3o. párrafo 1; 8o. párrafo 1; 11 párrafo 2; 12 párrafo 2; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19 párrafo 1 e inciso b) de este párrafo; 20 párrafo 1; 22 párrafo 1 y 3; 33 párrafo 3 inciso c); 34 párrafo 1 incisos c), d), e) y f); párrafo 1, 2 y 3; 39 párrafo 1; 43 párrafo 1; 48 párrafo 1; 49; 50 párrafo 1 inciso a); 56 párrafo 2; 58 párrafo 8; 59; 60 párrafos 2 y 3; 61; 62 párrafos 1 incisos a), d) y e), 2 incisos a), b) y c) y 3; 63 párrafo 1 incisos e), f), g) y h); 64 párrafos 1 y 3; 66; 67 párrafos 1 y 2; 78 párrafo 2; 82 párrafo 1 incisos e), f), m), r), s), y t); 84 párrafo 1 inciso f; 86 párrafo 1 inciso i); 89 párrafo 1 incisos l) y m); 93 párrafo 1 incisos g) y l); 100 párrafo 1 inciso d) y f); 104 párrafos 1, 3 y 4; 105 párrafo 1 incisos c) y g); 107 párrafo 1 incisos c) y e); 109 párrafo 3; 110 párrafo 1 inciso d); 115 párrafos 1, 3 y 4; 116 párrafo 1 inciso g); 117 párrafo 1 incisos e) y h); 122 párrafo 1 inciso c); 124 párrafo 1 inciso c); 144; 145 párrafo 3; 146 párrafo 1; 147; 150 párrafo 2; 151; 154; 156 párrafo 1; 157 párrafos 1 y 2; 158 párrafos 1 y 4; 159; 163; 164 párrafo 3; 174 párrafos 1, 2 incisos c), y d), 3, 4, 5 y 6; 175 párrafo 2; 176 párrafo 2; 177 párrafo 1 incisos a), b), c) y d); 178 párrafo 4; 179 párrafo 4; 183 párrafo 3; 189 párrafo 1 inciso c); 190 párrafo 3; 191; 193 párrafo 1 incisos a), c), d), e) y f); 195 párrafo 1 a), b), d) y e); 205 párrafo 2 inciso f); 212 párrafo 1; 213 párrafo 1 incisos c) y d); 217 párrafo 1; 218 párrafo 4 inciso a); 229 párrafo 1 inciso a); 230 párrafo 1 inciso a); 234 párrafo 2; 237 párrafo 1; 238 párrafo 3; 242 párrafo 1 incisos a), b) y d); 243 párrafo 1 incisos a), b) y c); 246 párrafos 1 incisos a), b) y c), y 2; 247 párrafo 1 incisos b), c), d), e), f) y g); 248; 249 párrafo 1 incisos a) y c); 250 párrafo 1 inciso a); 252 párrafo 1 inciso c); 253 párrafo 1 incisos a), b) y d); 254 párrafo 2; 255; 256 párrafo 1 inciso c); 257 párrafo 1 incisos a), c), y e); 259; 264; 265; 266; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283 párrafo 2; 286; 291; 292; 294 párrafo 1 incisos a), b) y c); 295 párrafo 1 incisos a), b) y c); 296 párrafo 2; 298; 299; 300; 301; 303; 304; 310 párrafo 1 inciso b); 313; 314; 316 párrafos 1 incisos a), d), e), f) y g), 2 incisos a), b) y c), y 3; 318 párrafo 2; 319 párrafo 1 e incisos d) y e) de este propio párrafo; 320 párrafo 1; 321; 322 párrafos 1 y 3; 323; 331 párrafo 3; 334; 335 párrafo 1 incisos a), d), e) y f); 337 párrafos 1 inciso a), y 7; 341; 342 y 343; se reforman asimismo las denominaciones del Título Tercero y de sus capítulos Primero y Segundo del Libro Segundo; de los capítulos Tercero y Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto; del Título Segundo y de sus capítulos Primero, Segundo y Tercero del Libro Sexto; de los capítulos Cuarto y Quinto del Título Tercero del Libro Sexto; del Libro Séptimo y de los capítulos Primero y Segundo del Título Primero de este propio Libro; y del Capítulo Sexto del Título Segundo del Libro Séptimo; y se recorren en su ubicación el Título Tercero y su Capítulo Primero del Libro Sexto para iniciar en el artículo 273; el Capítulo Segundo del Título Tercero del Libro Sexto para iniciar en el artículo 274 y; el Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro Sexto para iniciar en el artículo 275; se adicionan los párrafos 3, 4 y 5 al artículo 11; un párrafo 3 al artículo 12; un párrafo 3 al artículo 21; una fracción IV al inciso c) del párrafo 1 del artículo 27; los incisos g) y h) al párrafo 1 del artículo 34; un párrafo 4 al artículo 35; los párrafos 2 al 10 al artículo 48; los artículos 49 - A, 49 - B y 49 - C; un párrafo 4 al artículo 60; los incisos e) y f) al párrafo 2 del artículo 62 y los párrafos 4 y 5 al mismo artículo; los incisos i) y j) al párrafo 1 y los párrafos 2 y 3 al artículo 63; un inciso 11) al párrafo 1 del artículo 82); un inciso 11) al párrafo 1 del artículo 89; un inciso m) al párrafo 1 del artículo 93; un inciso g) al párrafo 1 del artículo 100; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 124; los párrafos 3 y 4 al artículo 135; un párrafo 7 al artículo 174; un párrafo 5 al artículo 178; un párrafo 7 al artículo 179; un párrafo 2 al artículo 181; el artículo 182 - A; un párrafo 4 al artículo 190; un inciso f) al párrafo 1 del artículo 195; los párrafos 2 y 3 al artículo 227; un párrafo 3 al artículo 232; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 243; los párrafos 3 y 4 al artículo 246; los incisos h) e i) al párrafo 1 del artículo 247; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 256; un párrafo 2 al artículo 262; un párrafo 3 al artículo 283; los párrafos 2 y 3 al artículo 284; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 294; un inciso d) al párrafo 1 del artículo 295; los párrafos 2, 3 y 4 al artículo 302; un párrafo 2 al artículo 310; un párrafo 2 al artículo 312; un párrafo 3 al artículo 315; los párrafos 4 y 5 al artículo 316; los párrafos 2, 3 y 4 al artículo 317; los párrafos 3 y 4 al artículo 318; los párrafos 2 y 3 artículo 319; los párrafos 5 y 6 al artículo 322; los párrafos 4 y 5 al artículo 326; un párrafo 4 al artículo 331; un inciso g) al párrafo 1 y los párrafos 2, 3 y 4 al artículo 335; el artículo 335 - A; un párrafo 8 al artículo 337 y; los artículos 337 - A, 337 - B y 343 - A; se adicionan asimismo los capítulos Cuarto y Quinto al Título Segundo del Libro Sexto; los capítulos Sexto y Séptimo al Título Tercero del Libro Sexto; un Capítulo Tercero al Título Primero del Libro Séptimo y; un Capítulo Decimoprimero al Título Segundo del Libro Séptimo; y se derogan al párrafo 2 del artículo 8; el inciso k del párrafo 1 del artículo 38; los incisos a y b del párrafo 1 del artículo 217; el párrafo 2 del artículo 237; inciso f del párrafo 1 del artículo 257; el inciso d) del párrafo 1 del artículo 261; el párrafo 2 del artículo 294; y los párrafos 2 y 3 del artículo 295, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Federal Electoral y a la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral para la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2 . . . .

Artículo 8

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, así como tampoco podrá registrarse simultáneamente como candidato a diputado federal por mayoría relativa y por representación proporcional.

2. Se deroga

Artículo 11

1. . .

2. Para integrar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal se elegirán cuatro senadores, de los cuales 3 serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y 1 será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con 3 fórmulas de candidatos.

3. En la lista a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos señalarán el orden en que deben aparecer las fórmulas de candidatos.

4. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

5. La Cámara se renovará en su totalidad, en elección directa, cada 6 años.

Artículo 12

1. . . .

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% y los votos nulos.

3. En la aplicación de la fracción VII del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de los diputados, se deducirá de la votación nacional emitida, los votos del partido político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV, V y VI del propio artículo 54 de la Constitución.

Artículo 13

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente de unidad y;

b) Resto Mayor.

2. Cociente de unidad: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional.

3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputados por distribuir.

Artículo 14

1. Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Primero se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 54 de la Constitución, para lo cual:

I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad y,

II. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente de unidad quedaren diputados por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputados.

b) Si no es el caso de aplicar alguno de los límites señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo 54 de la Constitución, se hará la distribución de los diputados conforme lo establece el artículo siguiente y;

c) En el caso de que se diere el supuesto de la fracción VII del artículo 54 de la Constitución se estará a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de este Código.

Artículo 15

1. Para la distribución de los diputados de representación proporcional que correspondan a cada partido político por circunscripción plurinominal, una vez realizada la asignación a que se refiere el artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la votación nacional emitida, de cada partido político entre el número de diputados de representación proporcional que le corresponda, para obtener su cociente de distribución;

b) La votación obtenida por cada partido político en cada una de la circunscripciones plurinominales, se dividirá entre su cociente de distribución, siendo el resultado de esta división el número de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en cada circunscripción, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente.

Artículo 16

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VII del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Se determinará el número de diputados que corresponda asignar al partido político al que se tenga que aplicar cualquiera de los límites de las fracciones IV, V y VI del artículo 54 de la Constitución;

b) Para la distribución de los diputados por circunscripción plurinominal a dicho partido político se procederá en los términos señalados en el artículo anterior y;

c) Una vez realizada la distribución a que se refiere el inciso anterior, se procederá a asignar el resto de los diputados a los demás partidos políticos con derecho a ello en los términos del artículo siguiente.

Artículo 17

1. Para la asignación de los diputados a que se refiere el inciso c, del artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Se deducirán de la votación nacional emitida los votos del partido político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV, V o VI del artículo 54 de la Constitución;

b) Una vez obtenida la votación nacional ajustada a que se refiere el inciso anterior, se procederá a la asignación de diputados a cada partido político de acuerdo con su votación nacional, en los términos señalados por el artículo 13 de este Código. Para estos efectos, se entenderá como cociente de unidad el que resulte de dividir la votación nacional ajustada entre el número de diputados de representación proporcional pendientes de asignar y;

c) Para la distribución de los diputados por circunscripción plurinominal a cada partido político se procederá en los términos señalados en el artículo 15 de este Código.

Artículo 18

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

Artículo 19

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:

a) . . .

b) Senadores, cada seis años y;

c) . . .

2. . . .

Artículo 20

1. Cuando se declare nula una elección, la convocatoria para la extraordinaria deberá emitirse dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

2 y 3 ...

Artículo 21

1. y 2 ...

3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiese perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban celebrarse.

Artículo 22

1. La organización o agrupación política que pretenda participar en las elecciones federales deberá obtener el registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral. Para la obtención del registro existirán dos procedimientos:

a) y b) ...

2...

3. Los partidos políticos con registro, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código, según el tipo de registro que hayan obtenido.

Artículo 27

1....

a) al c)....

I a III...

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49 - A de este Código.

d) al g) ...

Artículo 33

1 al 3 ...

a) y b)...y;

c) Haber realizado permanentemente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud de registro.

4 al 6...

Artículo 34

1...

a) y b)...

c) Tendrán acceso a la radio y televisión según lo previsto en los artículos del 42 al 45 y 48 de este Código, con excepción de los tiempos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 44 y el inciso c) del párrafo 5 del artículo 48;

d) Recibirán el 50% del financiamiento público, señalado para cada partido político con registro definitivo por concepto de sus actividades generales, conforme a lo establecido en el inciso b) del párrafo 9 del artículo 49 de este Código, así como el financiamiento para el desarrollo de los partido políticos previsto en el inciso e) del párrafo 9 del mismo artículo 49;

e) Postular y registrar candidatos en las elecciones federales;

f) Designar representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales;

g) De acuerdo con los anteriores, los señalados en los incisos a, b, h, e, i del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; y h. Los demás que les confiere expresamente este Código.

