Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De decreto que reforma el Codigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relacion con los observadores electorales, presentada por diputados de los grupos parlamentarios del PRI, PAN, PRD y PARM en la sesion del jueves 24 de marzo de 1994

Los suscritos, legisladores federales de los grupos parlamentarios de los partidos PRI, PAN, PRD y PARM, con fundamento en la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y

CONSIDERANDO

Primero. Que en iniciativa por separado hemos presentado a la consideración de esta soberanía iniciativa de reformas al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Que de aprobarse por el constituyente permanente la iniciativa antes citada se deberán reformar diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para adecuarlo a la nueva disposición constitucional.

Tercero. Que los partidos políticos han considerado conveniente perfeccionar diversas normas reglamentarias relativas a la observación electoral; a los visitantes extranjeros interesados en conocer y presenciar el desarrollo de nuestros comicios; a los criterios para la determinación del número de casillas especiales que podrán instalarse en cada distrito electoral; a los requisitos de Ley para ocupar diversos cargos en los órganos directivos y ejecutivos del Instituto Federal Electoral; así como fortalecer las facultades de los órganos directivos en los niveles local y distrital.

Por lo anterior, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo primero. Se reforman los artículos 5o. párrafo tercero, incisos c, d, fracción IV y f; 7o. párrafo primero, inciso e; 73; 74 párrafo primero, quinto, sexto y séptimo; 76 párrafo primero incisos c, d, e, i, y párrafo segundo; 77; 79 párrafo primero; 88 párrafo primero, inciso i; 100 párrafo primero, incisos f y g; 102 párrafos primero, segundo y cuarto; 103 párrafo primero, incisos d y e; 105 párrafo primero, incisos d y e; 110 párrafo primero, inciso d; 113 párrafos primero, segundo y cuarto; 114 párrafo primero, inciso f; 116 párrafo primero, incisos b y g; 182 - A párrafo primero y sexto; 197, párrafo tercero; 269 párrafos primero, segundo y tercero; y 272 párrafos primero, segundo, inciso c, y tercero; y se adicionan los incisos g, h, i y j al párrafo tercero del artículo 5o.; y un párrafo segundo al artículo 82; los incisos j y k del párrafo primero del artículo 105; los incisos l y m del párrafo primero del artículo 116, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 5o.
 

Primero y segundo. . . .

Tercero. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a y b. . . .

c) La acreditación podrá solicitarse en forma personal, o a través de la agrupación a la que pertenezca, ante la junta local o distrital correspondiente a su domicilio dentro del plazo que para tal efecto establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral; las juntas darán cuenta de las solicitudes a los consejos correspondientes para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión que celebren dichos consejos.

d). . . .

I al III. . . .

IV. Asistir a los cursos de preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las organizaciones de observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto y con la supervisión de las mismas.

e). . . .

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante la junta local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea confidencial en los términos fijados por la Ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h) En los contenidos de la capacitación que las juntas distritales ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital, y

VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta; y

j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.


Artículo 7o.
 

Primero. . . .

a al d. . . .

e) No ser consejero ciudadano en los consejos general, locales o distritales del instituto, ni director general, secretario general o director ejecutivo del mismo, salvo que se separe un año antes de la fecha de inicio del registro de la elección de que se trate;

f al h. . . .


Artículo 73.
 

Primero. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.


Artículo 74.
 

Primero. El Consejos General se integra por el consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder Legislativo, seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales.

Segundo al cuarto. . . .

Quinto. Los consejeros ciudadanos serán electos conforme a las bases siguientes:

a) Cada grupo parlamentario tendrá derecho a presentar hasta cuatro candidatos. La Comisión correspondiente de la Cámara de Diputados integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas de los grupos parlamentarios;

b) De la lista presentada por la Comisión correspondiente, la Cámara de Diputados elegirá a los consejeros ciudadanos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Las propuestas de consejeros serán votadas de manera individual y sucesiva;

c) Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la Comisión correspondiente deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. En este último caso se seguirá el procedimiento señalado en los incisos anteriores;

d) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros ciudadanos, serán electos seis consejeros de la lista adicional que para ese efecto integren los grupos parlamentarios. En este caso se aplicará lo dispuesto en los incisos

a al c anteriores. Las ausencias serán cubiertas por los suplentes en el orden que determine la Cámara a elegirlos;

e) Los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes durarán en su cargo ocho años; y

f) Las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos serán los que establezca la propia Cámara en sus ordenamientos internos;

Sexto. Los partidos políticos nacionales designarán un representante con voz pero sin voto. Séptimo. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Presidente del Consejo General.

Octavo. Se deroga.


Artículo 75. Se deroga.

Artículo 76.
 

Primero. Los consejeros ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:

a y b. . . .

c) Tener más de 30 años de edad, el día de la designación.

d) Poseer el día de la designación título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político - electoral.

e al h. . . .

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

Segundo. La retribución que reciban los consejeros ciudadanos será la prevista en el Presupuesto de Egresos de la Federación.


Artículo 77.
 

Primero. Durante el tiempo de su ejercicio los consejeros ciudadanos no podrán en ningún caso aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados o municipios, de los partidos políticos o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.


Artículo 79.
 

Primero. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Segundo y tercero. . . .


Artículo 82.
 

Primero. . . .

Segundo. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualesquiera de sus etapas.


Artículo 88.
 

Primero. . . .

a al h. . . .

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.


Artículo 100.
 

Primero. . . .

a al e. . . .

f) Formular y presentar al Consejo Local para su aprobación, el proyecto de tope máximo de gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campañas de cada fórmula de candidatos a senadores de su entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182A de este Código.

g) Recibir la solicitud de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c, del párrafo tercero del artículo 5o. de este Código.


Artículo 102.
 

Primero. Los consejeros locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integran con dos consejeros que serán el vocal ejecutivo y el vocal secretario de la junta local ejecutiva; seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de organización electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta local concurrirán a sus sesiones con voz, pero sin voto.

Segundo. El vocal ejecutivo y el vocal secretario de la junta serán, respectivamente, presidente y secretario del Consejo local. El vocal secretario tendrá voz, pero no voto.

Tercero. . . .

Cuarto. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo sexto del artículo 74 de este Código.

Quinto. Se deroga.


Artículo 103.
 

Primero. . . .

a al c. . . .

d) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

f). . . .

Segundo al cuarto. . . .


Artículo 105.
 

Primero. . . .

a al c. . . .

d) Aprobar el tope máximo de gastos que pueden erogar los partidos políticos en las campañas de cada fórmula de candidatos a senadores de su entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 - A de este Código.

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante la junta local correspondiente para participar como observadores durante, el proceso electoral, conforme al inciso c, del párrafo tercero del artículo 5o., de este Código.

f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 203 de este Código;

h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores;

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Tercero del Libro Quinto de este Código;

j) Resolver los recursos de revisión que les competan en los términos de este Código; y

k) Las demás que le confiera este Código.


Artículo 110.
 

Primero. . . .

a al c. . . .

d) Formular y presentar al Consejo Distrital para su aprobación. El proyecto de tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 - A de este Código.

e). . . .


Artículo 113.
 

Primero. Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con dos consejeros que serán los Vocales Ejecutivo y Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva; seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

Segundo. El Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva serán, respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo Distrital. El Vocal Secretario tendrá voz pero no voto.

Tercero. . . .

Cuarto. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 6 del artículo 74 de este Código.

Quinto. Se deroga.


Artículo 114.
 

Primero. . . .

a al e. . . .

f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

g). . . .

Segundo al cuarto. . . .
 

Artículo 116.
 
Primero. . . .

a). . . .

b) Aprobar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 182 - A de este Código.

c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 195 y 197 de este Código;

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 193 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código;

e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante la Junta Distrital correspondiente para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c, del párrafo 3 del artículo 5 de este Código.

h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;

i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;

j) Realizar el cómputo distrital de la elección de senadores;

k) Resolver los recursos de revisión, en los términos del Libro Séptimo de este Código, y

l) Las demás que les confiera este Código.


Artículo 182 - A.
 

Primero. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General, y aprueben los Consejos Locales y Distritales correspondientes, en los términos de los artículos 82, 105 y 116 de este Código.

Segundo al quinto. . . .

Sexto. Los Consejos Distritales y Locales aprobarán el tope de gastos de campaña, respectivamente, para diputados de mayoría relativa a más tardar el día 15 de enero y para senadores a más tardar el día 30 de enero del año de la elección.


Artículo 197.
 

Primero y segundo. . . .

Tercero. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.


Artículo 269.
 

Primero. Los magistrados del Tribunal serán electos por la Cámara de Diputados o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en los términos de los párrafos decimoséptimo y decimonoveno del artículo 41 de la Constitución.

Segundo. La elección de los magistrados del Tribunal se realizará conforme a las bases siguientes:

a) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propondrá una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de magistrados para la Sala Central y Regionales del Tribunal;

b) De entre seis candidatos, la Cámara de Diputados elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; y

c) Las propuestas señalarán los candidatos para cada sala.

Tercero. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los magistrados de las salas central y regionales, serán electos seis suplentes de la lista adicional que para ese efecto presente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo anterior. Las ausencias definitivas de los magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Cámara de Diputados o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al elegir a los magistrados suplentes.

Cuarto al décimo. . . .


Artículo 272
 

Primero. Cuando a solicitud del Presidente del Consejo General del Instituto, con el apoyo de cuando menos tres consejeros más, o del Presidente del Tribunal Federal Electoral, se estime, respectivamente, que da lugar a la remoción de alguno de los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto o magistrados del Tribunal, el Presidente de este último procederá a integrar la Comisión de Justicia.

Segundo. La Comisión de Justicia se integrará por:

a y b ...

c) Dos consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y

d) ...

Tercero. Procederá la remoción de los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto y de los magistrados del Tribunal, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que la ley les confiere.

Cuarto. ...
 

Artículo segundo. Se derogan el párrafo 8 del artículo 74; el artículo 75; el párrafo 5 del artículo 102; el párrafo 5 del artículo 113; y el artículo decimoctavo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

TRANSITORIOS.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La elección de los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá ser realizada por la Cámara de Diputados a más tardar tres días después del día de entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo tercero. Los consejeros ciudadanos que actuarán en el Consejo General del Instituto Federal Electoral para el proceso electoral federal de 1994, durarán en su encargo hasta el 30 de noviembre de 1994, y podrán ser ratificados. La LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable. Congreso de la Unión procederá a ratificar, o en su caso nombrar, a los consejeros ciudadanos para el período 1994-2002 en su primer período de sesiones ordinarias del primer año de su ejercicio.

México, D. F., a 24 de marzo de 1994.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.