Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, presentada por el Ejecutivo federal el miercoles 1 de diciembre de 1993

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 1o. de diciembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El Ejecutivo Federal a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72 inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales Relacionadas con el Comercio y las Transacciones Internacionales.

Durante la administración a mi cargo se ha promovido una participación más activa de México en los mercados internacionales buscando con ello que las empresas nacionales puedan colocar en el extranjero sus productos en mejores condiciones, además de ampliar los mercados a que tienen acceso. Asimismo, este proceso de internacionalización tiene como objetivo un mejor aprovechamiento de las ventajas competitivas de la industria nacional y con ello tener la posibilidad de obtener a un menor costo las tecnologías más avanzadas. También busca propiciar una reducción en los costos de las empresas a través de menores barreras a la importación de bienes intermedios y de capital, necesarios en los procesos productivos y beneficiar a los consumidores nacionales para que puedan escoger de entre una mayor variedad de productos nacionales y extranjeros de mejor calidad y a menores precios.

Como parte de este proceso de cambio, nuestro país ha intensificado su participación en los mercados financieros internacionales. La reconversión de las industrias nacionales, que buscan ser más competitivas, ha exigido ampliar el espectro de instrumentos financieros de que se dispone para allegarse de los recursos necesarios para llevarla a cabo y cubrirse mejor ante los riesgos de mercados altamente integrados. México participa hoy de manera más activa en los mercados financieros internacionales, circunstancia que ha propiciado un desarrollo más acelerado del mercado financiero nacional.

La apertura comercial y financiera de nuestro país, para adecuarse a un mundo más integrado y competitivo, ha exigido un gran esfuerzo de las empresas nacionales, lo cual ha empezado a dar resultados positivos.

Ante un aumento significativo en las operaciones internacionales de mercancías y servicios, una mayor relación económica de los países y la consecuente formación de bloques económicos y comerciales, se hace necesario adecuar y armonizar la legislación fiscal federal, de manera que se eliminen trabas que entorpecen el comercio y que significan una desventaja competitiva para la industria nacional ante empresas del exterior

En congruencia con la política de modernización y apertura económica que ha promovido el Ejecutivo Federal a mi cargo, se plantea la necesidad de adecuar nuestra legislación al marco de los compromisos adquiridos con la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

De esta forma se busca promover el empleo y el crecimiento económico, mediante la expansión del comercio y de las oportunidades de inversión en esta nueva zona de libre comercio, aumentando la competitividad internacional, mejorando las condiciones bajo las cuales operan las empresas en México, en un contexto de mayor certidumbre para la inversión.

La presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales Relacionadas con el Comercio y las Transacciones Internacionales que se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión, contiene una serie de reformas a las diversas leyes fiscales que permitirán enfrentar de una manera eficaz los retos que significa la entrada en vigor el primero de enero de 1994 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Se propone a la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión incluir en el Código Fiscal de la Federación una definición de instrumentos financieros derivados, con objeto de que exista una regulación fiscal adecuada de éstos, que guarde congruencia con las modificaciones que se plantean en las leyes del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.

Se propone modificar los requisitos que deberán cumplir las sociedades residentes en México para que en caso de fusión o escisión de sociedades se considere que no hay enajenación de bienes desde el punto de vista fiscal con objeto de facilitar su reestructuración corporativa ante la apertura de los mercados internacionales.

En julio del presente año se reformó el Código Fiscal de la Federación para establecer como conducta tipificada dentro de las conductas delictuosas señaladas en el artículo 105 del mencionado ordenamiento legal, el de no declarar por parte de los viajeros provenientes del extranjero la introducción al país de dinero en efectivo, cheques o la combinación de ambos, por un monto superior a los 60 mil nuevos pesos o su equivalente en moneda extranjera, con el fin de evitar prácticas ilícitas, como lo es el lavado de dinero. Con objeto de uniformar la regulación con las que existen en otros países y facilitar su aplicación a los pasajeros que provengan del extranjero, se propone modificar la referencia a su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Los tratados para evitar la doble tributación que se han venido negociando con otros países hacen necesario revisar los conceptos que definen al establecimiento permanente de los residentes en el extranjero que realizan operaciones en el territorio nacional, para adecuarlos a los que utilizan nuestros principales socios comerciales. Por lo anterior, se propone precisar que cuando existan elementos para presumir que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en México a través de la persona que efectúa sus operaciones en el país, sólo se considere que esas actividades constituyen establecimiento permanente si no se puede demostrar que los precios con los que ambos operan son de mercado.

El mecanismo para la determinación del acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero se basa en el resultado fiscal de la sociedad, perdiéndose el derecho al mismo cuando la empresa obtiene una pérdida fiscal en el ejercicio por su operación en México. Para evitar este efecto, que conduce a la doble tributación de las utilidades provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se propone permitir el acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero, independientemente del resultado fiscal que se obtenga en México en el período en que se genera el impuesto del extranjero. Adicionalmente, se propone extender de cinco a 10 años el período en que se puede realizar el acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero.

Con objeto de evitar que el acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero pueda resultar excesivo, se propone a ese honorable Congreso de la Unión, establecer como límite del acreditamiento el impuesto que se cause en México por las utilidades atribuibles a los ingresos provenientes del extranjero, aplicando la tasa de 34% en el caso de actividades empresariales, y en el caso de personas físicas, la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a sus ingresos, después de efectuar las deducciones correspondientes.

Por otra parte, en el caso de las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se propone establecer una regla para la aplicación proporcional de las mismas, utilizando como base el ingreso que se perciba en diferentes fuentes de riqueza para asignar dichas deducciones.

En aquellos casos en que el contribuyente haya sido sujeto de una retención en el impuesto sobre la renta en exceso de la que establecen los tratados para evitar la doble tributación, se propone establecer que únicamente se podrá acreditar el impuesto excedente siempre que se haya agotado el procedimiento de resolución de controversias previsto en el tratado respectivo.

