Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo federal el lunes 15 de noviembre de 1993

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito enviar a ustedes, Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga, diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 15 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para alcanzar el objetivo básico de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de México, conforme se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, el Gobierno de la Ciudad debe sustentarse en unas finanzas públicas sanas, equilibradas y bien administradas, respaldadas a su vez, en una recaudación eficiente y en un ejercicio presupuestal que, en un marco de disciplina, se oriente por un profundo sentido social.

Dentro de este contexto, es indudable que a través de la presente administración se ha cumplido con el postulado señalado, es decir, el Distrito Federal con la participación responsable y decidida de sus ciudadanos, ha logrado sanear sus finanzas, a grado tal, que ha alcanzado un equilibrio equitativo y justo, que le ha permitido por otra parte, transformarse de una entidad subsidiada, a una entidad autofinanciable, con las limitaciones propias de esta metrópoli.

Lo anterior, es el resultado de una reforma fiscal y financiera, conducida a lo largo de estos últimos cinco años, sobre los principios esenciales de la política macroeconómica del país, y guiada invariablemente por un sentido de equidad y justicia social que responde a las demandas ciudadanas. Esta reforma se ha reflejado en dos aspectos fundamentales: Una nueva relación de balance financiero entre el Distrito Federal y el resto de la República y una mejor atención a las necesidades prioritarias de la sociedad, principalmente, de aquellos núcleos menos favorecidos, sin apartarse nunca de la premisa trascendental de que pague más el que más tiene y menos el que menos tiene.

En este sentido, la respuesta oportuna y eficiente a las necesidades de la ciudad y de su población, requiere, para consolidar lo alcanzado, de seguir implementando acciones que garanticen el flujo de recursos económicos requerido para ello, dentro de un marco de legalidad y estricto derecho, como el que a través de estos cinco años de gobierno se ha logrado conformar.

Ello asegurará además que por medio de un mandato legal, como lo es, en el caso, la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se de seguridad y permanencia a las soluciones de carácter fiscal, encontradas durante la presente administración, para cumplir con la finalidad indicada, en beneficio de la sociedad capitalina.

En efecto, esta Ley ha sido el instrumento jurídico, que ha recogido las acciones inherentes de la reforma fiscal y financiera mencionada, para dar continuidad a la misma, y, a su vez otorgar la certeza jurídica que el contribuyente requiere para cumplir con sus obligaciones fiscales.

Asimismo, y en base al principio de comodidad de las contribuciones, se han instituido en la ley, esquemas de simplificación tributaria y desregulación que han propiciado un mejor cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, situación que indudablemente se ha reflejado en una más amplia participación social, con el consiguiente efecto benéfico en la recaudación tributaria.

Por otra parte, la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se ha conformado a base de disposiciones cuyo contenido parte fundamentalmente del principio del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, por lo que sólo en casos de excepción se recurre a otros medios para exigir la observancia de la misma.

En el proceso de reforma fiscal, se ha dado especial cuidado a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad que rigen las contribuciones, así como a las demandas y exigencias de la ciudadanía, de tal manera que su aplicación sea justa y por ende, merecedora de la aceptación social en general.

Dentro de este contexto, se ha evitado siempre recurrir a nuevas fuentes de imposición fiscal que incidan de manera masiva e indiscriminada en la población, así como a aumentos generalizados en cuotas y tarifas, acudiendo ciertamente, a mecanismos legales y administrativos que impidan el deterioro de las contribuciones existentes.

Esta política ha permitido que, de 1989 a 1993, se hayan alcanzado importantes logros en materia fiscal, de los cuales podríamos destacar los siguientes:

FOMENTO A LA VIVIENDA

Reducción del 50% en el impuesto predial a partir de 1993, tratándose de inmuebles otorgados en arrendamiento destinados a uso habitacional.

Disminución a partir de 1991, de la tasa aplicable en relación con el impuesto sobre adquisición de inmuebles, del 10% al 4% en 1993.

Decremento en el pago de los derechos registrales, cuando las operaciones respectivas se refieran a vivienda de interés social.

Reducción de la base gravable para la determinación del impuesto sobre adquisición de inmuebles.

Descuento del 50% en el pago de derechos por licencia de construcción, cuando la vivienda sea edificada por instituciones públicas, así como en contribuciones de mejoras y exención en este último caso, en ampliaciones menores al 30% de la superficie construida.

MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA

Establecimiento del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a partir de 1992, para aquellos automotores cuyo modelo tenga una antigüedad mayor de diez años.

Introducción a partir de 1990 de los derechos por servicio de prevención y control de la contaminación ambiental, para evaluar el impacto de giros y establecimientos mercantiles.

Inclusión a partir de 1993, del impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados.

Incorporación del derecho por los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos a partir de 1993, a cargo de establecimientos mercantiles, industriales y similares.

Inclusión de los derechos de descarga a la red de drenaje a partir de 1993, de aguas provenientes de fuentes diversas a la red de suministro del Departamento.

AGUA

Compactación en un sólo derecho, de los servicios de suministro, uso y aprovechamiento, así como desalojo del líquido, tratándose de agua potable.

Distinción y establecimiento de cuotas diferenciales, según se trate de consumo doméstico o no doméstico.

Establecimiento de la opción para que los contribuyentes de uso doméstico, puedan determinar sus propios consumos.

Definición de facultades de las autoridades fiscales, incluyendo a la Comisión de Aguas del D.F. en esta materia, destacándose la posibilidad de suspensión del suministro cuando se trate de consumos no domésticos, así como la determinación presuntiva.

IMPUESTO PREDIAL

Establecimiento de la obligación de los contribuyentes de determinar el valor catastral y pagar mediante declaración el impuesto predial correspondiente a los inmuebles de los que sean propietarios o poseedores.

Formulación de propuestas de declaración por parte de la autoridad fiscal a través de formas oficiales prellenadas.

Establecimiento expreso en la ley, de que los contribuyentes que realicen pagos anticipados, ya sea anuales o parciales del impuesto, se beneficien con reducciones que para cada caso se establezcan en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Modernización del sistema catastral de los valores unitarios, para el que se ha establecido un sistema permanente de monitoreo de la oferta y demanda inmobiliaria con el objeto de mantener en forma constante una adecuada relación del valor comercial respecto del valor catastral.

SIMPLIFICACIÓN TRIBUTARIA

Inclusión del pago espontáneo, a fin de que los contribuyentes que pretendan regularizar su situación fiscal, paguen únicamente los recargos generados durante un año.

Incorporación de reglas específicas para la autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, así como para la devolución de pagos indebidos.

Establecimiento del régimen de declaración del contribuyente para la determinación y pago de la mayoría de las contribuciones establecidas en la Ley.

Supresión de trámites para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, eliminando las autorizaciones previas.

INFRACCIONES Y DELITOS

Determinación del monto de las multas en cantidades específicas, entre un mínimo y un máximo.

Establecimiento de supuestos específicos de delitos fiscales, en la Ley de Hacienda en atención a la naturaleza de las contribuciones previstas en dicho ordenamiento.

Incorporación de la libertad bajo caución.

ESTABILIDAD ECONÓMICA

Establecimiento de un procedimiento de actualización de cuotas y tarifas, con el factor que al efecto establezca el honorable Congreso de la Unión, o bien, en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse dichas cifras, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior.

Diseño de un modelo más justo y equitativo de las contribuciones de mejoras que se causan por el beneficio que en forma directa obtengan los inmuebles por las obras públicas realizadas por el Departamento del Distrito Federal.

Disminución de la tasa general del 15% al 10%, en tratándose del impuesto sobre espectáculos públicos.

Por todo lo anterior, para consolidar lo hasta hoy alcanzado, en correspondencia a la decidida participación de la sociedad en este proceso y en solidaridad con los acuerdos tomados en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, las propuestas que se presentan en esta oportunidad a la consideración de esa honorable Soberanía, únicamente implica adecuaciones que responden a la evolución positiva del proceso de estabilización emprendido en estos últimos cinco años de gobierno, circunscribiéndose a tres materias esenciales: Apoyo a la Vivienda, Simplificación Tributaria y Estabilidad Económica e Impositiva siendo los rasgos generales de éstas los siguientes:

APOYO A LA VIVIENDA.

Disminución de la tasa del ISAI del 4% al 2%.

Autodeterminación del valor del inmueble para efectos del pago del ISAI y derechos por el registro de modificaciones al Programa Parcial de Desarrollo Urbano Delegacional.

Reducción de los derechos registrales, tratándose de vivienda de interés social, del 30% al 10% de la cuota general.

Exención para la vivienda de interés social del pago de los derechos por incremento de densidad.