2 y 3...

Artículo 35

1. Un partido con registro condicionado obtendrá el registro definitivo cuando haya logrado el 1.5% del total de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las que participe.

2. El partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación en dos elecciones federales ordinarias consecutivas perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

3. El partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, seguirá ejerciendo sus derechos, gozando de sus prerrogativas y sujeto a sus obligaciones, con las salvedades contempladas en este Código.

4. El hecho de que un partido político no obtenga el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

Artículo 38

1...

a) al j)...

k) Se deroga.

l) al p)...

2...

Artículo 39

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos de los artículos 342 y 343 del presente ordenamiento.

2...

TÍTULO TERCERO

De las prerrogativas, acceso a la radio y televisión y financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO I

De las prerrogativas y acceso a la radio y televisión

Artículo 43

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral tendrán a su cargo la producción y difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 a 46 de este Código.

2...

Artículo 48

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio en televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asigne su partido político.

2. La Dirección General del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos a partir del día 15 de enero del año de la elección y hasta tres días antes del señalado por este Código para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de la publicidad comercial.

3. La Dirección General del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la primera sesión que realice el Consejo General en la primera semana de noviembre del año anterior al de la elección, el catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles.

4. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, conforme al catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, por lo que hace a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, a más tardar el 31 de enero del año de la elección, para has campañas de senadores y diputados.

5. En el evento de que dos o más partidos políticos manifiesten interés en contratar tiempos en un mismo canal o estación, en los mismos horarios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, aplicará, en su caso, el procedimiento siguiente:

a) Se dividirá el tiempo total disponible para contratación del canal o estación por mitades;

b) La primera mitad del tiempo disponible para contratación se dividirá por partes iguales entre el número de partidos políticos contendientes interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar. Si hubiese tiempos no adquiridos, se acumularán para la segunda mitad;

c) La segunda mitad de tiempo se pondrá a disposición de los partidos interesados en adquirirlo, el que contratarán en el orden que corresponda a su fuerza electoral y será proporcional a su porcentaje de votos obtenidos en la última elección de diputados de mayoría relativa. Si hubiese tiempos sobrantes volverán a estar a disposición de los concesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos o candidatos y,

d) En las divisiones de los tiempos señaladas en los incisos anteriores, se procurará igualdad de horarios, canales y estaciones.

6. En el caso de que sólo un partido político manifieste interés por contratar tiempo en un canal o estación, podrá hacerlo hasta por el límite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como el tiempo disponible para efectos de este artículo.

7. El reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político, deberá finalizar a más tardar el 15 de enero del año de la elección para la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a más tardar el 28 de febrero del mismo año, para las campañas de senadores y diputados.

8. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignación a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto procederá, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a dar a conocer los tiempos, canales y estaciones para cada uno de los partidos políticos, con el objeto de que lleven a cabo directamente la contratación respectiva. De igual manera, la propia Dirección Ejecutiva comunicará a cada uno de los concesionarios o permisionarios los tiempos y horarios que cada uno de los partidos políticos está autorizado a contratar con ellos.

9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a diputados y senadores, sólo podrán transmitirse a partir de la fecha en que sean registrados.

10. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se reunirá a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, con la Comisión de Radiodifusión y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para sugerir los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos.

CAPÍTULO II

Del financiamiento de los partidos políticos

Artículo 49.

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público;

b) Financiamiento por la militancia;

c) Financiamiento de simpatizantes;

d) Autofinanciamiento y,

e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados y, los Ayuntamientos;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta y,

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

4. Los partidos políticos no podrán tener ingresos derivados de juegos, rifas y sorteos.

5. Los partidos Políticos no podrán ser dueños o socios de empresas de carácter mercantil.

6. Las aportaciones que se realicen a los partidos políticos, no serán deducibles de impuestos.

7. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c, del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49 - A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

8. Para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, se constituirá en los términos del artículo 49 - B de este Código, una comisión de Consejeros que designará el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

9. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Por actividad electoral:

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará, con base en los estudios que le presente el Director General del propio Instituto, el costo mínimo de una campaña para diputado y el de una para senador. Cada una de estas cantidades será multiplicada, respectivamente, por el número de candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa y por el número de candidatos propietarios a senadores registrados en los términos de este Código para cada elección. Para este cálculo, sólo se tomarán en cuenta los candidatos de los partidos políticos que hubiesen conservado su registro;

II. La cifra total obtenida por diputados según la fracción anterior, se dividirá entre la votación nacional emitida para la propia elección, determinándose así el valor unitario por voto;

III. A cada partido se le asignará la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario obtenido según la fracción anterior, por el número de votos válidos que haya obtenido en la elección de diputados por mayoría relativa;

IV. La cifra total obtenida por senadores, en los términos de la fracción I de este inciso, se dividirá entre la votación nacional emitida para la propia elección, determinándose así el valor unitario por voto;

V. A cada partido político se le asignará la cantidad que resulte de multiplicar en valor unitario obtenido según la fracción anterior por el número de votos válidos que haya obtenido en la elección de senadores;

VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará una vez que haya concluido el proceso electoral;

VII. Los partidos políticos recibirán el monto de su financiamiento en los tres años siguientes a la elección: en el primero por el 20% del total; en el segundo por el 30% y, en el último por el 50%. Cada monto será entregado en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente, y

VIII. Los montos correspondientes a la segunda y tercera anualidad a que se refiere la fracción anterior, podrán ser incrementados por acuerdo del Consejo General según lo estime necesario.

b) Por actividades generales como entidades de interés público:

I. Un monto adicional equivalente al 10% de la cantidad total que resulte según la fórmula de la fracción I del inciso anterior, se distribuirá anualmente por partes iguales a cada partido político para apoyar sus actividades generales, y

II. La cantidad a repartir conforme a la fracción anterior será entregada en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

c) Por subrogación del Estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos:

I. A cada partido político se le otorgará anualmente, una cantidad equivalente al 50% del ingreso neto que por concepto de dietas hayan percibido en el año inmediato anterior los diputados y senadores integrantes de su grupo parlamentario, y

II. Las cantidades serán entregadas a cada partido político en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

d) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que, en su caso, expida el Consejo General del Instituto;

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 50% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en le año inmediato anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente y;

e) Para el desarrollo de los partidos políticos:

I. Un monto adicional equivalente al 5% de la cantidad total que resulte según la fórmula de la fracción I del inciso a de este párrafo, se distribuirá anualmente por partes iguales entre los partidos políticos cuya votación en la elección anterior de diputados de mayoría relativa quede comprendida entre el 1.5% y el 5% inclusive, del total de la votación emitida para esa elección, y los que hubiesen obtenido su registro definitivo o condicionado, con fecha posterior a la última elección, o conservado éste en los términos del párrafo 3 del artículo 35 de este Código y;

II. La cantidad a repartir conforme a la fracción anterior será entregada en ministraciones de acuerdo al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

10. No tendrán derecho al financiamiento Público los partidos políticos que hubiesen perdido su registro. El partido político que no hubiese obtenido el 1.5% de la votación emitida en cualquiera de las elecciones federales, pero que hubiese conservado su registro por encontrarse en el supuesto del párrafo 3 del artículo 35 de este Código, tendrá derecho a que se le otorgue financiamiento público de conformidad con lo siguiente:

a) Se la otorgará el que corresponda, según lo dispone el inciso a del párrafo 11 de este artículo y;

b) Si hubiese obtenido algún triunfo en la elección de diputados por mayoría relativa o de senadores, se le otorgará el que le corresponda de acuerdo con lo señalado por el inciso c, del párrafo 9 de este artículo.

11. Los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) A los que hubiesen obtenido registro definitivo se les otorgará el financiamiento público previsto para cada partido político por sus actividades generales, por las específicas como entidades de interés público, y para el desarrollo de los partidos políticos y;

b) A los que hubiesen obtenido registro condicionado se les otorgará el financiamiento público que les corresponde en términos de los dispuesto en el inciso d del párrafo I del artículo 34 por sus actividades generales y para el desarrollo de los partidos políticos.

12. Las cantidades a que se refieren los incisos a y b del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad según la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

13. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones y,

III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubiesen sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

II. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual para las primeras equivalente al 1% y para las segundas, al 5%, del monto total del financiamiento público otorgado a los partidos políticos en el año que corresponda;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior y;

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos y;

d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas;

I. A las aportaciones que se realicen a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este artículo y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;

II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles;

III. Los partidos políticos no podrán disponer del capital principal de los fondos y fideicomisos, salvo autorización expresa de la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 8 de este artículo y;

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

Artículo 49 - A

1. Los partidos políticos deberán presentar ante la comisión del Instituto Electoral a que se refiere el párrafo 8 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a) Informes anuales:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

b) Informes de campaña:

I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

II. Serán presentados dentro de los noventa días siguientes contados a partir del día de la jornada electoral y;

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182 - A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

a) El Consejo General del Instituto Federal Electoral acordará convocar a la comisión a que se refiere el párrafo 8 del artículo 49 de este Código, dentro de los 15 días anteriores al período de presentación de los informes para que proceda a su recepción, revisión y dictamen;

b) La comisión contará con 60 días para revisar los informes anuales y con 120 días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

c) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que hubiese incurrido en ellos, para que en un plazo de 10 días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso b de este párrafo, o en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

e) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos y;

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

f) En el Consejo General se dará a conocer el dictamen que haya formulado la comisión, procediendo a informar, en su caso, a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, de las irregularidades señaladas en el dictamen para los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes;

g) Los partidos políticos podrán impugnar ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral el dictamen a que se refiere el inciso d de este párrafo, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que concluya la sesión respectiva y,

h) El Consejo General del Instituto deberá:

I. Remitir, a la Sala Central del Tribunal, cuando se hubiese interpuesto el recurso de apelación, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Federal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación y,

III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, las resoluciones.

Artículo 49 - B

1. Para los efectos de la recepción, revisión y dictamen de los informes a que se refieren los incisos a y b del párrafo 1 del artículo anterior, la comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 8 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia Comisión.

Artículo 49 - C

1. La comisión a que se refiere el párrafo 8 del artículo 49 de este Código, podrá proponer al Consejo General, acuerde el establecimiento de lineamientos o formatos para ser utilizados en los informes que presenten los partidos.

2. Las quejas que cualquier órgano del Instituto reciba sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, serán turnadas a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.

Artículo 50

1....

a) Los relacionados con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) al d) .....

Artículo 56

1...

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.

3...

Artículo 58

1 al 7...

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición en los casos señalados en los artículos 61 párrafo 1 inciso a y 62 párrafo 1 inciso e, respectivamente, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

9...

Artículo 59

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas y, se sujetará a lo siguiente:

a) Deberá acreditar ante todos los consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las masas directivas de casilla, y generales en el distrito;

c) Disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal y;

d) Participará en el proceso electoral con el emblema y color o colores del partido coligado cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan aprobado para la coalición; o con el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.

2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coligados, aprobaron la plataforma electoral de la colisión de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición;

c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;

d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo y;

e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.

3. Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c y e del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

4. A la coalición le serán asignados en número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.

Artículo 60

1...

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a al e del párrafo 2 del artículo anterior, con la sola excepción de la referencia a la aprobación de la postulación del candidato para la elección presidencial y, además registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores de las entidades federativas.