Tomando en consideración la apertura de los mercados financieros nacionales, se propone establecer el régimen fiscal al que estarán sujetas las operaciones financieras derivadas para que se puedan incorporar de una manera más rápida al mercado y evitar los problemas de tener que diseñar un trato fiscal para cada caso. El régimen fiscal propuesto en el impuesto sobre la renta considera las características esenciales de las operaciones financieras derivadas para que su aplicación sea de manera general.

Sabiendo de la importancia que reviste un mercado financiero eficiente para la formación del capital necesario para el desarrollo de México y de la intensa competencia en el mundo entre los mercados de valores para atraer este capital, se estima conveniente establecer un tratamiento impositivo claro a las operaciones financieras derivadas en nuestro país. Este importante mercado, que ofrece al inversionista la posibilidad de planear la diversificación del riesgo, se ha venido desarrollando en mayor medida fuera de nuestras fronteras, ya que por la falta de regulación, las operaciones que se llevan a cabo en nuestro mercado enfrentan ambigüedad en cuanto al tratamiento fiscal que les es aplicable.

El nuevo tratamiento fiscal provocará que se fomente el desarrollo de las operaciones financieras con productos derivados en el mercado doméstico, toda vez que, al ofrecer un tratamiento fiscal más claro y atractivo para el ingreso proveniente de dichas operaciones, se atraerá tanto a inversionistas locales y extranjeros que venían realizando estas operaciones en el extranjero, así como a nuevos inversionistas. El fortalecimiento del mercado de derivados a su vez fomentará un mayor desarrollo y liquidez en el mercado de los valores de referencia.

En materia de precios de transferencia, se proponen a ese honorable Congreso de la Unión algunas modificaciones que permitan a las autoridades hacendarias modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio, incluso en el caso de fideicomisos o contratos de asociación en participación. Además, se sugiere establecer las consecuencias fiscales de las operaciones que se realicen a título gratuito y que no hayan sido realizadas por motivos de negocios. Asimismo, se propone incluir en el esquema de precios de transferencia las bases fijas ubicadas en México de residentes en el extranjero.

Por otra parte, en la actualidad el mecanismo para determinar los precios de transferencia se basa en un porcentaje de utilidad idéntico para todos los contribuyentes de un mismo sector de actividad, el cual en algunos casos puede ser inadecuado. Para resolver este problema, se propone establecer que podrán ser utilizados, en forma alternativa, los porcentajes de utilidad que sean determinados mediante estudios económicos que para tal efecto realicen las autoridades fiscales.

En cuanto a la deducción de la adquisición de mercancías de importación, se sugiere establecer que el monto máximo de dicha deducción sea el valor en aduanas. Esta modificación es importante para poder armonizar la Ley del Impuesto Sobre la Renta con las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera y de esta forma lograr avanzar hacia una correcta fiscalización en lo relativo a empresas relacionadas, ya que en la actualidad el monto por deducir debe ser igual al declarado en aduanas, lo que permite que las empresas que compran a valores superiores a los de mercado puedan trasladar utilidades al extranjero.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta autoriza la deducción inmediata de las inversiones realizadas fuera de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, lo que permite que dicho beneficio pueda ser aprovechado en inversiones que son utilizadas fuera del país. Es importante destacar que en el ámbito internacional se dan las deducciones preferenciales para las inversiones realizadas dentro del país que las otorga, por tal motivo se propone a ese honorable Congreso de la Unión, limitar el beneficio de la deducción inmediata sólo a las inversiones que se utilicen permanentemente dentro del territorio nacional, excluyendo de dicha limitación a las embarcaciones y a los contenedores utilizados en el transporte internacional de bienes.

Actualmente los ingresos que perciben los residentes en el extranjero por prestar sus servicios en territorio nacional por más de 183 días en un período de 12 meses, están sujetos a tasas de impuesto distintas dependiendo de si el empleador es residente en México o en el extranjero. Con objeto de eliminar el intermediarismo que se ha generado en la contratación de empleados y que fomenta que los residentes en México contraten personal a través de empresas residentes en el extranjero para eludir la tasa de retención del 30%, se propone aplicar la misma estructura de tasas a los ingresos por salarios y honorarios que obtengan residentes en el extranjero, independientemente de que el empleador sea o no residente en México.

Los establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero están obligados a llevar una cuenta de remesas. Sin embargo, ésta no permite distinguir entre reembolsos de capital y utilidades distribuidas, por lo que se propone a este honorable Congreso de la Unión, establecer la obligación para estos contribuyentes de llevar una cuenta de utilidad fiscal neta de residentes en el extranjero y una cuenta de remesas de capital. Esta medida permitirá que cuando se efectúen reembolsos de capital por parte de estos contribuyentes, la diferencia entre el capital contable y la cuenta de remesas de capital, se considere utilidad distribuida sujeta al impuesto sobre la renta, tal como sucede en la actualidad con el resto de los contribuyentes.

Ante la necesidad de promover el desarrollo tecnológico del país y la formación de capital humano, se propone a ese honorable Congreso de la Unión permitir a las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, científicos o tecnológicos, puedan recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que se dediquen exclusivamente a otorgar becas para estudios reconocidos y cumplan con ciertos requisitos formales.

También se propone hacer deducibles, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes, los donativos otorgados a sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la atención de menores y ancianos abandonados, así como a inválidos de escasos recursos; a la prestación de asistencia médica o jurídica y de servicios funerarios a menores, ancianos o inválidos de escasos recursos; a la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas y a la rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Se propone a ese honorable Congreso de la Unión incluir la exportación de servicios personales independientes que sean aprovechados totalmente en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, dentro de los actos o actividades sujetos a la tasa de 0%. También se sugiere que reciban el mismo tratamiento los servicios portuarios que se destinen a operaciones de exportación.

Por otra parte, para equiparar el tratamiento fiscal aplicado en el impuesto al valor agregado a la enajenación de oro en el mercado interno, se propone exentar de dicho impuesto la importación de este bien.

LEY ADUANERA

Congruente con la reforma propuesta en el Código Fiscal de la Federación, respecto de la obligación de los viajeros provenientes del extranjero de presentar declaraciones en la aduana por la introducción de dinero en efectivo, cheques o la combinación de ambos, se propone a ese honorable Congreso de la Unión modificar la referencia de pesos a dólares de los Estados Unidos de América, con objeto de uniformar la regulación con las que existen en otros países y facilitar su aplicación a los pasajeros que provengan del extranjero.

El Código de Valoración del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio que México ha suscrito, establece la opción de incluir en el valor en aduanas los cargos por fletes y seguros pagados desde el lugar de importación de los bienes hasta el lugar de internación al país de importación de los mismos. De tal forma y con objeto de adecuar nuestra legislación aduanera a la de nuestros principales socios comerciales, se somete a consideración a ese honorable Congreso de la Unión la modificación de la base gravable del impuesto general de importación de libre a bordo (FOB), a costo - seguro - flete (CIF).

Igualmente, se propone a ese honorable Congreso de la Unión una reforma en la Ley Aduanera para precisar que tratándose de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las restricciones o regulaciones no arancelarias aplicables a las importaciones definitivas.

Con objeto de armonizar las disposiciones que regulan el tráfico de las mercancías y los medios en que se transportan, con las disposiciones que se aplican en el ámbito internacional, se somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión eliminar la obligación para los transportistas de traer abiertas las puertas de los vehículos de carga cuando ingresen vacíos al país.

Se propone a ese honorable Congreso de la Unión se derogue, de la Ley Aduanera los impuestos al comercio exterior adicionales de 3% para petróleo crudo, gas natural y sus derivados y de 2% en las demás exportaciones, así como el impuesto adicional de 10% en exportaciones por vía postal, ello en virtud de que con esta medida se simplificará y disminuirá el pago de las contribuciones aplicables al comercio exterior, lo que permitirá que los productos nacionales tengan una mayor competitividad en el exterior.

Se propone a ese honorable Congreso de la Unión prorrogar hasta el mes de julio de 1994 la obligación para los agentes aduanales de realizar el despacho aduanero mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en discos ópticos, disposición que deberá entrar en vigor a partir del primero de enero de dicho año. Lo anterior es con el propósito de dar un mayor plazo tanto a los agentes aduanales como a las autoridades aduaneras para que estén en posibilidades de instrumentar su aplicación adecuadamente.

La Ley Aduanera establece la obligación para los agentes aduanales de abstenerse de retribuir o recibir beneficio alguno de un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones por la realización de trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido. Respecto de esta disposición, introducida en las reformas del pasado mes de julio, resulta necesario precisar que su aplicación es a partir de dicha fecha, ya que sanciona a aquellos agentes que previamente eran socios de una empresa prestadora de servicios de comercio exterior, por lo que se propone adecuar esta disposición.

Con el propósito de evitar que los importadores incurran en gastos en el extranjero por concepto de renta de locales, pago de servicios y contratación de personal para cumplir con la obligación de etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial de las mercancías a importar, se propone permitir que esta obligación se efectúe durante el tiempo en que éstas mercancías se encuentren en depósito ante la aduana.

En julio de este año, ese honorable Congreso de la Unión aprobó una reforma que permite la regularización de las mercancías que hayan sido introducidas al país omitiendo el pago de las contribuciones correspondientes, o sin cumplir con las restricciones o regulaciones no arancelarias. Sin embargo, para mantener el control de la introducción de mercancías, se propone precisar los casos en que procede la regularización de mercancías.

En materia de cuotas compensatorias, se propone a ese honorable Congreso de la Unión, que las disposiciones aplicables en lo relativo a la causación y pago de contribuciones se apliquen en forma supletoria a las cuotas compensatorias.

Los agentes aduanales tienen la obligación de proporcionar la información relativa a los honorarios que cobran por sus servicios para ser publicados por las autoridades aduaneras, esta medida contraviene la práctica internacional de no publicar información alguna en esta materia. Es por ello, que se propone a este honorable Congreso de la Unión reformar en la Ley Aduanera la disposición correspondiente, para eliminar esta obligación.

Se ha observado que aun cuando existe la obligación de otorgar garantía, producto de la aplicación de los precios estimados, en el impuesto general de importación, en algunos casos los responsables solidarios no están cumpliendo con esta obligación, de tal forma se propone se sancione en la Ley Aduanera a los responsables solidarios por no otorgar la garantía antes señalada.

Con objeto de armonizar el procedimiento para garantizar el pago de contribuciones por la posible subvaluación de las mercancías en aduana con las prácticas que existen en el ámbito internacional, se proponen diversas modificaciones relacionadas con dicho procedimiento a fin de hacerlo más expedito.

Por otra parte, se propone a ese honorable Congreso de la Unión incorporar en la Ley Aduanera la posibilidad de efectuar la transformación de las mercancías en recinto fiscal o fiscalizado. Para tal efecto se propone crear el Régimen de Transformación en Recinto Fiscal o Fiscalizado.

Este nuevo régimen aduanero facilitará la elaboración o transformación de mercancías, lo cual apoyará ampliamente a la micro y pequeña industria.

Finalmente, con el propósito de precisar los casos en que proceda la cancelación de la patente de agente aduanal, así como para graduar la aplicación de esta sanción en función de la gravedad de la falta, se propone a ese honorable Congreso de la Unión incorporar algunos supuestos de cancelación.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a ese honorable Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, la siguiente Iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES RELACIONADAS CON EL COMERCIO Y LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo primero. Se reforman los artículos 14A y 15; se adicionan los artículos 16A y 105, con un último párrafo, y se derogan los artículos 104, fracción I, segundo párrafo y 105, fracción X, del y al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en los siguientes casos:
 

I. En escisión, siempre que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de dos años contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del reglamento de este Código.

No se incumple lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso en que se enajenen acciones a personas que hayan sido accionistas de la sociedad escindente al momento de la escisión, siempre que dichas personas no varíen su tenencia accionaria, como porcentaje del capital social de las escindidas, en más de un 20% del que tenían en el capital social de la sociedad escindente al momento de la escisión.