SIMPLIFICACIÓN TRIBUTARIA

Supresión de la obligación de los contribuyentes de presentar solicitud de autorización de boletos, billetes o contraseñas para el pago del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

Aprobación para que el cálculo de los derechos de agua existiendo tres lecturas o más, se pueda efectuar considerando los promedios de consumo de las dos más recientes.

Establecimiento de un formato para la autodeterminación de valor, en lugar de avalúo en los casos de vivienda.

Establecimiento en una sola disposición de los derechos de explotación por yacimientos de materiales pétreos.

Posibilidad de autodeterminar por parte del contribuyente el monto de las contribuciones de mejoras relacionadas con el agua.

Derogación de los derechos por regularización de inmuebles, acceso a museos y servicio de panteones.

ESTABILIDAD ECONÓMICA E IMPOSITIVA

No inclusión de nuevos impuestos.

Actualización de 1536 colonias catastrales, excepto de 34 que por ser nuevas propuestas no están sujetas a actualización alguna; 35 por debajo del índice inflacionario y 94 por arriba de dicho índice, atendiendo a su nivel de subvaluación.

Ampliación de la vigencia de los avalúos de 4 a 6 meses.

Disminución de la tasa del impuesto sobre espectáculos públicos a museos y parques de diversiones del 10% al 6%.

Ajuste de acuerdo con su grado de rezago de solamente 9 conceptos, por los cuales se causa algún derecho, en base al costo del servicio que se presta.

Establecidos los aspectos generales de la reforma planteada, para su mejor evaluación, me permito someter a su consideración los elementos específicos de la misma.

IMPUESTO PREDIAL

En materia del impuesto predial, a partir de la reforma de 1990 se ha llevado a cabo un profundo proceso de modernización orientado a obtener mayores niveles de eficiencia administrativa y una mejor y más equitativa distribución de la carga fiscal de este gravamen entre los contribuyentes.

Para el logro de estos fines se han empleado múltiples instrumentos como la ampliación y depuración del padrón de contribuyentes; la desconcentración de la administración tributaria conjuntamente con la determinación y ampliación de procedimientos que han facilitado la simplificación administrativa; la consolidación del Sistema de Información Catastral, que ha permitido estructurar una base de datos actualizada y confiable; el estudio sistemático del mercado inmobiliario de la ciudad lo que ha conducido a identificar las variaciones en los valores de las colonias catastrales, áreas y corredores de valor resultantes de la dinámica de cambio de la misma ciudad, de los programas de inversión en infraestructura y equipamiento urbano ejecutados por el gobierno, y de las transformaciones socioeconómicas del Distrito Federal, todo lo cual ha incidido en una mayor transparencia en el pago del gravamen y la imposición de cargas fiscales en forma proporcional, justa y equitativa para así dar cumplimiento a los principios constitucionales que rigen la materia fiscal.

Como resultado de las políticas y procedimientos antes mencionados, para el ejercicio fiscal de 1994, con la reforma propuesta se pretende consolidar los logros alcanzados con la reforma de 1993, como lo es el mantener la relación de los valores catastrales respecto a los comerciales y con ello asegurar una mayor equidad en el impuesto.

En tal virtud, se propone en congruencia con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la propia ley, la actualización en lo general de los valores unitarios del suelo, de la construcción y de la tarifa del impuesto predial, tomando como base la inflación registrada de noviembre de 1992 a noviembre de 1993, así como la actualización selectiva de dichos valores unitarios, para los casos de subvaluación o sobrevaluación detectados en el transcurso del año.

Así, se plantea a esa honorable Soberanía, la actualización de los valores unitarios del suelo, por encima del porcentaje del ajuste general, de sólo 94 colonias catastrales; en 35 colonias catastrales, localizadas en áreas rurales, se propone se actualicen los valores unitarios del suelo, por abajo del mencionado ajuste general. Las restantes 1,536 se incrementarán conforme al procedimiento de actualización general, salvo 34 que por proponerse su nueva creación, no serán actualizadas con factor alguno.

Respecto a los corredores comerciales, se han identificado variaciones generadas por el crecimiento y localización de actividades de esta índole, derivadas de cambios en el uso de suelo que han incidido en incrementos de los mismos, por lo que se plantea la actualización de los valores unitarios de suelo de 13 corredores, en base a dichas circunstancias, también como excepción a la regla general de actualización, y se propone la incorporación de 25 nuevos corredores.

