Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No reelección.
México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. El secretario,
José Patrocinio González Blanco Garrido.
Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
del honorable Congreso de la Unión
Presentes
Las reformas que se proponen al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley de Extradición Internacional, al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tienen los fundamentos, motivos y características siguientes:
I. Actualización necesaria
I.1. Es imperioso actualizar la legislación que versa sobre la materia penal federal y del Distrito Federal, para ajustarla a las reformas recientemente aprobadas de los artículos 16, 19, 20 y 119, así como a la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Constitución Federal"), y para dar eficaz soporte y mayor agilidad a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia organizada, que por la magnitud de sus efectos dañosos y por sus alcances, que llegan a ser internacionales, están conformando un nuevo fenómeno de criminalidad.
I.2. El problema de la delincuencia organizada ha alcanzado en los últimos tiempos dimensiones muy importantes en México, especialmente en las acciones de narcotráfico en sus diversas fases de producción, distribución y consumo, con sus variados efectos sociales, económicos y políticos, efectos entre los cuales se da el de propiciar el aumento de las acciones ilícitas en otras líneas también gravemente afrentosas de la paz y la seguridad sociales.
Esa especie de delincuencia se ha convertido en un grave problema que obliga a analizarlo, evaluarlo y enfrentarlo en sus múltiples interacciones con máximo denuedo.
I.3. El Gobierno mexicano ha concentrado y ampliado sus esfuerzos en los últimos años en su lucha contra ese mal que afecta a la sociedad en su conjunto, que, además de la dolorosa pérdida de muchas vidas humanas, entre las cuales están las de servidores públicos que colaboraban en ella, ha significado enormes gastos que representan un porcentaje muy considerable del presupuesto de la Federación; también se ha incrementado la severidad de las sanciones penales y se han aplicado nuevos planes de lucha, de los cuales el más reciente ha sido la creación del Instituto Nacional para el Combate a las Drogas.
No obstante esa incesante batalla en contra de la delincuencia organizada, la detención de importantes jefes de ésta y el aseguramiento y decomiso de grandes cantidades de narcóticos y de bienes que surgen de sus actividades ilícitas, el fenómeno subsiste, pues han enraizado con hondura grupos o bandas bien organizadas y, consecuentemente, cada vez con mayor capacidad de resistencia a los empeños del poder público en contrarrestarlas.
Por ello, el Gobierno Federal busca nuevas directrices que enfoquen de modo integral el preocupante panorama de esa delincuencia, particularmente el narcotráfico, sin conformarse con sólo agravar las sanciones penales existentes. Es decir, se plantea la necesidad de revisar y reorientar la actual estrategia político criminal, de suerte que abarque también los aspectos social, económico y financiero, para profundizar en el fenómeno de la demanda - oferta de la droga, de sus mercados y de sus efectos económicos, nacionales e internacionales, dado que se ha convertido en un problema de seguridad del Estado y de responsabilidad mundial.
I.4. Como parte de las medidas que se dirigen en general a los aspectos en que se ha exacerbado la criminalidad, se encuentran las de carácter estrictamente penal, que consisten en modificaciones tanto al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (en adelante "Código Penal Federal"), como al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y a otras leyes que inciden en la materia.
II. Reforma penal sustantiva
II.1. Reestructuración del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Si bien este Código ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos años, tanto en lo que hace a tipificación como a sanción de los delitos contra la salud, debe señalarse que el aumento en la penalidad de modo igual para los que siembran, cultivan, cosechan, etcétera, como para los que comercian o trafican con estupefacientes o psicotrópicos, no ha sido apropiado.
En atención a ello, el proyecto de reformas plantea la necesidad de reestructurar el contenido del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal, relativo a las diversas conductas relacionadas con los estupefacientes y psicotrópicos, dándoles un tratamiento adecuado, en atención a sus diversas connotaciones.Cada una de las diversas conductas previstas en el actual artículo 197 del Código Penal tienen connotaciones diferentes en atención al bien jurídico a proteger, y representan distinta relación con el efecto de favorecer o facilitar el consumo de drogas. De ahí la conveniencia de hacer una diferenciación de dichas conductas, atendiendo a su trascendencia o gravedad, y establecer una penalidad diferenciada, dándole al juzgador elementos distintos para que también en esa especie de delitos se mueva con criterios de racionalidad y de justicia.
Con base en lo anterior, en la presente iniciativa se propone al honorable Congreso de la Unión, regular en el artículo 194 lo que es propiamente el narcotráfico, con la penalidad que actualmente prevé el artículo 197, así como las hipótesis de agravación de la pena en el artículo 196. En el nuevo artículo 196 - bis se propone regular la conducta de quienes por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirigen, administran o supervisan cualquier tipo de organización o ente constituido para realizar de manera reiterada cualquiera de las actividades delictivas que afectan la salud; regulación que procura responder a las exigencias que actualmente se imponen.
Finalmente, se da un trato diferenciado a la posesión de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que hace a su penalidad, atendiendo a si se realiza o no con fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho. Y se establece, como regla general, que para la individualización de la pena el juzgador tomará en cuenta la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho.
II.2. Es evidente que el contenido actual del artículo 193 del Código Penal, referido a grupos de estupefacientes y psicotrópicos, no tiene utilidad práctica, pues no influye para el diseño de los tipos ni para la fijación de las penas respectivas. Por tal razón, se sugiere darle un sentido: que sirva para determinar la gravedad del hecho, atendiendo a la cantidad y a la especie de estupefacientes o psicotrópicos de que se trate y a su mayor o menor relación con el bien jurídico tutelado con lo cual influya en la individualización de las penas o de las medidas de seguridad.
II.3. Se plantea, finalmente, reconsiderar el contenido del vigente artículo 194, que se ocupa de los farmacodependientes y de las diversas cantidades de droga que posean para su consumo; por lo que se sugiere una nueva fórmula en el artículo 199 del Código Penal.
II.4. Atención a otras conductas graves. No se debe perder de vista que, aunque el complejo de conductas comprendidas bajo la denominación común de narcotráfico, es el que alcanza mayores relieves, hay otras que frecuentemente se dan con aquéllas, y que también en sus manifestaciones independientes están desarrollándose como renglones de actividad gravemente atentatoria contra la seguridad de las personas en su vida e integridad física, en su patrimonio y también contra su libertad, en diversos aspectos de indiscutible trascendencia para la solidez de la paz y la seguridad sociales, o con la trascendente finalidad de quebrantar las instituciones públicas.
De la especie señalada vienen a ser, además de los delitos graves contra la salud, que son los que caen en el concepto genérico de narcotráfico, las acciones de terrorismo, sabotaje, algunas formas de evasión de presos, violación y sus equiparables, asalto a poblaciones, homicidio doloso, robo con violencia o con armas o en oficinas bancarias o recaudatorias o de guarda de caudales, o contra sus custodios o sus transportadores, el de extorsión y algunas formas de ataques a las vías de comunicación.
II.5. En general, es necesario mejorar algunos tipos penales, crear otros, e introducir respecto de ciertos delitos otras agravantes que no habrán sido consideradas. En los delitos graves contra la salud se hace necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, quedando por ello impunes sus autores o partícipes.
II.6. También se proyectan las siguientes reformas a otras disposiciones del Código Penal que, sin duda, influirán igualmente para hacer más eficiente la función de justicia, como son:
II.6.1. Omisión impropia o comisión por omisión. Se propone adicionar un párrafo al actual artículo 7o. del Código Penal, para establecer la base del delito de omisión impropia o también llamado de comisión por omisión. Lo anterior, en virtud de la opinión abundante en la doctrina, de que es violatorio del principio de legalidad el aplicar una pena al que no evita la producción un resultado típico, toda vez que la forma de realización omisiva, con excepción de los casos de omisión propia no está descrita en la Ley. Por otra parte, es característico en este tipo de hechos, que la producción del resultado típico sólo puede ser atribuido al que tenga la "la calidad de garante", y no a cualquiera, que deriva del deber que tiene una persona en concreto de cuidar o garantizar que determinado bien jurídico no sea lesionado o puesto en peligro. En la fórmula que se propone se señala que dicho deber puede fundarse en la Ley, en un contrato o en el propio actuar precedente del omitente; con lo que se evita la discusión en torno a las fuentes del deber de actuar. Se precisa, asimismo, que esta situación sólo es admisible en los delitos de resultado material.
II.6.2. Dolo y Culpa. Es abundante la crítica que se hace a nuestra Ley por la utilización de los términos "intencional" e "imprudencial", no obstante el amplio desarrollo que la doctrina penal ha observado en torno a los conceptos de "dolo" y de "culpa", cuyos contenidos son más precisos que los anteriores. La propia doctrina mexicana, cuando se ocupa de los elementos subjetivos del delito, habla siempre de dolo y de culpa y no de intención e imprudencia. Por ello, tratando de superar lo anterior, se propone reformar los artículos 8o. y 9o. del Código Penal, los que, si bien fueron objeto de importantes modificaciones en 1984, que desecharon la tan criticable "presunción de intencionalidad" y definieron la conducta intencional, imprudencial y preterintencional, aún plantean puntos críticos que nuevamente motivan su transformación.
Además de los cambios terminológicos, se sugieren fórmulas más precisas respecto de lo que es la conducta dolosa y la conducta culposa. Por lo que hace a la primera, se precisan sus elementos constitutivos (el intelectual y el volitivo) y los alcances de los mismos que permiten distinguir con mayor claridad lo que es un "dolo directo" y un "dolo eventual"; se evita, asimismo, la crítica que pudiera haber por lo que se refiere al objeto del conocimiento, que según la propuesta lo son los elementos del tipo penal. Con relación a la culpa, se agrega en la fórmula la indicación del dato característico de orden subjetivo, que es la "previsibilidad"; lo que permite distinguir en los casos concretos una culpa "con previsión", o consciente y una "sin previsión" o inconsciente.
Finalmente, se propone suprimir la figura del delito preterintencional, por considerar siguiendo a la opinión dominante en la doctrina que dicha situación se resuelve adecuadamente con la fórmula de la culpa que ahora se propone; además, se evitan otros problemas que la propia regulación actual presenta. Como consecuencia de la sustitución de los términos intención e imprudencia por dolo y culpa, se proponen hacer las correspondientes adecuaciones a los artículos en que se utilizan las primeras voces, como son: 13 fracciones V y VI, 15 fracciones II, IV y X (anteriores), 16, 31, 40, 51, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracciones II, VII y VIII, 90 fracciones 1, b, VII y VIII, 149 - bis fracción IV, 228, fracción 1, 305, 315, 318, 333, 336 - bis, 338 fracción I y 341, todos del Código Penal.
II.6.3. Para reforzar el criterio de la vigencia del principio de culpabilidad que se plantea consagrar en el artículo 52, se sugiere agregar al artículo 13 una disposición que precise que cada uno de los autores o partícipes del delito responderá según su propia culpabilidad. Asimismo, se prevé una diferenciada punibilidad para las figuras de la complicidad, el auxilio posterior en virtud de promesa anterior y la complicidad correspectiva o autoria indeterminada, previstas respectivamente en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13.
Lo anterior sugiere también reformar el artículo 64 - bis, para prever en éste la punibilidad de dichas figuras.
II.6.4. Bajo el nuevo rubro de causas de exclusión del delito, se sugiere en el artículo 15 una nueva regulación de las actualmente llamadas "circunstancias excluyentes de responsabilidad, observándose un orden distinto en atención a la naturaleza que a cada una de ellas corresponde, y se agregan otras causas no previstas por la actual regulación. En base a ello, se contienen en el nuevo artículo 15 causas que se refieren a la ausencia de conducta, atipicidad, justificación e inculpabilidad, precisándose la fórmula, requisitos y alcances de cada una de ellas. Atendiendo a las exigencias del principio de legalidad, se propone agregar como nuevas causas de exclusión la falta de alguno de los elementos del tipo, el consentimiento del titular del bien jurídico y la no exigibilidad de otra conducta; además, se prevé la situación de la imputabilidad disminuida, así como la sanción que le corresponde, en el artículo 69 - bis, que puede ser una pena atenuada o una medida de seguridad, según proceda.
a) Con relación al consentimiento, puede decirse que se trata de una excluyente novedosa en la legislación penal mexicana pues hasta 1980 vino a regularlo el Código Penal de Veracruz; actualmente son varios los códigos del país que ya lo regulan, siguiendo el pensamiento de la doctrina en el sentido de que en algunos casos puede fungir como causa de atipicidad y, en otros, como causa de justificación. Se establece que opera como causa de exclusión del delito, siempre que concurran diferentes requisitos, como son: que el bien jurídico sea disponible; que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer del mismo y, además, que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio.
b) Por lo que hace al estado de necesidad, se mejora la fórmula contenida en la actual fracción IV del artículo 15, precisándose que opera cuando se lesiona "otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado", (fracción VI), con lo que se adopta el criterio de que dicha excluyente puede darse en ambos casos, facilitando la interpretación por parte de la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto que la mencionada excluyente puede funcionar como "causa de justificación" o como "causa de inculpabilidad, según la entidad de los bienes en colisión. Se prevé, asimismo, que si el contraventor provocó la situación de peligro de manera "dolosa", no podrá verse favorecido por la excluyente, pues en ese caso el elemento respectivo del delito no se excluirá.
c) Con las reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de enero de 1984, se adicionó la fracción XI al artículo 15 del Código Penal, que se refiere a la materia del error, a raíz de la exclusión de la presunción de intencionalidad que contenía el artículo 9o. Con dicha adición se estableció que el error invencible excluye la responsabilidad del inculpado, abarcándose en esa regulación tanto el error de tipo como el error de prohibición. Sin embargo, a la vez que se incluyó la fracción comentada, lo que constituyó un avance indiscutible en nuestra legislación penal, apareció también, desafortunadamente, el contenido del artículo 59 - bis, que igualmente se refiere a la materia del error; pero con la gran diferencia que esta última disposición solo le otorga efecto atenuante al error o ignorancia invencible, que recae sobre la existencia de la Ley o sus alcances. Lo anterior ha provocado, naturalmente, la existencia de disposiciones contradictorias, que parece dar un trato más desventajoso para quienes se encuentran en situación de aislamiento social o de atraso cultural.
Por ello, para evitar ese trato injustamente discriminatorio, se propone, por una parte, reformar la fracción XI del artículo 15, para precisar los alcances del error invencible, sea de tipo o de prohibición, así como reformar el párrafo segundo de esa fracción XI (ahora VIII) para hacer la remisión correspondiente por lo que hace a la punibilidad del error vencible, que actualmente no está prevista y, por otra, derogar el artículo 59 - bis.
Asimismo, se sugiere regular en el artículo 66 la correspondiente punibilidad para el caso de error vencible a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII.
d) Por otra parte, por cuanto hace a la no exigibilidad de otra conducta, trátase también de una excluyente novedosa en nuestra legislación penal federal, pero que sin duda constituye una aportación importante para el sistema de justicia penal. Es una causa de inculpabilidad que se presenta cuando, atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea realmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho (fracción IX). Esta causa de exclusión del delito, se encuentra ya en los Códigos Penales de Guanajuato (1978), Veracruz (1980), Colima (1985), Guerrero (1986), Querétaro (1987), Baja California (1989), Hidalgo (1990) y Quintana Roo (1991), entre otros, que en este punto han superado al Código Penal Federal y Distrital.
e) Como consecuencia de las modificaciones en el artículo 15, se actualiza el contenido del artículo 16 del propio Código Penal.
f) Finalmente, en el artículo 17 se precisa que las causas excluyentes del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, superándose con ello el criterio vigente, de que tales circunstancias sólo se harán valer de oficio sin precisarse el momento procedimental.
g) Para comprender la aplicación de sanciones en caso de complicidad y de auxilio posterior en virtud de promesa anterior a que se refieren los artículos 13, fracciones VI, VII y VIII, y 64 - bis, se propone modificar el rubro del Capítulo IV del Título Tercero para hacerlo coherente con su contenido.