II. En fusión, siempre que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que subsista o, en su caso, de la que surja con motivo de la misma, no las enajenen durante un período de un año contado a partir de la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del reglamento de este Código.

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

No se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en las fracciones I y II de este artículo cuando la transmisión de propiedad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, donación o adjudicación judicial. Para determinar el porcentaje del 51% a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se deberá considerar el total de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad a la fecha de inicio del período, para el caso de escisión y, para el caso de fusión, a la fecha en la que la misma se efectúe, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. En las operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles, por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y la misma se realice de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Artículo 15. En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Artículo 16A. Se entiende por operaciones financieras derivadas aquellas que se realizan en mercados reconocidos en las cuales una de las partes adquiere el derecho o la obligación a adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes a un precio establecido al celebrarlas o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes a su vencimiento, o bien, el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones. También se consideran operaciones financieras derivadas aquellas que se realizan en mercados reconocidos en las que se liquidan diferencias entre los precios, índices o canastas de precios o tasas de interés convenidos al inicio de la operación y cuyo resultado depende de las fluctuaciones que tengan en el mercado a una fecha determinada los precios, índices o canastas de precios o tasas de interés pactadas.

Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas, aquéllas en las que se enajenen en el mercado secundario los títulos de crédito en los que se contengan las operaciones antes mencionadas.

Las operaciones financieras derivadas a que se refiere este artículo serán las que se efectúen con los instrumentos, en los mercados y con las condiciones que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 104. . . .
 

I. . . .

Segundo párrafo (se deroga).

II a IV. . . .


Artículo 105. . . .
 

X. (Se deroga).

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 20 mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal."


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o.; 3o., fracción III; 6o.; 7o. A, actual último párrafo; 7o. B, fracción IV, inciso a, segundo párrafo y la fracción V, primer párrafo; 12A, fracción I; 24, fracciones I, primer párrafo y XVI; 25, fracciones XVIII y XX; 29; 51, último párrafo; 64, primer párrafo; 64A, primer párrafo; 65, fracción II; 70, fracciones VI, X y XI; 70A; 70B, fracción I, inciso c; 77, fracciones XVI y XIX, segundo párrafo; 120, fracción II, quinto y sexto párrafos; 121, sexto párrafo; 130, segundo párrafo; 133, fracción XIV; 136, fracción XV; 137, fracción XIV; 140, fracción IV, primer párrafo; 142, fracción II; 145, segundo párrafo; 146, primer párrafo; 147, segundo párrafo; 147A, primer párrafo; 151, sexto párrafo; 152, fracción II; 154, fracción I, último párrafo y 158, tercer párrafo, se adicionan los artículos 7o. A, con un último párrafo, pasando el actual último párrafo, a ser penúltimo párrafo; 7o. D; 18A; 24, con un párrafo siguiente al inciso f de la fracción I; 64A, con un último párrafo; 70C; 70D; 135A; 140, fracción IV, con un párrafo siguiente al inciso f; 145, con un tercer párrafo; 147, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 151B; 152, con una fracción III; 154, con los párrafos segundo y último, pasando los actuales segundo y último párrafos, a ser tercero y penúltimo párrafos, respectivamente; 162, fracción VIII y se derogan los artículos 7o. B, fracción IV, inciso c; 24, fracción I, penúltimo y último párrafos; 7o. B, fracciones I, incisos a) y b, y V; 135, último párrafo; 140, último párrafo de la fracción IV; 146, segundo párrafo; 147A, segundo párrafo de la citada Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración o extracción de recursos naturales.

Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente, las bases fijas en el país de asociaciones o de sociedades civiles residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país que no sean de las mencionadas en el artículo 3o.

También se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país cuando actúe en territorio nacional a través de una persona física o moral y esta persona:
 

I. Tenga existencias de bienes o mercancías con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.

II. Asuma riesgos por cuenta del residente en el extranjero.

III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a las que realizaría de actuar de manera independiente, o

V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país si éste cuenta con la documentación necesaria para demostrar que las operaciones que efectúa con la persona física o moral a través de la cual actúa en territorio nacional se realizan en términos y condiciones similares a las que se hubieran pactado en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados y bajo condiciones similares de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64A y 65 de esta Ley, y proporcione dicha documentación a la autoridad fiscal competente en caso de que le sea solicitada.

En los contratos de asociación en participación se considera que existe establecimiento permanente para el asociado residente en el extranjero cuando el asociante, sea o no residente en México, desarrolle sus actividades en lo que sería establecimiento permanente si fuera residente en el extranjero.

Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de 12 meses.

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.


Artículo 6o. Los residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del Reglamento de esta Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refiere el segundo párrafo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

En el caso de personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XII del Título Cuarto de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título Cuarto antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

En el caso de personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10, a la utilidad fiscal empresarial que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley, por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición. Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los 10 ejercicios siguientes. Para los efectos de este acreditamiento se aplicarán en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo III del Título Segundo de esta Ley.

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto.

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria que dichas acciones tengan en la valuación que al efecto realice la sociedad de inversión de que se trate. También se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria que dichas operaciones tengan en el mercado de que se trate.

Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 7o. D de esta Ley, se liquiden diferencias entre los precios de títulos de deuda, del Índice Nacional de Precios al Consumidor o de las tasas de interés a los que se encuentren referidas dichas operaciones, el interés a favor o a cargo se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. B de esta Ley. En los demás casos, el interés a favor o a cargo que se considerará para calcular el interés acumulable o deducible en los términos del artículo 7o. B será el que resulte como ganancia o pérdida de conformidad con el artículo 18A de esta Ley, sin efectuar la actualización de las cantidades iniciales que, en su caso, se perciban o paguen por celebrar la operación o por la adquisición del título en el que conste la operación financiera derivada a que se refiere este último artículo.

Artículo 7o. B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija y en operaciones financieras derivadas de deuda formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) (Se deroga).

V. Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.


Artículo 7o. D. Para los efectos de esta Ley, en las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación se estará a lo dispuesto en este artículo.

Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas en las que del bien objeto de la operación se deriven ingresos por intereses y operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas en las que del bien objeto de la operación se deriven ingresos por otros conceptos. En los casos en que del bien objeto de la operación de que se trate se deriven conjuntamente ingresos por intereses y por otros conceptos, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda únicamente por las cantidades pagadas y percibidas que sean atribuibles a la parte de la operación de la que se deriven intereses. Por los montos restantes se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de capital.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará mediante reglas de carácter general las operaciones financieras derivadas que se considerarán de deuda y de capital en los términos de este artículo.

Artículo 12A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención de impuesto sobre la renta, así como los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.


Artículo 18A. En el caso de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 7o. D de esta Ley, se determinará la ganancia acumulable o pérdida deducible, conforme a lo siguiente:
 

I. Cuando la operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidos en la operación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado o percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente el derecho o la obligación contenida en la misma, según sea el caso.

II. Cuando la operación se liquide en especie, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente el derecho o la obligación consignada en los títulos o contratos en los que conste dicha operación, según corresponda.

III. Cuando los títulos en los que consten las operaciones financieras derivadas se enajenen antes de su vencimiento, se considerará como ganancia o pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.

IV. Cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que consten operaciones financieras derivadas no se ejerciten durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o pérdida, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente el derecho o la obligación contenida en la misma, según sea el caso.

V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada de capital, la ganancia o pérdida se determinará en los términos de este artículo hasta la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.


Las cantidades iniciales a que se refieren las fracciones I a IV anteriores se actualizarán por el período transcurrido entre el mes en que se pagaron o percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma, o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada de capital a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el período transcurrido entre el mes en que se pague o perciba y aquél en el que se liquide o ejerza el derecho u obligación consignado en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.

Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas (acciones de tesorería) dicho obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla, ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones financieras derivadas de deuda para calcular el interés acumulable o deducible por dichas operaciones en los términos que señala el artículo 7o. A de esta Ley.

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 70A.

c) A las entidades a que se refiere el artículo 70B de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II a VI del artículo 70B de esta Ley.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 70C.

f) A programas de escuela - empresa.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las instituciones que reúnen los requisitos antes señalados.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga).

II a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. El importe de dichas adquisiciones no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XVII a XXIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

XVIII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 7o. A de esta Ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo anterior no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 7o. A de esta Ley, en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes. Dichas pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que ocurrieron hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizarán por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducirá.

XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XX. Las pérdidas que se obtengan en operaciones financieras derivadas celebradas con personas físicas o morales residentes en el país o el extranjero, en los casos en que, directa o indirectamente, una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambos o una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas, salvo que se trate de contribuyentes que componen el sistema financiero en los términos de la fracción III del artículo 7o. B de esta Ley.

Tampoco serán deducibles las cantidades iniciales pagadas en las operaciones financieras derivadas. Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en los artículos 7o. B y 18A de esta Ley.

XXI a XXII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 29. El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en el territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las construcciones a que se refiere el subinciso 1 del inciso a, de la fracción I de este artículo, así como a embarcaciones y contenedores utilizados en el transporte internacional de bienes.

Artículo 64. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, en los siguientes casos:

Artículo 64A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación del precio o del monto de la contraprestación en las operaciones celebradas entre personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como de las actividades realizadas a través de fideicomisos, si una de ellas posee interés en los negocios de la otra, o bien existen intereses comunes entre ambas, o inclusive cuando una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas, siempre que:

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los elementos a que se refieren dichas fracciones que sean pertinentes, podrá modificar la utilidad o pérdida fiscal del contribuyente, aun y cuando se trate de operaciones que se realicen a título gratuito, cuando en operaciones idénticas o similares o en transacciones independientes con o entre partes relacionadas y bajo condiciones similares se haya percibido alguna contraprestación, excepto cuando el contribuyente demuestre que ha celebrado con anterioridad operaciones idénticas o similares a título gratuito con terceros no relacionados.

Artículo 65. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. El costo de los bienes incrementado con el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente determinado de conformidad con el Código Fiscal de la Federación o el precio de adquisición incrementado con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal le correspondería al contribuyente de conformidad con el artículo 62 de esta Ley y con un porcentaje de utilidad razonable que se determine a través del análisis económico que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el caso concreto tomando en consideración los porcentajes de utilidad que se obtengan en operaciones similares efectuadas por el contribuyente o por terceros con partes no relacionadas.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que sin designar individualmente a los beneficiarios, las actividades que realicen sean de las que a continuación se señalan:

a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;

c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, así como de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e inválidos;

d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas, o

e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos.

VII a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

XI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, las dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas, así como bibliotecas y museos abiertos al público.

XII a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 70A. Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
 

I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

II. Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.


Los requisitos a los que se refiere este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate.

Artículo 70B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) (Se derogan).

c) Entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de esta Ley y que de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, estados o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social y no reciban ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V (Se deroga).

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 70C. Las asociaciones o sociedades civiles que se constituyan con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
 

I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación o, cuando se trate de instituciones del extranjero, estén reconocidas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

II. Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato.

III. Que cumplan con los requisitos a los que refieren las fracciones II, III, IV y VI, así como el último párrafo del artículo 70B de esta Ley.


Artículo 70D. Los programas de escuela - empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.

La Secretaría mediante reglas de carácter general establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela - empresa.

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Los obtenidos con motivo de la enajenación de acciones u otros títulos valor que se realicen a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales. En los casos de fusión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de sus acciones de las sociedades fusionadas si las acciones de estas sociedades no eran de las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista en los términos de esta fracción.

En el caso de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 7o. D de esta Ley, no se pagará el impuesto cuando los bienes objeto de la operación sean acciones o títulos valor de los mencionados en el párrafo anterior, o las operaciones se encuentren referidas a índices, canastas o rendimientos sobre los mismos, por los ingresos que se deriven de dichas operaciones, siempre que, en ambos casos, las operaciones se realicen a través de bolsa de valores o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas generales que al efecto expida.