3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 61

1. La coalición por la que se postulen candidaturas de senadores se sujetará a lo siguiente:

a) Si postulase listas de fórmulas de candidatos a senadores en menos de 10 entidades federativas, participará en las campañas en las entidades correspondientes, con el emblema, color o colores del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición; o con el formado con todos los de los partidos políticos coligados y bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición;

b) En el supuesto del inciso anterior, deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en la entidad o entidades de que se trate, tantos representantes como correspondiera al partido político coligado con más fuerza electoral. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en la entidad o entidades de que se trate. Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en la entidad o entidades de que se trate y los generales en los distritos electorales correspondientes. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en la entidad o entidades de que se trate, aún cuando los partidos políticos no se hubiesen coligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

c) Si postulase listas de fórmulas de candidatos a senadores en 10 o más entidades se sujetará a lo dispuesto en los incisos a al d del párrafo 1 del artículo 59 de este Código y;

d) La coalición comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que deseen coligarse deberán:

a) Acreditar si la coalición pretende postular listas de fórmulas de candidatos a senadores en 10 o más entidades, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, así como por las Asambleas Estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coligados;

b) Acreditar si la coalición pretende postular listas de fórmulas de candidatos a senadores en menos de 10 entidades, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por las Asambleas Estatales correspondientes, o sus equivalentes;

c) Comprobar, en todos los casos, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado de conformidad con lo señalado en este artículo;

d) Comprobar, en todos los casos, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;

e) Comprobar si la coalición pretende postular listas de fórmulas de candidatos a senadores en 10 o más entidades, que los órganos nacionales y estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos y;

f) Comprobar si la coalición pretende postular listas de fórmulas de candidatos a senadores en 10 o más entidades, que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a diputados por ambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso f del párrafo 2 anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4. En el convenio de coalición, cuando se postulen menos de 10 listas de fórmulas de candidatos a senadores, se deberá señalar, para el caso de que alguno o algunos resulten electos, a qué partido político representarán en la Cámara.

5. A la coalición que postule 10 o más listas de fórmulas de candidatos a senadores se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 62

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Deberá acreditar ante el Consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera al partido político coligado con mayor fuerza electoral de acuerdo a la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coligados en el distrito respectivo.

b) y c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Si postulase 100 o más candidatos por el principio de mayoría relativa, además de cumplir con lo señalado en el inciso c anterior, se sujetará a lo dispuesto en los incisos a al d del párrafo 1 del artículo 59 de este Código;

e) Si postulase candidaturas en menos de 100 distritos electorales uninominales, participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema, color o colores del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición; o con el emblema formado con todos los de los partidos políticos coligados y bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos para la coalición y;

f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán:

a) Si la coalición pretende postular y registrar candidaturas de diputados en 100 o más distritos electorales uninominales, acreditar que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional así como las Asambleas distritales respectivas u órganos equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coligados;

b) Si la coalición pretende postular candidaturas en menos de 100 distritos electorales uninominales, acreditar que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por las Asambleas distritales correspondientes o sus equivalentes de cada uno de los partidos políticos coligados;

c) En todos los casos comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo;

d) También en todos los casos, comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;

e) Si la coalición pretende postular y registrar fórmulas de candidatos en 100 o más distritos electorales uninominales, comprobará que los órganos nacionales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos, de resultar electos y;

f) Si la coalición pretende postular y registrar fórmulas de candidatos en 100 o más distritos electorales uninominales, comprobará que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos a que se refiere el inciso f, del párrafo 2 anterior dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4. En el convenio de coalición, cuando se postulen menos de 100 fórmulas de candidatos, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados. Asimismo, deberá especificarse la fórmula para distribuir entre los partidos coligados, los votos para los efectos de la elección por el principio de representación proporcional.

5. Cuando la coalición postule 100 o más fórmulas de candidatos, le serán asignados a aquélla el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político.

Artículo 63

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) El emblema y el color o colores, según proceda, del partido político cuya declaración de principios, programa de acción y estatutos se hayan adoptado para la coalición; el de uno de los partidos coligados o el formado con los de los partidos políticos coligados. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición, así como los documentos en que conste su aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

f) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programas de acción y estatutos adoptados por la coalición;

g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquellas por las que se postulen más de 10 listas de fórmulas de candidatos a senadores o 100 o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de Gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo y, los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coligados, los aprobaron;

h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempo en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coligados y;

j) El señalamiento, por cada distrito electoral uninominal o entidad, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

2. En el convenio de coalición se deberán manifestar que los partidos políticos coligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.

3. En el caso de coaliciones, la modificación o la presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten, se acompañará al convenio de coalición, para su aprobación en los términos del inciso 1 del párrafo 1 del artículo 38 de este Código. En este supuesto, no se aplicará lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo 38.

Artículo 64

1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Director General del Instituto Federal Electoral a más tardar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se haya iniciado el proceso electoral de que se trate, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Director General el convenio se podrá presentar ante el Secretario General del Instituto.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 66

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;

b) No obtener en dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si tiene registro definitivo;

c) No obtener por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicano, si participa coligado o si tiene registro condicionado;

d) Acordar la no participación de sus diputados cuando la Cámara se erija en Colegio Electoral para calificar la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

f) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala este Código;

g) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos y;

h) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.

Artículo 67

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a al c del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Federal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos d al h del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida del registro en los supuestos previstos en los incisos d, e y f del mismo artículo, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

Artículo 78

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del mes de noviembre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes.

Artículo 82

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como dictar los lineamientos a que se sujetará la designación y las actividades de los coordinadores de sección;

c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Designar, a más tardar el día 30 del mes de noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto haga la Junta General Ejecutiva, a los consejeros ciudadanos de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 102 de este Código;

f) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d al h del artículo 66 de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

g) al l). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II) Aprobar el modelo de la Credencial para Votar con fotografía, el de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;

m) Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el inciso a del párrafo 4 del artículo 182 - A de este Código, así como determinar los valores que serán tomados en cuenta para la fijación del tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados de mayoría relativa, de conformidad con el inciso b del párrafo 4 del mismo artículo 182 - A, a propuesta del Director General;

n) al q). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

r) Efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

s) Informar a la Cámara de Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional;

t) Informar a la Cámara de Diputados sobre el desarrollo de los trabajos realizados por el Instituto Federal Electoral y en su caso, de los recursos interpuestos, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de su calificación;

u) al y). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 84

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Recibir y dar el trámite previsto en el Libro Séptimo de este Código a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en su sesión inmediata;

g) al k). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 86

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Hacer la declaratoria de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos a al c del artículo 66 de este Código; comunicarlo al Consejo General del Instituto y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

j) y k). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 89

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al k). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a y b del párrafo 1 del artículo 243 de este Código. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;

II) Ordenar, cuando lo estime conveniente, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios, sólo podrán ser difundidos previo acuerdo del Consejo General;

m) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;

n) a t). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 93

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Realizar las actividades para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas y puedan acceder a la contratación de tiempos en radio y televisión, en los términos de este Código;

h) a k). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) Actuar como secretario técnico de la comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 8 del artículo 49 de este Código y;

m) Las demás que le confiera este Código.

Artículo 100

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Someter a la consideración de los Consejos Locales correspondientes, en la primera sesión que celebren en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, las propuestas de consejeros ciudadanos para integrar los Consejos Distritales;

e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Determinar el tope máximo de gastos que puedan erogar los partidos políticos en las campañas de cada fórmula de senadores de su entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 - A de este Código y;

g) Las demás que les confiera este Código.

Artículo 104

1. Los Consejos Locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de noviembre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Para que los Consejos Locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien podrá ser suplido en sus ausencias temporales por el Secretario del propio Consejo. En este caso, las funciones del Secretario serán realizadas por cualquiera de los miembros del Servicio Profesional Electoral que designe el Consejo.

4. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 105

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros ciudadanos que integren los Consejos Distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 113 de este Código, con base en las propuestas que al efecto haga la Junta Local Ejecutiva;

d) a f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Tercero del Libro Quinto de este Código;

h) a i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 107

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Dar cuenta al Director General del Instituto de los cómputos y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General;

f) a h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 109

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 110

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 - A de este Código y;

e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 115

1. Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Para que los Consejos Distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien podrá ser suplido en sus ausencias temporales por el Secretario del propio Consejo. En este caso, las funciones del Secretario serán realizadas por cualquiera de los miembros del Servicio Profesional Electoral que designe el Consejo.

4. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 116

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;

h) a k). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 117

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;

f) y g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente.

i) a k). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 122

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo cuarto del artículo 217 de este Código;

d) a i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 124

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden y;

d) Las demás que les confiera este Código.

Artículo 135

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.

4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.

Artículo 144

1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su Credencial para Votar con fotografía.

2. Para obtener la Credencial para Votar con fotografía el ciudadano deberá identificarse a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

3. En todos los casos, al recibir su credencial, el interesado deberá firmarla y poner su huella digital, previa identificación que haga a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega.

4. Se conservará la constancia de entrega de la credencial, con la referencia de los medios identificatorios.

5. Los formatos de credencial que no hubiesen sido utilizados se relacionarán debidamente y serán depositados en un lugar que garantice su salvaguarda hasta la conclusión de la jornada electoral de que se trate. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para su cumplimiento por parte de los Vocales Locales y Distritales, quienes podrán estar acompañados de los miembros de la Comisión de Vigilancia correspondiente, para que verifiquen que se cumpla con dicho procedimiento.

6. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.

Artículo 145

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 146

1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de noviembre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

2 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 147

1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.

2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero.

Artículo 150

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar su Credencial para Votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.

Artículo 151

1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubiesen obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía;

b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o

c) Consideren haber sido indebidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a, del párrafo primero de este artículo, podrán presentar solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía hasta el día 15 del mes de enero. En los casos previstos en los incisos b, y c, del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 15 de marzo.

4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de 20 días naturales.

6. La resolución que declare improcedente la solicitud de expedición de Credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán recurribles ante el Tribunal Federal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del recurso respectivo.

7. La resolución recaída a la solicitud de expedición de Credencial o de rectificación será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.

Artículo 154

1. Las Credenciales para Votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados hasta el 15 de febrero del año de la elección.

Artículo 156

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas entregará a las Juntas Distritales las listas nominales de electores, a más tardar el 15 de febrero, a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por 20 días naturales.

2 a 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 157

1. Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas municipales devolverán a las Juntas Distritales Ejecutivas las listas nominales, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 20 de marzo de cada año.

2. Las Juntas Distritales Ejecutivas remitirán a la Junta Local correspondiente las listas nominales, a más tardar el 24 de marzo.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 158

1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante 30 días naturales a partir del 15 de febrero en cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de elecciones.

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 30 de abril.

Artículo 159

1. El 15 de febrero del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará a cada uno de los partidos políticos copia de las listas nominales de electores, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales, de todos aquellos ciudadanos que hubiesen obtenido su Credencial para Votar con fotografía el día 15 de enero del año de la elección. Las listas nominales de los ciudadanos que hubiesen obtenido su credencial entre el 15 de enero y el 16 de febrero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 154 de este Código, serán entregadas a los partidos políticos a más tardar el día último del propio mes de febrero del año de la elección.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de las mismas.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiese lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 30 de abril.

4. Si no hubiese observaciones o, en su caso, una vez resueltas las presentadas conforme al párrafo anterior, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.

Artículo 163

1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el Padrón Electoral, serán canceladas.

2. En lo supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones Distritales, Locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 31 de octubre de cada año, para su conocimiento y observaciones.

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las comisiones Distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146 de este Código o, en su caso, de interponer el recurso de apelación previsto en el párrafo 6 del artículo 151 de este propio ordenamiento.

4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de Vigilancia, a más tardar el día 15 de enero de cada año.

5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de inscripción en el Padrón Electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su Credencial para Votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en los términos y plazos previstos en los artículos 143, 146 y 147 de este Código.

6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón Electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante el año anterior al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 144 de este Código.

7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera se dará de baja a los ciudadanos que hubiesen fallecido siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquellas que hubiesen sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.

8. La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.

Artículo 164

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. A más tardar el día 30 de abril del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

Artículo 174

1. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de noviembre del año previo al de la elección y concluye con la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones y;

d) Calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de noviembre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.

5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Federal Electoral.

6. La etapa de calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al erigirse la Cámara de Diputados en Colegio Electoral y concluye cuando ésta declara la validez de la elección.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Director General o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

Artículo 175

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

Artículo 176

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los 15 primeros días del mes de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

Artículo 177

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales;

b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de abril inclusive, por el Consejo General;

c) Para senadores, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los Consejos Locales correspondientes y;

d) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 15 al 30 de enero inclusive, por el Consejo General.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 178

1 al 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa.