II.6.5. Atendiendo al criterio adoptado en el artículo 52 del Código Penal, en el sentido de que el juzgador tomará en cuenta, entre otros datos, el grado de culpabilidad del agente para la individualización de la pena, resulta igualmente necesario modificar el artículo 12 del mismo código, con el objeto de que haya congruencia en cuanto a los principios que deben regir al juzgador a la hora de cumplir su función de determinar el quantum de la pena aplicable. En efecto, el párrafo segundo del actual artículo 12 también mantiene la idea de la temibilidad o peligrosidad como criterio para la individualización de la pena aplicable al caso concreto, lo que definitivamente vulnera el principio de culpabilidad y obliga a castigar al delincuente no tanto por lo que ha hecho y por su grado de culpabilidad en la comisión del mismo, sino más bien por lo que él es o por la forma de conducir su vida. Además de reorientar el criterio a seguir, se propone una mejor fórmula de la tentativa punible prevista en el párrafo primero del mencionado artículo 12, en que se precisan sus requisitos y se clarifica la distinción entre tentativa acabada e inacabada.
II.6.6. Se propone reformar los artículos 29, 30, 32, 34, 35 y 37 para garantizar de mejor manera el derecho de los ofendidos a obtener la reparación de los daños, que ahora se consigna en el párrafo último del artículo 20 constitucional, reformado, estableciéndose para ese fin: que la autoridad ejecutora conserve el importe de las garantías a disposición del tribunal, con el propósito de que llegado el caso se haga la aplicación correspondiente; señalándose reglas para que de oficio se inicie el procedimiento económico - coactivo a fin de hacer efectiva la mencionada reparación; y dándole más precisión al derecho del ofendido de intervenir en el procedimiento penal para obtener esa reparación.
Lo anterior se fortalece más al establecer, en el artículo 115, que la prescripción de la pena de reparación del daño también se interrumpe por las acciones de quien tenga derecho a ella y por las actuaciones encaminadas a su cobro que realice la autoridad ejecutora.
Asimismo, se precisa que el Estado está obligado a reparar el daño, de manera solidaria por los delitos dolosos de sus servidores públicos, realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos (artículo 32). Lo que está acorde con las reformas que se proponen a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y al Código Civil; en aquélla se prevé que el Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.
II.6.7. Se propone fijar nuevos criterios para la individualización de las penas, a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantifique justamente la pena a imponer. Con esto se abandona en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad, ya que si bien es un principio orientador de las medidas cautelares, no debe serlo para la pena, mediante la cual sólo se ha de castigar al delincuente por lo que ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que vaya a hacer.
Los criterios para la aplicación de las penas y medidas de seguridad constituyen, sin duda, uno de los puntos medulares de un Código Penal, pues son claros indicadores de su orientación político - criminal. Es aquí donde podemos constatar si el derecho penal que nos rige se caracteriza como un derecho penal de culpabilidad o de peligrosidad y, por tanto, si en este aspecto estamos frente a un derecho penal propio de un sistema penal de un Estado democrático de derecho o de un Estado autoritario o absolutista. De acuerdo con la legislación vigente en los ámbitos federal y distrital, un criterio determinante para la individualización de las penas y medidas de seguridad lo constituye la peligrosidad o temibilidad del delincuente (artículo 52, 3o.), conforme al cual la menor o mayor sanción dependerá del menor o mayor grado de peligrosidad del agente. Este criterio, por supuesto, ha sido motivo de múltiples críticas en los últimos años, por contraponerse a los principios propios de un derecho penal de un Estado democrático de derecho, y por posibilitar el exceso en el ejercicio del poder
penal al no establecerle límites precisos. Por ello, en su lugar se ha sugerido la adopción del principio de culpabilidad como un límite de la pena, porque se trata de un criterio más garantizador de derechos del hombre. A esta nueva idea, que es la que caracteriza a los códigos penales modernos de muchos países y, algunos de la República mexicana, responde el contenido que se propone para el artículo 52 del Código Penal.
II.6.8. Asimismo, como modificación igualmente importante, se precisa en el nuevo texto que se propone para el artículo 65 la función que debe tener la reincidencia. En lugar de fungir como una causa de agravación de la pena, como tradicionalmente ha sucedido, por la gran influencia positivista que ha tenido nuestra legislación penal y, por ello, contrariando diversos principios fundamentales de un derecho penal democrático, se sugiere ahora darle a la reincidencia la función de ser un criterio más para la individualización penal. De esta manera, con la fórmula que se propone para el artículo 65 se procura también ajustar a nuestra legislación penal a los principios que se derivan tanto de la Constitución Federal como de instrumentos internacionales suscritos por México, como ya lo hacen algunos códigos de los estados, entre los que pueden mencionarse: Guerrero, Baja California, Querétaro, Quintana Roo e Hidalgo.
II.6.9. Se propone reformar el artículo 93, con relación al perdón, como causa de extinción penal y se propone ampliarlo a los delitos perseguibles por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, estableciéndose, además, que para tal fin es suficiente la manifestación de quien esté legitimado, de que el interés afectado ha sido satisfecho. De esta manera se evitará continuar con procesos innecesarios al desaparecer el interés del sujeto que la exteriorizó originalmente.
Se sugiere, asimismo, ampliar la procedencia del perdón en los casos de delitos perseguibles mediante querella o acto equivalente a ésta, a la etapa de ejecución de la pena, facultándose en este caso a la autoridad ejecutora para que conozca y resuelva sobre esta causa de extinción penal.
II.6.10. En la reforma propuesta de los artículos 107 y 111 se presenta una nueva regla que evitará confusiones en cuanto a la prescripción de la acción penal, cuando ya se haya presentado la querella o satisfecho cualquier requisito equivalente a ésta; y en los artículos 110 y 111 se introducen nuevas reglas sobre interrupción de la acción por motivo de las solicitudes de investigación de delitos o de los probables responsables, o de la entrega de éstos, que el Ministerio Público de una entidad federativa pueda dirigir al de otra u otras, apoyándose en convenios de colaboración que ahora permite el párrafo primero del artículo 119 constitucional.
II.6.11. A su vez, en el proyecto de reforma al artículo 115 se introducen nuevas reglas sobre interrupción de la prescripción de penas privativas de libertad, por motivo de solicitudes de entrega de reos, que el ministerio público de una entidad federativa pueda dirigir al de otra u otras, con apoyo en los mencionados convenios de colaboración.
II.6.12. Se propone adecuar las penas de multa a las de prisión en los delitos previstos en los siguientes artículos: 172 - bis, destino de aeropuertos y otras instalaciones a actividades ilícitas, y 201, corrupción de menores.
II.6.13. Dentro del Título Quinto del Libro Segundo, relativo a los "Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia", se presentan cambios importantes al Capítulo Ibis, ya que su contenido se relaciona particularmente con el problema de la delincuencia organizada.
Por una parte, se amplía y precisa la descripción típica
contenida en el artículo 172 - bis, para comprender:
a) La utilización de aeródromos, aeropuertos y helipuertos para la realización de actividades delictivas;b) El permiso del uso de dichas instalaciones para los mismos fines;
c) La realización de vuelos clandestinos, con dicho objetivo; d) El proporcionar los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves; e) El dar reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en tales actividades.
Por otra parte, en atención a la gravedad que esas conductas
representan, se incrementa la pena: en lugar de uno a dos años de
prisión que actualmente se señala, se pasa a márgenes
de dos a seis años de prisión; pena que se aumentará
si se trata de instalaciones clandestinas. Además, y por razones
de la gravedad del hecho, se duplican las penas si las actividades delictivas
a que se refiere el mencionado artículo se relacionan con delincuencia
organizada. Lo anterior, en virtud de que la distribución y el tráfico
de estupefacientes y psicotrópicos reviste una gran movilidad y
gran parte de esos actos y los delitos conexos a ellos se realizan a través
de los medios a que se refiere el artículo 172 - bis.
Queda claro que las sanciones penales por la realización de tales conductas se impondrán sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las penas resultantes por otros delitos cometidos.
II.6.14. Se mejoran algunos tipos, como son: ataques a las vías de comunicación (artículo 170), corrupción de menores (artículo 201), falsedad en declaraciones (artículo 247), homicidio y lesiones por emoción violenta (310 y 311), homicidio en razón del parentesco o relación (323 a 328), fraude por simulación (387, fracción X), administración fraudulenta (388) y extorsión (artículo 390), entre otros; y se precisan algunos contenidos del artículo 225, que se refieren a los delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos, previendo otras conductas que se derivan de las recientes reformas constitucionales.
II.6.15. Finalmente, se propone elevar penas por su relación con delitos contra la salud u otros delitos graves: uso de aeropuertos, etcétera, para actividades ilícitas (172 - bis) y corrupción de menores cuando se forme adicción a las drogas (201 segundo párrafo). Se agregan como nuevas figuras delictivas la simulación de pruebas (248 - bis) y el de alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores (388 - bis).
III. Reforma al Código Federal de procedimientos penales
III.1. Entre las diversas estrategias a seguir para realizar una reforma penal, tanto en materia de delincuencia organizada como en cualquiera otra, pero particularmente en aquélla, es imprescindible la que se haya de aplicar en el área procesal; pues el adecuado procedimiento penal es el que puede permitir que haya una mayor funcionalidad de los órganos encargados de aplicar la Ley y, consecuentemente, que los objetivos previstos en la legislación penal sustantiva se logren efectivamente.
Por tal razón, manteniendo la atención en las recientes reformas constitucionales y sin descuidar puntos en los que se proteja de mejor modo el derecho de acceso a la jurisdicción, de todos los gobernados, se proponen entre otras, diversas reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales, que directa o indirectamente tienen que ver con el problema de ese tipo de delincuencia, cuya atención resulta impostergable, como son las siguientes:
III.2. La exigencia contenida en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional reformado, de que la Ley prevea los casos de delincuencia organizada, y la diversa exigencia que a su vez se contiene en el párrafo quinto del artículo 16 y en el párrafo primero de la fracción I del artículo 20 de la propia Constitución federal, de que la Ley prevea cuáles conductas se considerarán delitos graves, obligan a manejar cuidadosa determinación de ilícitos que deben comprenderse en esas conceptuaciones.
III.3. En el artículo 194 se precisan los delitos graves, concepto indispensable a fin de atender el requerimiento que en ese sentido dirigen hoy al legislador ordinario tanto el párrafo quinto del artículo 16 constitucional (en relación con la definición de casos urgentes y para la duplicación del plazo de retención que realice el ministerio público), como el párrafo primero de la fracción I del artículo 20 constitucional, en relación con la no procedencia de la libertad provisional bajo caución, para establecer reglas especiales de competencia por conexidad de procesos, y en el enjuiciamiento de internos en centros de alta seguridad.
III.4. Por ajuste con los artículos 16 y 19 constitucionales, en los preceptos procesales en que se emplean las expresiones "cuerpo del delito" y "presunta responsabilidad", ahora se usan las de "elementos del tipo penal" y de "probable responsabilidad"; también se ha sustituido la expresión "diligencias de policía judicial", por "diligencias de averiguación previa" y se ha cuidado de suprimir toda mención que dé pie a la idea de que la policía judicial pueda actuar y aun practicar detenciones de propia autoridad.
Por ese motivo observamos que esas figuras aparecen ahora en los artículos 2o., 3o., 4o., 36, 38, 45, 113, 132, 134, 141, 157, 161, 168, 180 y 422, por lo que se propone modificarlos.
III.5. Asimismo se propone utilizar la expresión orden de aprehensión para que sea un mandamiento exclusivo por parte de la autoridad judicial; en tanto que la orden de detención es exclusivamente emitida por el ministerio público para efecto de la averiguación previa en los casos urgentes. Tales expresiones quedan mencionadas en los artículos 128, 193 y 194, cuya reforma se propone.
III.6. Protección de los derechos de las víctimas u otros ofendidos. En atención a lo que ahora preceptúa el párrafo último del artículo 20 constitucional, la reforma propuesta al artículo 141 señala los derechos que corresponden a las víctimas u ofendidos en los procedimientos penales para darles seguridad de satisfacer los intereses que legalmente puedan asistirles. El marco protector abarca los derechos de recibir asesoría jurídica, de ser informado por el ministerio público del desarrollo de la averiguación previa o del proceso y del día y hora de las audiencias que se hayan de celebrar, de coadyuvar con el ministerio público si lo desea, de presenciar los actos procesales en los que el inculpado tenga ese derecho, de recibir asistencia médica y psicológica cuando la necesite, además de otros derechos que la Ley secundaria le conceda.
III.7. Suplencia de la queja en favor de menores e incapaces. En el artículo 1o. se propone adicionar un párrafo disponiendo que el ministerio público o el tribunal respectivo, deben suplir la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los intereses legítimos de quienes siendo menores o incapaces, vean por ello anulada o reducida gravemente la posibilidad de plantear adecuada y suficientemente los motivos y bases jurídicas que sirvan para apoyarlos.
Lo anterior, obviamente, no se reduce al tránsito más o menos breve que esas personas puedan tener en una oficina del ministerio público con motivo de iniciarse la averiguación de algún hecho de infracción a la Ley, cuyo conocimiento compete a un Consejo Tutelar de Menores, o que dé lugar al procedimiento especial para inimputables, pues lo pretendido es que los menores e incapaces cuenten con esa protección en todo caso que, como víctimas, ofendidos, testigos, terceros interesados o de cualquier otro modo, hayan de comparecer o acudan espontáneamente ante oficinas investigadoras o tribunales en asuntos en los cuales tengan algo que manifestar en su propio favor, en favor de la justicia en general o de otras personas en particular.
III.8. Dirección de la Investigación por el ministerio público. La actual redacción de los artículos 2 o. y 3o. del Código Federal de Procedimientos Penales no parece reflejar fielmente el espíritu de los artículos 21 y 102 de la Constitución, pues no le otorgan al ministerio público la función importante de dirigir la investigación de los delitos, sino a la Policía Judicial. Es decir, el orden en que la Policía Judicial debe estar bajo el mando directo e inmediato del ministerio público en cierta forma se invierte; lo que había propiciado que la policía con frecuencia haya actuado de manera independiente, con las consecuentes desviaciones y excesos en el ejercicio del poder. Para evitar tales anomalías, se propone modificar los contenidos de los actuales artículos 2o. y 3o. de dicho Código, para precisar las atribuciones que esas autoridades tienen dentro del período de averiguación previa y remarcar que la Policía Judicial actuará siempre bajo la autoridad y el mando inmediato del ministerio público.
III.9. Problemas de competencia. El artículo 6o. establece como principio: "Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete". En la práctica, sin embargo, sobre todo en relación con la delincuencia organizada se dan con frecuencia situaciones que obligan a adoptar otros criterios, como son los siguientes:
a) Competencia por conexidad. Una de esas situaciones se da cuando se trata de delitos conexos, en que concurren delitos federales y del fuero común. Si bien hay reglas para decidir el problema de la competencia (artículo 11), no hay claridad para estos casos, por lo que se propone preverlo en el párrafo segundo del artículo 10, dándole competencia para conocer de tales situaciones a la autoridad federal, atendiendo a que los delitos federales, por ser tales, revisten mayor proyección de afectamiento al interés social que los del fuero común.
b) Competencia por razones de seguridad. Se da el problema de la inseguridad en las prisiones, provocada precisamente por la presencia en éstas de individuos de quienes las organizaciones de las que formen parte o a las que sirvieron al delinquir, suelen procurar su eliminación o usar sus amplios recursos de toda índole para facilitarles la fuga; y sucede también que, de pertenecer a organizaciones rivales, esto propicia enfrentamientos en la misma prisión.