XVII y XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de esta Ley, cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año. En el caso de que el emisor adquiera o redima, total o parcialmente, los títulos mencionados antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores, se pagará en los términos de este Título.

Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en esta fracción siempre que la suma del capital de la sociedad escindente, en caso de que subsista, y de las escindidas sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de esta última.

El saldo de la cuenta de capital de aportación únicamente se podrá transmitir a otra sociedad mediante fusión o escisión. En el caso de fusión, no se tomará en cuenta el saldo de la cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en que las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones. En el caso de escisión, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión.

III a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este artículo, siempre que la suma del capital de la sociedad escindente, en caso de que subsista, y de las escindidas sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de esta última.

Artículo 130. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto por los ingresos derivados de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir de todos los boletos que resulten premiados.

Artículo 133. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 7o. D de esta Ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 135A de esta Ley.

Artículo 135. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo (Se deroga).

Artículo 135A. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta Ley, el interés y la ganancia o pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital se de terminará conforme a lo dispuesto en los artículos 7o. A y 18A de esta Ley, respectivamente.

Las casas de bolsa o instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 7o. D de esta Ley, o en su defecto, las personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el 15% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte en la operación, determinada en los términos de los artículos 7o. A y 18A de esta Ley, según corresponda. Estas personas deberán proporcionar al contribuyente constancia de la retención efectuada y efectuarán su entero conjuntamente con las retenciones a que se refiere el artículo 80 de esta Ley.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este artículo efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 86 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a las ganancias del trimestre por el que se efectúe el pago, las pérdidas correspondientes al mismo período, determinadas conforme a lo previsto en los artículos 7o. A ó 18A de esta Ley, según sea el caso. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el período de que se trate en los términos del párrafo anterior.

Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias.

Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. El importe de dichas adquisiciones no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XVI a XX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Las pérdidas que se obtengan en operaciones financieras derivadas celebradas con personas físicas o morales residentes en el país o el extranjero, en los casos en que, directa o indirectamente, una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas o una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas, salvo que se trate de contribuyentes que componen el sistema financiero en los términos de la fracción III del artículo 7o. B de esta Ley.

Tampoco serán deducibles las cantidades iniciales pagadas en las operaciones financieras derivadas. Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en los artículos 7o. B y 18A de esta Ley.

XV a XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Los donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 70A.

c) A las entidades a que se refiere el artículo 70B de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II a VI del artículo 70B de esta Ley.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 70C.

f) A programas de escuela - empresa.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las instituciones que reúnen los requisitos antes señalados.

Ultimo párrafo. (Se deroga).

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 142. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 122 y del último párrafo del artículo 135.


Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
 

I. Se estará exento por los primeros 32 mil nuevos pesos obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a 256 mil nuevos pesos.

III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de 256 mil nuevos pesos.


La persona que efectúe los pagos deberá efectuar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento o base fija en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de 12 meses.

Segundo párrafo (Se deroga).

Artículo 147. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
 

I. Se estará exento por los primeros 32 mil nuevos pesos obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate, que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a 256 mil nuevos pesos.

III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de 256 mil nuevos pesos.
 

La persona que efectúe los pagos deberá efectuar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente o base fija en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.. . . .

Artículo 147A. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior a los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de 12 meses.

Segundo párrafo (Se deroga).

Artículo 151. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se exceptúan del pago del impuesto por los ingresos a que se refiere este artículo, cuando la operación se realice a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales. En los casos de fusión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de sus acciones de las sociedades fusionadas si las acciones de estas sociedades no eran de las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista en los términos de este artículo.

Artículo 151B. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 7o. D, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando dichas operaciones se celebren con acciones o títulos valor de los mencionados en el artículo 151 de esta Ley.

El impuesto será el 20% de la cantidad que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, sin deducción alguna.

La retención deberá efectuarse por el residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México que efectúe los pagos, salvo que la operación se efectúe a través de un banco o casa de bolsa residente en el país, en cuyo caso el banco o casa de bolsa deberá efectuar la retención que corresponda. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa del 30% sobre la ganancia obtenida en los términos del artículo 18A de esta Ley, sin deducir las pérdidas que resulten en los términos de ese mismo artículo. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando el contribuyente resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por la ganancia que se hubiere obtenido, como si se tratara de su único ingreso, sea igual o superior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por aplicar la tasa del 30% al resultado que se obtenga de disminuir a las ganancias obtenidas en los términos del artículo 18A de esta Ley, las pérdidas que haya tenido en los términos del mismo artículo, durante un período que no podrá exceder de tres meses. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente al término del período antes mencionado.

Se exceptúan del pago del impuesto a los ingresos que provengan de operaciones financieras derivadas de capital cuando los bienes objeto de la operación sean acciones o títulos valor que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o las operaciones se encuentren referidas a índices, canastas o rendimientos sobre los mismos, por los ingresos que se deriven de dichas operaciones, siempre que, en ambos casos, las operaciones se realicen a través de bolsa de valores o mercados de amplia bursatilidad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas generales que al efecto expida.

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada para el residente en el extranjero en la operación de que se trate, la diferencia se considerará ingreso del residente en el extranjero y el impuesto será el 20% sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, debiendo ser enterado por el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

Tratándose de operaciones valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se enajenen fuera de la bolsa o mercado relevante de que se trate, las autoridades fiscales considerarán la cotización en dicha bolsa o mercado del último hecho al día de la enajenación, en lugar del valor del avalúo.

Artículo 152. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. Las utilidades y reembolsos de capital que envíen los establecimientos permanentes o bases fijas de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, incluyendo aquellos que se deriven de la terminación de sus actividades, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero o de la cuenta de remesas de capital, respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente o base fija deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de multiplicar el monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.515.

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 124 de esta Ley, así como los dividendos percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente o base fija, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento o base fija a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción III del presente artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero será aplicable lo dispuesto en el artículo 124 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del reembolso o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.

