Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso
de la Unión
Presentes
Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 25 de noviembre de 1993. El secretario, José
Patrocinio González Blanco Garrido.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
En el Plan Nacional de Desarrollo 19891994 se propone la modernización de la economía, mediante la apertura comercial y el fortalecimiento de la competitividad de la industria nacional. Con este propósito, a lo largo de los últimos años se han diseñado y adoptado políticas y reformas jurídicas en los diferentes campos en los que el Estado incide para regular el comportamiento de la economía.
El saneamiento de las finanzas públicas, la desregulación y la apertura comercial han sido los ejes de una estrategia tendiente a reducir la inflación, reactivar la economía e insertar al país con ventaja en los mercados internacionales.
En ese contexto, el Plan asigna al comercio exterior un papel preferente en las tareas de modernización de la economía y elevación productiva del nivel de vida de la población. Por su parte, el Programa Nacional de Modernización Industrial y del Comercio Exterior, establece las líneas de acción para impulsar el comercio exterior, a través del perfeccionamiento de la apertura a la competencia leal y la promoción de exportaciones.
Acorde con esta estrategia, se ha impulsado la apertura comercial a través de una política que comprende dos aspectos fundamentales:
Por una parte, se han venido reduciendo de manera unilateral los aranceles y eliminando otros obstáculos de carácter no arancelario a la importación y exportación de mercancías, lo que ha permitido, entre otras cosas, que la industria nacional cuente con insumos más baratos y esté en condiciones de competir con los productos extranjeros en nuestro mercado y en el exterior.
Como resultado de esta política, los aranceles promedio se redujeron de un 27% a un 10% entre 1983 - 1992 y las exportaciones de productos no petroleros, en el mismo lapso, pasaron a representar cerca del 80% del total exportado, lo que refleja la diversificación y fortalecimiento de nuestro aparato productivo.
El otro aspecto de la política de apertura comercial se ha orientado a la ampliación de nuestros vínculos económicos con otros países y regiones, a través de negociaciones que permitan un mejor acceso de los productos nacionales a mercados internacionales.
En este contexto destacan: La adhesión de México al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en 1986, y la participación en la Ronda Uruguay de dicho acuerdo;
Los numerosos acuerdos de intercambio comercial que se han suscrito en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para contar con mecanismos regionales y acuerdos de alcance parcial, que incluyen preferencias arancelarias;
La celebración del Acuerdo de Complementación Económica con la República de Chile, en septiembre de 1991;
La suscripción con la Comunidad Europea (CE), actualmente Unión Europea, de un Acuerdo Marco de Cooperación Económica, en abril de 1991, y los acuerdos a nivel bilateral de cooperación con España, Italia y Suiza;
En la Cuenca del Pacífico, la membresía de México, de pleno derecho, en la Conferencia de Cooperación Económica del Pacífico (PECC), el Consejo Económico Asia Pacífico (APEC), y su participación en el Consejo Económico de la Cuenca del Pacífico (PBEC);
La firma en diciembre del año pasado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte por los presidentes de México y los Estados Unidos de América el primer ministro de Canadá, mismo que ha sido recientemente ratificado por las legislaturas de los tres países; La virtual conclusión de las negociaciones para un tratado de libre comercio entre México, Colombia y Venezuela, y las negociaciones que se llevan a cabo con otros países de América Latina, y
La solicitud de México de ingreso a la Organización de Cooperación Económica y Desarrollo (OECD), a partir de una invitación formulada por los países miembros de dicha organización, en abril de 1991.
En este contexto de modernización y apertura, se ha venido modificando el marco normativo, para que el país pueda responder adecuadamente a las nuevas condiciones y desafíos que plantea la globalización. Así, el Ejecutivo a mi cargo ha presentado diversas iniciativas que han sido aprobadas por ese honorable Congreso de la Unión, entre las que destacan:
Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial; Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Ley Federal de Competencia Económica; Ley Federal de Correduría Pública; Ley de Comercio Exterior; Reforma y adición de diversas disposiciones del Código de Comercio, para incluir un Capítulo relativo al Arbitraje Comercial, y Reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley Aduanera.
Para avanzar en la consolidación del marco normativo y para hacer compatible nuestro régimen jurídico con la nueva realidad económica del país y con los compromisos contraídos internacionalmente, el Ejecutivo a mi cargo ha considerado conveniente la reforma y adición de diversos ordenamientos jurídicos.
LEY DE COMERCIO EXTERIOR
El Ejecutivo Federal a mi cargo considera necesario asegurar que en los procedimientos para determinar si una mercancía está sujeta a cuota compensatoria, y el de revisión de cuotas compensatorias se garantice la más amplia participación de los agentes económicos que puedan verse afectados por dichas determinaciones. Por ello, se propone la modificación de los artículos 60 y 68 de la Ley de Comercio Exterior.