Lo anterior motiva que para salvaguardar la integridad física y aun la vida de algunos inculpa dos, el ministerio público se vea en la necesidad de ejercitar la acción penal ante un juez distinto al del lugar de comisión del delito, en cuyo territorio jurisdiccional exista un reclusorio de máxima seguridad.
Por esas mismas razones, también se plantea a veces la necesidad de trasladar a algunos reclusos a un centro distinto al del lugar en que resida el tribunal que previno en el conocimiento de su proceso.
En atención a esas situaciones y para que los correspondientes procesos se puedan desarrollar sin la dilación que acarrean los exhortos y otros despachos o comunicaciones, se propone adicionar un párrafo al artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que atribuye competencia al tribunal del lugar donde exista reclusorio de máxima seguridad. Lo anterior, por supuesto, sin menoscabo de la garantía constitucional que establece el artículo 18 de la Constitución federal.
Acorde con la adición al artículo 10, se propone igualmente reformar el contenido del artículo 6o. del propio código procesal, para establecer en él la salvedad a la regla general que contiene.
III.10. Seguridad jurídica a los inculpados en el período de averiguación previa. En la reforma propuesta al artículo 128, de conformidad con lo establecido en el nuevo texto del artículo 20 de la Constitución federal en sus fracciones I, II, V y IX, así como en los tres párrafos que siguen a la X, se precisan reglas dirigidas a dar debido cumplimiento a esas disposiciones, construyendo un marco de seguridad jurídica para quienes figuren como indicados en la averiguación previa, a partir de que, en caso de ser detenidos, inclusive cuando se presenten voluntariamente ante el ministerio público, se haga constar el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como el nombre y cargo de quien haya ordenado aquella, agregándose un informe circunstanciado de quien haya realizado la detención o recibido al detenido; y también de que inmediatamente se le hagan saber al inculpado los derechos que la Constitución le otorga en ese período.
Tales derechos se refieren: a que no se le obligue a declarar; a una defensa adecuada y a que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; a que se le reciban pruebas y se le permita la consulta, con su defensor, del expediente en la oficina del ministerio público; a concederle inmediatamente su libertad provisional caucional, si procediere; a contar con traductor si se trata de indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el castellano; a permitir comunicarse por teléfono o por otro medio con quien lo desee; debiéndose dejar constancia en el expediente de la información que se le dé sobre los derechos mencionados.
III.11. Control judicial de la legalidad en la detención hecha por el ministerio público, en casos de flagrancia o urgencia. Había sido preocupación constante la de que, cuando el Ministerio Público Federal procedía a la consignación de un detenido por delito contra la salud u otros hoy comprendidos en el concepto de delitos graves, aunque a veces también por cualquier otro delito que revistiera complejidad, las deficiencias en la averiguación previa ocasionadas por la premura para desarrollarla, daban lugar a que se dejara en libertad al inculpado dentro del plazo constitucional, por falta de elementos para procesar o porque al haberse excedido la detención del inculpado más de 24.00 horas se anulaban sus declaraciones y otras diligencias conexas a ella.
Cubierta ya esa laguna por la disposición que ahora contiene el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, donde se autoriza la retención del inculpado en casos de flagrancia o urgencia hasta por 48.00 horas, plazo que se podrá duplicar en los que la Ley prevea como delincuencia organizada, la regulación congruente con esas nuevas disposiciones se propone en el párrafo tercero del artículo 134, que contiene la obligación asignada a los jueces por el párrafo sexto del mencionado artículo 16 constitucional, de ratificar inmediatamente la detención de quienes en ese estado les sean consignados o de ponerlos en libertad con las reservas de Ley si aprecian que no hubo flagrancia o urgencia en el caso concreto.
Acorde con las propuestas de reforma a los artículos 193 y 194 y la adición del artículo 194 - bis, se sugiere también reformar el artículo 135 que se refiere a la consignación con detenido.
III.12. A su vez conviene agilizar los procedimientos de averiguación previa y los procesos, a fin de llegar lo más pronto posible a la solución que convenga a los fines de seguridad y de justicia en cada caso, en beneficio de quienes sean sujetos procesales y de la sociedad, y también para abatir cargas de trabajo de los órganos públicos que se ocupan de esos asuntos (artículos 135 párrafo segundo, 142, 150, 152, 265).
III.13. La reforma propuesta atiende igualmente a corregir la inapropiada regla de proscripción total del sobreseimiento en segunda instancia, que cierra el paso a sobreseimientos técnicamente inevitables y a los que el ministerio público promueva con correcta motivación y legal fundamento. (artículo 298 párrafo último).
III.14. Para los efectos de la comprobación de los elementos del tipo se propone suprimir las llamadas reglas general y especial, que producían no solamente confusión, sino impunidad por el manejo incontrolable que se hizo de parte del llamado error judicial, y por ese motivo, siguiendo el criterio de la doctrina para el acreditamiento de los elementos del tipo, de la probable responsabilidad, del delito y sus circunstancias y de la responsabilidad, debe de emplearse la prueba conducente y útil para los efectos del caso concreto; lo anterior independientemente de que en algunas hipótesis se dan reglas específicas para el desarrollo de la investigación, sin que con ello se establezca limitación que impida practicar algunas otras diligencias que resulten procedentes en cada caso (artículos 168, 169, 170, 171, 173, 176, 179).
III.15. Se propone adicionar al artículo 399 un párrafo indicando que la caución y otras garantías relacionadas con la procedencia de la libertad provisional de los inculpados, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.
También se propone, reformar el artículo 400 para reglamentar la posibilidad de reducción de las cauciones y garantías antes mencionadas, esto en relación con la parte final del párrafo segundo de la fracción I del artículo 20 constitucional.
Para hacerlos concordar con la reforma al artículo 399, se propone también reformar el artículo 412 párrafo primero, adicionándole también una fracción VIII, y el artículo 413, adicionándole una fracción V.
III.16. Para proporcionar seguridad jurídica a los afectados con aseguramiento de bienes durante la averiguación previa o el proceso, se propone adicionar tres párrafos al artículo 181, estableciendo la forma en que se deben hacer las notificaciones del aseguramiento realizado, del acuerdo de sacarlos a subasta cuando no lleguen a ser decomisados y nadie los reclame, y del acuerdo de aplicación del producto de la venta cuando tampoco sea reclamado, precisándose los plazos que se conceden a los interesados para hacer alguna manifestación en cada uno de esos pasos procesales. Además, se previene que tratándose de terrenos destinados o susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, no serán objeto de subasta, sino que se entregarán a las autoridades que por la naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes respectivas.
III.17. Con el objeto de agilizar el despacho de los procesos, en el artículo 152 se propone establecer las siguientes formas de proceso sumario:
a) Los que se refieran a delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad (ya existente, pero limitando la prisión a seis meses).
b) Los que se refieran a delitos cuya pena exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, si hubo flagrancia, o si existe confesión rendida o ratificada ante autoridad judicial, o si el término medio de la prisión no pasa de cinco años o aun siendo mayor tiene carácter alternativo (ya existente, pero se suprime la inclusión de casos que no tengan pena privativa de libertad, porque ya estaban y ahora siguen comprendidos en la situación inmediata anterior).
c) Cuando dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, las partes manifiesten no tener pruebas que ofrecer y el juez no estime necesarias otras diligencias (ya existente con algunas diferencias que provocan demoras).
III.18. Se propone que si las conclusiones acusatorias definitivas, se refieren a delito cuya punibilidad no señale pena de prisión o la señale alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación hasta sentencia ejecutoria. Artículo 296 párrafo tercero.
III.19. Se agiliza el procedimiento en la audiencia de vista al proponer la reforma a los artículos 306 y 307.
IV. Reforma al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
IV. 1. Por lo que hace a dicho ordenamiento se tomó en cuenta el impacto producido por la reforma a los artículos 16, 19, 20, 119 y la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución Federal.
IV. 2. Por tales razones en los preceptos procesales en que se emplean las expresiones "cuerpo del delito" y "presunta responsabilidad", ahora se usan los "elementos del tipo penal" y la "probable responsabilidad".
Por dicho motivo observamos que esas figuras aparecen ahora mencionadas en los artículos 5o., 9o., 28, 97, 119, 122, 123, 123 - bis, 124, 297 fracciones III y VI, 304 - bis A y 547 fracciones I y II.
IV. 3. Asimismo se utiliza la expresión orden de aprehensión para que sea un mandamiento exclusivo por parte de la autoridad judicial; en tanto que la orden de detención es exclusivamente emitida por el ministerio público para efecto de la averiguación previa en los casos urgentes. Tales expresiones quedan mencionadas en los artículos 1o. fracción III, 4, 36, 132, 133, 134 y 268.
IV.4. En el artículo 9o. se propone plasmar las garantías del ofendido en el proceso penal, mismas que se apoyan en el artículo 20 párrafo último de la reforma constitucional, independientemente de que de la averiguación previa el ministerio público podrá aportar pruebas para los efectos de ésta, y a nivel de proceso para coadyuvar en el acreditamiento del delito y de la responsabilidad penal.
En esas condiciones, el ofendido o la víctima del delito, adquieren no solamente una intervención de carácter jurídico, sino también el derecho que se le satisfaga la reparación del daño, situación ya prevista en Constitución Federal. Esa protección para el ofendido se encuentra prevista en los artículos 9, 35, 36, 70, 80, 183, 206, 271, 487, 569 y 572 de esta reforma.
IV.5. Asimismo se propone la concordancia de ciertos preceptos procesales con artículos del Código Penal, ya que ocasiones en el código adjetivo se citan artículos o figuras ya derogadas en el código sustantivo, como acontece entre otros en el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues éste alude al artículo 58 del Código Penal, el cual fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de 14 de enero de 1985 y el 264 refiere al numeral 276; además se propone derogar el Capítulo III del Título Sexto que alude a la retención, ya que esta dejó de tener existencia jurídica en el Código Penal en virtud de decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1985.
IV.6. Se propone reformar los artículos referentes a la "pena corporal", sustituyéndola por "pena privativa de libertad" o bien "pena de prisión", situación que puede observarse, entre otros, en el artículo 11 fracciones II y III del Código de Procedimientos Penales.
En los dispositivos en que se habla de "actuación judicial", ahora se propone hacer referencia a "actuación", para de esa manera comprender tanto las que se realizan en la averiguación previa como en el proceso judicial, como se señala entre otros, en el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales. En los casos en que se utiliza el término proceso, pero referido al aspecto meramente objetivo, es decir al expediente, se prefirió utilizar tal término para comprender el que se forma en la averiguación previa y que se conoce como acta de averiguación previa, y el que se integra en el proceso propiamente dicho que se le conoce como "causa", "partida", "proceso" o "expediente".
IV.7. En cuanto a la pérdida del expediente, con la redacción propuesta en el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales se amplía el término, porque el artículo 17 anterior se refería a la palabra "proceso".
IV.8. Por cuanto hace a la prohibición del pago de costas, se amplió para suprimir la expresión "acto judicial" y hablar de "acto procedimental", para que en esas condiciones tal prohibición se entienda que desde la averiguación previa surte sus efectos, como en la realidad ha acontecido.
IV.9. En el artículo 29 que se propone reformar se capta la redacción del artículo 20 párrafo segundo, parte segunda de la Constitución Federal, con la finalidad de que si en el proceso judicial se descubren nuevos hechos diversos a los consignados, sea el agente investigador el que practique la averiguación correspondiente, y de ninguna manera el ministerio público adscrito al juzgado, pues este actúa con el carácter de parte.
IV.10. En el artículo 36 se propone establecer que cuando se ha negado la orden de aprehensión o de comparecencia o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, si no se proponen nuevos elementos de prueba o los propuestos no son suficientes para librar los mandamientos referidos, debe sobreseerse el procedimiento, lo que da seguridad jurídica al que tuvo el carácter de indicado, la cual no existe hasta que se declarara extinguida la acción penal por prescripción. Además esta medida tiene como finalidad que haya un verdadero eslabonamiento entre la víctima u ofendido por el delito y el ministerio público.
IV.11. En el Capítulo V del Título Primero se introduce la figura jurídica de los "convenios de colaboración" a que alude el artículo 119 de la Constitución federal, con la finalidad de agilizar la ejecución de las órdenes de aprehensión, en bien de la sociedad y de la justicia; además de que la transmisión de los convenios, exhortos o requisitorias, se autoriza llevarlo a cabo por cualquier otro sistema de comunicación que haga más rápida la procuración y administración de justicia, en cumplimiento del principio de economía procesal.
IV.12. Se propone señalar en el artículo 80 del Código procesal penal que las resoluciones apelables se notifiquen, según el caso, a la víctima u ofendido del delito, o al coadyuvante del ministerio público, con la finalidad de que éstos puedan actuar en concordancia con el ministerio público en el caso concreto, y así en esas condiciones el particular ofendido pueda seguir el curso de los hechos materia de la denuncia, acusación o querella.
IV.14. Para los efectos de la comprobación de los elementos del tipo se propone suprimir las llamadas reglas general y especiales, que producían no solamente confusión, sino impunidad por el manejo incontrolable que se hizo de parte del llamado error judicial, y por ese motivo, siguiendo el criterio de la doctrina para el acreditamiento de los elementos del tipo, de la probable responsabilidad, del delito y sus circunstancias y de la responsabilidad, debe de emplearse la prueba conducente y útil para los efectos del caso concreto; lo anterior independientemente de que en algunas hipótesis, como son las relativas a lesiones internas, delito de violación o falsificación de documentos, se hacen algunas descripciones para mayor claridad.
IV.15. En los artículos relativos a las órdenes de detención, aprehensión y comparecencia, se ajustan éstos a la reforma de carácter constitucional, como puede observarse en los preceptos 132, 133, 134.
IV.16. A través de la reforma procesal penal se logra llevar a cabo la averiguación previa con detenido solamente cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, respetando que se cumpla el plazo constitucional de las 48.00 horas y por excepción su duplo, cuando se esté en presencia de la delincuencia organizada, haciendo compatibles los derechos humanos con los dispositivos aplicables en la averiguación previa.
IV.17. Por cuanto hace a la confesión, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Federal, se establecen solamente dos autoridades que la puedan admitir, como son el ministerio público y el juzgador, lo cual debe ser en presencia del defensor del indicado, pues es incuestionable que la presencia de aquél resulta ser uno de los mejores antídotos para evitar la incomunicación, la intimidación o la tortura. Además se señala que no es posible consignar cuando exista como único medio probatorio la confesión; cuestiones éstas previstas en los artículos 136, 137, 249 y demás relativos.
IV.18. Se propone abandonar la expresión "inspección judicial", toda vez que en la práctica para los efectos de la averiguación, el ministerio público ocurre constantemente a dicho medio probatorio; cuestiones éstas que se observan en los artículos 139 a 150 del Código procesal penal.
IV.19. Se propone una mejor regulación en cuanto a la prueba pericial médica y a la testimonial; se deroga lo relativo a los careos supletorios, que implicaba normalmente dilación en el procedimiento penal, y no acercaba al conocimiento de la verdad histórica.
V.20. El artículo 267 se propone establecer lo que la doctrina llama "flagrancia propiamente dicha", "cuasiflagrancia" o "presunción de flagrancia"; en el numeral 268 del Código adjetivo se alude con toda precisión a los requisitos que deben comprobarse para que el Ministerio Público en averiguación previa ordene la detención en caso urgente, y se señalan los delitos estimados como graves.
IV.21. Desde la averiguación previa se establece la obligación por parte del ministerio público de comunicarle al indiciado las garantías que lo protegen y de darle intervención a su defensor para los efectos de evitar su estado de indefensión y se practiquen las pruebas que resulten pertinentes y que sea posible su desahogo en la averiguación correspondiente.