Además de lo anterior, se proponen algunas modificaciones en las tablas de valores de construcción, a fin de corregir la subvaluación existente en inmuebles de más de 10 niveles. Esta medida de ninguna manera repercutirá en inmuebles destinados a vivienda de interés social.

De igual forma, se plantea distinguir los valores unitarios de construcción de inmuebles destinados a la educación, cultura y actividades agropecuarias, a fin de corregir la distorsión que originaba el estar en el mismo grupo de industria, infraestructura, gasolineras, policía y seguridad, así como talleres de servicios, provocando que aquellos inmuebles estuvieran relativamente sobrevaluados.

En el mismo sentido se hace la distinción de los valores unitarios de construcción aplicables a aquellos inmuebles considerados dentro de la clasificación de salud, que actualmente están en el grupo de inmuebles destinados a comunicaciones; jardines y recreación, velatorios y cementerios, así como iglesias, estableciendo un grupo específico para dichos inmuebles, propuesta que implica incrementos adecuados a la naturaleza de los mismos.

También se somete a su aprobación incorporar un nuevo renglón en la tabla de valores para tipificar a las construcciones que sólo afectan la superficie sin estar en áreas techadas, tratándose de construcciones de uso no habitacional, para considerarlo en la base gravable del impuesto predial. Dicha modificación permite, a su vez, unificar los criterios de valuación inmobiliaria y acabar con prácticas indebidas.

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

En el artículo 25, se plantea reducir el monto de la tasa del 4% vigente en 1993, al 2% para 1994, en congruencia con lo dispuesto en la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 1990, aprobada por ese honorable Congreso de la Unión, dentro del marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, al cual se encuentra adherido el Distrito Federal, por disposición expresa de la ley de la materia.

En razón de la reforma del marco constitucional del Distrito Federal, se plantea establecer de manera expresa, sin contradecir el principio de igualdad tributaria, la exención en el pago de este impuesto, cuando la Federación y el Distrito Federal adquieran inmuebles para formar parte del dominio público.

Asimismo, considerando que en el momento de la celebración de los contratos de arrendamiento financiero, no se da la hipótesis de adquisición de un inmueble, se propone modificar la fracción XII del artículo 26 de la Ley, para precisar los supuestos en los que con motivo de dichos contratos, efectivamente existe una adquisición de inmuebles.

Como una medida de simplificación administrativa, que facilite el cálculo de este impuesto y disminuya los costos en la adquisición de vivienda, se plantea adicionar con un último párrafo el artículo 27 de la Ley, a fin de que los propios contribuyentes puedan determinar el valor del inmueble, aplicando el procedimiento y los valores de referencia del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria y de Autorización de Sociedades y Registro de Peritos Valuadores, toda vez que la práctica de un avalúo directo constituye una erogación que impacta en las operaciones inmobiliarias destinadas a vivienda, sobre todo a aquella considerada como de interés social.

Derivado de lo anterior, se proponen adecuaciones a los artículos 13, 15, 29 y 30, para incluir en dichos artículos esta forma de determinación de valor de los inmuebles para efectos del cálculo del impuesto.

Por último, en virtud de la estabilidad inflacionaria que se ha venido alcanzando en los últimos tiempos, se propone que tanto la vigencia de los avalúos como de las determinaciones de valor, se amplíe de 4 a 6 meses.

IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

A fin de apoyar las actividades de recreación en la Ciudad de México, tales como la exhibición de objetos de arte, científicos, históricos, tecnológicos y de naturaleza similar, que se exhiben en museos y aquellas presentadas en parques de diversiones, en los que se engloban espectáculos teatrales, circenses y cinematográficos, así como la utilización de juegos electromecánicos, para el sano esparcimiento de la niñez, juventud y de la familia en general, se propone reducir en un 40% la tasa aplicable a dichos espectáculos, a fin de que los habitantes de la capital tengan acceso a mayores oportunidades de convivencia social y familiar.

IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS

Como una acción de simplificación administrativa, se plantea suprimir de la fracción VII del artículo 44 de la Ley, la obligación de los contribuyentes de presentar una solicitud de autorización de boletos, billetes o contraseñas, pues basta con la autorización de la Secretaría de Gobernación para realizar el evento.

Además, se propone la adición, a fin de facilitar la administración de este gravamen, de la obligación de presentar una manifestación en la que se proporcione la información necesaria para el cálculo de este impuesto.