III. Los establecimientos permanentes o bases fijas que efectúen reembolsos de capital a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero considerarán dicho reembolso como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restarle al capital contable de la sociedad que se encuentre afecto al establecimiento permanente o base fija en México, según el estado de posición financiera que al efecto realice un contador público registrado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación referido a la fecha del reembolso, el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero y de remesas de capital que se tenga a la fecha en que se efectúe el reembolso referido, cuando el saldo de las cuentas sea menor.


Los establecimientos permanentes o bases fijas deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga conforme a lo dispuesto en esta fracción, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley al monto que resulte de multiplicar dicho resultado por el factor de 1.515, cuando la utilidad no provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de residentes en el extranjero a que se refiere la fracción anterior. No se efectuará pago alguno cuando la utilidad provenga del saldo de la referida cuenta. El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.

La utilidad por la que se pague el impuesto en los términos de esta fracción se adicionará a la cuenta de remesas de capital a que se refiere la fracción anterior.

Para los efectos de las fracciones II y III de este artículo se considera que lo último que envía el establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.. . . . .

Artículo 154. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 7o. D de esta Ley, cuando dichas operaciones se celebren respecto de créditos o instrumentos por los que se deriven ingresos de los mencionados en el párrafo anterior.
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, así como a los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Asimismo, lo previsto en esta fracción será aplicable a los ingresos que provengan de operaciones financieras derivadas de deuda, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, el impuesto se calculará aplicando al interés acumulable que resulte en los términos del artículo 7o. A de la Ley, sin actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con este artículo a los intereses que se deriven de los créditos o instrumentos objeto de la operación, por los ingresos que se deriven de dichos créditos o instrumentos.

Artículo 158. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto por los ingresos derivados de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir de todos los boletos que resulten premiados.

Artículo 162. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

VIII. Operaciones financieras derivadas, los que provengan de las operaciones a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación."


DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo tercero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
 

I. Los establecimientos permanentes y bases fijas en México de residentes en el extranjero considerarán como saldo de la cuenta de remesas de capital a que se refiere la fracción II, del artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el saldo de la cuenta de remesas que tengan a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, disminuido con el monto que conforme a este artículo pueda considerarse como saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta de residentes en el extranjero. El monto que podrá considerarse como saldo inicial de esta última cuenta es el que, en su caso, resulte conforme a lo siguiente:

a) Se sumará la utilidad fiscal neta que se hubiera determinado en cada uno de los ejercicios anteriores conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley del impuesto mencionado y actualizada en los términos del último párrafo del artículo 152, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, hasta el mes de diciembre de 1993, y

b) Al monto que se obtenga conforme al inciso anterior se le restará la cantidad que resulte de sumar las remesas que haya enviado el establecimiento permanente o base fija de que se trate a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 1993, actualizadas en los términos de la fracción anterior.

En caso de que el monto que se obtenga conforme al inciso b, sea igual o superior al que resulte de acuerdo con el inciso a, el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta de residentes en el extranjero será igual a cero.

II. Lo dispuesto en el artículo 70C podrá aplicarse desde el 1o. de enero de 1993.


LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 15, fracciones X, inciso i y XI; 25, fracción III; 29, fracción V, y 41, fracción IV, y se adiciona el artículo 29, fracción IV con un inciso g a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14A del Código Fiscal de la Federación.

XI. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación.

XII a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional, no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o se les aplique la tasa del 0% y las de bienes muebles usados, únicamente cuando éstos sean de los mencionados en el artículo 20A, fracción I, inciso e y 9o. fracción III de esta Ley.

IV a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 
I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento o base fija en el país.

V. La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."


LEY ADUANERA

Artículo quinto. Se reforman los artículos 5o; 5o. C; 5o. D; 15, segundo párrafo; 19A, primer párrafo; 25, fracciones I, c y e, II, inciso b, y el actual antepenúltimo párrafo; 29, primer y tercer párrafos; 30, primer párrafo, fracción II; 31, primer párrafo y fracción II; 49, fracción I, inciso d; 50, fracción II, inciso b; 55D, fracción II; 72A; 96, antepenúltimo párrafo; 116, fracciones XIII y XXVI; 121 - A, fracción V; 135, fracción II; 136, fracción VII; 137, fracción VI; 139C, primer párrafo y fracción IV; 144 segundo párrafo; 148, fracción II, inciso a; se adicionan los artículos 80 - A, fracción IV, con segundo párrafo; 25, con un penúltimo párrafo; 29 con un sexto párrafo; 30 con un antepenúltimo párrafo; 63, con una fracción VI; un Capítulo VII al Título Cuarto denominado "Transformación en Recinto Fiscal o Fiscalizado" con el artículo 103 - B; 126 - A; 145, fracción V con un segundo párrafo; 147 con una fracción II; y se derogan los artículos 35, fracción II, apartado B; 137, fracción III, segundo párrafo; 138, fracciones XI y XIII; 139, fracción III; 145, fracción IX; 147, fracción VIII de y a la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades fiscales y los consignatarios o destinatarios en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.

Artículo 5o - C. Las personas que al entrar al país lleven consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligadas a declararlo en las aduanas.

Artículo 5o. D. La aplicación de las cuotas compensatorias, como medidas de restricción o regulación no arancelarias, determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme a la Ley de la materia, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la ley indicada, en esta Ley y en otros ordenamientos. Las disposiciones legales que se apliquen a las cuotas compensatorias en lo relativo a su causación y pago serán las mismas que rijan para el caso de las contribuciones, salvo que en algún ordenamiento legal se establezcan expresamente otras.

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando no sean retiradas por causas imputables a la autoridad aduanera el servicio no se cobrará al particular afectado y la contraprestación no cobrada se podrá compensar contra el aprovechamiento a que se refiere este artículo.

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Durante el tiempo en que las mercancías se encuentren en depósito ante la aduana se prestarán los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial, para estos efectos la autoridad aduanera tomará las medidas necesarias para la salvaguarda y protección del interés fiscal y de las propias mercancías.

