Los suscritos, diputados de la LV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la
LEY FEDERAL DE FOMENTO AL DEPORTE
Artículo único. Se reforma el artículo 27 en su fracción XII y se adiciona la fracción XIII; se adiciona a la fracción VII del artículo 4o,: la fracción V del artículo 10; el segundo párrafo del artículo 12; la fracción V del artículo 21, el segundo párrafo del artículo 35, y el segundo párrafo del artículo 36.
Artículo 4o. . . .
I al VI . . .VII. Formular programas tendientes a apoyar, promover y fomentar el deporte realizado por personas con discapacidad.
Artículo 10. . . .
I al IV . . . .V. Satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad para que puedan realizar adecuadamente sus actividades deportivas.
Artículo 12. . . .
Los deportistas con discapacidad no serán objeto de discriminación por parte de los sectores social y privado o de los organismos que realicen actividades deportivas, salvo en aquellos casos en que dichas actividades puedan poner en peligro sus salud física y/o mental.
Artículo 21. . . .
I al IV . . . .V. Deportistas con discapacidad.
Artículo 27. . . .
I al XI . . . .XII. Los deportistas con discapacidad dispondrán de los espacios adecuados y necesarios para el pleno desarrollo de sus actividades deportivas.
XIII. Los demás que le otorguen esta ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 35. . . .
Los planes de capacitación deberán incluir programas tendientes a fomentar la enseñanza del deporte a personas con discapacidad, así como la práctica del deporte por parte de las mimas.
Artículo 36. . . .
En todos los centros, estadios y foros deportivos se deberán realizar las adecuaciones necesarias para el libre acceso y total desenvolvimiento de las personas con discapacidad dentro de los mismos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente iniciativa de ley entrará en vigor el día siguiente al de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los centros, estadios y foros deportivos que se construyan a partir del 1o. de noviembre de 1994, deberán contemplar las adecuaciones a que se refiere el artículo 36 de la presente ley.
Tercero. Los centros, estadios y foros deportivos existentes, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente iniciativa, para realizar las adecuaciones señaladas en el artículo 36 de la presente ley.
Firman los diputados: Francisco Arroyo Vieyra, Víctor Díaz, Rafael Sánchez Leyva, Fernando Navarrete y un servidor, Mauricio Clark.
Turnada a la Comisión del Deporte.