Asimismo, se somete a su consideración el establecer la obligación, para aquellos contribuyentes que de manera accidental realizan las actividades objeto de este impuesto, de garantizar el monto del impuesto que se deba enterar.

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Dada la vinculación que existe entre el impuesto federal y el local, es necesario mantener la continuidad de las tarifas y reafirmar de esta manera los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia fiscal. Los ajustes propuestos, no son más que el efecto de que cada año los vehículos de 11 años de antigüedad dejan de pagar la contribución federal y pasan a cubrir la contribución local, por lo que los niveles de tributación no alcanzan a ajustarse con la aplicación del factor de actualización, además de que se trata de vehículos de gran cilindrada que por su simple antigüedad en mucho contribuyen a la contaminación.

DERECHOS

Se plantean diversas modificaciones al Título IV de la Ley, que regula los derechos por los servicios o bienes que proporciona el Departamento del Distrito Federal con motivo de sus funciones de derecho público.

En lo particular, se propone actualizar las cuotas previstas en la fracción IX, del artículo 62, considerando el costo de los recursos humanos y materiales que se requieren para la prestación de los servicios de autorización y registro de sociedades y peritos valuadores, así como reconocer el costo del servicio relativo al examen en materia de valuación inmobiliaria, que conforme al artículo 14 de la Ley, deben presentar los aspirantes a peritos valuadores.

Con el objeto de hacer congruentes y armónicos los ordenamientos administrativos y fiscales que rigen la explotación de yacimientos de materiales pétreos, se propone derogar el artículo 125 de la actual Ley de Hacienda y modificar el artículo 70, para establecer como base de cálculo de los derechos, por la expedición y prórroga de la licencia para la explotación de dichos yacimientos, el volumen de metros cúbicos que se autoricen a explotar.

En el artículo 72 de la Ley, se plantea simplificar su contenido, vinculándolo expresamente, a lo dispuesto en la reglamentación administrativa que rige el funcionamiento de giros y establecimientos mercantiles y espectáculos públicos en el Distrito Federal.

Especial relevancia presenta la modificación a la fracción III, del artículo 76 de la Ley, respecto a los derechos a enterar por los servicios de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en tratándose de actos relacionados con viviendas de interés social, pues constituye una medida más para lograr la disminución de los costos en esta materia, al reducir en 20 puntos porcentuales los derechos a pagar.

De igual forma, y con el mismo espíritu de abaratar el costo de la vivienda de interés social en el Distrito Federal, se plantea en el artículo 109, la exención de pago de los derechos por los estudios y dictámenes de incremento de densidad.

Por lo que hace a los servicios que presta el Registro Civil, se plantea el incremento de la cuota a pagar por la expedición de copias certificadas, que contempla la fracción VI del artículo 95, de N$1.75 a N$5.00, en virtud de que ha sufrido a través del tiempo un significativo rezago en su actualización, a tal grado que a la fecha con la cuota actual, no se paga siquiera el costo del papel empleado para la prestación de dicho servicio.

Por otro lado, se propone como una medida de simplificación administrativa, que para efectos de calcular los derechos por el registro de modificaciones al Programa Parcial de Desarrollo Urbano Delegacional, los propios contribuyentes puedan determinar el valor de los inmuebles, aplicando el procedimiento y valores de referencia del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria y de Autorización de Sociedades y Registro de Peritos Valuadores.

En lo que respecta a los derechos por uso, suministro y aprovechamiento de agua, se estima que la modificación que se somete a su consideración, en el artículo 126, fracción I, permitirá mayor certeza y seguridad jurídica en la medición de los consumos, al proponerse que cuando existan más lecturas del mínimo ya establecido actualmente en la ley se consideren los promedios de consumo de las dos lecturas más recientes. Asimismo, se plantea una adecuación al artículo 128, a efecto de que cuando dos o más tomas alimenten el mismo sistema hidráulico, se aplique la tarifa correspondiente a la suma de los consumos de las mismas, lo cual responde al principio de proporcionalidad y equidad que rigen la materia fiscal.

En concordancia con la Iniciativa de Reformas a la Ley del Notariado para el Distrito Federal, que el Ejecutivo a mi cargo ha sometido a la consideración de esa honorable Soberanía, se propone modificar el artículo 91 de la Ley de Hacienda, para que su contenido sea congruente con el de dicho ordenamiento.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.

