Las condiciones económicas de los pensionados han sido motivo de seria preocupación por parte de todos los legisladores del Partido Revolucionario Institucional, así como de otros partidos, misma que responde no sólo a un reclamo social, sin también a un principio elemental de justicia.
Cabe recordar que el monto de las pensiones mínimas consideradas en la Ley del Seguro Social que entró en vigor el 1o. de abril de 1973 permaneció estático por un lapso de más de siete años, hasta las reformas a la misma ley publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del 19 de diciembre de 1980. Posteriormente las pensiones vuelven a encontrarse en igual situación por un período de poco más de ocho años, hasta enero de 1989.
La década de los 80 se caracterizó en los ámbitos nacional e internacional por elevados niveles de inflación que afectaron la economía popular, lesionando el poder adquisitivo del salario, por lo que evidentemente este problema afectó en forma primordial a los pensionados y jubilados, al grado de que la cuantía mínima de la pensión resultaba insuficiente para hacer frente a la inflación.
El 5 de enero de 1989 a iniciativa del Ejecutivo Federal que mereció la aprobación de este honorable Congreso de la Unión, se incrementó la cuantía mínima de las pensiones del 35.2% del salario mínimo general del Distrito Federal, sin incluir asignaciones familiares ni ayudas asistenciales, al 70% de dicho salario, incorporadas ya esas asignaciones y ayudas. También es de señalarse que a partir de esa fecha las pensiones adquieran el carácter de dinámicas en función de los incrementos al salario mínimo.
Asimismo, por iniciativa del Ejecutivo, a partir del 1o. de enero de 1991, la cuantía mínima de las pensiones tuvo un nuevo incremento al pasar del 70 al 80% del salario mínimo general indicado.
El 29 de junio de 1992 a iniciativa de esta soberanía se reformó y adicionó el artículo 168 de la Ley del Seguro Social, con objeto de incrementar la cuantía mínima de las pensiones del 80 al 90% del salario mínimo general en el Distrito Federal, previo estudio del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el propósito de dar una respuesta positiva e inmediata a los pensionados sin perder el equilibrio financiero que por disposición legal el instituto está obligado a conservar.
Esta representación nacional consideró necesario programar el incremento de forma escalonada, otorgando cinco puntos porcentuales, del 1o. de junio al 31 de diciembre de 1992 y los otro cinco puntos a partir del 1o. de enero de 1993.
Por insuficiencia de la fuente de financiamiento este Congreso autorizó al instituto por esa única vez, acceder a los activos financieros señalados en el artículo 264 de la Ley del Seguro Social, mientras se establecían los sistemas de operación y financiamiento respectivos, con base en los correspondientes estudios actuariales.
No obstante que los pensionados gozaron del incremento a sus pensiones a partir del 1o. de junio de 1992 no fue, sino hasta el 21 de junio de 1993, fecha en que entró en vigor el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y se abroga la Ley del Impuesto por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, cuando a través de la reforma al artículo 177 de la Ley del Seguro Social, por el incremento autorizado, el instituto obtuvo el resarcimiento y se procedió a reponer las reservas dispuestas.
Esta soberanía en el dictamen de las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social en relación a la iniciativa con el proyecto de decreto antes referido, indicó que en cuanto al ramo de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el incremento a cuotas se destinaría tanto a resarcir al instituto del último incremento de la cuantía mínima de las pensiones del 80 al 90% del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuanto a constituir reservas técnicas para el mejoramiento de las mismas. Que por lo que se refiere a este aspecto, las comisiones unidas no podían dejar de señalar la importancia de hacer eco de las justas reclamaciones de los jubilados y pensionados actuales, por lo cual sin desatender el fin primordial de mantener el equilibrio financiero y de llegar a una resolución integral, el Instituto debería hacer durante ese año su máximo esfuerzo para ayudar a resolver este problema.
En el debate en lo general, diputados de los diversos partidos políticos hicieron un llamado para que el Instituto Mexicano del Seguro Social aplicara, a la brevedad, parte de los ingresos que se obtuvieran a partir de la reforma legal, a la solución del grave problema que aqueja a los jubilados y pensionados.
El Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 establece como objetivo de la política de salud, asistencia y seguridad social, impulsar la protección de los mexicanos brindando servicios y prestaciones óptimas, eficaces, equilibradas y humanitarias, que coadyuven al mejoramiento de las condiciones de bienestar social.
Con tal espíritu y tomando en consideración las recomendaciones de esta soberanía al aprobar las últimas reformas de la Ley del Seguro Social en el año de 1993, el Instituto Mexicano del Seguro Social con los ingresos obtenidos en el ramo de aseguramiento de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, logró restablecer las reservas dispuestas para el incremento de las pensiones del 80 al 90% y por lo mismo, tanto en estricto acatamiento de las recomendaciones de las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, como de los diputados de diversos partidos políticos, mediante un gran esfuerzo, finalmente y de aprobarse esta iniciativa, el Instituto podrá dedicar la mayoría de los ingresos futuros de este ramo de aseguramiento, para incrementar la cuantía mínima de las pensiones, al equivalente del 100% del salario mínimo general que rige en el Distrito Federal.
En síntesis, las anteriores reformas y la que se propone permitirán que la cuantía mínima de las pensiones se haya elevado del 35.2% del salario mínimo general del Distrito Federal en 1988 a más del 100% en 1994. Cabe señalar que esto representa para los pensionados que se encuentran en el área geográfica salarial "C", en la que habitan el 46% de todos ellos, obtener el 123.39% del salario mínimo del área geográfica respectiva; en el caso de quienes se ubican en el área geográfica "B", en la que habita el 17% de los pensionados, alcanzar el 112.09% del salario mínimo, en tanto que para el 37% restante que habita en el área geográfica "A" significa el 104.16% del salario correspondiente, en el entendido de que el excedente de 15 días por concepto de pago de aguinaldo se incluye en el cálculo de estos porcentajes.
Es procedente destacar que en el lapso de tan sólo 5 años el monto de las pensiones ha evolucionado más que en los últimos nueve lustros, resultando un ingreso sensiblemente superior al percibido hasta 1988.
Tomando en cuenta que los recursos financieros generados con motivo de las reformas de julio de 1993 pudieran, a esta fecha, ser insuficientes para financiar el incremento que se propone, esta soberanía de manera excepcional autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social a hacer un uso parcial de las reservas a que se refiere el artículo 264 de la Ley del Seguro Social hasta lograr el financiamiento que permita el incremento propuesto.
Para lograr el incremento mencionado, es indispensable que la cuantía mínima de las pensiones en el ramo de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, se realice en forma gradual con el objeto de que el instituto conserve su equilibrio financiero, por lo que durante el período comprendido entre el 1o. de julio al 31 de diciembre de 1994, la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 95% del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y a partir del 1o. de enero de 1995, la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, lográndose de esa manera que los pensionados perciban menores ingresos.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes, diputados del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo único. Se reforma el primer párrafo del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 168. La pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1995.
Segundo. Durante el período comprendido entre el 1o. de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 95% del salario mínimo genera que rija para el Distrito Federal.
Tercero. El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá utilizar los activos financieros señalados en el artículo 264 de la Ley del Seguro Social, que sean indispensables para financiar los incrementos a que se refiere el transitorio anterior.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 4 días del mes de mayo de 1994.- Diputados: Rodolfo Becerril Straffon, Miguel Ángel Sáenz Garza, Trinidad Reyes Alcaraz, Gil Mendoza Pichardo, Juan Moisés Calleja, Rafael Gilberto Bernal Chávez y Rafael Fernández Tomás.
Turnada a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social.