IV.22. En el artículo 556 se propone señalar expresamente los delitos respecto de los cuales por su gravedad no procede la libertad provisional bajo caución; pero el derecho a la libertad provisional se compagina con la protección al ofendido en cuanto a la reparación del daño, toda vez que para ser procedente aquel beneficio es necesario garantizar la reparación del daño, las sanciones pecuniarias y, además, otorgar garantía asequible, con la finalidad de que el indiciado pueda gozar de dicha libertad.
IV.23. En cuanto a las resoluciones apelables se establecen reformas en la fracción I para suprimir la expresión del delito de "vagancia y malvivencia", mismo que ha sido derogado del Código Penal; en cuanto a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, se emplea esta terminología que es la indicada en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, pues no resultaba congruente que en el Código procesal penal se siguiese aludiendo a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
IV.24. Finalmente, se propone agilizar el procedimiento penal, toda vez que se reducen los plazos para la aportación y desahogo de pruebas y se establece en el procedimiento sumario la obligación de formular las conclusiones únicamente en forma oral, dejándose constancia sintética de lo expuesto por las partes sobre el particular.
V. Reforma a la Legislación de Amparo
V. 1. Se propone la reforma de los siguientes preceptos:
V.2. Al artículo 5 fracción IV, para no vedar al Ministerio Público Federal, que es parte en todos los juicios de amparo, recurrir en revisión sentencias dictadas en los que se reclamen resoluciones de tribunales locales.
V.3. Al Artículo 22, para precisar que siempre será de 15 días el plazo para impugnar mediante juicio de amparo los acuerdos de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concedan la extradición de personas reclamadas por algún Estado extranjero.
V.4. El Artículo 66, fracción IV, para hablar no sólo de "en otra instancia", sino agregar "en otra instancia o jurisdicción", ya que un magistrado o un ministro pueden haber emitido la resolución reclamada no sólo en otra instancia, sino también en una jurisdicción distinta en la que hayan actuado.
Además, se aclaran los alcances del impedimento, precisándose que éste no surgirá cuando los magistrados o ministros hayan resuelto en el mismo asunto recursos contra resoluciones dictadas en el curso del procedimiento que sea origen del acto reclamado.
V.5. Al Artículo 73 fracción X, para asegurar que los derechos fundamentales frente a autoridades judiciales o administrativas queden protegidos, aun cuando hubiese cambiado la situación jurídica del quejoso, mientras no se haya dictado sentencia.
V.6. Al Artículo 76 - bis, fracción II, se le adiciona un segundo párrafo, para excluir la suplencia de la queja en favor de inculpados en los casos de delitos que la Ley señale como graves, a fin de mantener congruencia con el párrafo último que se propone adicionar al Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
V.7. Al Artículo 78, para que los jueces de amparo puedan recabar constancias que no les envíen las autoridades responsables.
V.8. Al Artículo 136, para ajustarlo a las nuevas disposiciones del párrafo séptimo del Artículo 16 constitucional y del párrafo primero de la fracción I del Artículo 20 de la propia Constitución, así como para darle mayor efectividad a la suspensión provisional en amparos penales indirectos.
VI. Reforma a la Ley de Extradición Internacional
VI.1. Se propone la reforma del Artículo 6 para permitir la extradición de delitos culposos graves.
VI.2. Asimismo se propone reformar el Artículo 10 fracción V, para abarcar, cuando se fije la condición de que no se imponga pena de muerte o alguna de las señaladas en el Artículo 22 constitucional, que cualquiera de ellas se substituya por pena de prisión o por cualquier otra que sea de menor gravedad a las anteriormente señaladas.
VI.3. Respecto al Artículo 16 fracción II, se sugiere para adecuarlo al texto del segundo párrafo del Artículo 16 constitucional, que entre los requisitos para que se dicte una orden de aprehensión se incluya el de que se acrediten los elementos del tipo penal.
VI.4. Se propone también la reforma del Artículo 33 párrafos segundo y tercero, para señalar claramente que el acuerdo de la Secretaría de Relaciones que conceda la extradición de alguna persona, sólo será impugnable mediante el juicio de amparo, que éste debe promoverse dentro del término de 15 días y que de no iniciarse en ese término dicho juicio o en caso de ser negado el amparo, la Secretaría comunicará al Estado requirente su acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto reclamado.
VI.5. Finalmente se propone la reforma al Artículo 35 para substituir la expresión dos meses, por la de 60 días naturales, que usa el nuevo texto del Artículo 119 constitucional, en su último párrafo.
VII. Reforma en Materia de Reparación del Daño a Cargo del Estado
Desde diversas vertientes de la sociedad mexicana se ha venido externando una preocupación que tiene que ver, de manera muy señalada, con la forma en que el Estado asume su responsabilidad patrimonial al dar respuesta a las violaciones a los Derechos Humanos en que incurran los servidores públicos.
Es de importancia capital que quienes ejercen la función pública ajusten sus actos a la jerarquía que, a partir de la norma fundamental, respetuosa de la dignidad humana, configura al orden jurídico mexicano. Por ello es imperativo que cuando un servidor público deliberadamente viola los derechos humanos, la persona afectada debe ser plenamente resarcida de los daños y perjuicios sufridos.
Esta postura encuentra sólidos antecedentes doctrinarios, donde se ha estimado como urgente buscar la solución más adecuada al problema de reparación del daño, así como el establecimiento de un principio de justicia para el particular afectado, puesto que siempre habían resultado infructuosos los reclamos habidos, ya fuera por la falta de un sustento normativo suficiente o por las penurias económicas estatales.
En las actuales circunstancias, se propone establecer la responsabilidad solidaria directa del Estado por los daños y perjuicios derivados de los hechos y actos ilícitos dolosos de los servidores públicos.
Esta responsabilidad continuará siendo subsidiaria en los demás casos, esto es, cuando la conducta ilícita del servidor público es culposa, supuesto este último no significativo para la protección de los Derechos Humanos.
La responsabilidad directa del Estado, en los casos señalados, deriva de que éste, por su organización, recursos, medios de programación y sistemas de vigilancia, así como por su responsabilidad en la selección, capacitación y control de personal, está en condiciones en todo momento de prever y corregir las actuaciones dolosas de los servidores públicos. Si no obstante ello, el ilícito se produce, debe asumir frente a la persona que lo sufrió, la obligación de indemnizarla plenamente por los daños y perjuicios ocasionados.
En cuanto al daño moral, en términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Estado es subsidiariamente responsable por el que se cause con motivo de la actuación ilícita de sus funcionarios, por lo que esta responsabilidad debe establecerse en forma directa en caso de dolo, como se propone respecto del daño material. Asimismo el concepto de dicho daño moral, contenido en el Artículo 1916 del Código Civil debe complementarse, para incluir la presunción del mismo, tratándose de violaciones intencionales a la libertad y la integridad física y psíquica de las personas.
En concreto, y en lo que respecta al Código Civil vigente para el Distrito Federal, también de aplicación federal, se propone que el Artículo 1928 termine en el párrafo relativo a su primer punto y seguido, y que en el 1927 se hable de "servidores públicos". Esto podría estimarse innecesario, tomando en cuenta la interpretación que pueda hacerse del precepto, pero así se obtendrá una indiscutible claridad. Por la misma razón, conviene invertir el orden de dichos preceptos y, en materia de daño moral, es preciso hacer la adecuación numérica correspondiente en el Artículo 1916, con la finalidad de que se recoja en el tercer párrafo de éste, la invocación de los Artículo s 1927 y 1928 en la nueva versión que se propone.
De la misma forma, es necesario adecuar otros cuerpos legales al principio de responsabilidad directa del Estado por los actos ilícitos dolosos de los servidores públicos, así como realizar las reformas procesales necesarias, de manera que todo nuestro sistema jurídico sea coherente al respecto y que existan los medios necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos.
Las reformas aquí propuestas serían letra muerta si, simultáneamente, no se realizaran las adecuaciones necesarias a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de manera que, una vez obtenida una resolución administrativa o jurisdiccional en la que se funde la obligación del Estado para reparar los daños y perjuicios causado a los particulares, se disponga de los recursos presupuestales para dar cumplimiento a tal resolución. Por tanto, se propone incluir un renglón específico, dentro del gasto público federal, que se refiera a la responsabilidad patrimonial del Estado.
Se persigue también hacer coherente esta propuesta, en su conjunto, con el sistema nacional no jurisdiccional de protección a los Derechos Humanos, establecido en el apartado b, del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que, aceptadas que fueren las recomendaciones emitidas con este sustento normativo, y que se refieran a aspectos concernientes a la responsabilidad patrimonial en que incurra el Estado como consecuencia de las violaciones a los Derechos Humanos por parte de sus funcionarios, puedan hacerse efectivas directamente por los órganos del propio Estado que resulten involucrados.
VIII. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Se propone reformar el Artículo 82 fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con objeto de evitar el impedimento para conocer de la apelación contra sentencias penales, cuando anteriormente se ha conocido de la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión, el que resuelve una solicitud de libertad por desvanecimiento de elementos para procesar o bajo caución.
Con lo anterior se busca reordenar el reparto de cargas de trabajo derivado de las reglas competenciales y colocar a los procesados en una más cómoda situación para acudir a la misma plaza en la que estuvo tramitando su proceso.
Del mismo modo que el juez que haya firmado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en alguna causa penal, respecto de algún inculpado, no queda impedido para dictar en su momento la sentencia correspondiente, el magistrado que conozca de la apelación contra el auto de formal prisión o contra otra resolución dictada en el curso de la primera instancia, no debe considerarse impedido para conocer de la apelación que en su oportunidad se haga valer contra la sentencia.
Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULO S DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULO S 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo primero. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se reforman los Artículo s: 7, 8, 9, 12 párrafos primero y segundo, 13, 15, 16, 17, 29 párrafo segundo, 30, 32 fracción VI, 34 párrafo primero, 35 párrafo cuarto, 37, 52, 60, 64, 64 - bis, 65, 66, 85, 93 párrafo primero, 107 párrafo segundo, 110, 111 párrafo primero, 115, 164, 164 - bis, 170, 172 - bis, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201 párrafos primero y segundo, 225 fracciones IX, X, XII, XVII y XX, 247 párrafo primero y fracciones II y IV, 250 fracciones II y IV, 284, 303, 310, 323, 387 fracción X, 388 y 390 párrafo primero. Del mismo Código se crean: un Artículo 69 - bis, un párrafo segundo del Artículo 93 y sus dos últimos párrafos se convierten en párrafos tercero y cuarto, un párrafo tercero del Artículo 110, un párrafo segundo del Artículo 111, un Artículo 196 - bis, un Artículo 248 - bis, un Artículo 321 - bis, un Artículo 388 - bis; y un párrafo segundo del Artículo 390; se derogan: los Artículo s 59 - bis, 311, 324, 325, 326, 327, 328; se modifican las denominaciones de los capítulos Segundo y Cuarto del Título Tercero del Libro Primero; Capítulo I del Título Séptimo del Libro Segundo; del Capítulo Primero del Título Decimonoveno del Libro Segundo, para quedar como sigue:
Artículo 7o
I a III
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para a ello, derivado de una Ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Artículo 8o. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley, y Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el Artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Artículo 13. Son responsables del delito:
I a IV
V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII
VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente Artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el Artículo 64 - bis de este código.
CAPÍTULO IV
Causas de exclusión del delito
Artículo 15. El delito se excluye cuando:
I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. Falte alguno de los elementos del tipo penal del delito de que se trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho,
en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre
que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados
y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido
o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental para en ese estado cometer el delito, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el Artículo 69 - bis de este código.
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el Artículo 66 de este código.
IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho, o
X. El resultado típico se produce por caso fortuito.
Artículo 16. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del Artículo 15, se le impondrá la pena del delito culposo.
Artículo 17. Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
Artículo 29
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de 500, salvo los casos que la propia Ley señale.
Artículo 30
I
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasiona dos.
Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del Artículo 29:
I a V
VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el ministerio público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 35
Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia; para ello, al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Artículo .
Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico - coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.
Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;
II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;
VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y
VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Artículo 59 - bis. Se deroga.
Artículo 60. Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización licencia o permiso. Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera u otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá, cuando se trate de transporte de servicio escolar.
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el Artículo 52, y las especiales siguientes:
I.
II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
III a V.
VI. Se deroga.
CAPITULO IV
Aplicación de sanciones en caso concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible
Artículo 64
En caso de concurso real se impondrá la suma de las penas de los delitos cometidos, si ellas son de diversa especie. Si son de la misma especie, se aplicarán los correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse en una mitad más, sin que excedan de los máximos señalados en este Código.
Artículo 64 - bis. En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del Artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el Artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la penal, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevea. En caso de reincidencia, el juzgador sólo impondrá la pena que corresponda al delito que se juzga en los términos del Artículo 52.
Artículo 66. En caso de que los errores a que se refiere la fracción VIII del Artículo 15 sean vencibles, se impondrá hasta una tercera parte de la pena prevista para el delito de que se trate. Si se está ante el error previsto en el inciso a de dicha fracción, la pena mencionada sólo se impondrá si el hecho de que se trata admite la forma de realización culposa.
Artículo 69 - bis. Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del Artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el Artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.
Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los condenados por alguno de los delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos previstos en el Artículo 194, ni a los habituales o a los que hubieren incurrido en segunda reincidencia.
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el ministerio público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.
El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de los mencionados en los dos párrafos anteriores, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.
Artículo 107.
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del delito perseguible de oficio.
Artículo 110.
La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el ministerio público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Artículo 111. Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del Artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para prescripción.
Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el Artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.
Artículo 115. La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el ministerio público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Artículo 164.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
Artículo 164 - bis.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
Artículo 170. Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.
Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia física, amenazas o engaño, se apodere de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.
Artículo 172 - bis. Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.
Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.
Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.
Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.
Las sanciones previstas en este Artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
DELITOS CONTRA LA SALUD
CAPITULO I
De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos
Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los Artículo s 237, 245, fracciones I y II, y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los Artículo s 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los Artículo s 40 y 41. Para ese fin, el ministerio público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de 100 hasta 500 días multa al que:
I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el Artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el Artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito;
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que ésa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo .
III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo, y
IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el Artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este Artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este Artículo .
Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de 100 a 300 cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el Artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el Artículo 194.
Cuando la posesión a que se refiere el párrafo anterior, tanto por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el Artículo 194 de este Código, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el párrafo anterior.
No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el Artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.
No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el Artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el Artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud. En este caso se impondrán, además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; ó
II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;
III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el Artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella, y
VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 196 - bis. Se impondrá prisión de 20 a 40 años y de 500 a 10 mil días multa, así como decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa constituida con el propósito de practicar o que practique cualquiera de las actividades delictivas a que se refiere este capítulo.
Si el autor no tiene facultades de decisión, pero colabora en cualquier forma para el logro de los fines ilícitos de dichas organizaciones, las penas señaladas serán de hasta una mitad.
Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el Artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de 60 a 180 días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el Artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el Artículo 193.
Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el Artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho Artículo . Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Se impondrá prisión de dos a ocho años y de 50 a 160 días multa, a quien no siendo miembro de una asociación delictuosa, transporte marihuana, por una sola ocasión y la cantidad no sea mayor de quinientos gramos, o si se trata de otro estupefaciente o psicotrópico que no exceda, a juicio de peritos, de la requerida por un adicto en diez días.
Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el Artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El ministerio público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento. Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 201. Al que procure o facilite la corrupción de un menor de 16 años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, mediante actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, o lo induzca a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, al consumo de narcóticos, a la prostitución, al homosexualismo, a formar parte de una asociación delictuosa, o a cometer cualquier delito, se le aplicarán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, a prácticas homosexuales, o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de cinco a diez años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Artículo 225.
I a VIII.
IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;
X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del Artículo 16 constitucional;
XI.
XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;
XII a XVI.
XVII. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las 72 horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
XVIII a XIX.
XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del Artículo 16 de la Constitución;
XXI a XXVI.
XXVII. No ordenar la libertad de un procesado definitivamente acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena pecuniaria o alternativa.
Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de 40 a 120 días multa:
I.
II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta 15 años de prisión para el testigo o perito falsos que fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos;
III.
IV. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.
V.
Artículo 248 - bis. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de 100 a 300 días multa.
Artículo 250.
I.
II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del Artículo 5o. constitucional.
a) a e)
III.
IV. Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.
Artículo 284.
Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.
Artículo 303.
I.
II. Se deroga.
III.
Artículo 310. Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenuen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.
311. Se deroga.
Artículo 321 - bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
TITULO DECIMONOVENO
CAPITULO I
Homicidio en razón del parentesco o relación
Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de 13 a 50 años.
Artículo s 324 a 328. Se deroga.
Artículo 387.
I a IX.
X. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de 50 a 200 días multa.
XI a XXI.
Artículo 388. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
Artículo 388 - bis. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de 50 a 300 días multa.
En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.
Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de 40 a 160 días multa.
Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, por servidor público o ex servidor público, miembro o ex miembro de las Fuerzas Armadas o de alguna corporación policial.
Artículo segundo. Del Código Federal de Procedimientos Penales, se reforman los siguientes Artículo s: 2, 3, 4 párrafo segundo, 6 párrafo primero, 15, 36 párrafo primero, 38 párrafo primero, 45, 95 fracción IV, 113 párrafo primero, 123 párrafos primero y tercero, 126, 128, 132, 134, 135 párrafo primero, 141, 142, 152, 155, 157, 161 fracciones II y III, 168, 169, 170, 171, 173, 176, 179, 180, 193, 194, 233, 235, 242 párrafo segundo, 249 párrafo segundo, 265, 287 fracción II, 294, 306, 307 párrafo primero, 399, 400, 402 párrafo primero, 412 párrafo primero, 413 párrafo primero, 416, 422 fracción I, 434, 474 y 483 y se modifica la denominación del Capítulo II del Título Segundo y del Capítulo I del Título Quinto; se adiciona: un párrafo último al Artículo 1, los párrafos segundo y tercero al Artículo 10, un párrafo segundo al Artículo 16, un párrafo tercero al Artículo 134, un párrafo segundo al Artículo 138, tres párrafos al Artículo 181, un Artículo 194 - bis, un tercer párrafo al Artículo 197, un párrafo último al Artículo 287, un tercer párrafo al Artículo 296, un párrafo último al artículo 298, un párrafo último al artículo 307, una fracción III - bis al artículo 367, una fracción VII - bis al artículo 388, un párrafo último al 399, una fracción VIII al artículo 412 y una fracción V al artículo 413; y se derogan: los artículos 51, 52, 152 - bis, 174, 175, 177, 178, 279 párrafo segundo, 307 párrafo segundo, 402 último párrafo, 484, 485, 486, 549, 550, 551 y 552, para quedar como sigue:
Artículo 1o.
I a VII.
Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el ministerio público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles. Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. En la averiguación previa corresponderá al ministerio público:
I. Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;
II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;
III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;
IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;
V. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;
VI. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;
VII. Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;
VIII. Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;
IX. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;
X. En caso procedente promover la conciliación de las partes, y
XI. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 3o. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dentro del período de averiguación previa, la Policía Judicial Federal está obligada a:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos del orden federal, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que la policía judicial federal informará de inmediato acerca de las mismas y de las diligencias practicadas. Las diversas policías, cuando actúen en auxilio del Ministerio Público Federal, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo determine;
II. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público Federal, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;
III. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público Federal ordene, y
IV. Realizar todo lo demás que señalen las leyes.
En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial Federal recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del ministerio público, del juez o del tribunal.
Artículo 4o.
Durante estos procedimientos, el ministerio público y la policía judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el ministerio público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.
Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.
Artículo 10.
En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que, siendo de los que en el artículo 193 se reputen como graves, tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.
También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.
Artículo 15. Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las excepciones en que la Ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.
Artículo 16.
Las actuaciones de averiguación previa no se practicarán públicamente y sólo podrán tener acceso a ellas el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido si los hubiere. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación sin autorización expresa del Procurador General de la República, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 36. Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud del ministerio público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el Erario Federal.
Artículo 38. Cuando en las actuaciones estén acreditados los elementos que integren el tipo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, estén o no comprobados los elementos del tipo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.
Artículo 45. Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias.
Artículos 51 y 52. Se derogan.
Artículo 95
I a III.
IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.
V y VI.
Artículo 113. El ministerio público y sus auxiliares, de acuerdo con las ordenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia.
La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:
I y II.
CAPITULO II
Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa
Artículo 123. Inmediatamente que el Ministerio Público Federal o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictaran todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.
El ministerio público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente.
Artículo 126. Cuando una autoridad auxiliar del ministerio público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194.
Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien, aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;
III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:
a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor.
b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;
d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;
e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas, y
f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este código.
Para efectos de los incisos b y c se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.
IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
Artículo 132. En la práctica de diligencias de averiguación previa se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Sexto de este código.
Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el ministerio público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente código.
Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el ministerio público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El ministerio público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.
El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.
En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.
En el pliego de consignación, el ministerio público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.
Artículo 135. Al recibir el ministerio público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 - bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
Artículo 138.
También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de los comprendidos en los artículos 289 y 290 del Código Penal, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.
Artículo 141. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:
I. Recibir asesoría jurídica y ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso;
II. Coadyuvar con el ministerio público;
III. Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;
IV. Recibir la asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera, y
V. Los demás que señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño.
En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.
Artículo 142. Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.
El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el ministerio público dentro de los 10 días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.
Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el ministerio público, dentro de las 12 horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.
Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el ministerio público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.
Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este código, el ministerio público podrá promover pruebas en el proceso hasta que se satisfagan dichos requisitos a criterio del juez.
Artículo 152. El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:
a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de 15 días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.
b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de 30 días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:
I. Que se trate de delito flagrante;
II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el ministerio público; o
III. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.
Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes. c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.
Artículo 152 - bis. Se deroga.
Artículo 155. La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.
Artículo 157. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquéllos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del ministerio público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan elementos que acrediten los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.
Artículo 161.
I.
II. Que estén acreditados los elementos del tipo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;
III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y
IV.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
Comprobación de los elementos del tipo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado
Artículo 168. El ministerio público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:
I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;
II. La forma de intervención de los sujetos activos, y
III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.
Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:
a) las calidades del sujeto activo y del pasivo;
b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;
c) el objeto material;
d) los medios utilizados;
e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;
f) los elementos normativos;
g) los elementos subjetivos específicos, y
h) las demás circunstancias que la Ley prevea.
Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.
Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditara por cualquier medio probatorio que señale la Ley.
Artículo 169. Cuando se trate de lesiones externas éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquéllos peritos, que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.
Artículo 170. En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera de otras diligencias que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial.
Artículo 171. Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo.
Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el ministerio público, o el tribunal en su caso, estimen que no es necesaria.
Artículo 173. En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los artículos 171 y 172, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.
Artículos 174 y 175. Se derogan.
Artículo 176. Tratándose del delito a que se refiere la fracción II del artículo 368 del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.
Artículos 177 y 178. Se derogan.
Artículo 179. Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otras pruebas a las que se pueda tener acceso.
Artículo 180. Para la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado, el ministerio público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la Ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.
Artículo 181.
Cuando la autoridad investigadora asegure un bien distinto de los señalados en el párrafo anterior, deberá notificarlo al interesado dentro de los 10 días posteriores al aseguramiento, para que alegue lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de 30 días, transcurrido el cual, la autoridad resolverá lo conducente en términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Esa notificación y cualquier otra que se haya de hacer con respecto a sacar a subasta bienes no reclamados o a la aplicación del producto de la venta que no se reclame por el interesado, se harán en la siguiente forma: personalmente al interesado si se hallare presente; por cédula que se deje en su domicilio; con alguno de los moradores o de los trabajadores que ahí asistan; o mediante publicación de la cédula en el Diario Oficial de la Federación, por dos veces con intervalo de tres días, si no se conociere el domicilio o la identidad del interesado.
Si los bienes asegurados, de acuerdo con el dictamen pericial que se recabe, son terrenos destinados o susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, no serán objeto de subasta, debiéndose entregar a las autoridades que por la naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes respectivas.
Artículo 193. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio público. Se considerará que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso:
a) aquél es perseguido materialmente; o
b) alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.
En esos casos el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente, que ya se encuentre satisfecho, o bien ordenará la libertad del detenido.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la retención y la persona así detenida será puesta en inmediata libertad.
Artículo 194. En casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:
a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo;
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: 60 partes segunda y tercera del primer párrafo, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130 párrafo segundo, 131 párrafo segundo, 132, 133 con excepción de la parte final del párrafo primero, 134, 135, 136, 139 párrafo primero, 140 párrafo primero, 142 párrafo segundo, 145, 146, 147, 149 - bis, 150 con excepción de la parte primera del párrafo primero, 152, 168, 170, 172 - bis párrafo tercero, 194, 195 párrafo primero, 196 - bis, 197, párrafo primero, 198 parte segunda del párrafo tercero, 201, 265, 266, 266 - bis, 302, 307, 315 - bis, 320, 323, 366 exceptuando los dos párrafos últimos, 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X, 381 - bis y 390; así como los previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Tratándose de delitos graves no procederá suplir la ausencia o la deficiencia de la queja en favor de los inculpados.
Artículo 194 - bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquéllos en los que tres o más personas cometan algunos de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; piratería previsto en los artículos 146 y 147; evasión de presos previsto en los artículos 150, con excepción de la parte primera del párrafo primero, y 152; ataque a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo previsto en el artículo 172 - bis párrafo tercero; contra la salud previstos en los artículos 194, 195 párrafo primero, 196 - bis, 198 parte segunda de su párrafo segundo, 198 - bis; de violación previstos en los artículos 265, 266, 266 - bis; homicidio previsto en el artículo 302 con relación al 307, 315 y 320; secuestro previsto en el artículo 366 fracciones I a VI, exceptuando los dos últimos párrafos; robo calificado previsto en el artículo 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones IX y X, 381 - bis; y el de extorsión previsto en el artículo 390; así como los previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Si la integración de la averiguación previa requiriera mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 133 - bis.
Artículo 197.
Las personas que se encuentren internadas en centros de reclusión de alta seguridad, no podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, sin previa notificación al Ministerio Público Federal.
Artículo 233. El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.
Artículo 235. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.
Artículo 242.
El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.
Artículo 249.
El ministerio público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como capciosas o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.
Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Artículo 279.
Se deroga.
Artículo 287.
I.
II. Que sea hecha ante el ministerio público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
III a IV.
Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el ministerio público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.
Artículo 294. Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República, para los efectos del artículo 295.
Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:
a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión, o
b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.
Artículo 296.
Si las conclusiones acusatorias definitivas se refieren a delito cuya punibilidad no señale pena de prisión o la señale alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación hasta sentencia ejecutoria.
Artículo 298.
I a VII.
VIII. En cualquier otro caso que la Ley señale;
En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.
Artículo 306. En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el ministerio público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto, citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.
Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.
Artículo 307. Cuando se esté en los casos a que se refieren los apartados a, b y c del artículo 152, la audiencia principiará presentando el Ministerio público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artículo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295.
Se deroga.
Artículo 367.
I a III.
III - bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional.
IV a IX.
Artículo 388.
I a VII.
VII - bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;
b) No haber asistido a las diligencias que se practicarán con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;
c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del...
VIII a XV.
Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;
Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;
II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;
III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la Ley establece en razón del proceso, y
IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo antepenúltimo del artículo 194.
La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.
Artículo 400. A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa, por cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad.
II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito.
III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales.
IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario.
V. Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.
La petición de reducción se tramitará en incidente que se sustanciará conforme a las reglas señaladas en el artículo 494.
Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 399 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo del presente artículo, cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III del mismo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.
Artículo 402. El monto de la caución relacionada con la fracción III del artículo 399, deberá ser asequible para el inculpado y se fijará tomando en cuenta:
I a V.
Se deroga.
Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:
I a VII.
VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400.
Artículo 413. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquella se revocará:
I a IV.
V. En el caso señalado en la parte final del artículo 400.
Artículo 416. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo; el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de 30 días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414.
Artículo 422.
I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo del delito;
II.
Artículo 434. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se aboque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad.
Artículo 474. No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el artículo 10, párrafos segundo y tercero.
Artículo 483. El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.
Artículo 484. Se deroga.
Artículo 485. Se deroga.
Artículo 486. Se deroga.
Artículo 549. Se deroga.
Artículo 550. Se deroga.
Artículo 551. Se deroga.
Artículo 552. Se deroga.
Artículo tercero. Del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se reforman los artículos: 3o., 4o., 5o., 9o., 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 53, 54, 55, 58, 60, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72, 80, 82, 83, 85, 88, 91, 94, 97, 98, 100, 109 - bis, 110, 119, 120, 121, 122, 123, 123 - bis, 124, 126, 132, 133, 134, 134 - bis, 135, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 144, 147, 148, 150, 161, 166, 167, 176, 177, 183, 189, 191, 193, 197, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 207, 212, 213, 214, 216, 217, 220, 221, 225, 226, 228, 231, 232, 233, 237, 241, 244, 246, 249, 253, 254, 255, 257, 258, 261, 262, 264, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 274, 279, 283, 284, 285, 285 - bis, 286 - bis, 287, 288, 289, 290, 292, 293, 294, 295, 296, 296 - bis, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 314, 317, 318, 319, 326, 413, 414, 418, 420, 421, 445, 446, 487, 546, 547, 550, 551, 552, 555, 556, 560, 561, 562, 567, 568, 569, 572, 573, 575, 578, 580, 581, 582, 583, 585, 586, 588, 589, 590, 593, 601, 602, 650, 651, 652, 653, 660 fracción VII, 661, 663, 665, 673 y 674, y las denominaciones del Título Segundo, Sección Primera Capítulos I, III, IV y VI; Sección Segunda; Capítulo
II de la Sección Tercera; y Capítulo X del Título Séptimo; y se derogan los siguientes artículos: 40, 49, 52, 115, 116, 117, 138, 229, 556 párrafo final, 568 fracciones VII y VIII, 570, 571, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 629 fracción II, 663 párrafo tercero; se adicionan los artículos: 268 - bis, 304 - bis, 304 - bis A, 574 - bis y una fracción VIII al artículo 660, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Corresponde al ministerio público:
I. Dirigir a la Policía Judicial en la investigación que ésta haga para comprobar los elementos del tipo ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando él mismo aquellas diligencias;
II.
III. Ordenar, en los casos a que se refiere el artículo 266 de este código la detención o retención según el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensión;
Artículo 4o. Cuando del acta de averiguación previa no aparezca la detención de persona alguna, el ministerio público practicará o pedirá a la autoridad judicial que se practiquen todas las diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para la aprehensión; pero si dichos requisitos aparecieran ya comprobados en el acta de averiguación previa, el ministerio público la turnará al juez solicitando dicha aprehensión.
Artículo 5o. Para los efectos de la segunda parte del artículo anterior, el ministerio público al hacer la correspondiente, pedirá al juez que decrete la aprehensión del indiciado y que practique todas las diligencias que, a juicio de aquél, sean necesarias para comprobar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado.
Artículo 9o. En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalan las leyes; por lo tanto podrán poner a disposición de ministerio público y del juez instructor todos los datos conducentes a acreditar los elementos del tipo penal, la probable y plena responsabilidad del inculpado según el caso, y a justificar la reparación del daño.
El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 10.
Cuando se trate de varios delitos, el juez de paz será competente para dictar la sentencia que proceda, aunque ésta pueda ser mayor de dos años de prisión, a virtud de las reglas contenidas en los artículos 64 y 65 del Código Penal.
Artículo 11.