Se propone modificar, asimismo, los artículos 97 y 98 de la ley referida con el objeto de precisar que las resoluciones finales derivadas del procedimiento para determinar si una mercancía está sujeta a una cuota compensatoria y el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias podrán ser recurridas a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales.
LEY ADUANERA
Con el objeto de reconocer la existencia de regímenes especiales en los tratados comerciales internacionales de los que México sea parte, se propone adicionar el artículo lo. de la Ley Aduanera para prever que sus disposiciones se aplicarán sin perjuicio por lo dispuesto por los tratados internacionales referidos.
CÓDIGO FISCAL
Con el mismo propósito por el que se plantea la adición al artículo lo. de la Ley Aduanera, se propone la reforma del artículo lo. del Código Fiscal de la Federación para precisar que sus disposiciones se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en dichos tratados.
Asimismo, en vista de la dinámica de las relaciones comerciales, se considera conveniente reformar el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación para permitir que los auditores extranjeros, conforme a lo pactado en tratados internacionales, puedan registrarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder dictaminar estados financieros.
Por otro lado, se propone modificar el artículo 202, adicionándole dos fracciones para incluir los casos previstos en el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior con la finalidad de que se considere improcedente el juicio de nulidad contra resoluciones que puedan impugnarse en los términos del artículo citado; así como para recurrir a los mecanismos alternativos de solución de controversias, pactados en los tratados internacionales en los que México sea parte.
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
La Ley de Comercio Exterior establece la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer y resolver diversos conflictos en materia de comercio exterior. Por ello, se estima necesario proponer modificaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación para otorgarle a este órgano la facultad para conocer y resolver conflictos en materia de prácticas desleales.
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL
En el contexto de diversificación de relaciones internacionales en los aspectos económico, científico, tecnológico y cultural, se comprende el incremento de la cooperación con otros países en materia de desarrollo e intercambio de los recursos humanos profesionales.
La cooperación internacional pretende fomentar el conocimiento y alentar una mayor movilidad de los profesionales, lo cual es un factor altamente positivo para acelerar el desarrollo nacional, pues implica la plena utilización de científicos, técnicos y especialistas con una formación de calidad.
De esta manera, se aprovecharía la formación y experiencia adquiridas en otros países en aquellas áreas que requieren en forma inmediata de un alto nivel de especialización y, en consecuencia, se lograrían mayores oportunidades de competitividad para los profesionales mexicanos.
Aunado a los compromisos internacionales que han permitido implantar mecanismos tendientes a un reconocimiento recíproco en materia del conocimiento académico, deben darse pasos concretos que permitan el ejercicio profesional a extranjeros, sin perjuicio de nuestra identidad cultural y siempre con base en el principio de reciprocidad internacional.
Las razones históricas, justificables en su momento, que llevaron a nuestro país a restringir la posibilidad de que profesionales y técnicos extranjeros ejercieran en el país, no tiene cabida en un México moderno y fortalecido, en una nación que predica con el ejemplo, los beneficios de los intercambios económicos, científicos y culturales equitativos.
Por ello, en la iniciativa se propone suprimir la prohibición del ejercicio profesional a los extranjeros y eliminar los condicionamientos, menos justificables, del trato para aquellos mexicanos que lo son, por voluntad propia, es decir, los mexicanos por naturalización.
No se trata de una propuesta de apertura indiscriminada en relación con la posibilidad del ejercicio profesional de los extranjeros, sino que estaría sujeta tanto a nuestra legislación nacional como a lo establecido en los tratados internacionales que México suscriba, siempre bajo el principio de reciprocidad que debe privar en las relaciones internacionales.
Al respecto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia firme, en el sentido de que la libertad de ejercicio profesional consagrada en el artículo 5o. constitucional, comprende tanto a los nacionales como a los extranjeros, por lo que las disposiciones de la Ley de Profesiones que prohiben en forma absoluta a los extranjeros el ejercicio de las profesiones son contrarias a la Carta Magna.
De esta manera, atendiendo a dicho criterio jurisprudencial y, en apego a lo previsto en diversos tratados suscritos por México, se propone la reforma de los artículos 15, 17, 25 y la derogación de los artículos 16, 18, 19 y 20, así como el transitorio 21 de la mencionada ley.
LEY DE EXPROPIACIÓN
La vigente Ley de Expropiación que data de 1936, se ha mantenido prácticamente sin modificaciones. Ha llegado el momento de introducir algunas reformas a dicho ordenamiento con objeto de otorgar una mayor seguridad jurídica a los particulares en los procedimientos expropiatorios. De esta manera, con la modificación que se propone en la presente iniciativa, se busca establecer un procedimiento transparente y expedito, acorde con los tiempos actuales.
