Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, del Código de Procedimientos civiles para el Distrito Federal, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y de la ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D.F., 13 de diciembre de 1993.
Senadores Jorge Rodríguez León y Ernesto García Sarmiento, secretarios.
MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo primero. Se reforman los artículos 1500 fracción III, 1503,1511 al 1514,1517,1518,1519, 2555 fracción II y 2556; se adicionan una fracción IV al artículo 1500, un Capítulo III - bis al Título Tercero del Libro Tercero y un artículo 1549 - bis y se derogan los artículos 174, 175 y 1515 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:
Artículo 174. (Se deroga.)
Artículo 175. (Se deroga.)
Artículo 1500. . .
I y II. . .III. Público simplificado, y
IV. Ológrafo.
Artículo 1503. Cuando el testador ignore el idioma
del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá
al acto y firmará el testamento.
Artículo 1511. Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1512. El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 1513. En los casos previstos en los artículos 1514, 1516 y 1517 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.
Artículo 1514. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo 1515. (Se deroga.)
Artículo 1517. Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 1518. Cuando el testador ignore el idioma del país si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Artículo 1519. Las formalidades expresadas en este capítulo
se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura
del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
CAPÍTULO III - BIS
Testamento público simplificado
Artículo 1549 - bis. Testamento público simplificado
es aquel que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o
que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura
que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización
de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o
cualquier dependencia o entidad de la administración pública
federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
I. Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces;
III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1296 de este Código;
IV. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
V. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1713, 1770 y demás relativos de este Código, y
VI. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 876 - bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo 2555....
I....
II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a 1 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; oIII....
Artículo 2556. El mandato podrá otorgarse en
escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa
ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio
para el que se confiere no exceda de 1 mil veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de 50 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse."
Artículo segundo. Se reforma el artículo 876 y se adiciona un artículo 876 - bis al Capítulo VIII del Título Decimocuarto al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 876. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos para el efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.
Artículo 876 - bis. Para la titulación notarial
de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público
simplificado, se observará lo siguiente:
I. Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;II. El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en la República, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;
III. El notario recabará del Archivo General de Notarías, del Archivo Judicial del Distrito Federal y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;
IV. De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa, y
V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1549 - bis del Código Civil.
Artículo tercero. Se reforman los artículos
8o., 10, 23, 42 al 56, 62 fracción IX, 69 párrafo cuarto,
80 párrafos primero y segundo, y 125; el inciso b, de la fracción
I, el inciso d, de la fracción II, el inciso a, de la fracción
III y el inciso a, de la fracción IV del artículo 126, y
el artículo 153 fracción VII; se adicionan el inciso e, a
la fracción III del artículo 126, y la fracción VIII
al artículo 153, y se derogan los artículos 57, 58 y 59,
la Sección Quinta del Capítulo III que comprende los artículos
59 - A al 59 - O, el párrafo cuarto del artículo 68, el párrafo
segundo del artículo 73, la fracción IV del artículo
84, y los artículos 88 y 89 de la Ley del Notariado para el Distrito
Federal, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Las autoridades del Distrito Federal podrán requerir, a los notarios de la propia entidad, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social. A este efecto, las citadas autoridades fijarán las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.
Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.
Artículo 10. Notario es un licenciado en derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.
Artículo 23. Concluidas las pruebas práctica y teórica de cada sustentante, los miembros del jurado, a puerta cerrada y de común acuerdo, emitirán una calificación para ambas pruebas. En el caso de que no haya consenso en la puntuación, el jurado resolverá por mayoría. La puntuación mínima para aprobar será de 70 puntos en una escala numérica de 10 a 100.
El sustentante que obtenga la mayor puntuación será el triunfador de la oposición. La resolución del jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno.
El aspirante que obtenga una calificación inferior a 65 puntos, no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido seis meses.
El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los integrantes del jurado.
Artículo 42. Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.
Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el notario y se encuadernarán en libros que se integrar n por 200 folios, excepto cuando el notario deba asentar un instrumento con el cual rebasare ese número, en cuyo caso, podrá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento iniciando con éste el siguiente libro.
El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos.
Artículo 43. Los notarios llevarán un protocolo especial para actos y contratos en que intervengan las autoridades del Distrito Federal, con sus respectivos apéndices e índices de instrumentos, el cual tendrá las mismas características que se señalan en esta sección.
Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo especial, deberán ser numerados en forma progresiva e independiente de la que corresponda al protocolo ordinario y en cada caso se antepondrán al número las siglas "P.E."