Artículo 19 - A. Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se computarán a partir de la fecha en que las mercancías ingresen al almacén en el que queden en depósito ante la aduana, salvo en los siguientes casos:

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación, que se hubieran sometido previamente a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior y se hubieran establecido por acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

e) El documento en el que conste la garantía que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran sometido previamente a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior y establecido por acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.


El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de las contribuciones causadas, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables. Dicho agente no será responsable de la determinación del valor en aduana de las mercancías ni del origen de las mismas, salvo que no conserve la documentación a que se refieren los párrafos siguientes o cuando declare en el pedimento el nombre y Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiere encargado el despacho de las mercancías.

El importador entregará al agente aduanal el certificado de origen de las mercancías en los formatos autorizados. El agente aduanal deberá conservar dicho certificado cuando el mismo no deba presentarse a la autoridad junto con el pedimento.

Artículo 29. Una vez presentado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, incluyendo el de las cuotas compensatorias, se presentarán las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatorio que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente las mercancías en recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato.

Cuando se lleve a cabo el reconocimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente un mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento, cuando no se detecten irregularidades en cualquiera de dichos reconocimientos que den lugar al embargo precautorio de las mercancías o no se presente la garantía a que se refiere el artículo 25 fracción I, inciso e, se entregarán éstas de inmediato.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías en los términos de este artículo.

Artículo 30. Cuando el agente o apoderado aduanal presente para su despacho mercancías sobre las cuales tenga duda en su clasificación arancelaria, por considerar que se pueden clasificar en más de una fracción de una misma partida, podrá optar por el siguiente procedimiento:
 

II. Efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria que considere aplicable, garantizando la diferencia con la fracción cuya tasa sea la más alta de entre las que tenga duda.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación la nulidad de la clasificación arancelaria favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 31. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento existan discrepancias entre lo manifestado en el pedimento y el resultado de los mismos, las autoridades aduaneras podrán determinar las contribuciones, las cuotas compensatorias e imponer las multas que correspondan, en forma provisional.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. Errores en la determinación de las contribuciones y las cuotas compensatorias, siempre que los elementos para determinarlas hayan sido declarados correctamente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


B. (Se deroga).

Artículo 49. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 
d) Los gastos por concepto de transporte, seguros y gastos conexos tales como carga, descarga, manejo y almacenaje en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 38 de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos en que se incurra con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 38 de esta Ley, tales como carga, descarga y almacenaje.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 55 - D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos en que se incurra con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 38 de esta Ley, tales como carga, descarga, manejo y almacenaje, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

VI. Transformación en recinto fiscal o fiscalizado.


Artículo 72 - A. Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, que se hubieran introducido al país sin haber sido sometidas a las formalidades de despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, podrán regularizarlas importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones que correspondan y siempre que cumplan con las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los casos siguientes:
 

I. Las que entraron bajo el régimen de importación temporal.

II. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Se considera que las mercancías son susceptibles de ser identificadas individualmente, cuando las mismas tengan número de serie, de parte o de modelo.

Si en el documento con el cual se pagan espontáneamente las contribuciones por las mercancías que se pretendan regularizar, éstas no se identifican individualmente, la regularización no procederá y el particular podrá solicitar la devolución del pago efectuado.


Artículo 96. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las restricciones o regulaciones no arancelarias aplicables a las importaciones definitivas, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere el último párrafo del artículo 101 de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

CAPITULO VII
Transformación en recinto fiscal o fiscalizado

Artículo 103 - B. El régimen de transformación en recinto fiscal o fiscalizado consiste en la elaboración o transformación de mercancías en dichos recintos, para su retorno al extranjero.

Por las mermas resultantes de los procesos de elaboración o transformación no se causarán los impuestos a la exportación, respecto de los desperdicios se exigirá el pago de dichos impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a la mercancía retornada, salvo que se demuestre que ha sido destruida o sea reciclada y se cumpla con las disposiciones de control que para tales efectos establezca la Secreta ría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 116. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

XIII. Establecer precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 25, fracción I, inciso e de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXVI. Cancelar las garantías que se constituyan en los términos del artículo 25, fracción I, inciso e de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 121A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 126A. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retenga la mercancía por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 25, fracción I, inciso e de esta Ley, la autoridad aduanera procederá a retener las mercancías hasta que sea presentada la garantía.

Cuando el valor en aduana se determine conforme al valor de transacción, la cancelación de la garantía a que se refiere el párrafo anterior procederá siempre que se presente la factura comercial debidamente certificada por las autoridades competentes del país en el que resida el proveedor.

Artículo 135. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa por N$750.00, si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada período de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.


. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

VII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país, que llevan consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América.


Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Multa equivalente al 20% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, a la señalada en la fracción VII.


Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

XI. (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. (Se deroga).
 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 139. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

III. (Se deroga).


. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 139 - C. Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación y uniformes utilizados en los recintos fiscales, quien:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

IV. Omita portar los gafetes o utilizar los uniformes que lo identifiquen mientras se encuentre en los recintos fiscales.


. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su adscripción, siempre que constituya una sociedad de las previstas en la fracción III del artículo 146 de esta Ley y obtenga autorización de la autoridad aduanera.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos de que ambos sean socios de una empresa dedicada a prestar servicios de comercio exterior con anterioridad a la fecha en la que se estableció la obligación a que se refiere dicho párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. (Se deroga).


. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 147. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. No anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía a que se refiere el artículo 25 fracción I, inciso e de esta Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. (Se deroga).
 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 148. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) La omisión en el pago de contribuciones y de cuotas compensatorias, en su caso, exceda de N$20,000.00 y del 10% de las que debieron pagarse.
 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ADUANERA

Artículo Sexto. Para los efectos del artículo quinto de este decreto, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
 

I. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25 - A de la Ley Aduanera entrará en vigor el día lo. de julio de 1994.

II. Las reformas a los artículos 49, fracción I, inciso d; 50, fracción II, inciso b; 55 - D, fracción II, de la Ley Aduanera entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día lo. de enero de 1994.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 1o. de diciembre de 1993. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

CARLOS SALINAS DE GORTARI

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.