Es así que en la iniciativa se precisa que corresponde al Ejecutivo Federal hacer la declaratoria en el decreto respectivo.
Asimismo, se señala un plazo de 45 días hábiles para que la autoridad que haya tramitado el expediente de expropiación resuelva la reversión total o parcial del bien cuando éste no fuere destinado al fin que dio causa a la declaratoria respectiva.
Con la finalidad de no afectar a los particulares propietarios de un bien que se requiera para cumplir con una causa de utilidad pública, en la iniciativa se señala que el precio que se fijará como indemnización deberá ser equivalente a su valor comercial. Para su determinación, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, se basará en el valor catastral del bien, que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 constitucional.
En el proyecto de reformas a la Ley de Expropiación, se prevé que la indemnización deba pagarse en moneda de libre circulación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.
Por lo que hace al plazo de pago, que actualmente es de 10 años, en la iniciativa se propone que sea de un año, salvo los casos en que por la magnitud de la inversión, la indemnización no pueda cubrirse dentro de dicho plazo.
Asimismo, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se propone denominar decreto el ordenamiento por el que se dispone la expropiación. De esta forma se sustituirían las referencias al término acuerdo que actualmente se contienen en los artículos 4o., 5o. y 9o. de la Ley de Expropiación.
LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS Y LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
La inclusión de cláusulas arbitrales en los contratos celebrados entre particulares y entidades gubernamentales es una práctica frecuente, especialmente en el ámbito internacional. Con el fin de reconocer esta realidad, y de garantizar mejores condiciones en las negociaciones celebradas por Pemex, sus organismos subsidiarios y la Comisión Federal de Electricidad, se considera oportuno modificar los artículos 14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para aclarar que estos organismos pueden pactar cláusulas arbitrales. Al mismo tiempo, esta modificación permitirá cumplir los compromisos adquiridos por México en materia de arbitraje internacional.
LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR
Dado el carácter original que pueden tener las compilaciones de datos o de otros materiales, en la iniciativa que se somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión se propone adicionar el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor para proteger los derechos de los autores de este tipo de creaciones intelectuales.
Actualmente, la Ley Federal de Derechos de Autor, reconoce y protege en favor del autor el derecho de usar o explotar su obra, por sí mismo o por terceros, durante la vida del propio autor y 50 años después de su muerte.
La propuesta de reforma a la fracción I del artículo 23 tiene por objeto ampliar el plazo de vigencia de los derechos patrimoniales, para extenderlo a 75 años después de la muerte del autor. Se estima que esta ampliación, ubicada dentro de las más recientes tendencias internacionales, estimulará a los creadores en la medida en que dará un mayor valor a los derechos de autor y asegurará, al mismo tiempo, que el fruto de su trabajo beneficie a un mayor número de sus descendientes.
La ampliación del plazo de protección de las obras intelectuales y artísticas que se propone tendría asimismo repercusiones para los usuarios, quienes deberán esperar un plazo más largo para que las obras pasen al dominio público. Es por ello que, en aras del equilibrio entre los autores y los usuarios, conviene también considerar la derogación del régimen de dominio público pagante que consiste en entregar a la Secretaría de Educación Pública un 2% del ingreso total que produzca la explotación de obras del dominio público.
En la actualidad muy pocos países mantienen un régimen de dominio público pagante ya que el límite temporal de los derechos patrimoniales de autor tiene por objeto promover la difusión de la cultura y pagar por el uso de obras intelectuales o artísticas cuyos derechos patrimoniales ya se extinguieron dificulta la circulación de la obra y las encarece. El pago al Estado en ese caso, se constituye en un verdadero impuesto.
Recientemente varios países han derogado el régimen de dominio público pagante en favor de un esquema económica y culturalmente más positivo: Portugal, Brasil, Chile y Costa Rica. Todavía mantienen el régimen de dominio público pagante: Argelia, Argentina, Bolivia, Burkina Fasso, Camerún, Congo, Costa de Marfil, Guinea, Checoslovaquia, Hungría, Italia, Malí, México, Senegal, Uruguay y Yugoslavia.
Por otra parte, para que la explotación de obras del dominio público fuese debidamente supervisada y cobrada se requeriría de una infraestructura que, para ser eficiente, necesitaría en sí misma recursos mayores a los que se proyecta podrían recaudarse.
Asimismo, se propone modificar también el artículo 146 de la Ley Federal de Derechos de Autor con la finalidad de que el titular del derecho de autor, al solicitar a la autoridad correspondiente que se dicte alguna medida precautoria, acredite la necesidad de esa medida. Lo anterior busca evitar la ejecución, en algunos casos innecesaria e injustificada, de medidas precautorias en los procedimientos de defensa de los derechos de propiedad intelectual.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes ciudadanos Secretarios, la siguiente iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES RELACIONADAS CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Artículo primero. Se reforman los artículos 60; 68 primer párrafo; 97 primer párrafo y fracción I y 98 primer párrafo y fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 60. Dictada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si determinada mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria. En el caso, la Secretaría dará participación a las demás partes interesadas y deberá dar respuesta al solicitante conforme al procedimiento establecido en el reglamento, la cual tendrá el carácter de resolución final. La resolución se notificará a las partes interesadas y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 68. Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte interesada y podrán revisarse en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría.