Los notarios podrán también asentar en este protocolo especial, las actas y escrituras en que intervengan las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad inmueble en el Distrito Federal.
Artículo 44. Para integrar el protocolo, el colegio de notarios bajo su responsabilidad proveerá a cada notario y a costa de éste, de los folios necesarios a que se refiere esta sección, los cuales deberán ir numerados progresivamente y serán autorizados por las autoridades del Distrito Federal. El colegio de notarios informará mensualmente a las citadas autoridades, de la entrega de folios que haga a los notarios, en la forma que este determine.
Artículo 45. Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el notario recabe firmas fuera de ella. Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o folios, de la notaría, lo hará el propio notario, o bajo su responsabilidad, una persona designada por él. Si las autoridades del Distrito Federal o alguna autoridad judicial ordenan la inspección del protocolo o de un instrumento. el acto se efectuará en la misma oficina del notario y en presencia de éste, su suplente o asociado. En el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo General de Notarías, la inspección se llevará a cabo en éste, previa citación del respectivo notario.
Artículo 46. Al iniciar la formación de un libro, el notario hará constar la fecha en que se inicia, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, y la mención de que el libro se formará con los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no ir foliada y se encuadernar antes del primer folio del libro.
Artículo 47. Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido, en una hoja adicional, su nombre y apellidos, su firma y su sello de autorizar. Se procederá de la misma forma cuando se inicie una asociación o una suplencia, y en el caso de que el notario reanude el ejercicio de sus funciones.
Artículo 48. Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberán utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras.
Artículo 49. La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los instrumentos que tengan la mención de "no pasó", los que se encuadernarán junto con los firmados.
Cuando se inutilice un folio, se cruzará con líneas de tinta y se colocará al final del respectivo instrumento.
Artículo 50. Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último empleado en el mismo queda espacio, después de las firmas y autorización, éste se empleará para asentar las notas complementarias correspondientes. Las autorizaciones preventiva y definitiva se asentarán sólo en los folios.
Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para las notas complementarias, se podrá agregar el folio siguiente al último del instrumento o se pondrá razón de que las notas complementarias se continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice.
Artículo 51. Dentro de los 35 días hábiles siguientes a la integración de una decena de libros, el notario deberá asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del último libro, una razón de cierre en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y pondrá al calce de la misma Su firma y sello de autorizar.
Artículo 52. A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el artículo anterior, el notario dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviarla al Archivo General de Notarías, el que revisará solamente la exactitud de la razón a que se refiere al artículo anterior, debiendo devolver los libros al notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la entrega, con la certificación correspondiente.
Artículo 53. Por cada libro, el notario llevará una carpeta denominada apéndice, en la que se coleccionarán los documentos a que se refieren los instrumentos, que formarán parte integrante del protocolo. Los documentos del apéndice se ordenaran por letras en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando los documentos que se agregan.
Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que previamente estén encuadernados, que se agreguen al apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales.
Artículo 54. El notario deberá guardar en la notaría, la decena de libros durante cinco años contados a partir de la fecha de la certificación de cierre del Archivo General de Notarías a que se refiere el artículo 52 de esta Ley. A la expiración de este término, los entregará al citado archivo junto con sus apéndices para su guarda definitiva.
Artículo 55. Los notarios tendrán obligación
de elaborar por duplicado y por cada decena de libros, un índice
de todos los instrumentos autorizados o con la razón de "no pasó",
en el que se expresará respecto de cada instrumento:
I. El número progresivo de cada instrumento;II. El libro al que pertenece;
III. Su fecha de asiento;
IV. Los números de folios en los que consta;
V. El nombre y apellidos de las personas físicas y denominaciones o razones sociales de las personas morales comparecientes;
VI. La naturaleza del acto o hecho que contiene, y
VII. Los datos de los trámites administrativos que el notario juzgue conveniente asentar.
El índice se formará a medida que los instrumentos
se vayan asentando en forma progresiva en los folios.
Por cada tomo del protocolo el notario llevará un libro de control de folios, el cual deberá estar encuadernado sólidamente y empastado.
Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo General de Notarías, se acompañará un ejemplar de dicho índice y el otro lo conservará el notario.