Artículo primero. Se reforman los artículos 13, fracción I; 15, último párrafo; 25, párrafo primero; 26, fracción XII; 29, fracciones V y VI, pasando el texto actual de ésta fracción, a ser la fracción VII, así como en su último párrafo; 30, en sus párrafos quinto y octavo; 34, párrafo segundo; 44, fracción VII; 49 B, fracción l; 53, fracción I; 62, fracción IX; 70; 72; 76, fracción III; 91; 95, fracción VI; 109, en su último párrafo; 126 fracción I en su último párrafo y 128, en su último párrafo; se adicionan los artículos 25 con un último párrafo; 27 con un último párrafo; 44 con la fracción IX; 62 fracción IX con un inciso e) y 119 con un último párrafo; se derogan los artículos 18 A; 22 A; 52 en sus tres últimos párrafos; 62, en su fracción IV; 71; 74; 84 A; 86 A; la Sección Octava, del Capítulo II, del Título Cuarto, y su artículo 110; la Sección Novena, del Capítulo II, del Título Cuarto, y su artículo 111; la Sección Décima Primera, del Capítulo II, del Título Cuarto, y su artículo 113 y el artículo 125 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 13. . . .

1. Practicar avalúos de bienes inmuebles. Asimismo, podrán revisar los avalúos que presenten los contribuyentes, así como las determinaciones de valor por ellos efectuadas a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles o de aplicación de valores; manifestaciones incorrectas en la superficie del terreno, de la construcción o del número de niveles; omisión de la valuación de instalaciones especiales o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor de los inmuebles; los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación del impuesto respectivo y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio, hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;
 

II a V. . . .
 
Artículo 15. . . .

Los avalúos a que se refiere esta Ley y las determinaciones de valor efectuadas por los propios contribuyentes que señala el artículo 27, tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, salvo que durante ese período los inmuebles objeto de los mismos, sufran modificaciones que impliquen variaciones en sus características físicas.

Artículo 18 A. Se deroga.

Artículo 22 A. Se deroga.

Artículo 25. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

. . .
 

a) y b). . . .


Sólo los bienes que la Federación y el Distrito Federal adquieran para formar parte del dominio público estarán exentos del impuesto a que se refiere este Capítulo.

Artículo 26. . . .
 

I a XI. . . .

XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario.

XIII. . . .


Artículo 27. . . .

En tratándose de inmuebles destinados a vivienda, los propios contribuyentes podrán determinar el valor del inmueble, aplicando el procedimiento y los valores de referencia del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria y de Autorización de Sociedades y Registro de Peritos Valuadores, utilizando los formatos que para tal efecto sean aprobados por la autoridad fiscal.

Artículo 29. . . .
 

I a IV. . . .

V. En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo;

VI. En los contratos de arrendamiento financiero, cuando se cedan los derechos respectivos o la adquisición de los bienes materia del mismo la realice una persona distinta del arrendatario.

VII. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, si no están sujetos a esta formalidad, o se trate de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes.


. . .

Los inmuebles responderán de los créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los avalúos o determinaciones de valor efectuadas por los contribuyentes, tomados como base para el cálculo del impuesto a que se refiere este capítulo, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 30. . . .

Cuando por avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por las autoridades fiscales, o bien, por las determinaciones de valor efectuadas por los propios contribuyentes a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, resulten diferencias de impuesto, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.

. . .

Los fedatarios estarán obligados a verificar que los avalúos o las determinaciones de valor efectuadas por los propios contribuyentes, que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere este capítulo, se encuentran vigentes y en el caso de los primeros, que se hayan practicado por personas morales autorizadas y peritos registrados, cuya autorización o registro no se encuentre cancelada o suspendida, ya que en caso contrario se estará a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 34. . . .

Tratándose de espectáculos públicos, propios del objeto de museos y parques de diversiones, así como de espectáculos teatrales, cinematográficos y circenses, la tasa será del 6%.

Artículo 44. . . .
 

I a VI. . . .

VII. Presentar ante la autoridad fiscal, la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes, previamente a la iniciación de sus actividades o a la realización del evento, manifestando en el formato oficial aprobado, el tipo de evento, precio y número de los boletos, billetes o contraseñas, la fecha de realización del mismo, así como la información y documentación que se establezca en la forma, acompañando una muestra de los referidos boletos, billetes o contraseñas.