En todo caso las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 97. En relación a las resoluciones y actos
a que se refieren las fracciones V, VI y VIII del artículo 94, cualquier
parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos
de solución de controversias en materia de prácticas desleales
contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México
sea par te. De optarse por tales mecanismos:
I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos;II y III. . . .
Artículo 98. Además de lo dispuesto en los
artículos 96 y 97, los recursos relacionados con las resoluciones
a que se alude en las fracciones V, VI y VIII del artículo 94, se
sujetarán a las siguientes reglas:
I. Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el plazo para interponer el recurso de revocación no empezará a correr sino hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el tratado o convenio internacional de que se trate para interponer el mecanismo alternativo de solución de controversias;Artículo segundo. Se adiciona con un último párrafo el artículo 1 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:II. Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el recurrente que opte por el recurso de revocación deberá cumplir, además, con las formalidades previstas en el tratado o convenio internacional de que se trate, y
III. . . .
Artículo 1o. . . .
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte.
Artículo tercero. Se reforman los artículos 1o, primer párrafo; 52, fracción I; 202 fracción XII; y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
. . .
Artículo 52.. . .
I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos. Este registro lo podrán obtener únicamente:a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría, y
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.
II y III. . . .
Artículo 202. . . .
I a XI. . . .XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las leyes fiscales especiales.
. . .
Artículo cuarto. Se adicionan una fracción
VII al artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 15.. . .
I a VI. . . .VII. Resolver los juicios en materia de comercio exterior a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior.
Artículo quinto. Se reforman los artículos
15; 17 primer párrafo y 25 fracción I; y se derogan los artículos
16, 18, 19 y 20, así como el transitorio 21 de la Ley Reglamentaria
del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones
en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 15. Los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.
Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.
Artículo 16. (Se deroga).
Artículo 17. Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.
Artículo 18. (Se deroga).
Artículo 19. (Se deroga).
Artículo 20. (Se deroga).
Artículo 25. . . .
I. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.II y III. . . .
Transitorio vigesimoprimero. (Se deroga).
Artículo sexto. Se reforman los artículos 3o.; 9o.; 10; 20 y 21 de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:
Artículo 3o. La Secretaría de Estado, departamento administrativo o Gobierno del Distrito Federal según corresponda, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio y, en su caso, el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el decreto respectivo.
Artículo 9o. Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.
Dicha autoridad dictará resolución dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta.
El derecho que se confiere al propietario en este artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible.
Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que tenga inmediatamente antes de la declaratoria de expropiación. El valor que se fije, se basará en la cantidad que como valor fiscal del bien figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base.
Artículo 20. La indemnización deberá pagarse dentro del año siguiente a la expropiación, en moneda de libre circulación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.
Artículo 21. Esta Ley es de carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para el Distrito Federal.
La aplicación de esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren.
Artículo séptimo. Se reforma el artículo 14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para quedar como sigue:
Artículo 14. Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos o cualquiera de sus organismos subsidiarios se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.
Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero, someterse a la jurisdicción de tribunales extranjeros y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.
Artículo octavo. Se reforma el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 45. Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.
La Comisión podrá convenir la aplicación de derecho extranjero, someterse a la jurisdicción de tribunales extranjeros y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.
Artículo noveno. Se reforman el primer párrafo de la fracción I del artículo 23, el artículo 81 y el último párrafo del artículo 146 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:
Artículo 9o. . . .
Las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección y disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual, estarán protegidas como tales. Esta protección no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre tales datos o materiales.
Artículo 23. . . .
I. Durará tanto como la vida del autor y 75 años después de su muerte.. . .
II a V. . . .
Artículo 81. Es libre la utilización de obras
del dominio público, con la sola limitante de reconocer invariablemente
los derechos a que se refieren las fracciones I y II del artículo
2o.
Artículo 146. . . .
I a III. . . .
Estas providencias serán acordadas por la autoridad judicial
siempre que se acredite la necesidad de la medida y se otorgue garantía
suficiente.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
Segundo. Se reforman los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Expropiación para sustituir la palabra acuerdo por decreto.
Tercero. La ampliación del plazo de protección de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere la fracción I del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de Autor que se reforma, será aplicable a aquellos derechos que no hayan ingresado al régimen de dominio público a la fecha en que el presente decreto entre en vigor.
Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 24 de noviembre de 1993. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Turnada a la Comisión de Comercio.