5. Para el registro de candidatos por coalición, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 al 62 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.

Artículo 179

1 al 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

5 y 6. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, el Director General o los Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales, según corresponda tomarán medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

Articulo 181

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 a 62 de este Código, según corresponda.

Artículo 182 - A

1. Los gastos de cada campaña electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determinen el Consejo General y las Juntas Ejecutivas correspondientes, en los términos de los artículos 82, 100 y 110 de este Código.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña:

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares y;

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:

I. Comprende los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por los siguientes conceptos:

a) Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones y;

b) Para la selección, capacitación y ubicación de sus representantes generales y ante las mesas directivas de casilla.

4. El Consejo General y las Juntas Locales o Distritales, según corresponda, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicarán las siguientes reglas:

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General, previo al inicio de la campaña electoral, fijará el tope máximo de gastos para dicha elección, atendiendo a los siguientes criterios:

I. El valor unitario del voto para diputado fijado para efectos del financiamiento público;

II. Los índices de inflación que señale el Banco de México;

III. El número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral en todo el país, al 31 de octubre del año anterior al de la elección y;

IV. la duración de la campaña.

b) Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, además de los elementos señalados en las fracciones I, II y IV del inciso a, anterior, se tomarán en cuenta las bases que fije el Consejo General previamente al inicio de las campañas, conforme a lo siguiente:

I. Se considerarán variables por cada distrito electoral, que serán: área geográfica salarial, densidad poblacional y condiciones geográficas;

II. Los valores aplicables a cada variable, serán fijados por el Consejo General de acuerdo con las condiciones de cada distrito, tomando en cuenta, respectivamente, las determinaciones de las autoridades competentes conforme a la ley laboral, el número de habitantes por kilómetro cuadrado, la extensión territorial y la facilidad o dificultad de acceso a los centros de población;

III. Los valores de las variables determinados por el Consejo General, serán comunicados a las Juntas Distritales Ejecutivas a efecto de que determinen, de entre estos valores, los aplicables al distrito por cada una de las variables y obtendrá un factor que será el promedio de estos mismos valores y;

IV. El factor obtenido en los términos de la fracción anterior, se aplicará a la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario del voto para diputado por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente al distrito de que se trate al día último de octubre del año previo a la elección correspondiente al distrito.

c) Para la elección de senadores:

I. En cada entidad federativa habrá un tope diferente atendiendo a sus condiciones y características y;

II. Cada Junta Local sumará la cantidad que se haya fijado como topes de gastos de campaña correspondientes a cada uno de los distritos en que se divida la entidad federativa. Esta cantidad constituirá el tope máximo de gastos de campaña para cada fórmula, en la elección de senadores de la entidad que se trate.

5. El Consejo General determinará el tope de gastos de campaña a que se refiere el inciso a, del párrafo anterior, así como los valores que se señalan en el inciso b, del mismo párrafo, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección.

6. Las Juntas Distritales y Locales determinarán el tope de gasto de campaña, respectivamente, para diputados de mayoría relativa a más tardar el día 15 de enero y para senadores a más tardar el día 30 de enero del año de la elección.

Artículo 183

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los precandidatos a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter.

Artículo 189

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que las propias Juntas fijen durante el mes de diciembre del año previo al de la elección.

d) y e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 190

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Director General del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. Durante los cinco días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos quedando sujetos quienes lo hicieran, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 191

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.

Artículo 193

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Del 16 de febrero al 15 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores formuladas con corte al 15 de enero del mismo año, a un 20% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación entre el 16 de marzo y el 15 de abril del año de la elección;

d) Las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 15 de mayo siguiente una nueva evaluación objetiva con base en los resultados del curso de capacitación;

e) Las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos idóneos para el desempeño de las funciones en la casilla a más tardar el 15 de mayo;

f) Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, a más tardar el día 16 de mayo del año en que se celebre la elección, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos y;

g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 195

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos por el artículo anterior;

b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e) El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección y;

f) En su caso, el Presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección.

Artículo 205

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) En el caso de la elección de senadores, un sólo círculo para la lista de las tres fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político;

g) al i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 y 4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 212

1. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8.00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.

2 a 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 213

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) En ausencia del Presidente y de su suplente un coordinador de sección procederá a tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla. Las Juntas Distritales proporcionarán la lista de los coordinadores a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Distrital correspondiente, a más tardar 10 días antes de la jornada electoral y;

d) Cuando por razones de distancia o dificultad en las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna de un coordinador de sección, los representantes de los partidos políticos ante las casillas designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva.

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 217

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su Credencial para votar con fotografía.

a) y b) Se derogan.

2 al 6. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 218

1 al 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Marcar la Credencial para Votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) y c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 227

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo círculo o cuadro en el que contenga el emblema de un partido político o coalición.

3. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 229

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) al f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 230

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;

b) y c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 232

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

Artículo 234

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3 al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 237

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.

2. Se deroga.

Artículo 238

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente el día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

4 al 6. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 242

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c). . . . . . . . . . . . . . . . . . .y;

d) El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 243

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continúa y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Dirección General del Instituto;

c) El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas y;

d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

CAPÍTULO III

De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa

Artículo 246

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) El de la votación para diputados y;

c) El de la votación para senadores.

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente.

3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicios Profesional Electoral de los que apoyen a la junta distrital respectiva y asimismo, que los consejeros ciudadanos y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen con voz y voto, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. Los Consejos Distritales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 247

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Federal Electoral el Cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos ;

c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el inicio anterior;

d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a, al d, de este artículo;

g) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; e

i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

Artículo 248

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la Constancia de Mayoría y Validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.

Artículo 249

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a, al d, del artículo 247 de este Código;

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) El cómputo distrital de la elección de senadores será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección y;

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 250

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a, al d, del artículo 247 de este Código;

b) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 252

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral y;

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 253

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Remitir a la sala competente del Tribunal Federal Electoral, cuando se hubiese interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y, en su caso, el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos resultados hubiesen sido impugnados, en los términos previstos en el Título Segundo del Libro Séptimo de este Código;

b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los recursos que se hubiesen interpuesto por cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al Director General del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias;

c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al Director General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 254

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 234 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

CAPÍTULO IV

De los Cómputos de Entidad Federativa y de la Declaración de Validez de la Elección de Senadores

Artículo 255

1. Los Consejos Locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores y la declaratoria de validez de la propia elección.

Artículo 256

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código y;

d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación.

Artículo 257

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores, las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la Constancia de Asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad, salvo el caso que los integrantes de alguna de éstas, fueren inelegibles. En este último supuesto, si se tratare de los integrantes de una fórmula de las triunfadoras por mayoría relativa, no se expedirá la constancia por lo que hace a la misma, y se tratare de los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo, o en su caso, el tercer lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término.

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiese obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en al votación de la entidad, así como un informe de los recursos de inconformidad interpuestos.

e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, al Director General del Instituto Federal Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad, copia de los recursos interpuestos del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral y;

f) Se deroga.

Artículo 259

1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizado el cómputo a que se refiere el artículo 255 de este Código, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.

Artículo 261

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Se deroga.

e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 262

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltos por el Tribunal Federal Electoral los recursos que se hayan interpuesto en los términos del Libro Séptimo de este Código y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.

Artículo 264

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo decimotercero del artículo 41 de la Constitución, el Tribunal Federal Nacional Electoral es órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral federal, que en los términos de este Código tienen a su cargo:

a) Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable de conformidad con lo que señala el Libro Séptimo de este ordenamiento:

I. Los recursos que se presenten durante el proceso electoral, en la etapa de la preparación de la elección, en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales;

II. Los recursos que se presenten de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 60 de la Constitución;

III. Los recursos que se presenten en procesos electorales federales extraordinarios;

IV. Los recursos que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios pos actos o resoluciones de los órganos electorales;

V. Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; y

VI. Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el propio Tribunal y sus servidores;

b) Expedir su Reglamento Interior;

c) Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materia de Derecho Electoral;

d) Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para su mejor desempeño y;

e) Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

2. El Tribunal Federal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

3. El Tribunal Federal Electoral funcionará en pleno y en salas.

TÍTULO SEGUNDO

Del Pleno, de las Salas y de los Magistrados del Tribunal

CAPÍTULO I

Del Pleno del Tribunal

Artículo 265

1. El pleno del tribunal se integra por los magistrados propietarios de las salas central y de las regionales. Para que pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes. Sus determinaciones serán válidas con el voto de la mayoría simple de los presentes.

2. Son atribuciones del pleno del Tribunal Federal Electoral las siguientes:

a) Elegir de entre los magistrados de la sala central, a más tardar en el mes de agosto del año anterior al de la elección, al Presidente del tribunal, quien una vez electo presidirá el pleno;

b) Designar o remover, a propuesta del Presidente del tribunal, al secretario general;

c) Resolver, en los términos del Libro Séptimo de este código y del Reglamento Interior del Tribunal , las diferencias o conflictos con sus servidores cuando hayan sido suspendidos, removidos o cesados en sus funciones y;

d) Aprobar y, en su caso, modificar el Reglamento Interior del Tribunal con base en el proyecto que le presente una Comisión de siete magistrados que a ese efecto se integre, a propuesta del Presidente del pleno.

CAPÍTULO II

De la Sala Central

Artículo 266

1. La sala central es permanente, se integrará con cinco magistrados y tendrá su sede en el Distrito Federal.

2. La sala central es competente para:

a) Resolver durante los procesos electorales ordinarios los recursos de apelación, de inconformidad y, en su caso, los de revisión, que se interpongan en la circunscripción de su sede, así como los que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos del Libro Séptimo de este código;

b) Resolver los recursos de apelación que se interpongan, en los términos del Libro Séptimo de este código, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios;

c) Resolver los recursos de apelación, inconformidad y, en su caso, los de revisión que se interpongan, en los términos del Libro Séptimo de este código, en los procesos de elecciones extraordinarias;

d) Resolver las diferencias o conflictos a que se refiere la fracción V del inciso a, del artículo 264, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 - A de este código;

e) Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos, o por no presentados, cuando proceda, los recursos, los escritos de terceros interesados o de coadyuvantes;

f) Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los magistrados y solicitar al Presidente del Tribunal, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del secretario general de acuerdos y de los jueces instructores en los términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior del tribunal;

g) Encomendar a los jueces instructores, secretarios y actuarios de la sala central, la realización de diligencias que deban practicarse fuera del tribunal;

h) Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

i) Elegir de entre los magistrados de cada sala regional, a propuesta del Presidente del tribunal, al que fungirá como su Presidente para cada proceso electoral;

j) Nombrar, a propuesta del Presidente de la sala, a los jueces instructores y al secretario general de acuerdos;

k) Solicitar al Presidente del Tribunal, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del secretario general de acuerdos y de los jueces instructores de la sala;

l) Definir los criterios de jurisprudencia que deben sostener las salas del tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 3o. y 337 de este código y;

m) Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en el Título Tercero del Libro Séptimo de este código.

3. Electo el Presidente del tribunal, el magistrado suplente que corresponda integrará la sala central hasta la conclusión del proceso electoral respectivo.

4. Durante el proceso electoral fungirá como Presidente de la sala central el magistrado que elijan sus integrantes, a propuesta del Presidente del tribunal, a más tardar en el mes de septiembre del año anterior al del proceso electoral ordinario y durará en el cargo hasta su conclusión.

5. Concluido el proceso electoral, el Presidente del tribunal integrará la sala central, la que presidirá hasta la conclusión de su encargo o hasta que se elija Presidente de la sala central para el siguiente proceso electoral ordinario. En el caso de elecciones extraordinarias, la sala central se integrará en los términos previstos en los dos párrafos anteriores, hasta la conclusión de las mismas.