I
II. A la suma de los máximos de las sanciones de prisión, cuando la Ley disponga que a la correspondiente a determinado delito se agreguen otra u otras de la misma naturaleza, y
III. A la sanción de prisión, cuando la Ley imponga varias de distinta naturaleza.
Artículo 13. En ninguna actuación penal se emplearán abreviaturas ni raspaduras. Las palabras o frases que se hubieran puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al final con toda precisión y antes de las firmas. En la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error que se hubieren entrerrenglonado. Toda actuación penal terminará con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón; si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él antes de las firmas.
Artículo 14. Todas las hojas del expediente deberán estar foliadas por el respectivo secretario, quien cuidará también de poner el sello correspondiente en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.
Artículo 15. No se entregarán los expediente a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa este Código. Al ministerio público se le podrán entregar cuando, a juicio del juez, no se entorpezca por ello la tramitación judicial.
Artículo 16. Cuando se dé vista de la causa al inculpado, la autoridad tomará las precauciones que crea convenientes para que no la destruya; pero no obstante estas precauciones, si temiere fundadamente que el inculpado cometa un abuso, no se le permitirá leer la causa por sí mismo, sino que le será leída por su defensor o por el secretario.
Artículo 17. Si se perdiere algún expediente, se repondrá a costa del responsable, el cual estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando, además, sujeto a las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere sancionado conforme a ellas.
Artículo 18. Los tribunales, los jueces y el Ministerio Público tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias señaladas en este código.
Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que las cometa, a disposición del ministerio público, remitiéndole también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.
Artículo 21.
La audiencia tendrá lugar ante el tribunal, juez o ministerio público que haya impuesto la corrección, y se resolverá el negocio al día siguiente.
Artículo 22. Por ningún acto procedimental se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere alguna cantidad, aunque sea a título de gratificación, será de plano destituido de su empleo, sin perjuicio de las demás sanciones que imponga el Código Penal.
Artículo 24. Los peritos, intérpretes y demás personas que intervengan en los procedimientos, sin recibir sueldo o retribución del erario, cobrarán sus honorarios conforme a los aranceles vigentes; si no hubiere éstos, los honorarios se fijarán por personas del mismo arte u oficio.
Artículo 28. Todo tribunal o juez, cuando estén comprobados los elementos del tipo penal, dictarán oportunamente las providencias necesarias para restituir al ofendido en sus derechos que estén plenamente justificados.
Artículo 29. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Artículo 30. Las promociones verbales de las partes durante el procedimiento, aún fuera del caso de que se hagan las notificaciones, podrán realizarse ante los secretarios, así como la ratificación de las que se hagan por escrito, cuando ésta se ordene.
En caso de urgencia, los magistrados, jueces o ministerio público, podrán comisionar a sus secretarios para que tomen las declaraciones de testigos determinados expresamente.
Artículo 32. Las correcciones disciplinarias podrán imponerse de plano en el acto de cometerse la falta, o después, en vista de lo consignado en el expediente o en la certificación que hubiere extendido el secretario, por orden del tribunal, juez o ministerio público.
Artículo 34. Las fianzas que se deban otorgar ante los jueces y tribunales penales y ministerio público, se sujetarán a las reglas del Código Civil y, en lo conducente, a las prevenciones del capítulo "bajo caución" de este código.
Artículo 35. Cuando haya temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparación, el ministerio público, el ofendido, o víctima del delito, en su caso, podrán pedir al juez el embargo precautorio de dichos bienes.
Para que el juez pueda dictar el embargo precautorio bastará la petición relativa y la prueba de la necesidad de la medida. A menos que el acusado otorgue fianza suficiente a juicio del juez, éste decretará el embargo bajo su responsabilidad.
Artículo 36. Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, si no se aportan por el ofendido o por el ministerio público pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o su desahogo, no son suficientes para librar las órdenes referidas, se sobreseerá la causa.
Artículo 37. Los jueces, tribunales y ministerio público, en todo lo que la ley no prohiba o prevenga expresamente, podrán dictar en asuntos sujetos a su competencia, los trámites y providencias necesarios para la pronta y eficaz administración y procuración de justicia, según corresponda.
CAPITULO V
Oficios de colaboración, exhortos y requisitorias
Artículo 38. Cuando tuviere que practicarse una diligencia por el ministerio público fuera del Distrito Federal, se encargará su cumplimiento, conforme al convenio de colaboración respectivo, a la Procuraduría de Justicia de la entidad correspondiente; lo mismo acontecerá para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados; los actos anteriores deberán sujetarse al párrafo primero del artículo 119 de la Constitución federal y a los convenios de colaboración que suscriban las respectivas procuradurías. Artículo 39. Cuando tuviere que practicarse una diligencia judicial fuera del ámbito territorial del juzgador, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la entidad en que dicha diligencia deba practicarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 de este código. Se empleará la forma de exhorto, cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.
Artículo 40. Se deroga.
Artículo 41. Se dará entera fe y crédito a los oficios de colaboración, a los exhortos y a las requisitorias que libren el ministerio público, tribunales y jueces de la República, debiendo, en consecuencia, cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la Ley.
Artículo 42. Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de la diligencia que se haya de practicar; irán firmados por el procurador o subprocurador, por el magistrado o juez según el caso, y por el respectivo secretario, y llevarán además, el sello de la autoridad correspondiente.
Artículo 43. En casos urgentes se podrá usar telefax, teléfono o cualquier otro medio de comunicación; en el mensaje se expresarán con toda claridad la diligencia de que se trate, los nombres de los litigantes, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandará el oficio de colaboración y el exhorto de requisitoria que ratifique el mensaje.
Artículo 47. Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias que se reciban en el Distrito Federal se proveerán dentro de las 24 horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el ministerio público o el juez fijarán el que crean conveniente.
Artículo 49. Se deroga.
Artículo 52. Se deroga.
Artículo 53. Cuando el ministerio público o el juez no puedan dar cumplimiento al oficio de colaboración, exhorto o requisitoria, según el caso, por hallarse en otra circunscripción territorial las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitirán al ministerio público o al juez del lugar en que aquélla o éstos se encuentren y lo harán saber al requirente.
Artículo 54. No se notificarán las providencias que se dicten para el cumplimiento de un oficio de colaboración, de un exhorto o de una requisitoria, sino cuando se prevenga así en el mismo despacho.
Artículo 55. Cuando se demore en el Distrito Federal el cumplimiento de un oficio de colaboración, de un exhorto o de una requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de éste continuare la demora, la autoridad requirente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiará al moroso, lo obligará a cumplimentar el oficio de colaboración, exhorto o requisitoria y le exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.
Artículo 58. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los casos a que se refiere el artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal debe computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento.
Artículo 60. Todos los que asistan a la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que rindan o sobre la conducta de algunos de los que intervienen en el procedimiento. El transgresor será amonestado; si reincidiere, se le expulsará del local donde la audiencia se celebre, y si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le impondrá como corrección disciplinaria multa hasta de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 63. Si el inculpado faltase o injuriase a alguno de los que intervienen en la audiencia o cualquier otra persona, se le mandará sacar del lugar donde aquélla se celebre, continuándola sin él, pudiendo imponérsele, por el que la presida y por vía de corrección disciplinaria, hasta 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 64. Si el defensor perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona, se le apercibirá, y si reincidiere, se le mandará expulsar; acto seguido se le hará saber al inculpado que tiene derecho a nombrar otro defensor y en caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.
Al expulsado se le impondrán hasta 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 66. El inculpado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al público.
Si infringiere esta disposición será castigado, así como aquel con él que se comunique, con arresto hasta de 15 días o multa hasta de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 67. En las audiencias que se celebren ante la autoridad judicial o ante el ministerio público, la policía de ellas estará a cargo de éstos, y las que tengan lugar ante los tribunales, a cargo del magistrado que las presida, pudiendo aquéllos y éste imponer las correcciones a que este código se refiere.
Artículo 69. En todas las audiencias el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por las personas que nombre libremente.
El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por sí mismo.
El juez o presidente de la audiencia, o el ministerio público, según el caso, preguntarán siempre al inculpado, antes de cerrar la misma, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Si algún inculpado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno en la defensa y al mismo o a otro en la réplica.
Artículo 70. La víctima o el ofendido o su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que los defensores.
Artículo 72. Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.
I a II.
III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia;
IV y V.
Artículo 80. Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al ministerio público, al procesado, a la víctima u ofendido del delito, o al caodyuvante del ministerio público, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiere varios.
Artículo 82. Todas las personas que por algún motivo legal intervengan en un procedimiento penal, deberán designar, desde la primera diligencia en que intervengan, domicilio ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de domicilio.
Si no cumplieren con esta prevención, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se tendrán por bien hechos, por publicación en lugar visible del tribunal o de la agencia del ministerio público, sin perjuicio de las medidas que éstos tomen para que pueda continuarse el procedimiento.
Artículo 83. Los servidores públicos del Poder Judicial, a quienes la Ley encomiende hacer las notificaciones, las practicarán personalmente, asentando el día y hora en que se verifiquen, leyendo íntegra la resolución al notificarla, y asistiéndose del traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano. Se le dará copia de la resolución al interesado, si la pidiere.
Artículo 85. Cuando el inculpado autorice a su defensor para oír notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos, practicados con éste, se entenderán hechos al primero, con excepción del auto de formal prisión, citación para la vista y la sentencia definitiva.
Artículo 88. Cuando haya que notificar a una persona fuera del Distrito Federal, se librará exhorto u oficio de colaboración según el caso, en la forma y términos que dispone esta Ley.
Artículo 91. Todas las notificaciones judiciales hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.
TITULO SEGUNDO
Diligencias de averiguación previa e instrucción
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
CAPITULO I
Elementos del tipo, huellas y objetos del delito
Artículo 94. Cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el ministerio público o el agente de la Policía Judicial lo hará constar en el acta o parte que levante, según el caso, recogiéndolos si fuere posible.
Artículo 97. Si para la comprobación de los elementos del tipo penal, o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se hará constar en el acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.
Artículo 98. El ministerio público o la Policía Judicial, en su caso, procederán a recoger en los primeros momentos de su investigación: las armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que pudieren tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otra parte conocida, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias y de su hallazgo. De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que asentará su conformidad o inconformidad; el duplicado se agregará al acta que se levante.
Artículo 100.
I.
II. Que el indiciado no haya pretendido sustraerse a la acción de la justicia, abandonando al lesionado en su caso o consumado el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y
III.
Artículo 109 - bis. Cuando la víctima del delito sexual o su representante legal lo solicite, la exploración y atención médica psíquica, ginecológica o cualquiera que se le practique, estará a cargo de personal facultativo de su mismo sexo.
Artículo 110. Cuando la víctima lo desee, podrá ser atendido en su domicilio por facultativos particulares, mediante el compromiso de atenderlo y de rendir los informes a que se refiere el artículo anterior; pero los médicos legistas seguirán con la obligación de visitar periódicamente a la víctima y de rendir también sus informes, cuando así lo determine el juez.
Artículo 115. Se deroga.
Artículo 116. Se deroga.
Artículo 117. Se deroga.
Artículo 119. Si el delito fuere de falsedad o de falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento arguido de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad; en caso contrario se harán constar los motivos. Al expediente se agregará una copia certificada del documento arguido de falso y otra fotográfica del mismo, cuando sea posible. La comprobación de los elementos del tipo, en los casos de falsedad, se hará como lo dispone el artículo 122 de este código.
Artículo 120. Cualquier persona que tenga en su poder un instrumento público o privado que se sospeche sea falso, tiene obligación de presentarlo al ministerio público o al juez, tan luego como para ello sea requerido.
Artículo 121. En todos los delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, se utilizarán, asociadas, las pruebas de inspección ministerial o judicial y de peritos, sin perjuicio de las demás.
Artículo 122. El ministerio público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:
I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido, y
II. La forma de intervención de los sujetos activos, y
III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.
Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:
a) las calidades del sujeto activo y del pasivo;
b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;
c) el objeto material;
d) los medios utilizados;
e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;
f) los elementos normativos;
g) los elementos subjetivos específicos, y
h) las demás circunstancias que la Ley prevea.
Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.
Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditara por cualquier medio probatorio que señale la Ley.
Artículo 123. En caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, se tendrán por comprobados los elementos del tipo, con la inspección y descripción, hechas por las personas a quienes se refiere el artículo 94 de este código, de las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y con el dictamen médico en que se expresarán los síntomas que tenga, si existen esas lesiones y si han sido producidas por causa externa; en caso de no existir manifestaciones exteriores, bastará con el dictamen médico.
Artículo 123 - bis. Para comprobar los elementos del tipo de violación será relevante la imputación que haga el sujeto pasivo y cualesquiera otro medio probatorio que la robustezca.
Artículo 124. Para la comprobación de los elementos del tipo, el ministerio público y el juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta.
Artículo 126. Si la persona lesionada o enferma hubiere de estar detenida o retenida, su curación deberá tener lugar precisamente en los hospitales públicos y excepcionalmente en sanatorios particulares, cuando la naturaleza de la enfermedad y las disposiciones de esta ley lo permitan.
CAPITULO III
Aprehensión, detención o comparecencia del inculpado
Artículo 132. Para que un juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere:
I. Que el ministerio público la haya solicitado y
II. Que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución federal.
Se deroga.
Artículo 133. En los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 de este código, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se librará la orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.
La orden de comparecencia y la de aprehensión se entregarán al ministerio público.
Artículo 134. Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin dilación a disposición del juez respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.
En caso de que la detención de una persona exceda de los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución federal, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrán validez.
Artículo 134 - bis.
El ministerio público evitará que el probable responsable sea incomunicado, intimidado o torturado. En los lugares de detención del Ministerio Público estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente.
Los indiciados, desde la averiguación previa podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa. A falta de una u otro, el ministerio público le nombrará uno de oficio.
Artículo 135. La ley reconoce como medios de prueba:
I a la III.
IV. La inspección ministerial y la judicial;
V y VI
Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, a juicio del ministerio público, juez o tribunal. Cuando el ministerio público o la autoridad judicial lo estimen necesario podrán, por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.
CAPÍTULO V
Confesión
Artículo 136. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el ministerio público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 137. La confesión es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia definitiva.
Artículo 138. Se deroga.
CAPITULO VI
Inspección y reconstrucción de hechos
Artículo 139. La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 140. El ministerio público o el juez, al practicar la inspección procurarán estar asistidos de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados.
Artículo 141. A juicio del ministerio público o del juez, o a petición de parte, se levantarán los planos o se tomarán las fotografías que fueren conducentes. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido.
Artículo 142. En caso de lesiones, al sanar el herido, el ministerio público, los jueces o los tribunales según el caso, darán fe de las consecuencias que hayan dejado aquéllas y sean visibles, practicando inspección, de la cual se levantará el acta respectiva.
Artículo 144. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado; se practicará dentro de la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio Público que practique las diligencias lo estime necesario; en todo caso, deberá practicarse cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del juez o tribunal. También podrá practicarse durante la vista del proceso o la audiencia del jurado, cuando el juez o tribunal lo estimen necesario, aun cuando no se hayan practicado en la instrucción.
Artículo 147. Las diligencias de reconstrucción de hechos podrán repetirse cuantas veces lo estime necesario el funcionario que practique las diligencias de averiguación previa o de instrucción.
Artículo 148.
I. El juez o el ministerio público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia;
II.
III. El inculpado y su defensor;
IV a la VI.
VII. Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo.
Artículo 150. Para practicar ésta, el personal del ministerio público o del juzgado se trasladará al lugar de los hechos juntamente con las personas que deban concurrir; tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; designará a la persona o personas que sustituyan a los agentes del delito que no estén presentes, y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con éste. En seguida leerá la declaración del inculpado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes.