Artículo 56. El libro de registro de cotejos y su respectivo
apéndice a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, se
regirán por lo siguiente:
I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará libro de registro de cotejos. El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;II. Las autoridades del Distrito Federal determinarán las características que deberán reunir los libros de registro de cotejos. En la primera página de cada libro, el notario o, en su caso, su asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de este libro asentará su firma y sello de autorizar. Inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el libro, el notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último, misma que firmará y sellará;
III. Cada registro de cotejo deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el señalamiento de sí es por si o por otro, con mención del nombre o denominación de éste en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno del otro;
IV. El notario certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha del registro que les corresponda;
V. El notario deberá llevar un apéndice de los libros de registro de cotejos, el cual se formará con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro. El notario deberá encuadernar el apéndice de los libros de registro de cotejos, procurando que el grosor de cada libro no exceda de siete centímetros, y
VI. Los libros de registro de cotejos y sus apéndices se remitirán al Archivo General de Notarías para su guarda definitiva a los cinco años contados a partir de la fecha de su razón de terminación.
Artículo 57. (Se deroga.)
Artículo 58. (Se deroga.)
Artículo 59. (Se deroga.)
SECCIÓN QUINTA
(Se deroga)
Artículo 59 - A. (Se deroga.)
Artículo 59 - B. (Se deroga.)
Artículo 59 - C. (Se deroga.)
Artículo 59 - D. (Se deroga.)
Artículo 59 - E. (Se deroga.)
Artículo 59 - F. (Se deroga.)
Artículo 59 - G. (Se deroga.)
Artículo 59 - H. (Se deroga.)
Artículo 59 - I. (Se deroga.)
Artículo 59 - J. (Se deroga.)
Artículo 59 - K (Se deroga.)
Artículo 59 - L. (Se deroga.)
Artículo 59 - M. (Se deroga.)
Artículo 59 - N. (Se deroga.)
Artículo 59 - 0. (Se deroga.)
Artículo 62..........
I a VIII............Artículo 68. (Se deroga.)IX. Compulsará los documentos de los que deba hacerse la inserción a la letra, los que, en su caso, se agregarán al apéndice. El notario evitará insertar los documentos que no sean indispensables;
X a XIII.......................
Artículo 69......................
El notario asentará la autorización definitiva inmediatamente después de la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización.
Artículo 73. (Se deroga.)
Artículo 80. Siempre que se otorgue un testamento público abierto, cerrado o simplificado, el notario ante quien se otorgó, presentar aviso al Archivo General de Notarías dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará el número y fecha de escritura; nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, nacionalidad, ocupación y domicilio del autor de la sucesión, y recabará la constancia correspondiente. Si el testamento fuere cerrado indicará además la persona en cuyo poder se depositó o el lugar en que se haya hecho el depósito.
En caso de que el testador manifieste en su testamento, los nombres de sus padres, se incluirán éstos en el aviso. El Archivo General de notarías llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que se mencionan en este artículo.
Los jueces y los notarios ante quienes se trámite una sucesión, recabarán informes del Archivo General de Notarías del Archivo Judicial del Distrito Federal acerca de si éstos tienen registrado testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, su fecha. Al expedir los informes indicados, los citados archivos mencionarán en ellos a qué personas han proporcionado los mismos informes, con anterioridad.
Artículo 84...................
IV. (Se deroga.)Artículo 153. . .V a VIII..........................
d) Por ocasionar debido a un descuido la nulidad de algún instrumento o testimonio;
e) a g).............................
a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II, b, a g,
b) a d)............................
e). Por provocar, por dolo o por notoria negligencia o imprudencia, la nulidad de algún instrumento o testimonio.
IV...................................
a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los b, a e, de la fracción III anterior;
b) a e)............................
VII. Los honorarios de los notarios que sean a cargo de las autoridades del Distrito Federal, se reducirán al 66% del arancel, y
VIII. Las autoridades del Distrito Federal vigilarán la exacta observancia de estas disposiciones, así como de las contenidas en el arancel correspondiente, e impondrán en su caso las sanciones que correspondan.
Artículo cuarto. Se derogan los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al Departamento del Distrito Federal se entenderán hechas a las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado y fojas, se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se entenderán notas complementarias.
Tercero. Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de folios, a más tardar el día lo. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán autorizar a los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los notarios asentarán la razón de terminación de cada libro después de la última escritura pasada y cancelarán las hojas no utilizadas, si las hubiere.
Cuarto. La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la que continúe al último instrumento asentado en los libros que dejarán de usarse.
Quinto. Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios hasta que se terminen.
Sexto. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549 - bis del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., a 13 de diciembre de 1993.- Senadores Eduardo Robledo Rincón, Presidente; Jorge Rodríguez León y Ernesto García Sarmiento, secretarios.
Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D. F. a 13 de diciembre de 1993. - Oficial mayor licenciado Morelos Canseco Gómez.
Turnada a la Comisión del Distrito Federal.