6. Para que sesione la sala central válidamente, se requerirá la presencia de cuatro magistrados. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

CAPÍTULO III

De las Salas Regionales

Artículo 267

1. Las cuatro salas regionales deberán quedar instaladas a más tardar en la semana en que inicie el proceso electoral ordinario y entrarán en receso en el mes de septiembre del año en que concluya, se integrarán con tres magistrados cada una y tendrán su sede, respectivamente, en las cuatro ciudades cabecera de circunscripción distintas al Distrito Federal.

2. Las salas regionales son competentes para:

a) Sustanciar y resolver durante los procesos electorales los recursos de apelación, inconformidad y, en su caso, los de revisión, que se interpongan en la circunscripción plurinominal de su sede, en los términos del Libro Séptimo de este código;

b) Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos, o por no presentados, cuando proceda, los recursos, escritos de terceros interesados o de coadyuvantes;

c) Designar, a propuesta del Presidente de la sala, al secretario general de acuerdos y a los jueces instructores;

d) Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los magistrados de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interior del tribunal;

e) Solicitar el Presidente del tribunal, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del secretario general de acuerdos y de los jueces instructores de la sala;

f) Encomendar a los jueces instructores, secretarios y actuarios de la sala, la realización de diligencias que deban practicarse fuera del tribunal y;

g) Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas.

3. Para que sesionen las salas regionales válidamente, se requerirá la presencia de los tres magistrados y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

CAPÍTULO IV

De la Sala de Segunda Instancia

Artículo 268

1. La sala de Segunda Instancia deberá quedar integrada, en los términos del párrafo decimosexto del artículo 41 de la Constitución, a más tardar en la última semana del mes de octubre del año anterior al de proceso electoral. Se instalará para iniciar sus funciones en la tercera semana del mes de julio del año de la elección y las concluirá a más tardar el 30 del mes de septiembre. Su sede será la misma de la sala central.

2. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución, la sala de Segunda Instancia es competente solamente para conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan de acuerdo con las disposiciones aplicables del Libro Séptimo de este código.

3. Para que sesione válidamente la Sala de Segunda Instancia deberán estar presentes por lo menos cuatro magistrados, entre lo que deberá estar el Presidente del tribunal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

4. Los jueces instructores, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de las salas central y regionales auxiliarán a la Sala de Segunda Instancia en sus funciones.

5. En el caso de elecciones extraordinarias, la sala de segunda instancia se instalará con los mismos miembros electos para el procesos electoral ordinario inmediato anterior, con la oportunidad necesaria para conocer de los recursos de reconsideración que se interpongan y concluirá sus funciones al resolver el último de los que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

CAPÍTULO V

De los Magistrados

Artículo 269

1. Los magistrados del tribunal serán electos por la Cámara de Diputados o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en los términos de los párrafos decimoctavo y decimonoveno del artículo 41 de la Constitución.

2. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propondrá una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de magistrados para las salas central y regionales del tribunal. En todo caso, se seguirá el procedimiento previsto en los incisos b) y c) del párrafo quinto del artículo 74 de este código. Las propuestas señalarán los candidatos para cada Sala.

3. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los magistrados de las salas central y regionales, serán electos seis suplentes de la lista adicional que para ese efecto presente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo dos anterior. Las ausencias definitivas de los magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Cámara de Diputados o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al elegir o insacular a los magistrados suplentes.

4. Los magistrados de las salas central y regionales deberán ser electos a más tardar el día último de julio del año anterior al del proceso electoral federal ordinario correspondiente. Los candidatos propuestos para magistrados deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 76 de este código.

5. Los magistrados de las salas central y regionales serán electos para ejercer sus funciones durante ocho años y podrán ser reelectos. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propondrá su ratificación o, en su caso, una nueva elección en los términos del párrafo dos anterior.

6. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hará llegar a la Cámara de Diputados o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una lista de por lo menos seis candidatos para los cuatro cargos de magistrados propietarios y para los dos suplentes de la sala de segunda instancia, para que sean electos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Si no se alcanza esta mayoría, se presentará otra lista con nuevas propuestas para el mismo efecto y, si en este segundo caso tampoco se alcanzara la votación requerida, procederá la Cámara a elegirlos de entre todos los propuestos, por mayoría simple de los diputados presentes. Los magistrados suplentes cubrirán las ausencias temporales o definitivas de los propietarios.

7. Los cuatro magistrados de la Sala de Segunda Instancia serán electos para cada proceso electoral federal.

8. La retribución que reciban los magistrados será la prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

9. Los magistrados de las salas de segunda instancia y regionales serán retribuidos durante los procesos electorales federales ordinarios o durante el tiempo en que ejerzan su cargo, según lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

10. Los magistrados electos para las salas de segunda instancia y regionales tendrán derecho a disfrutar de licencia en sus trabajos o empleos durante el tiempo del desempeño de su encargo.

Artículo 270

1. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:

a) Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones privadas a las que sean convocados por el presidente del Tribunal o los presidentes de sala;

b) Integrar las salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

c) Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

d) Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

e) Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

f) Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;

g) Solicitar a la sala que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como votos particulares cuando no sean aprobados por la mayoría;

h) Realizar los engroses de los fallos aprobados por la sala, cuando sean designados para tales efectos;

i) Plantear la contradicción de criterios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 337 de este código;

j) Proponer, los de la sala de segunda instancia y los de la central, el texto y el rubro de la jurisprudencia definida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 de este código;

k) Formar parte de la Comisión de Justicia cuando sean convocados para tal efecto por el Presidente del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en este código y en el Reglamento correspondiente;

i) Realizar tareas de docencia e investigación en el Tribunal y;

m) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del tribunal.

Artículo 271

1. Durante el tiempo que ejerzan las funciones de su cargo, los magistrados no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, municipios o de los particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia cuando sean compatibles con el ejercicio de la magistratura.

2. Los magistrados del Tribunal Federal Electoral deberán excusarse de conocer algún asunto en el que tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su imparcialidad. La sala del tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.

3. Los magistrados tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del tribunal.

Artículo 272

1. Cuando el Presidente del Consejo General del Instituto o el Presidente del Tribunal Federal Electoral estimen, respectivamente, que ha lugar a la remoción de alguno de los consejeros magistrados o magistrados, el Presidente del tribunal procederá a integrar la Comisión de Justicia.

2. La Comisión de Justicia se integrará por:

a) El Presidente del Tribunal Federal Electoral, quien la presidirá;

b) Los dos consejeros de la Cámara de Diputados acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral;

c) Dos consejeros magistrados del Consejo General del Instituto Federal Electoral y;

d) Dos magistrados del Tribunal Federal Electoral.

3. Procederá la remoción de los consejeros magistrados y de los magistrados, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que la Ley les confiere.

4. La Comisión de Justicia observará el derecho de audiencia y sus resoluciones serán definitivas e inatacables.

TITULO TERCERO

CAPITULO I

Del Presidente del Tribunal

Artículo 273

1. El Presidente del tribunal será electo por el pleno en los términos del artículo 265 de este código, durará en el cargo tres años y podrá ser reelecto.

2. El Presidente del tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar al tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del tribunal;

b) Presidir las sesiones del pleno, de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la sala central, así como dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y la continuación de la sesión en privado;

c) Proponer al pleno el nombramiento del secretario general y acordar con los presidentes de las salas central y regionales, las propuestas de jueces instructores y secretarios generales de acuerdos;

d) Designar al secretario administrativo, a los titulares y personal de las coordinaciones del tribunal, al personal administrativo de servicios generales y, en su caso, al personal jurídico y administrativo de la Sala de Segunda Instancia;

e) Cubrir las ausencias temporales de las salas del tribunal con los magistrados suplentes, o las definitivas, en el orden que haya señalado la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al momento de su elección o insaculación;

f) Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del pleno, de la Sala de Segunda Instancia y de los jueces instructores;

g) Despachar la correspondencia del tribunal y de la sala de segunda instancia;

h) Elaborar y enviar el proyecto de presupuesto anual del tribunal directamente al titular del Poder Ejecutivo, o por conducto del funcionario que éste designe;

i) Acordar con los presidentes de las salas central y regionales la designación de los secretarios, actuarios y personal jurídico de las salas y; vigilar que las mismas cuenten con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;

j) Convocar a reuniones internas a los magistrados del tribunal, a los jueces instructores y a los demás miembros del personal jurídico o administrativo;

k) Tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las salas del tribunal;

l) Turnar a los magistrados de la sala de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior del tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

m) Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código;

n) Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código;

o) Rendir ante el pleno y los miembros de la Sala de Segunda Instancia, un informe al término de cada proceso electoral, dando cuenta de la marcha del tribunal, de los principales criterios adoptados en sus resoluciones y ordenar su publicación;

p) Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del secretario administrativo, coordinadores y demás personal jurídico y administrativo del tribunal; de los jueces instructores o secretarios generales de acuerdos a petición de las salas, o de los secretarios, actuarios y demás personal jurídico de las salas a petición de sus presidentes;

q) Presidir e integrar la Comisión de Justicia de conformidad con lo dispuesto en este código y en el Reglamento correspondiente;

r) Tomar las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de un Centro de Capacitación Judicial Electoral;

s) Acordar con el secretario administrativo, con el coordinador de capacitación y del centro de documentación y con el coordinador de comunicación social, los asuntos de su competencia;

t) Fijar los lineamientos par la selección, capacitación, designación y promoción del personal del tribunal, tomando en cuenta los principios de imparcialidad, objetividad y profesionalismo;

u) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal y;

v) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del tribunal.

CAPITULO II

De los Presidentes de Sala

Artículo 274

1. Son atribuciones de los presidentes de las salas central y regionales del Tribunal Federal Electoral:

a) Representar a la sala en el ámbito territorial de su jurisdicción y, con el acuerdo del Presidente del tribunal, celebrar convenios y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento de la sala;

b) Presidir la sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la sala y la continuación de la sesión en privado;

c) Vigilar que se cumplan las determinaciones de la sala y de los jueces instructores;

d) Proponer a la sala previo acuerdo con el Presidente del tribunal, la designación de los jueces instructores y del secretario general de acuerdos y designar, previo acuerdo con el Presidente del tribunal, a los secretarios, actuarios y al demás personal jurídico y administrativo de la sala;

e) Tramitar ante el Presidente del tribunal los requerimientos de recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la sala;

f) Despachar la correspondencia de la sala;

g) Vigilar que se dicten en tiempo y forma las resoluciones de la sala;

h) Informar al Presidente del Tribunal durante el proceso electoral, diariamente y por los medios idóneos, sobre el funcionamiento de la sala, el número y tipo de recursos recibidos, los expedientes que se encuentren en etapa de sustanciación y los que estén para resolución, los magistrados ponentes y las resoluciones que les hubieren recaído. El Presidente de la sala central mantendrá informado al Presidente del tribunal, permanentemente, de las actividades realizadas;

i) Rendir a la sala y al Presidente del tribunal un informe de las labores y de las principales resoluciones dictadas por la sala;

j) Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas a los magistrados de la sala;

k) Informar al Presidente del tribunal sobre las ausencias temporales o definitivas de los magistrados y de las excusas que presenten;

i) Turnar a los magistrados de la sala, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior, los expedientes sustanciados para que formulen el proyecto de resolución;

m) Requerir, si lo juzga conveniente, a petición de un juez instructor o magistrado, cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código;

n) Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código;

o) Solicitar al Presidente del tribunal, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese de los secretarios, actuarios y demás personal jurídico y administrativo de la sala;

p) Remitir al Presidente del tribunal el archivo jurisdiccional de la sala, cuando concluya el proceso electoral ordinario;

q) Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la sala;

r) Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal y;

s) Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la sala.

CAPITULO III

De los Jueces Instructores

Artículo 275

1. Las salas Central y regionales del Tribunal contarán, cada una, por lo menos con ocho jueces instructores durante el proceso electoral.

