La gran responsabilidad que nos distingue se magnifica hoy en México en los momentos en los que se dirige hacia la renovación de los poderes federales.
Como siempre, aspiramos a que en esta oportunidad se manifieste sin cortapisas la soberanía del pueblo como única fuente de poder de los gobernantes y la legitimidad de sus instituciones.
Un Estado democrático debe garantizar como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular, y esta libertad genérica se rodea de un conjunto de libertades encaminadas a salvaguardar la opción de los ciudadanos entre diversos términos de una alternativa verdaderamente plural.
Hacer efectiva dicha condición se dirige a un conjunto de previsiones de muy diversa naturaleza, entre las que se deben incluir la tipificación como delitos electorales de un conjunto de conductas atentorias contra la libertad y el secreto del voto, con la concreción de las penas que les corresponden.
El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, hizo eco de esta premisa cuando en 1990 añadió el título vigesimocuarto sobre Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos, integrado por un solo capítulo, compuesto por los artículos 401 al 410.
No obstante la bondad de estas normas, sentimos la necesidad de insistir en su perfeccionamiento, incluyendo en el cuerpo del Código Penal los tipos de conductas que son abiertamente agresoras de la libertad y del secreto del voto.
Para ilustrar la decisión de los diputados, me permito comentar lo que al respecto prevén algunas legislaciones sobre lo anterior.
La Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios de la República de Chile, en su artículo 52, sobre los locales de votación, ordena la instalación de cámaras secretas para que el ciudadano vote, y establece la responsabilidad de los alcaldes de proveer de dichas cámaras secretas.
El Código Electoral de la República de Costa Rica, en su artículo 100, indica que el local de votaciones estará condicionado de modo que, con todas las garantías necesarias se dé el secreto del voto al elector y así pueda marcar la boleta a solas.
Y en su artículo 114, dice: el elector pasará al local secreto y marcará cada una de las papeletas. Por lo que ve a las conductas atentatorias al secreto del voto, la legislación en los países democráticos es muy variada. El Código Electoral Nacional argentino, castiga con la pena de prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
En Costa Rica se sanciona con pena de prisión de uno a seis meses a quien violare por cualquier medio el secreto del voto ajeno, pero también castiga a quien mostrare en público su voto, decomisándole e impidiéndosele que lo deposite y sancionándolo con una multa de 50 a 300 colonos o arresto de 25 a 180 días.
La Ley electoral portuguesa y el código electoral argentino, también sancionan a quien revele su voto en el momento de emitirlo.
La Ley chilena dispone que el voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna, y para asegurar su independencia, los miembros de la mesa receptora cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
Si un elector, continúa la Ley chilena, acudiera acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hicieren, sin perjuicio de admitir su sufragio hará que el elector, él y los acompañantes, sean conducidos al juez del crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.
En nuestro país, el Cofipe define que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y dispone que las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnen los requisitos siguientes; propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.
En el mismo sentido, en su artículo 218, puntualiza que la emisión del voto debe ser libre y en secreto. Además, asigna al presidente de la casilla la responsabilidad de garantizar en todo tiempo el secreto del voto y advierte a los miembros de la mesa directiva de interferir con la libertad y el secreto del voto de los electores.
El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en su título sobre Delitos Electorales, no especifica en sus 10 artículos ninguna conducta delictiva en contra del secreto del voto, y sólo en forma muy forzada podrían considerarse como sanciones por violación al secreto del voto las establecidas en los artículos 405, fracción VII, que castiga con prisión de 20 a 100 días y multa o prisión de tres meses a cinco años o ambas sanciones, a juicio del juez, al funcionario electoral que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la Ley de la materia, y la prevista en el artículo 403, fracción IV, que impone de 10 a 100 días multa o prisión de seis meses a dos años o ambas, a juicio del juez, a quien obstaculice o interfiera en el desarrollo normal de las votaciones o del escrutinio.
Ahora bien, la libertad de emisión del sufragio libre, puede ser constreñida de muy diversos modos, bien directamente, obligando a votar en un determinado sentido o impidiendo la emisión del voto o bien a través de cauces indirectos, induciendo con engaño a los electores a votar por una opción concreta.