VIII. . . ..


IX. Garantizar el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación, en el supuesto contemplado en el artículo 45 de esta Ley.

Artículo 49 B. . . .

1. En el caso de vehículos de uso particular hasta de diez pasajeros, la determinación se hará atendiendo al cilindraje del motor, conforme a lo siguiente:

CILINDRAJE CUOTA NUEVOS PESOS

Hasta 4 N$45.00

De 6 100.00

De 8 o más 150.00
 

II a V. . . ..


Artículo 52. . . .

Artículo 53. . . .
 

I. Por la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje a nuevos demandantes del mismo, se pagarán contribuciones de mejoras utilizando la forma oficial aprobada por las autoridades fiscales, conforme a las siguientes cuotas:

1 a 5. . . .

II a IV. . . .


Artículo 62. . . .
 

I a III. . . .

IV. Se deroga.

V a VIII. . . .

IX. . . .

a) Por la autorización a personas morales cuyo objeto sea la realización de avalúos N$1,000.00

b) Por la revalidación anual de la autorización a que se refiere el inciso anterior N$500. 00

c) Por el registro como perito valuador para auxiliar en la práctica de avalúos N$500.00

d) Por la revalidación anual del registro a que se refiere el inciso anterior N$300.00

e) Por el examen en materia de valuación inmobiliaria N$250.00


. . .

Artículo 70. Las personas físicas o morales que exploten yacimientos de materiales pétreos ubicados en el Distrito Federal, están obligadas al pago de derechos por la expedición de licencias y su prórroga, conforme a una cuota de N$0.90 por cada metro cúbico de explotación autorizada.

Artículo 71. Se deroga.

Artículo 72. Por la verificación del cumplimiento de los requisitos que en el Distrito Federal, exigen las disposiciones reglamentarias administrativas correspondientes, en tratándose de giros y establecimientos mercantiles, que para su funcionamiento requieran de licencia, en la celebración de espectáculos públicos, musicales, deportivos, taurinos, teatrales y cinematográficos, así como en el caso de estacionamientos públicos, se pagarán derechos conforme a una cuota de N$513.40.

Por la verificación anual del mantenimiento de los requisitos de operación a que se refiere el párrafo anterior se pagará una cuota de N$280.00.

Artículo 74. Se deroga.

Artículo 76. . . .
 

I a II. . . .

III. Tratándose del registro de actos relacionados con viviendas de interés social, se pagará por concepto de los derechos el 10% de la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

IV. . . .


Artículo 84 A. Se deroga.

Artículo 86 A. Se deroga.

Artículo 91. Por los avisos, servicios de revisión y autorización de los folios que integran los libros del protocolo de los notarios públicos, se pagará el derecho de revisión y autorización de folios conforme a las cuotas que a continuación se establecen:
 

1. Por la autorización de cada 200 folios N$93.30

II. Por la revisión y la certificación de la razón de cierre, por libro N$186.70


Artículo 95. . . .
 

I a V. . . .

VI. Expedición de copias certificadas... N$5.00

VII y VIII. .. .


Artículo 109. . . .
 

I a III. . . .


Tratándose de estudios y dictámenes de incremento de densidad, relacionados con viviendas de interés social, no se estará obligado al pago de los derechos correspondientes.

Artículo 110. Se deroga.

Artículo 111. Se deroga.

Artículo 113. Se deroga.

Artículo 119. . . .

Para la determinación del valor de los inmuebles, como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los contribuyentes podrán aplicar el procedimiento y los valores de referencia del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria y de Autorización de Sociedades y Registro de Peritos Valuadores.

Artículo 125. Se deroga.

Artículo 126. . . .
 

I. . . .

a) a b) . . .

Las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores con base al promedio del consumo diario resultante de cuando menos tres lecturas en un año. A partir de la tercera lectura, el consumo promedio se determinará con base en las dos lecturas más recientes.

II. . . . .

a) y b). . . .


Artículo 128. . . .
 

I y II. . . .


Cuando un usuario tenga en un solo predio más de una toma y número de cuenta, o cuando dos o más tomas alimenten el mismo sistema hidráulico, se aplicará la tarifa correspondiente a la suma de los consumos de dichas tomas.
 