Artículo 276

1. Son atribuciones de los jueces instructores de las salas:

a) Admitir los recursos de apelación y de inconformidad, así como los escritos de los coadyuvantes y de los terceros interesados, cuando cumplan con los requisitos establecidos en este código;

b) Someter a las sala los acuerdos de desechamiento de los recursos de apelación y de inconformidad que sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolos;

c) Someter a la consideración de la sala el acuerdo de tener por no interpuestos los recursos de apelación y de inconformidad y por no presentados los escritos de los coadyuvantes y de los terceros interesados cuando no reúnan los requisitos establecidos en este código;

d) Someter a la sala el acuerdo que ordene archivar como asuntos total y definitivamente concluidos, los recursos de revisión y apelación que hayan sido interpuestos cinco días antes de la elección y no guarden relación con uno de inconformidad;

e) Determinar y acordar, cuando proceda, la acumulación de los recursos de apelación y de inconformidad, así como determinar la procedencia de la conexidad de la causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 de este código;

f) Formular los requerimientos necesarios para la sustanciación de los expedientes en los términos del Libro Séptimo de este código y solicitar al Presidente de la sala que requiera, si lo juzga conveniente cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código;

g) Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las salas y;

h) Desempeñar las demás tareas que les encomienden el Presidente del Tribunal , la sala o el Presidente de la misma, en el ámbito de su competencia, para la buena marcha y funcionamiento del tribunal.

Artículo 277

1. Los jueces instructores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener 30 años de edad por lo menos, al momento de la designación;

c) Tener título de licenciado en derecho con antigüedad mínima de tres años;

d) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos seis años y,

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos seis años.

2. La retribución que reciban los jueces instructores será la prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

3. Los jueces instructores tienen obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del tribunal.

CAPITULO IV

Del Secretario General del Tribunal y de los Secretarios Generales de Acuerdos de las Salas

Artículo 278

1. El secretario general del Tribunal Federal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

a) Apoyar al Presidente del tribunal en las tareas que le encomiende;

b) Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del pleno, de la sala de segunda instancia y, en su caso, de la Sala Central;

c) Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la Sala Central;

d) Llevar el control del turno de los magistrados de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la Sala Central;

e) Llevar el registro de las sustituciones de los magistrados de las salas;

f) Supervisar el debido funcionamiento de las oficialías de partes de todas las salas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior;

g) Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso de la sala central;

h) Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales del pleno y de las salas y, en su momento, su concentración y preservación;

i) Dictar, previo acuerdo con el Presidente del tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

j) Autorizar con su firma las actuaciones del pleno, las de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, las de la sala central;

k) Expedir los certificados de constancias del tribunal del pleno, de la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, de la sala central, que se requieran;

l) Llevar el registro de las tesis de jurisprudencia que se adopten y;

m) Las demás que le encomiende el pleno, el Presidente del tribunal, la Sala de Segunda Instancia y, en su caso, la Sala Central.

2. A la conclusión de los procesos electorales ordinarios, el secretario general lo será de la Sala Central, salvo en los casos de elecciones extraordinarias.

3. Son atribuciones de los secretarios generales de acuerdos de las salas central y regionales las siguientes:

a) Actuar en las sesiones de la sala, tomar las votaciones de los magistrados y formular el acta respectiva;

b) Dar cuenta en las sesiones públicas con los expedientes que no sean de ponencia de los magistrados;

c) Revisar el engrose de las resoluciones aprobadas por la sala;

d) Llevar el control del turno a los magistrados que deban formular proyectos de resolución;

e) Remitir a los jueces instructores los recursos de apelación, de inconformidad y, en su caso, los de revisión, de acuerdo con el turno que les corresponda, llevando el control respectivo;

f) Coordinar, de conformidad con los lineamientos que dicten la sala y su Presidente, a los jueces instructores.

g) Vigilar el adecuado funcionamiento de la oficialía de partes de la sala;

h) Vigilar la correcta integración de los expedientes, de acuerdo con los lineamientos que señale el secretario general del tribunal;

i) Vigilar, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interior y con los lineamientos del secretario general, el adecuado funcionamiento del archivo jurisdiccional y, en su momento, su envío al Presidente del tribunal;

j) Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones;

k) Autorizar con su firma las actuaciones de la sala;

l) Expedir los certificados y constancias que se requieran y;

m) Las demás que le encomienden la sala o su Presidente.

Artículo 279

1. El Secretario General deberá satisfacer los requisitos que se exigen para ser juez instructor, y percibirá la remuneración prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

2. Los secretarios generales de acuerdos de las salas deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser juez instructor, con excepción del de edad, que deberá ser de por lo menos 28 años y percibirán la remuneración prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

3. El secretario general y los secretarios generales de acuerdos tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del tribunal.

CAPITULO V

Del Secretario Administrativo y de las Coordinaciones del Tribunal

Artículo 280

1. El secretario administrativo dependerá directamente del Presidente del tribunal y tendrá a su cargo la atención de todo lo relativo a los recursos humanos, financieros y materiales del tribunal y sus salas. Percibirá la remuneración fijada en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

2. En cada sala habrá un responsable administrativo que apoyará al secretario administrativo del tribunal en las funciones que tiene encomendadas.

Artículo 281

1. Las coordinaciones del Tribunal Federal Electoral tendrán a su cargo las tareas de capacitación, investigación, documentación y difusión, así como de comunicación social. Sus titulares dependerán directamente del Presidente del tribunal y percibirán la remuneración prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

CAPITULO VI

Del Centro de Capacitación Judicial Electoral

Artículo 282

1. El Centro de Capacitación Judicial Electoral tendrá a su cargo la impartición de cursos, seminarios y todo tipo de actividades académicas y de investigación sobre derecho electoral y sobre su rama procesal, de acuerdo con los recursos presupuestales del tribunal.

2. Los magistrados, jueces instructores, coordinadores, secretarios y demás personal jurídico deberán participar en las actividades del centro, siempre que no sea en demérito de sus funciones.

CAPITULO VII

De los secretarios y del personal auxiliar y administrativo

Artículo 283

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los secretarios y actuarios tendrán las atribuciones que les señale el Reglamento Interior del Tribunal y percibirán la remuneración prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

3. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, gozar de buena reputación y tener, por lo menos, el documento que los acredite como pasantes de la carrera de derecho.

Artículo 284

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los secretarios, los actuarios, el personal jurídico y el administrativo, tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del tribunal.

3. Todos los servidores del tribunal serán considerados de confianza. El Presidente del tribunal establecerá los lineamientos para que previamente a la suspensión, remoción o cese de alguno de ellos, se le oiga en su defensa. Decretada la sanción, el servidor involucrado podrá inconformarse ante el pleno del tribunal en los términos del artículo 337 - B de este código.

LIBRO SÉPTIMO

De las nulidades; del sistema de medios de impugnación y de las faltas y sanciones administrativas

TITULO PRIMERO

De las nulidades

CAPITULO I

De los Casos de Nulidad

Artículo 286

1. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría. Para la impugnación del cómputo de circunscripción plurinominal se estará a lo dispuesto en la fracción IV del inciso c del párrafo primero del artículo 295 y en el inciso d del párrafo dos del artículo 302 de este código.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Federal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.

Artículo 291

1. Los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causas de nulidad o hechos o circunstancias que el propio partido, dolosamente, haya provocado.

Artículo 292

1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 294

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones o agrupaciones políticas contarán, en los términos señalados en este título, con los siguientes medios de impugnación:

a) El recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales o locales del instituto;

b) El recurso de apelación, que los ciudadanos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores, una vez que hayan agotado la instancia administrativa a que se refiere el artículo 151 de este código;

c) El recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, en contra de actos o resoluciones de los órganos centrales del instituto y en contra del dictamen a que se refiere el inciso g del párrafo dos del artículo 49 - A de este código y;

d) El recurso de apelación, que las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer únicamente cuando se les haya negado el registro como partidos políticos.

2. Se deroga.

Artículo 295

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales o locales del instituto;

b) Recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer:

I. Por los ciudadanos, para impugnar los actos de las oficinas del Registro Federal de Electores, una vez que hayan agotado la instancia administrativa a que se refiere el artículo 151 de este código y;

II. Por los partidos políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto y el dictamen a que se refiere el inciso g del párrafo dos del artículo 49 - A de este código;

c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección presidencial;

II. Por las causales de nulidad establecidas en este código, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva;

III. Por las causales de nulidad establecidas en este código, la declaración de validez de la elección, de senadores y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, o la constancia de asignación de primera minoría, respectivas y;

IV. Por error aritmético, los cómputos distritales de la elección presidencial y de diputados de mayoría relativa, los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores y los cómputos de circunscripción plurinominal.

d) El recurso de reconsideración, en los términos del párrafo tercero del artículo 60 constitucional, que sólo podrán interponer los partidos políticos en los casos previstos en el párrafo dos del artículo 323 de este código, para impugnar:

I. Las resoluciones de fondo de las salas recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud por la que se pueda dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de la elección y;

II. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto.

2. y 3. Se derogan.

Artículo 296

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en los incisos b y c del artículo 247, o se haga valer la causal de nulidad señalada por el artículo 287 párrafo primero, inciso b), ambos de este código, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de cómputo distrital de la elección presidencial y de diputados de mayoría relativa, de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores o de cómputo de circunscripción plurinominal.

3. al 5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 298

1. Los servidores del Instituto Federal Electoral podrán demandar en los términos señalados en el artículo 337 - A de este código, ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuando hayan sido sancionados o destituidos de sus cargos.

2. Los servidores del Tribunal Federal Electoral se podrán inconformar en los términos señalados en el artículo 337 - B de este código y de las disposiciones relativas del Reglamento Interior del propio tribunal, cuando hayan sido sancionados, removidos o cesados de sus cargos.

CAPITULO II

De la Competencia, de la Legitimación y de la Personería

Artículo 299

1. Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales ordinarios, son competentes para resolver:

a) El recurso de revisión, la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado y;

b) El recurso de apelación, la sala central del Tribunal Federal Electoral.

2. En cualquier tiempo, es competente para conocer de las diferencias o conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo 298 de este código, la sala central del Tribunal Federal Electoral.

Artículo 300

1. Durante el proceso electoral, son competentes para resolver:

a) El recurso de revisión, el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los recursos de apelación e inconformidad, la sala central o regional del Tribunal Federal Electoral que ejerza su jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado y;

c) El recurso de reconsideración, la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral.

Artículo 301

I. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos sólo en los casos señalados en los artículos 31 párrafo segundo, 33 párrafo sexto y 294 párrafo primero inciso d de este código. Los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación en los casos previstos en este título.

2. Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos:

a) Los registrados formalmente ante los órganos del instituto. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités nacionales, estatales o municipales correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido y;

c) Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello.

3. La interposición del recurso de reconsideración, corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada;

b) Sus representantes ante los consejos locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la sala del tribunal cuya resolución se impugna y;

c) Sus representantes ante el consejo general del instituto, para impugnar la asignación de diputados según el principio de representación proporcional.

CAPITULO III

De los Plazos y de los Términos

Artículo 302

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El recurso de inconformidad deberá interponerse:

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, para la elección presidencial, en los casos previstos en las fracciones I y IV del inciso c párrafo primero del artículo 295 de este código;

b) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para impugnar la elección de diputados de mayoría relativa, en los casos previstos en las fracciones II y IV del inciso c del párrafo primero del artículo 295 de este Código;

c) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos de entidad federativa, para impugnar la elección de senadores, en los casos previstos en las fracciones III y IV del inciso c del párrafo primero artículo 295 de este código y;

d) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos de circunscripción plurinominal, para solicitar la corrección de los resultados consignados en el acta respectiva, por haber mediado error aritmético en los mismos.

3. En todos los casos se deberán identificar las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y de entidad federativa, así como, individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones de diputados de mayoría, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, el distrito al que pertenecen. Asimismo, deberá señalarse el error en el cómputo de circunscripción plurinominal.

4. El recurso de apelación deberá interponerse por los ciudadanos, dentro de los tres días siguientes al en que se les notifique la determinación de la oficina del Registro Federal de Electores respectiva o al en que venza el plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 151 de este código.