Entonces los peritos emitirán su opinión en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas o indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que haga el ministerio público o el juez, los que procurarán que los dictámenes versen sobre puntos precisos.
Artículo 161. En la misma forma que determina este capítulo se procederá, cuando mediare exhorto, requisitoria de otro tribunal u oficio de colaboración emitido por el ministerio público requirente para el cateo o la visita domiciliaria.
Artículo 166. La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público la practicarán los médicos de éste, salvo la facultad del ministerio público para encomendarla a otros.
Artículo 167. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicará por los médicos legistas oficiales o por los peritos médicos que designe el ministerio público. Artículo 176. El ministerio público o el juez, cuando lo juzguen conveniente, asistirán al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos.
Artículo 177. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sean objetados de falsedad, o el ministerio público o el juez lo estimen necesario.
Artículo 183. Cuando el inculpado, el ofendido o víctima, el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o entiendan suficientemente el idioma castellano, el ministerio público o el juez nombrarán uno o dos traductores mayores de edad, que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben transmitir. Sólo cuando no pueda encontrarse un traductor mayor de edad, podrá nombrarse uno de 15 años cumplidos, cuando menos.
CAPITULO IX
Testigos
Artículo 189. Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el ministerio público o el juez deberán examinarlas.
Artículo 191. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el ministerio público o el juez estimen necesario su examen.
Artículo 193. En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el ministerio público o el juez, harán constar en el expediente todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.
Artículo 197. La citación puede hacerse en persona al testigo en dondequiera que se encuentre, o en su habitación, aun cuando no estuviere en él; pero en este caso se hará constar el nombre de la persona a quien se entregue la cédula. Si aquélla manifestare que el citado está ausente, dirán dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso. Todo esto se hará constar para que el ministerio público o el juez dicte las providencias procedentes. También podrá enviarse la cédula por correo.
Artículo 200. Si el testigo se hallare fuera del ámbito territorial, se le examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia, o con base en los oficios de colaboración a que se refiere el Artículo 119 de la Constitución federal. Si aquélla se ignorare, se encargará a la Policía Judicial que averigüe el paradero del testigo y lo cite.
Si esta investigación no tuviere éxito, el Ministerio Público o el juez podrán hacer la citación por medio de edicto en el periódico oficial.
Artículo 201. Si el testigo se hallare en la misma población, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante el ministerio público o al juzgado, éstos según el caso, asistidos de su secretario, se trasladarán a la casa del testigo a recibirle su declaración.
Artículo 203. Los testigos deben ser examinados separadamente por el ministerio público o por el juez, en presencia del secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:
I a la III.
Artículo 204. En el caso de la fracción I del artículo anterior, el ministerio público o el juez, designarán para que acompañe al testigo, a otra persona que firmará la declaración, después de que aquél la ratifique. En el caso de las fracciones II y III, se procederá conforme a los artículos 183, 187 y 188 de este código.
Artículo 205. Antes de que los testigos comiencen a declarar, el ministerio público o el juez los instruirá de las sanciones que impone el Código Penal a los que se producen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.
Artículo 206. Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo su nombre, apellido, edad, nacionalidad, vecindad, habitación, estado, profesión o ejercicio, si se halla ligado al inculpado, o a la víctima, al ofendido del delito o al querellante por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.
Artículo 207. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, a juicio del Ministerio Público o del juez.
El ministerio público y el defensor pueden examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estimen convenientes.
Artículo 212. Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del inculpado, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad o de exactitud en su dicho, se hará constar esto en el acta.
Artículo 213. A los menores de 18 años, en vez de exigírseles protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan.
Artículo 214. Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del ministerio público; se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.
Artículo 216. El ministerio público o el juez, podrán dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de rendir su declaración.
Artículo 217. Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto procedimental, lo hará de un modo claro y preciso que no deje lugar a duda respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan darla a conocer.
Artículo 220. Si alguna de las partes pidiere que se tomaren mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas el ministerio público o el juez, siempre que no perjudiquen la verdad ni aparezcan inútiles o maliciosas.
Artículo 221. El que deba ser confrontado podrá elegir el sitio en que quiera ser colocado entre sus acompañantes a esta diligencia, y pedir se excluya de la reunión a la persona que le parezca sospechosa. Queda al arbitrio del ministerio público o del juez acceder o negar la petición.
Artículo 225. Siempre que el procesado lo solicite, será careado en presencia del juez con los testigos que depongan en su contra.
Artículo 226. En todo caso se careará un solo testigo con el procesado; a dicha diligencia sólo deben concurrir las personas que deban carearse las partes y los intérpretes, si fuere necesario, así como el personal judicial.
Artículo 228. Los careos se practicarán dando lectura a las declaraciones de los careados, a fin de que entre sí reconvengan; el resultado del careo se asentará en el expediente.
Artículo 229. Se deroga.
Artículo 231. Siempre que alguno de los interesados pidiere copia o testimonio de parte de documentos que obren en los archivos públicos, los otros interesados tendrán derecho a que se adicione con lo que crean conducente de los mismos documentos. El ministerio público o el juez, de plano, resolverán si es procedente la adición o parte de ella.
Artículo 232. Los documentos que durante la tramitación del expediente presentaren las partes, o que deban obrar en el mismo, se agregarán a éste y de ello se asentará razón.
Artículo 233. La compulsa de los documentos existentes fuera del ámbito territorial del Ministerio Público o del juez que conozca del asunto, se hará a virtud de oficio de colaboración o exhorto según corresponda.
Artículo 237. El juez leerá para sí la correspondencia. Si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al procesado o a alguna persona de su familia, si estuviere ausente. Si la correspondencia tuviere alguna relación con el hecho materia del juicio, el juez comunicará su contenido al procesado y mandará agregar el documento al expediente.
En todo caso, levantará acta de la diligencia.
Artículo 241. Cuando a solicitud de parte interesada, el ministerio público o el juez, mande sacar testimonio de documentos privados existentes en poder de un particular, se exhibirán para compulsar lo que señalen las partes. Si el tenedor del documento se resistiere a exhibirlo, el ministerio público o el juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las partes, resolverán si debe hacerse la exhibición.
Artículo 244.
I y II.
III. El ministerio público o el juez, podrán ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 246. El ministerio público y la autoridad judicial apreciarán las pruebas, con sujeción a las reglas de este capítulo.
Artículo 249. La confesión ante el ministerio público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos: I. Se deroga.
II a la IV.
V. Que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del ministerio público o del juez.
Artículo 253. La inspección, así como el resultado de las visitas domiciliarias o cateos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos de esta ley.
Artículo 254. La fuerza probatoria de todo dictamen pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por el ministerio público, por el juez o por el tribunal, según las circunstancias.
Artículo 255. Para apreciar la declaración de un testigo, el ministerio público o el tribunal o el juez tendrán en consideración:
I a la V.
VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.
Artículo 257. También harán prueba plena las declaraciones de dos testigos, si conviniendo en la sustancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del ministerio público o del tribunal, no modifican la esencia del hecho.
Artículo 258. Si por ambas partes hubiere igual número de testigos contradictorios, el ministerio público o el tribunal se decidirán por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, el juez absolverá al acusado.
Artículo 261. El ministerio público, los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.
SECCIÓN SEGUNDA
Diligencias de averiguación previa
CAPITULO I
Iniciación del procedimiento
Artículo 262. Los agentes del ministerio público y sus auxiliares, de acuerdo a las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la averiguación de los delitos del orden común de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:
I y II.
Artículo 264. Cuando para la persecución de los delitos sea necesaria la querella de parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 y 276 de este código. Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella necesaria, a toda persona que haya sufrido algún perjuicio con motivo del delito, y, a falta de éstos, a los hermanos o a los que representen a aquélla legalmente; cuando la víctima por cualquier motivo no se pueda expresar, el legitimado para presentar la querella serán las personas previstas por el artículo 30 - bis del Código Penal.
Para las querellas presentadas por personas físicas, será suficiente un poder semejante.
Artículo 266. El ministerio público y la Policía Judicial a su mando están obligados a detener al responsable, sin esperar a tener orden judicial, en delito flagrante o en caso urgente.
Artículo 267. Se entiende que existe delito flagrante, no sólo cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, sino cuando, después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente o cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito, y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.
En esos casos el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procesada, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público que decrete la indebida retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.
Artículo 268. Habrá caso urgente cuando:
a) Se trate de delito grave, así calificado por la ley;
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
c) Que el ministerio público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.
El ministerio público al emitir la orden de detención en caso urgente deberá hacerlo por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores.
La orden mencionada será ejecutada por la Policía Judicial, quien deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del ministerio público que la haya librado.
Para todos los efectos legales se califican como delitos graves, los previstos en los artículos: 60 partes segunda y tercera del párrafo primero, 131 párrafo segundo, 139 párrafo primero, 140 párrafo primero, 150 con excepción de la parte primera del párrafo primero, 151, 152, 168, 170, 201, 265, 266, 266 - bis, 287, 302, 307, 313, 315 - bis, 320, 323, 366 exceptuando los dos últimos párrafos, 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracción VIII, IX y X, 381 - bis, y 390 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Artículo 268 - bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas cometan alguno de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero, sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; evasión de presos previsto en el artículo 150, con excepción de la parte primera del párrafo primero y 152; ataque a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; violación previsto en el artículo 265, 266, 266 - bis, homicidio doloso previsto en el artículo 302 con relación al 307, 315 y 320; secuestro previsto en el artículo 366 fracciones I a VI, exceptuando los dos últimos párrafos, robo calificado previsto en el artículo 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones IX y X, 381 - bis; y el de extorsión previsto en el artículo 390.
Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de que la indagación continúe sin detenido.
El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en segundo decretará la libertad con las reservas de ley.
Artículo 269. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención, así como, en su caso el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad diversa al ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido;
II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante;
III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos derechos, son: a) Que no podrá ser obligado a declarar; b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Que debe estar presente su defensor cuando declare;
d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;
e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el acta de averiguación previa;
f) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediendo el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren presentes en la oficina del ministerio público.
Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas, y
g) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución federal, y en los términos del artículo 556 de este Código. Para los efectos de los incisos b, c y d se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, o personalmente si se hallaren presentes.
IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda.
De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el acta de averiguación previa. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención.
Artículo 270. Antes de trasladar al probable responsable al reclusorio preventivo, se le identificará debidamente.
Artículo 271. El ministerio público que conozca de un hecho delictuoso, hará que tanto el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictaminen, con carácter provisional acerca de su estado psicofisiológico.
El Procurador determinará mediante disposiciones de carácter general el monto de la caución aplicable para gozar de la en averiguación previa.
Cuando el ministerio público decrete esa libertad al probable responsable lo prevendrá para que comparezca ante el mismo para la práctica de diligencias de averiguación, en su caso y concluida ésta ante el juez a quien se consigne la averiguación, quien ordenará su presentación y si no comparece ordenará su aprehensión, previa solicitud del ministerio público mandando hacer efectiva la garantía otorgada.
El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el probable responsable desobedeciere, sin causa justificada, las ordenes que dictare.
La garantía se cancelará y en su caso se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal o una vez que se haya presentado el probable responsable ante el juez de la causa y éste acuerde la devolución.
En las averiguaciones previas por delitos que sean de la competencia de los juzgados de paz en materia penal o siendo de los juzgados penales cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión el probable responsable no será privado de su libertad en los lugares ordinarios de detención y podrá quedar arraigado en su domicilio, con la facultad de trasladarse al lugar de su trabajo, si concurrieren las circunstancias siguientes:
I a IV.
V. Que alguna persona, a criterio del agente investigador del ministerio público, fundado en los datos que recabe al respecto, se comprometa, bajo protesta, a presentar al probable responsable cuando así se resuelva;
VI. En caso de que el indiciado o la persona a quien se refiere la fracción anterior, desobedecieren sin justa causa las ordenes que dicte el ministerio público, se revocará el arraigo y la averiguación previa será consignada en su caso, solicitando al juez competente la orden de aprehensión o de comparecencia en su contra, según corresponda, y
VII. El arraigo no podrá prolongarse por más de tres días; transcurridos éstos el arraigado podrá desplazarse libremente, sin perjuicio de que el ministerio público, si así procediese, consigne la averiguación y solicite la orden mencionada.
Se deroga.
Artículo 272. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez que la libró, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior, será sancionado por la ley penal.
Tratándose de delitos culposos, cuya pena de prisión no exceda de cinco años, el acusado será puesto a disposición del juez directamente, sin quedar internado en los lugares de prisión preventiva para que pueda solicitar su libertad provisional.
Artículo 274.
I.
II. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran a la existencia de los elementos del tipo ya a la probable responsabilidad de sus autores, cómplices o encubridores, y
III.
Artículo 279. Cuando se reciban armas u otros objetos que se relacionen con el delito, se hará la descripción de ellos en las actas, expresándose las marcas, calidades, materia y demás circunstancias características que faciliten su identificación; si se recibiere dinero o alhajas, se contará el primero, expresándose la clase de monedas y su número, y se especificarán debidamente las segundas, entregándose el recibo que menciona el artículo 98 de este código.
Artículo 283. En el caso de calumnia y, en general, en todos los delitos en que la ley exija una declaración judicial previa, deberá presentarse, con la denuncia o querella, copia de la sentencia irrevocable en que se haga dicha declaración.
Artículo 284. Los servidores públicos del ministerio público y de la policía judicial asentarán, en el acta que levanten, todas las observaciones que puedan recoger acerca de las modalidades empleadas al cometer el delito.
Artículo 285. Los mismos servidores asentarán también en dicha acta todas las observaciones que acerca del carácter del probable responsable hubieren recogido, ya sea en el momento de cometer el delito, ya durante la detención, o bien durante la práctica de las diligencias en que hubieren intervenido, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenecen, en su caso.
Artículo 285 - bis. En la averiguación previa en contra de alguna persona que no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano, se le nombrará un traductor desde el primer día de su detención, o presentación, quien deberá asistirla en todos los actos procedimentales sucesivos en los que debe intervenir el indiciado y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el traductor que mejore dicha comunicación.
Artículo 286 - bis. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el ministerio público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.
El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes. Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere constitucional; en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley.
Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la sin detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el ministerio público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior que corresponda.
El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada por el ministerio público dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que se haya acordado la radicación. Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de las doce horas siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión.
Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el ministerio público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 287. Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a la disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas legales.
Artículo 288. Esta diligencia se practicará en un local en que el público pueda tener libre acceso, quedando éste sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, Título Primero de este Código, debiéndose impedir que permanezcan en dicho lugar los que tengan que ser examinados como testigos en la misma causa.
Artículo 289. En ningún caso, y por ningún motivo, podrá la autoridad emplear la incomunicación, intimidación o tortura para lograr la declaración del indiciado o para otra finalidad.
Artículo 290. La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.
Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 566 de este Código.
A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia, acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores, denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.
Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso.
Artículo 292. El agente del ministerio público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al procesado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar las preguntas, si a su juicio fueran capciosas.
Artículo 293. El inculpado podrá redactar sus contestaciones; si no lo hiciere, las redactará el ministerio público o el juez, según el caso, procurando interpretarlas con la mayor exactitud posible, sin omitir detalle alguno que pueda servir de cargo o de descargo.
Artículo 294. Terminada la declaración u obtenida la manifestación del indiciado de que no desea declarar, el juez nombrará al procesado un defensor de oficio, cuando proceda, de acuerdo con la fracción III del artículo 269 de este Código.
Artículo 295. El juez interrogará al inculpado sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al ministerio público; el careo se practicará siempre que lo solicite el inculpado.
Artículo 296. Si el inculpado tuviere varios defensores, estará obligado a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el juez.
Artículo 296 bis. Durante la instrucción, el juez que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena, y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las víctimas u ofendidos por el delito, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.
