Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a Ley General de Asentamientos Humanos, en relacion con la poblacion discapacitada, presentada por el diputado Juan Hernandez Mercado, en nombre del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del miercoles 27 de abril de 1994

Los suscritos diputados a la LV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción ll del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas a Ley General de Asentamientos Humanos, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa contiene reformas y adiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, las cuales tienen la finalidad de establecer las bases de planeación y programación, para la creación de la infraestructura y equipamiento básico que requieren las personas con discapacidad, en todo asentamiento humano con acceso al público tanto del Sector Público como privado.

El acelerado y desproporcionado crecimiento de las áreas urbanas en todo el país, especialmente el Distrito Federal, Monterrey y Guadalajara, se han acompañado de asentamientos humanos cuyo impacto sobre los grupos sociales que habitan en ellas, ha sido considerable en los diversos ámbitos de la vida urbana, afectando gravemente a los grupos sociales que no han sido considerados en la planeación, creación y construcción de tales asentamientos.

El grupo social de personas con discapacidad, sin duda alguna ha sido de los más afectados, ante la falta de una planeación adecuada de los asentamientos humanos, pues en la cotidianidad, éstas personas se enfrentan del reto de tratar de convivir y desarrollar sus actividades en los centros de población de todo el territorio nacional, pero que dada la inobservancia de sus necesidades de desplazamiento y libre tránsito, se encuentran con barreras arquitectónicas, sociales y culturales, que les obstaculizan y en ocasiones les hace imposible su integración a las comunidades. Esta situación se torna inaceptable, especialmente si tomamos en cuenta que en el país existe conforme datos proporcionados por la Organización Mundial de la Salud, una población discapacitada de alrededor de 10 millones de personas, cantidad que por efecto de nuestro estilo de vida y los avances de la medicina, que prolonga la longevidad de los mexicanos, se ve incrementada día con día.

Es importante destacar la carencia de un Sistema Nacional de información de la población discapacitada, que proporciones la estadísticas básicas, secundarias y especiales, que sirvan de soporte estadístico para la planeación seria y profesional de los asentamientos humanos, acorde a las necesidades de integración social y productiva que requiere dicha población.

Esta dimensión de la población discapacitada, pese a ser una cantidad de personas que bien podrían significar la población entera tanto de países latinoamericanos como europeos, ha sido soslayada de la planeación y creación de los asentamientos humanos y de los servicios utilizados por el público en general. Esta forma de segregación histórica, ha ido constituyendo un serio y perverso problema social, que se manifiesta de manera alarmante en áreas tan críticas como el empleo, vivienda, educación, transporte, comunicación, deporte, recreación, prestación de servicios de salud y en general en el acceso y seguridad de las instalaciones, y los servicios públicos de toda índole.

Como resultado de lo anterior, las personas con discapacidad sufren los efectos de la discriminación y marginación que les origina la inconsciencia de las diversas autoridades y de la sociedad, las cuales no contemplan las necesidades de la población discapacitada al planear, crear y desarrollar los asentamientos humanos que, por los principios de igualdad y justicia social que emanan de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, deberían de ser acordes y congruentes a todo el público que requiere hacer uso de ellos, sin diferencia alguna por razones de discapacidad.

Este tipo de discriminación basada en la inconsciencia y prejuicios sociales, generan una negativa casi rotunda a la población discapacitada, de tener la oportunidad de competir en condiciones de igualdad con el resto de la información, lo cual afecta a sus niveles de calidad de vida y de superación social y personal.

Las limitaciones e impedimentos que generan la falta de una adecuada planeación y modificación de los asentamientos humanos que permitan el libre tránsito, la accesibilidad y las medidas de seguridad que requieren la personas con discapacidad, representan en nuestros días al gobierno y a las familias un alto costo que se refleja en los presupuestos destinados a la dependencia u atención de este elevado número de la población discapacitada, que a falta de productividad e integración, requiere de estos recursos para sobrevivir y satisfacer sus necesidades más elementales, que bien podrían ser resueltas por cada discapacitado, si contara con la infraestructura y equipamientos básicos, que le permitieran trasladarse y acceder a todas las actividades y servicios como el resto de la población. Sin contar que la integración de dichos sujetos igualmente representa, dada su magnitud, un alto índice de productividad que indiscutiblemente se vería reflejado en el progreso y fortalecimiento de nuestra economía.

Dicho lo anterior, y de acuerdo con el principio de igualdad que debe regir a todos los ciudadanos mexicanos, debemos de entender que las necesidades de los individuos son de la misma importancia, por lo que las necesidades que se han planteado, determinan la urgencia de constituir la base de la planificación de los asentamientos humanos y dados que los recursos de país deben ser empleados para satisfacerlas, es apremiante dirigir la atención a la problemática de las personas con discapacidad y crear, mediante una conciencia real, basada en los principios de igualdad y justicia social, los ordenamientos jurídicos que garanticen la planeación y modificación de todo asentamiento humano, en los que se deberá de prever y modificar la infraestructura y el equipamiento básico que permitan a este grupo de la población, la integración plena y segura a todas las actividades de la nación.