Artículo 303

1. El recurso reconsideración deberá interponerse:

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución de fondo impugnada de la sala central o regional y;

b) Dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto haya realizado la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 304

1. Durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios, los recursos de revisión y apelación que sean interpuestos se regirán por las reglas que tienen establecidas para el proceso electoral.

Artículo 310

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Al partido político que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la sala de que se trate, o por estrados, en caso contrario o en el supuesto de que no se señale domicilio alguno. La notificación se hará a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la en que se dictó la resolución; y

b) Al Consejo General del Instituto la notificación se hará por oficio, acompañado de copia certificada del expediente y de la resolución, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la en que se dictó la resolución.

2. Las resoluciones de la sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral recaídas a los recursos de reconsideración, serán notificadas:

a) Al partido político que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la sala cuya resolución fue impugnada, o por estrados; en caso contrario o en el supuesto de que no se señale domicilio alguno, la notificación se hará a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la resolución;

b) A la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión que corresponda, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la resolución y;

c) Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la resolución.

3. El Tribunal Federal Electoral podrá notificar sus resoluciones a cualquier hora, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 297 de este código.

Artículo 312

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el recurso o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como candidato del partido político respectivo;

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto o en el escrito presentado por su partido político y;

e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

CAPITULO VI

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

Artículo 313

1. El secretario del órgano del instituto que corresponda y la sala competente del Tribunal Federal Electoral, podrán desechar de plano aquellos recursos que consideren evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este código.

2. En todo caso, los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:

a) No se interpongan por escrito ante el órgano del instituto o la sala del tribunal que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna;

b) No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;

c) Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este código;

d) Sean presentados fuera de los plazos que señala este código;

e) No se aporten pruebas en los plazos establecidos en este código, salvo que se señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

f) No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este código para que proceda el recurso de inconformidad;

g) No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;

h) Se impugne más de una elección con un mismo recurso e;

i) En el recurso de reconsideración, no se hayan agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas en este código, los agravios no estén debidamente fundados, no resulten determinantes, o no se modifique el resultado de la elección al no actualizarse los presupuestos señalados en el párrafo dos del artículo 323 de este código.

Artículo 314

1. Procede el sobreseimiento de los recursos:

a) Cuando el promovente desista expresamente;

b) Cuando durante el procedimiento de un recurso de apelación, el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos;

c) Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o la resolución impugnado de tal manera que quede sin materia el recurso y;

d) Cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del artículo 313 de este código.

Artículo 315

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral podrá acumular los recursos de reconsideración que a su juicio lo ameriten.

Artículo 316

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Deberán presentarse por escrito ante el órgano del instituto o la sala del tribunal que realizó el acto o dictó la resolución;

b) y c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnados y el órgano electoral del instituto o la sala del tribunal que sea responsable;

e) Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas y;

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes:

a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital, de entidad federativa o de cómputo de circunscripción plurinominal que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca por cada una de ellas y;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. En el recurso de reconsideración, además de los requisitos señalados en los incisos a al e y g del párrafo primero de este artículo, se deberá señalar claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección. En el caso del recurso de reconsideración, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando la resolución que se dicte por la Sala de Segunda Instancia pueda tener por efecto:

a) Anular la elección;

b) Revocar la anulación de la elección;

c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos;

d) Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos o;

e) Corregir la asignación de diputados según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4. En los recursos de revisión, apelación e inconformidad:

a) Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos c al e del párrafo uno y en los incisos a el c del párrafo dos, ambos de este artículo, el secretario del órgano del Instituto o el juez instructor de la Sala competente para resolver, requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de 48 horas contadas a partir del en que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso, a ex - cepción hecha del supuesto señalado en el párrafo cinco de este artículo;

b) Cuando se omita el requisito señalado en el inciso f del párrafo uno de este artículo, se aplicará la regla del inciso anterior, salvo cuando no habiéndose ofrecido ni aportado prueba alguna, se esté en el caso de que el recurso verse sobre puntos de Derecho; y

c) Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el órgano del Instituto o la Sala del Tribunal, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

5. En el recurso de reconsideración no se aplicarán las reglas establecidas en el párrafo anterior, ni se admitirá prueba alguna que no obre en el expediente respectivo.

Artículo 317

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los recursos de reconsideración se interpondrán dentro de los plazos señalados por este Código, ante la Sala del Tribunal Federal Electoral que dictó la resolución impugnada o ante el Consejo General del Instituto cuando se impugne la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

3. En el caso señalado en el inciso g del párrafo dos del artículo 49 - A de este Código, el recurso de apelación se interpondrá ante el Consejo General del Instituto y se sujetará para su tramitación, sustanciación y resolución a las normas establecidas en este Título. El Secretario del Consejo General podrá solicitar a la comisión de Consejeros prevista en el párrafo 8 del artículo 49 de este Código, los datos o documentos necesarios para rendir el informe circunstanciado o para remitirlos a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.

4. En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

Artículo 318

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Dentro de las 48 horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

3. Los escritos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del partido político tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

b) Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral responsable;

c) Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del promovente;

d) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aportan y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas y;

e) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

4. En el caso del recurso de reconsideración, una vez recibido éste por la Sala cuya resolución hubiese sido impugnada o por el Consejo General del Instituto, se hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados. Los partidos políticos terceros interesados únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la fijación de la cédula. La Sala respectiva o el Consejo General, en caso de que se presenten, los turnará de inmediato a la Sala de Segunda Instancia y dará cuenta por la vía más rápida de la conclusión de dicho término.

Artículo 319

1. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo 2 del artículo anterior, el órgano del Instituto que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad deberá hacer llegar al órgano competente del propio Instituto o a la Sala del Tribunal Federal Electoral que corresponda, dentro de las 48 horas siguientes:

a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

e) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;

f) y g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El informe circunstanciado a que se refiere el inciso e, del párrafo anterior, será rendido por el Secretario de la Junta o por el Secretario del Consejo del Instituto correspondiente y deberá expresar:

a) Si el promovente del recurso o del escrito del tercero interesado, tienen reconocida su personería y;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.

3. En el caso del recurso de reconsideración, la Sala del Tribunal cuya resolución haya sido impugnada o el Consejo General del Instituto, independientemente del término a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, remitirá de inmediato a la Sala de Segunda Instancia, el escrito del recurso, sus anexos y el expediente completo en que se haya dictado la resolución respectiva.

Artículo 320

1. Recibido un recurso de revisión por el Consejo del Instituto competente, el Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 302 y 316 párrafo 1 de este Código. En todo caso, se procederá conforme a lo establecido en el párrafo 4 del mismo artículo 316.

2 y 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 321

1. Recibido un recurso de apelación por la Sala respectiva del Tribunal Federal Electoral, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. El recurso de apelación será sustanciado por un juez instructor quien integrará el expediente, el cual será turnado por el Presidente de la Sala al Magistrado que corresponda para que presente el proyecto de resolución en la sesión pública.

Artículo 322

1. Una vez recibido el recurso de inconformidad por la Sala competente del Tribunal Federal Electoral, será turnado de inmediato a un juez instructor, quien tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto, en su caso, en el párrafo 4 del artículo 316 de este Código.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Si de la revisión que realice el juez instructor encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 313 de este Código, o es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración de la Sala del Tribunal, el acuerdo para su desechamiento de plano. En los casos de recursos evidentemente frívolos, la Sala Central del Tribunal, podrá imponer una multa al partido político promovente, en los términos del inciso a, del párrafo 1 del artículo 342 de este Código. Las Salas de Segunda Instancia y Regionales comunicarán inmediatamente a la Sala Central aquellos casos en que, a su juicio, un partido político haya presentado un recurso frívolo.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. El juez instructor realizará todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución.

6. Sustanciado el expediente del recurso de inconformidad por el juez instructor, será turnado por el Presidente de la Sala al Magistrado que corresponda, para que formule el proyecto de resolución y lo someta a la consideración de la Sala.

Artículo 323

1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal, será turnado al magistrado que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado procederá a formular el proyecto de resolución que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.

2. Para el recurso de reconsideración, son presupuestos los siguientes:

a) Que la resolución de la Sala Central o Regional del Tribunal:

I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por este Código, que hubiesen sido invocadas y probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; o

II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó o;

III. Haya anulado indebidamente una elección; o

b) Que el Consejo General del Instituto, haya asignado diputados por el principio de representación proporcional, sin tomar en cuenta las resoluciones que, en su caso, hubieren dictado las Salas del Tribunal; o lo haga contraviniendo las fórmulas establecidas para ello en la Constitución y en este Código.

Artículo 326

1 a 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Para hacer cumplir sus determinaciones, mantener el buen orden y exigir que se le guarde el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Federal Electoral podrá hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal y;

d) Auxilio de la fuerza pública.

5. Los medios de apremio serán aplicados por los Presidentes de las Salas del Tribunal.

Artículo 331

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría simple de los integrantes de las Salas del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que la Sala acuerde su modificación. Todos los recursos deberán quedar resueltos a más tardar el día 10 de agosto del año del proceso electoral, pero los que se refieran a las elecciones de diputados deberán ser resueltos a más tardar el día 5 del mismo mes.

4. Los recursos de reconsideración serán resueltos por mayoría simple de los integrantes de la Sala de Segunda Instancia, en el orden en el que sean listados para cada sesión, salvo que la Sala acuerde su modificación. Los recursos de reconsideración que se refieran a elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa o por los que se impugne un cómputo de circunscripción plurinominal deberán ser resueltos a más tardar el 19 de agosto del mismo año; los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 334

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

2. Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables.

Artículo 335

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Confirmar el acto impugnado;

b) y c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador por los Consejos Distritales o Locales de competentes; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos y; modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas;

e) Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por los Consejos Distritales o Locales cuando se den los supuestos de nulidad previstos en los artículos 288 ó 289 de este Código;

f) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 287 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva y;

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección presidencial, de diputados de mayoría, de los cómputos de entidad federativa y de los cómputos de circunscripción plurinominal cuando sean impugnados por error aritmético.

2. En los supuestos a que se refieren los incisos b, c y e del párrafo anterior, las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los recursos que se hubiere interpuesto en contra de la misma elección, en el mismo distrito electoral uninominal o entidad federativa.

3. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 288 ó 289 de este Código, la Sala competente del Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.

4. Las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad que no sean impugnadas en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.

Artículo 335 - A

1. Las resoluciones de fondo del Tribunal Federal Electoral que recaigan a los recursos de reconsideración podrán tener los siguientes efectos:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado;

b) Modificar o revocar la resolución impugnada en los términos de los incisos b al f del párrafo 1 del artículo anterior, cuando se dé uno de los presupuestos previstos en el inciso a del párrafo 2 del artículo 323 de este Código y;

c) Modificar la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto de conformidad con los presupuestos previstos en el inciso c del párrafo 2 del artículo 323 de este Código.

2. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración serán definitivas e inatacables.

Artículo 337

1. Los criterios fijados por las Salas de Segunda Instancia y Central sentarán jurisprudencia en los siguientes casos:

a) Cuando se sustenten en el mismo sentido en tres resoluciones y;

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 al 6. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7. Cuando un criterio sostenido por la Sala de Segunda Instancia sea contradictorio al establecido como obligatorio por la Sala Central, prevalecerá el de aquella con carácter de jurisprudencia.

8. La Sala Central hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los 6 meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales.

Capítulo XI Bis

De los procedimientos especiales

Artículo 337 - A

1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral conforme al siguiente procedimiento:

a) El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral;

b) Es requisito de procedibilidad en este caso, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;

c) El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Señalar nombre completo y domicilio para oír notificaciones;

II. Señalar el acto o resolución que se impugna;

III. Expresar los agravios causados por el acto o resolución que se impugna;

IV. Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la impugnación;

V. Ofrecer las pruebas en el escrito con el que se inconforme y acompañar las documentales y;

VI. Asentar la firma autógrafa del promovente.

d) Son partes en el procedimiento el servidor afectado por el acto o resolución y el Instituto Federal Electoral. El promovente deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado y el Instituto Federal Electoral lo hará por conducto de sus representantes legales;

e) Presentado el escrito a que se refiere el inciso c anterior, se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación;

f) El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente;

g) Se celebrará una audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral;

h) La Sala Central determinará libremente la admisión de las pruebas y su desahogo y, las valorará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio;

i) La Sala Central resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso g de este artículo. En este caso, la Sala Central podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita. La resolución se notificará a las partes personalmente si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados y;

j) Los efectos de la resolución de la Sala Central podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más 12 días por cada año trabajado.