Artículo segundo. Para efectos del artículo 19 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los valores unitarios del suelo, de las construcciones y de las instalaciones especiales, serán los contenidos en las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que a continuación se indican:

DEFINICIONES

I a IV. . . .

 
a) Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en:

H: Habitación. L: Hoteles. D: Deportes. B: Baños. J99: Recreación. O: Oficinas de gobierno. N: Oficinas particulares. K: Comunicaciones. C: Comercio. R: Restaurantes. A: Abasto. M: Mercado. T: Transporte. E: Educación. Q: Cultura. V: Velatorios. Y: Iglesias. X: Agropecuario.

J: Jardines., V99: Cementerios. I: Industria. U: Infraestructura. G: Gasolineras. P: Policía y Seguridad. Z: Talleres de servicio. S: Salud.

b) Rango de Niveles: Corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción, conforme a la siguiente clasificación:


 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Este Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1994.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que contravengan lo establecido en este Decreto.

Tercero. Los derechos, cuotas u otro tipo de cantidades que se reforman o adicionan a través del presente Decreto, no serán objeto de actualización para el año de 1994.

Cuarto. La Tesorería del Distrito Federal mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, durante los quince primeros días del mes de enero de 1994, todas las cuotas y tarifas, de las contribuciones que estén sujetas a cambio de acuerdo con la Ley.

Asimismo, deberá publicar y distribuir entre los contribuyentes, las relaciones actualizadas de valores unitarios del suelo y construcciones.

En dichas publicaciones deberán aparecer las cantidades actualizadas.

Quinto. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por las adquisiciones que realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.

Sexto. Para determinar el valor catastral de los inmuebles a que se refiere el Decreto que abroga el diverso que prorroga los contratos de arrendamiento de las casas o locales, de fecha 21 de diciembre de 1992, únicamente se considerarán las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de dichos inmuebles, en el caso de aquellos destinados a habitación.

Séptimo. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, cuando el valor catastral que sirva de base para la determinación y pago del impuesto predial hasta el sexto bimestre de 1993, se haya determinado de acuerdo a la fracción II del artículo 18 de la Ley, continuarán pagando el mismo impuesto que correspondió a dicho bimestre hasta en tanto no varíen las contraprestaciones correspondientes y por tanto se modifique el valor catastral resultante.

Cuando en los términos del artículo 22 de la Ley, estos contribuyentes declaren un nuevo valor catastral que modifique el que hasta el sexto bimestre de 1993 servía de base para la determinación y pago del impuesto, aplicarán la tarifa de la fracción I del artículo 20 vigente para 1994, a partir del bimestre que corresponda.

Octavo. Las personas que como consecuencia de los sismos acaecidos en el mes de septiembre de 1985 hubiesen perdido su vivienda, quedan exentas por una sola vez, respecto de la vivienda que adquieran, del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, previa exhibición del certificado de damnificado, que al efecto les hubiese expedido la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Dichas personas gozarán también de las facilidades que al efecto se otorguen, para el trámite de las escrituras públicas correspondientes, conforme a las bases establecidas por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, a través de la expedición del Acuerdo respectivo.

Noveno. Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor en el ejercicio fiscal de 1994, por estimarlo más favorable.

Décimo. Los propietarios o a falta de éstos, los poseedores de inmuebles de usos distintos al de vivienda que tengan instalados en ellos retretes que utilicen más de seis litros de agua por descarga, de acuerdo a lo dispuesto por el Programa de Uso Eficiente del Agua del Departamento del Distrito Federal, deberán sustituirlos por otros que requieran como máximo ese volumen de agua, en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1994.

Al efecto, el interesado podrá solicitar al Departamento del Distrito Federal que le sustituya dichos aparatos, los que tendrán un costo de N$300.00 si son de color blanco y de N$350.00 de otros colores, por cada uno de ellos.

Decimoprimero. El derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales a que se refiere el artículo 135 de la Ley, se causará a partir del primer día del mes de calendario siguiente a aquél en que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal expida la reglamentación substantiva correspondiente a dichas actividades.

Decimosegundo. los derechos por los servicios a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Hacienda, se causaran a partir del día en que entren en vigor las reformas a la Ley del Notariado.

Hasta en tanto, por los servicios de revisión y autorización de los libros de protocolo de los notarios públicos, se pagarán los derechos respectivos conforme a las siguientes cuotas:
 

I. Por la razón de apertura N$93.30

II. Por la revisión de razón de cierre y su autorización N$186.70
 

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 15 de noviembre de 1993.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión del Distrito Federal.