A manera de conclusión, y toda vez que la existencia de asentamientos humanos que cuentan con la infraestructura y equipamiento básico para el libre comercio, tránsito y seguridad de las personas con discapacidad es casi nula, se hace necesaria la creación de un marco normativo que establezca con carácter de obligatoriedad, a los propietarios, constructores y planificadores de todo asentamiento humano, que esté en vías de construir las nuevas infraestructuras y equipamientos, los dispositivos en materia de accesibilidad, tránsito y seguridad que deberán observar al realizar las construcciones que implican los asentamientos humanos.

Dado que las necesidades de la población con discapacidad son tan diversas como las del resto de la población, se necesita que las disposiciones legales que sean creadas en materia de asentamientos humanos y construcción, se encuentren establecidas y obtengan su fuerza jurídica de la Ley General de Asentamientos Humanos y del reglamento de construcción que se trate, evitando en todo momento la creación de un dispositivo jurídico especial que se tomaría del todo estéril.

Por lo que, a fin de crear la infraestructura y equipamientos básicos que requieren las personas con discapacidad, y así mismo adecuar la existente, proponemos la presente iniciativa, convencidos que de la vía más idónea es la que a continuación cometeremos a esta Cámara de Diputados.

Por las razones anteriormente expuestas, se presenta el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se adicionan las fracciones XXII y XXIII del artículo 2o., de la Ley General de Asentamientos Humanos; se adiciona la fracción XIX del artículo 2o.; se adiciona la fracción IX del artículo 5o.; se adiciona el penúltimo párrafo del artículo 12; se reforma la fracción X del artículo 13; se reforma la fracción V del artículo 32, se reforma la fracción VII del artículo 35 y se reforman las fracciones III y IV del artículo 51 de esta Ley.

Artículo 2o. Para los efectos
 

I a la XXI

XXII. Las zonas con acceso para personas con discapacidad; las áreas y construcciones de uso público adecuadas para que toda la población con discapacidad pueda tener un adecuado acceso y tránsito en ellos, haciendo uso integral de los mismos. Quedando comprendidos entre otros: los cajones de estacionamiento, elevadores, rampas, barandales, semáforos, señalamientos visuales y táctiles.

XXIII. Vivienda para personas con discapacidad: Aquella que permita su uso integral por personas con discapacidad con un óptimo aprovechamiento en condiciones de bienestar.


Artículo 3o. El ordenamiento territorial de
 

I a la XVIII

XIX. La prevención y el desarrollo en todo asentamiento humano, de la accesibilidad y seguridad que requieren las personas con discapacidad.
 

Artículo 5o. Se considera de
 
I a la VIII

IX. La habilitación y provisión de los accesos y medidas de seguridad que requieren las personas con discapacidad, a fin de garantizar su libre tránsito en todo asentamiento humano.


Artículo 12. La planeación y regulación
 

I a la VI

Los planes o programas a que se refiere a este artículo, se refieren por las disposiciones de esta ley, y en su caso por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables. Contemplarán la infraestructura y equipamiento básicos que requieren las personas con discapacidad en el país, que determine esta ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.


Artículo 13. El programa nacional
 

I a la IX

X. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas, considerando en todo momento los requerimientos de accesibilidad y seguridad, que necesita la población con discapacidad.

XI y XII


Artículo 32. La legislación estatal
 

I a la IV

V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población, considerando en todo momento los requerimientos de accesibilidad y seguridad que necesita la población con discapacidad.

VI y VII
 

Artículo 35. A los municipios
 
I a la VI

VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía, el tránsito en las zonas con acceso para personas con discapacidad y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública.

VIII a la XI


Artículo 51. La federación
 

I y II

III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano de centros de población, la infraestructura y equipamiento básicos para el acceso y seguridad de personas con discapacidad.

IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, que en todo momento deberán contemplar la accesibilidad y medidas de seguridad que requieren las personas con discapacidad.

V a la XII
 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente iniciativa de Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo. Las construcciones nuevas que se realicen tendrán que contemplar las adecuaciones y equipamiento que requieren las personas con discapacidad a partir del día 10 de noviembre de 1994.

Artículo tercero. Las construcciones existentes, tendrán un plazo de 2 años contados a partir de la aprobación de la presente iniciativa, para realizar las adecuaciones y equipamiento que requieren las personas con discapacidad.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. Partido de la Revolución Democrática.- Rúbrica.

Turnada a la Comisión de Asentamientos Humanos, con opinión de la Comisión de Seguridad Social.