Artículo 337 - B

1. Las diferencias o conflictos entre el Tribunal Federal Electoral y sus servidores se sujetarán el siguiente procedimiento y a lo que disponga el Reglamento Interior del Tribunal:

a) El servidor sancionado, se podrá inconformar ante el Pleno del Tribunal, por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se le notifique la sanción, remoción o cese;

b) Se formará una Comisión instructora, integrada con dos magistrados y un juez instructor que serán nombrados cada tres años por el Pleno, la cual realizará todas las diligencias necesarias para poner el asunto en estado de resolución, en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir del en que se le turne la documentación correspondiente;

c) La Comisión instructora someterá al Pleno el proyecto de resolución en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al en que venza el señalado en el inciso anterior y;

d) El Pleno resolverá en la misma sesión en que conozca del proyecto de resolución, salvo que ordene que se realicen diligencias adicionales. La resolución será definitiva e inatacable.

Artículo 341

1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, Iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o

b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato.

Artículo 342

1. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político y;

e) Con la cancelación de su registro como partido político.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partido políticos cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral o del Tribunal Federal Electoral;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, realicen actividades prohibidas por la ley, o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2, 3, y 5 de este Código;

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49 párrafo 11, inciso b) fracción III de este Código;

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el artículo 49 - A de este Código;

f) Sobrepasen durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados en el artículo 182 - A de este Código y;

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

3. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en el artículo 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.

Artículo 343

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral comunicará a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral las irregularidades en que haya incurrido un partido político.

2. Recibida la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Sala Central emplazará al partido político para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Sólo se recibirán las pruebas autorizadas por el artículo 327 de este Código y, a juicio de la Sala, la pericial contable. Si la Sala pidiere la pericial, ésta será con cargo al partido político recurrente.

3. En todos los casos en que se solicite la intervención de la Sala Central, el Consejo General del Instituto deberá remitirle la información y documentación que obre en su poder.

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, la Sala resolverá dentro de los 15 días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.

5. La Sala Central tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta al resolver y de ser procedente, para fijar la sanción correspondiente. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

6. Las resoluciones de la Sala serán definitivas e inatacables.

7. Las multas que fije la Sala Central del Tribunal deberán ser pagadas en la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable del 15 días contados a partir de la notificación al partido político. En caso de oposición al pago por parte del responsable, se podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación del procedimiento económico coactivo.

8. Las sanciones previstas en los incisos b al e del párrafo 1 del artículo 342, serán notificadas al Consejo General del Instituto Federal Electoral para su ejecución.

Artículo 343 - A

1. A quien viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación y, en su caso, aplicación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo 343 de este Código.

ARTICULO TRANSITORIOS

Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo tercero. En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría de las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000. Para esta elección los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.

En la elección federal de 1997, se elegirá a la Legislatura LVII un senador según el principio de mayoría relativa, quien durará en funciones del 1o. de noviembre de 1997 al 31 de agosto del año 2000. Para esta elección los partidos políticos deberán registrar una lista con una fórmula de candidatos en cada entidad federativa.

Artículo cuarto. Los diputados que se elijan a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto de 1997.

Artículo quinto. La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las 5 circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990.

Artículo sexto. Los partidos políticos deberán realizar la modificación a sus estatutos prevista en el artículo 27, inciso c, fracción IV, de este Código, a más tardar dentro de los 120 días siguientes a que entre en vigor el presente decreto.

En tanto se modifican los estatutos de acuerdo con el párrafo anterior, los partidos políticos deberán notificar por escrito al Instituto Federal Electoral, dentro de los 30 días siguientes a que entren en vigor estas reformas, el nombre del órgano que provisionalmente se hará cargo de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

Artículo séptimo. Los informes a que se refieren los incisos a y b del párrafo 1 del artículo 49 - A de este Código, deberán ser presentados por los partidos políticos, dentro de los plazos señalados a tal efecto, por las campañas del año de 1994, y el informe anual, a partir del propio año de 1994.

Artículo octavo. El proceso electoral federal del año de 1994 para diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, iniciará en la primera semana del mes de enero de ese año, ajustándose las fechas que señala este Código para su desarrollo en dos meses con posterioridad a las señaladas en este propio ordenamiento.

Quedan exceptuadas de la regla establecida en el párrafo anterior:

I. La fecha señalada en el párrafo 1 del artículo 19, corresponderá al tercer domingo de agosto;

II. El plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 146 de este Código, comprenderá los meses de enero y febrero;

III. La fecha señalada en el párrafo 1 del artículo 147 de este Código, corresponderá al día último de febrero;

IV. El plazo señalado en la parte primera del párrafo 2 del artículo 147 de este Código, comprenderá del 1o. de marzo al día en que se celebren los comicios; y la fecha señalada en la parte final de este propio párrafo, corresponderá al día último de febrero;

V. La fecha señalada en la primera parte del párrafo 3 del artículo 151 de este Código corresponderá al 30 de abril del año de la elección; la fecha señalada en la parte final del propio párrafo, corresponderá al 1o. de mayo;

VI. La fecha señalada en el párrafo 1 del artículo 154 de este Código, corresponderá al 31 de marzo;

VII. La fecha señalada en el párrafo 1 del artículo 156 de este Código, corresponderá al 1o. de abril;

VIII. La fecha señalada en el párrafo 1 del artículo 157 de este Código, corresponderá al 5 de mayo;

IX. La fecha señalada en el párrafo 2 del artículo 157 de este Código, corresponderá al 9 de mayo;

X. La primera fecha señalada en el párrafo 1 del artículo 159 de este Código, corresponderá al 1o. de abril; la segunda fecha señalada en este propio párrafo, corresponderá al día último de febrero; el plazo señalado en la segunda parte de ese mismo párrafo, corresponderá al mes de marzo; y finalmente, la última fecha señalada en el párrafo citado, corresponderá al 15 de abril del año de la elección;

XI. La fecha señalada en el párrafo 3 del artículo 159 de este Código, corresponderá al 15 de junio;

XII. La fecha señalada en el párrafo 3 del artículo 164 de este Código, corresponderá al 15 de junio;

XIII. La fecha señalada en el párrafo 4 del artículo 174 de este Código, corresponderá al tercer domingo de agosto;

XIV. El plazo señalado en el párrafo 2 del artículo 176 de este Código, comprenderá los últimos 10 días del mes de febrero;

XV. Los plazos señalados en el párrafo 1 del artículo 177 de este Código, comprenderán:

a) Para el registro de diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 31 de mayo inclusive;

b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de junio inclusive;

c) Para asenadores, del 1o. al 15 de mayo inclusive y;

d) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de marzo inclusive;

XVI. El plazo señalado en la primera parte del inciso a, del párrafo I del artículo 193 de este Código, comprenderá el mes de abril y; la fecha señalada en el propio inciso corresponderá el día último de febrero;

XVII. El plazo señalado en el inciso c, del párrafo 1 del artículo 193 de este Código, comprenderá el mes de mayo;

XVII. El plazo señalado en el inciso d del párrafo 1 del artículo 193 de este Código, comprenderá el mes de junio;

XIX. La fecha señalada en el inciso e del párrafo 1 del artículo 193 de este Código, corresponderá a la última semana del mes de junio;

XX. La fecha señalada en el inciso f del párrafo 1 del artículo 193 de este Código, corresponderá al 1 de julio;

XXI. La fecha señalada en el inciso e del párrafo 1 del artículo 195 de este Código, corresponderá al 1o. de julio;

XXII. El plazo señalado en el inciso f del párrafo 1 del artículo 195 de este Código, comprenderá los 10 primeros días de agosto;

XXIII. La fecha señalada en el párrafo 1 del artículo 212 de este Código, corresponderá al tercer domingo de agosto y;

XXIV. La semana señalada en el párrafo 1 del artículo 268 de este Código, para la instalación de la Sala de Segunda Instancia, corresponderá a la última semana de agosto.

Artículo noveno. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá poner a disposición de los ciudadanos los formatos a que se refieren los párrafos 4 y 6 del artículo 151, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a que entre en vigor el presente Decreto.

Artículo décimo. Para los efectos del artículo 163 y por lo que se refiere a los ciudadanos que habiéndose inscrito en el Padrón Electoral durante los años de 1991 y 1992, no acudan a las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el 30 de noviembre de 1993, La Dirección del Registro Federal de Electores procederá a cancelar las respectivas solicitudes conforme a lo siguiente:

a) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará las relaciones con los nombres de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales, Locales y Nacional de Vigilancia, según corresponda, a más tardar el día 31 de diciembre de 1993 para su conocimiento y observaciones;

b) Dichas relaciones serán exhibidas del 1 de enero al 28 de febrero de 1994, en las oficinas y módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las Comisiones Distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral durante la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146 de este Código, o en su caso, de interponer el recurso de apelación previsto en el párrafo 6 del artículo 151 de este propio ordenamiento y;

c) Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud de inscripción en el Padrón Electoral sean cancelados en los términos de este artículo, serán destruidos ante las respectivas Comisiones de Vigilancia, a más tardar el día 28 de febrero de 1994. En todo caso, el ciudadano que se encuentre en el supuesto previsto en este artículo, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en los términos y plazos previstos en los artículos 143, 146 y 147 de este Código.

Artículo decimoprimero. Para efectos de la elección de los magistrados de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral a que se refiere el párrafo 3 del artículo 269, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia hará llegar a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la lista de candidatos correspondiente, dentro de los 30 días siguientes a que entre en vigor el presente Decreto.

Artículo decimosegundo. Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990.

Artículo decimotercero. Los criterios obligatorios sostenidos por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.

Artículo decimocuarto. El Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral deberá ser expedido a más tardar un día antes de que inicie el proceso electoral federal de 1994. En tanto, se observarán en lo conducente las disposiciones reglamentarais en vigor.

Artículo decimoquinto. Continuarán vigentes en sus términos, los artículos transitorios decimoséptimo y decimoctavo de este Código, adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 1992.

Artículo decimosexto. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen.

Palacio Legislativo. San Lázaro, 3 de septiembre de 1993. - Diputados María de los Angeles Moreno Uriegas, Miguel González Avelar, Rodolfo Becerril Straffon, Armando Romero Rosales, Rogelio Appel Chacón, Mario Vargas Aguiar, Luis Alberto Fuentes Mena, J. María Ramón Valdez, Rigoberto Salazar Velasco, Ricardo López Gómez, Fernando Rodríguez Cerna, Rodolfo Echeverría Ruiz, Sergio González Santacruz, José Guadalupe Enriquez Magaña, Nabor Ojeda Delgado, José Ernesto Gil Elorduy, Enrique Chavero Ocampo, Fernando Ordorica Pérez, Jorge Mendoza Alvarez, José Ramón Navarro Quintero, Rogelio Villarreal Garza, David Palacios García, Alberto Jiménez Arroyo, José D. Olvera Cervantes, Ernesto Hendricks Díaz, Juan Ramiro Robledo Ruiz, Victor Manuel Gandarilla Carrasco, Miguel Angel Murillo Aispuro, Juan José Rodríguez Prats, Laura Alicia Garza Galindo, Héctor Ortiz Ortiz, Gustavo Carvajal Moreno, José Ignacio Mendicuti Pavón, José Marco A. Olvera Acevedo, Hugo Andrés Araujo de la Torre, Juan Moisés Calleja García, Manuel Jiménez Guzmán, Jaime Muñoz y Domínguez, Pedro Ojeda Paullada, Amador Rodríguez Lozano, Carlos Romero Deschamps, Abraham Talavera López, José Antonio Valdivia y Efraín Zúñiga Galeana.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.