Auto de formal prisión y libertad por falta de elementos para procesar
Artículo 297. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial;
II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla;
III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito por el cual deba seguirse el proceso;
IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;
V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;
VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado, y
VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que la autorice.
El plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí, o por su defensor, a rendir su declaración preparatoria, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.
El ministerio público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverla de oficio; el ministerio público en ese plazo puede sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.
Artículo 298. Dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso.
Artículo 299. El auto de formal prisión se notificará inmediatamente que se dicte, al procesado, si estuviere detenido, y al establecimiento de detención, al que se dará copia autorizada de la resolución, lo mismo que al detenido, si lo solicitare.
Este auto, el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de elementos para procesar, se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del procesado o libertado, cuando éste sea servidor público.
Artículo 300. El auto de formal prisión y de sujeción al proceso, serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 302. El auto de libertad por falta de elementos para procesar se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del tipo o a la probable responsabilidad del consignado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I y VII del artículo 297 de este Código, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del indiciado.
Artículo 303. Cuando el juez deba dictar auto de libertad, porque la ausencia de pruebas de los elementos del tipo o de probable responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del ministerio público o de agentes de la policía judicial, el mismo juez, al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones para que se exija a éstos la responsabilidad en que hubieren incurrido.
Artículo 304. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 304 bis. El auto de sujeción a proceso deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, V, VI y VII del artículo 297 de este Código, y la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa o disyuntiva.
Artículo 304 bis A. El auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando los elementos del tipo y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.
Artículo 305. Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el ministerio público o la autoridad judicial, o se trate de delito no grave.
Los procesos ante los jueces de paz en materia penal, siempre serán sumarios.
Artículo 306. Reunidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el juez, de oficio, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para los efectos del artículo siguiente.
Sin embargo, en el auto de formal prisión necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los artículos 314 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado.
Artículo 307. Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para proponer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal. Para los efectos de esta disposición se estará a lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del artículo 314 de este Código.
. . . . Se deroga.
Artículo 308. La audiencia se realizará dentro de los cinco días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión de pruebas, en el que se hará, además, fijación de fecha para aquélla.
Una vez terminada la recepción de pruebas, las partes deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.
Artículo 309. El juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia o disponer de un término de tres días.
. . . . Se deroga.
Artículo 310. En lo relativo a la asistencia de las partes a la audiencia, la celebración de ésta y la formulación de conclusiones, se estará a lo prevenido, en su caso, por los artículos 320, 323 y 326 de este Código.
Artículo 311. La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente, salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del juez. En este caso, se citará para continuarla al día siguiente o dentro de tres días, a más tardar, si no bastare aquel plazo para la desaparición de la causa que hubiere motivado la suspensión.
Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de siete días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.
Si al desahogar las pruebas aparecen de la mismas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.
Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.
Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijarán en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal.
Artículo 318. La disposición de las conclusiones de la defensa no se sujetará a regla alguna. Si aquélla no formula conclusiones en el plazo que establece el artículo 315 de este Código, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad y se impondrá al o a los defensores una multa hasta de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o un arresto hasta de tres días.
Artículo 319. Las conclusiones definitivas del ministerio público sólo puedan modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado. La defensa puede libremente retirar y modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare visto el proceso.
Artículo 326. Las partes deberán estar presentes en la audiencia. En caso de que el ministerio público o el defensor no concurran, se citará para nueva audiencia dentro de tres días. Si la ausencia fuere injustificada, se aplicará una corrección disciplinaria al defensor particular y se informará al procurador y al jefe de la defensoría de oficio, en su caso, para que impongan la corrección que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nuevamente citada.
Artículo 413. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, el tribunal o juez ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de los dos siguientes días hábiles y dictará en ellas su resolución, contra la que no se da recurso alguno.
Artículo 414. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.
Artículo 418. Son apelables:
I. Las sentencias definitivas, hechas excepción de las que se pronuncien en los procesos sumarios;
II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad;
III. y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 420. Al notificarse la sentencia definitiva, se hará saber al procesado el plazo que la ley concede para interponer el recurso de apelación, quedando constancia en el proceso de haberse cumplido con esta prevención. La omisión de este requisito surtirá el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso, y el secretario será castigado disciplinariamente por el tribunal de alzada con multa que no exceda de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 421. Interpuesto el recurso dentro del plazo legal y por quien tuviere personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin sustanciación alguna, lo admitirá si procediere. Contra este auto no se da recurso alguno.
Si no admitiere la apelación, procederá el recurso de denegada apelación.
Artículo 445. Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de los delitos comunes cometidos por servidores públicos, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.
Artículo 446. Es juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción procedente: el del lugar donde se hubiere cometido el delito.
Artículo 487. Podrán promover la acumulación: el ministerio público, el ofendido o la víctima, o sus representantes y el procesado o sus defensores.
Artículo 546. En cualquier estado del proceso en que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión o sujeción a proceso, podrá decretarse la libertad del procesado, por el juez, a petición de parte y con audiencia del ministerio público, a la que éste no podrá dejar de asistir.
Artículo 547. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Cuando en el curso del proceso se hayan desvanecido, por prueba plena, las que sirvieron para comprobar los elementos del tipo penal, y
II. Cuando, sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido, por prueba plena, los señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, para tener al procesado como probable responsable.
Artículo 550. Cuando en opinión del ministerio público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no podrá expresar opinión en la audiencia, sin previa autorización del procurador, quien deberá resolver dentro de cinco días de formulada la consulta. Si no resuelve en este plazo, el ministerio público expresará libremente su opinión.
Artículo 551. En el caso de la fracción II del artículo 547 de este Código la resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de elementos, quedando expedita la acción del ministerio público para pedir de nuevo la aprehensión o comparecencia del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión o sujeción a proceso.
En el caso de la fracción I del artículo 547 de este Código, la resolución que concede la libertad, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.
Artículo 552. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Que a juicio del juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cinco años.
Artículo 555. La libertad bajo protesta, procede sin los requisitos anteriores, en los siguientes casos:
I. Cuando se hubiese prolongado la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare al proceso;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 556. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;
Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;
II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;
III. Que otorgue caución asequible en monto y forma para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso, y
IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad están previstos en el párrafo último del artículo 268 de este Código.
. . . . Se deroga.
Artículo 560. El monto de la caución a que se refiere la fracción III del artículo 556 de este Código, deberá ser asequible para el inculpado, tomándose en consideración:
I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . Se deroga.
Artículo 561. La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En el caso de que el inculpado, su representante o su defensor no hagan la manifestación mencionada, el ministerio público, el juez o el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución.
Artículo 562. La caución podrá consistir:
I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del ministerio público, del tribunal o juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando, por razón de la hora o por ser día inhábil, no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el ministerio público o el juez recibirán la cantidad exhibida y la mandarán depositar en las mismas el primer día hábil.
a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. En hipoteca otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caución, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 570 del presente Código.
III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. En fideicomiso de garantía formalmente otorgado.
Artículo 567. Al notificarse al indiciado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el ministerio público o el juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar a los mismos los cambios de domicilio que tuviere, y presentarse ante el ministerio público, juzgado o tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al indiciado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra al indiciado de ellas ni de sus consecuencias.
Artículo 568. El juez podrá revocar la libertad caucional cuando a su criterio el procesado incumpla en forma grave con cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo anterior:
Asimismo, se revocará la en los siguientes casos:
I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Si durante la instrucción apareciere que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves, y
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII y VIII. Se derogan.
Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este Código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.
Artículos 570 y 571. Se derogan.
Artículo 572. El juez o tribunal ordenará la devolución de los depósitos o mandará cancelar las garantías, cuando:
I. El acusado sea absuelto, y
II. Cuando se dicte al indiciado auto de libertad o de extinción de la acción penal.
Cuando resulte condenado el acusado que se encuentre en libertad bajo caución y se presente a cumplir su condena, las cauciones para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias se harán efectivas, la primera a favor de la víctima u ofendido por el delito y las segunda a favor del Estado. La otorgada para garantizar las obligaciones derivadas del proceso se devolverán al sentenciado o a quien indique éste, o en su caso, se cancelarán.
Artículo 573. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, hipoteca o fideicomiso para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al inculpado, el juez podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo concedido al fiador no se obtiene la comparecencia del inculpado, se hará efectiva la garantía, en los términos del artículo 569 de este Código, y se ordenará la reaprehensión del inculpado.
Artículo 574 bis. Lo previsto en este capítulo será aplicable en lo conducente a la libertad bajo caución que otorgue el ministerio público en averiguación previa.
Artículo 575. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal, corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. Esta designará los lugares en que los reos deban extinguir las sanciones privativas de libertad, ejercerá todas las funciones que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligencias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá todos los abusos que cometan sus subalternos.
Artículo 578. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria, del juez o el tribunal que la pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo.
Artículo 580. El juez o tribunal estará obligado a tomar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
Artículo 581. Recibida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social la copia de la sentencia y puesto a su disposición el reo, destinará a éste al lugar en que deba extinguir la sanción privativa de libertad.
Artículo 582. Para la ejecución de las sanciones, la Dirección General de Prevención y Readaptación Social se sujetará a lo prevenido en el Código Penal, en éste y en las leyes y los reglamentos respectivos.
Artículo 583. Cuando algún reo que esté compurgando una sanción privativa de libertad, crea tener derecho a la libertad preparatoria por haber cumplido con los requisitos que exigen los artículos 84 y siguientes del Código Penal, ocurrirá a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, solicitándola y acompañando los certificados y demás pruebas conducentes.
Artículo 585. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social resolverá sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 586. Cuando se conceda la libertad preparatoria, el Delegado de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social investigará la solvencia e idoneidad del fiador propuesto. En vista de la información, la Dirección resolverá si es o no de admitirse el fiador.
Artículo 588. Cuando el reo incurriera en alguno de los casos previstos por el artículo 86 del Código Penal, la autoridad que tenga conocimiento, dará parte a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para que resuelva si revoca o no la libertad preparatoria.
Artículo 589. Cuando el reo cometiere un nuevo delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, y el juez de la causa lo comunicará a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 590. El salvoconducto a que se refiere el artículo 587 será firmado por el Director General de Prevención y Readaptación Social.
Artículo 593. Cuando hubiere expirado el término de la condena que debiera haberse compurgado, de no concederse la libertad preparatoria, el reo ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia para que éste, en vista de la sentencia y de los informes de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, haga la declaración de quedar el reo en absoluta libertad.
CAPÍTULO III
De la retención
Artículos 594 a 600. Se derogan.
Artículo 601. El que hubiera sido condenado por sentencia ejecutoriada y se encontrare en el caso del artículo 73 del Código Penal, podrá ocurrir al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social solicitando la conmutación de la sanción que se le hubiere impuesto.
El condenado acompañará a su solicitud, testimonio de la sentencia y, en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para pedir la conmutación.
Artículo 602. Al otorgarse la conmutación se estará a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.
Artículo 629. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Se deroga.
III. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 650. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social formará cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de jurado, y mandará que se publique el día primero de noviembre.
Artículo 651. Los individuos comprendidos en la lista y que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 648, están en la obligación de manifestarlo así a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
Artículo 652. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas tendrán derecho para presentar, ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.
Artículo 653. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Prevención y Readaptación Social y el Procurador de Justicia del Distrito Federal, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva que publicará la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
Artículo 660. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Cuando se trate de delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos 289 ó 290 del Código Penal, si se paga la reparación del daño a la víctima o al ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a aquélla, y no se encontrase el activo en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares.
Lo anterior, no procederá cuando se trate de culpa calificada como grave, conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.
VIII. Cuando así lo determine expresamente este Código.
Artículo 661. El procedimiento cesará y el expediente se mandará a archivar en los casos de las fracciones III y VII del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones
I, II, IV, V, VI y VIII del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en términos de este código.
Artículo 663. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I a III y VII del artículo 660, y en la última forma en los demás.
. . . . Se deroga.
Artículo 665. No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el ministerio público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 660 de este código.
CAPÍTULO X
De la Dirección General de Prevención y Readaptación Social y otras dependencias
Artículo 673. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo la prevención general de la delincuencia y el tratamiento de los adultos delincuentes en los términos a que alude el artículo siguiente.
Artículo 674. Compete a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Orientar técnicamente la prevención de la delincuencia y el tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y, así como crear y manejar instituciones para el internamiento de estos sujetos;
III a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Conceder y revocar la libertad preparatoria; así como aplicar la disminución de pena privativa de libertad, en uno y en otro caso, en los términos previstos por el Código Penal;
X. Ejercer orientación y vigilancia sobre los enfermos mentales sometidos a medidas de seguridad por la jurisdicción penal y los sujetos a libertad preparatoria o condena condicional;
XI a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo cuarto. De la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforman los siguientes artículos: 5o., fracción IV, 22, 66, 73, 78 tercer párrafo y 136, y se adiciona un tercer párrafo a la fracción segunda del artículo 22 para quedar como sigue:
Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive estará legitimado para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
No será motivo de impedimento para magistrados o ministros, haber resuelto en el mismo asunto recursos en contra de autos dictados en el curso del procedimiento que haya dado origen al acto reclamado.
Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.
XI a XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 76 bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los casos en los que se trate de delitos que la Ley señale como graves.
Artículo 78. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. En las hipótesis previstas en el artículo 37 de esta Ley, será obligatorio para el juez de amparo penal recabar tales constancias, a efecto de suplir la deficiencia de la queja.
Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del ministerio público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del ministerio público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el ministerio público, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que inmediatamente se le ponga en libertad si la detención no cumple los requisitos de flagrancia o urgencia, y de cumplirse estos requisitos, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de 48 horas, o de 96 horas si el delito a que se refiera la averiguación respectiva es de los previstos como delincuencia organizada.
Si se concediere la suspensión en los casos de ordenes de aprehensión, detención o retención, el juez de distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la Ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del ministerio público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del ministerio público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.
La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta Ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad del contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.
Artículo quinto. De la Ley de Extradición Internacional se reforman los artículos siguientes: 6o., 10, 16, 33 y 35, para quedar como sigue:
Artículo 6o. Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la Ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:
I. Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la Ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la Ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.
Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.
VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. La prueba que acredite los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
III a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.
Transcurrido el término de 15 días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto.
Artículo 35. Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de 60 días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.
Artículo sexto. Del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal se reforman los artículos 1916, 1927 y 1928 para quedar como sigue:
Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación...
Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus empleados y funcionarios con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
Artículo 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo séptimo. De la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se incluyen un artículo 77 bis y una fracción III del artículo 78, para quedar como sigue:
Artículo 77 bis. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para que éstos directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o a cualquiera otra.
El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.
Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial.
Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en cantidad líquida y la orden de pago respectiva.
Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetarán a lo siguiente:
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido la falta administrativa.
Artículo octavo. De la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se adiciona una fracción al artículo 23, de manera que el mismo quede redactado como sigue:
Artículo 23. Las salas regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:
I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente.
XI. (Texto de la actual fracción VII).
Artículo noveno. De la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se agrega una fracción a su artículo 21, que sería la VII, mientras que su fracción VII pasaría a ser la VIII, para quedar como sigue:
Artículo 21. Las salas del tribunal son competentes para conocer:
I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Las resoluciones que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente.
VIII. (Texto de la actual fracción X).
Artículo décimo. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, modifica el último párrafo del artículo 10, para quedar como sigue:
Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código Civil.
Artículo decimoprimero. De la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal se modifica el artículo 2o., para quedar como sigue:
Artículo 2o. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo decimosegundo. De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se adiciona la fracción XVI del artículo 82, para quedar como sigue:
Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto en otra instancia o jurisdicción. No es motivo de impedimento para magistrados o ministros, haber resuelto en el mismo asunto recursos en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales.
XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Segundo. Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en este decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a 22 de noviembre de 1993.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
CARLOS SALINAS DE GORTARI
Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia.