Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reforma a la Ley Federal de Proteccion al Consumidor, para evitar toda discriminacion que afecte a las personas con discapacidad, presentada por el diputado Fernando Navarrete Magdaleno, del grupo parlamentario del PRI, en la sesion del martes 7 de junio de 1994

Los suscritos, diputados de la LV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo único. Se reforman los artículos 44, 52 y 53 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 44. Los prestadores de bienes o servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, reserva al derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad, y otras prácticas similares. Tampoco deberán aplicar tarifas superiores a las autorizadas o registradas, exigir cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para si uso personal, incluyendo el perro guía en el caso de los invidentes.

Artículo 52. Todo proveedor de bienes o servicios, estará obligado a respetar los precios, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, reservaciones y demás circunstancias conforme a las cuales se hubiere ofrecido, obligado o convenido originalmente con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio; bajo ninguna circunstancia serán negados éstos a personas con discapacidad y estarán obligados a contar con los dispositivos de accesibilidad y seguridad indispensables para ellos.

Artículo 53. La violación reiterada a lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de servicios públicos de concesión federal, en materia de salud, educación, trabajo y vivienda, así como turísticos o de transporte, o de viajes, hoteles, restaurantes u otros servicios análogos, deberá sancionarse por la autoridad competente, independientemente de la multa que corresponda, con la cancelación de la concesión, licencia, permiso o autorización respectiva y, en su caso, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Todo proveedor de bienes o servicios contará con un plazo de tres años a partir de la publicación de esta ley, para establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el artículo 52 del presente ordenamiento.

Artículo segundo. A todo proveedor de bienes o servicios, que vencido el término no cuente con los dispositivos a que se refiere el artículo anterior, se le aplicarán las sanciones que establezcan los artículos correspondientes de esta ley.

Artículo tercero. Todos los nuevos proveedores de bienes o servicios están obligados a cumplir con lo señalado en el artículo 52 de la presente ley.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos que la presente iniciativa sea turnada a la Comisión de Comercio para su estudio y análisis respectivos.

Firman los diputados: Francisco Arroyo Vieyra, Víctor Díaz, Rafael Sánchez Leyva, Mauricio Clark y un servidor, Fernando Navarrete.

Turnada a la Comisión de Comercio.