Veamos otra vez el derecho comparado. El Código Nacional argentino, sanciona con pena de prisión de 15 días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el desarrollo del acto electoral y hasta pasadas tres horas de ser clausurado. Lo mismo prescribe respecto a quienes organicen o autoricen juegos de azar; impone también la pena de prisión de dos meses a dos años a quien con engaños indugere a otros a votar en determinada forma o abstenerse de hacerlo.
En Francia, el Código Electoral penaliza al que atemorice, amenace, violente a un elector con la intención de influenciar su opción de voto o lograr su abstención; la pena es de un mes a dos años de prisión y una multa que oscila entre 720 y 30 mil francos.
En el Reino Unido, la legislación electoral tipifica la realización de prácticas corruptas, entre las que incluyen el soborno, los obsequios injustificados, el abuso de influencia, caso de que estas infracciones se lleven a cabo por el candidato o su gente o bien con su conocimiento, en todo caso, se hará nula la elección.
El Código Electoral de Costa Rica, declara reos de delitos contra el régimen electoral, sancionando con pena de prisión a quien mediante actos o amenazas de violencia, tumulto o fraude coartare la libertad electoral; sanciona con la pena de multa de 50 a 360 colonos o arresto de 25 a 180 días, al que con violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a determinada candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar, y al que con dádivas o promesa de dádivas, determinare a otro a emitir el voto en favor de una candidatura.
En nuestro país, las sanciones a la violación a la libertad del voto están excesivamente acotadas al día de la jornada electoral y al ámbito cercano a la casilla.
Las únicas conductas delictivas que no están delimitadas en esta forma, son las que se refieren al condicionamiento de servicios públicos o la presión a los subordinados por parte de los servidores públicos.
La penalización a la construcción de la libertad del sufragio en nuestro país, es estrecha e incompleta, lo que abre amplias posibilidades a la transgresión del principio democrático de libertad y secreto del voto.
La civilidad política de la que tanto se habla ahora, tiene como fundamento una cultura democrática, y ésta a su vez en la convicción profunda de respeto del voto.
Ahora bien, sin civilidad política está claro que no habrá estabilidad en el país. La estabilidad política es presupuesto ineluctable de un desarrollo nacional íntegro; asimismo, es el sufragio y su pureza el elemento toral de la democracia, y será entonces su protección y respeto una premisa insoslayable para el orden, la paz social y el progreso de México.
Por lo anteriormente manifestado, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión
Presentes
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LV Legislatura, nos permitimos someter a la consideración de esta Asamblea iniciativa de reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, en sus artículos 403 y 405, en los términos siguientes:
Artículo primero. Se reforma la denominación del título vigesimocuarto, Libro Segundo para quedar como sigue:
TITULO VIGESIMOCUARTO
"Delitos contra la libertad y el secreto del voto y en materia de
registro nacional de ciudadanos"
Artículo segundo. Se reforma los artículos 403 en su fracción III y 405 en su fracción VII; se adicionan los artículos 403, con las fracciones V, VI, VII y VIII; 405, con las fracciones IX y X; para quedar como sigue:
Artículo 403. "Se impondrá. .
I y II.III. Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral;
IV.
V. Recoja o solicite sin causa justificada credenciales de elector de los ciudadanos;
VI. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa, coheche en cualquier forma u ofrezca ventajas al elector, durante el proceso electoral;
VII. Venda su voto, sufrague o se abstenga de votar por dinero, dádivas o promesas de los mismos, y
VIII. Por cualquier medio o pretexto el día de la jornada electoral reclute electores con objeto de conducirlos a las casillas."
Artículo 405. "Se impondrá.
I al VI.Salón de sesiones a los 25 días del mes de noviembre de 1993. Diputado Luis Felipe Bravo Mena.VII. Al que instale,
VIII.
IX. Permita que las casillas electorales se instalen sin las condiciones necesarias que garanticen la emisión del voto con plena privacidad, o
X. Informado de la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad y el secreto del voto; no tome las medidas conducentes para que cesen."
Turnada a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia.