EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Entre el 7% y el 12% de la población del país está conformado por personas con discapacidad, y su vinculación familiar y social permite tener una idea real de la magnitud del problema.
La apertura del mercado laboral ha sido siempre uno de sus más reiterados reclamos, garantizar a las personas con discapacidad el disfrute de un empleo, atendiendo a sus aptitudes y habilidades en condiciones de igualdad, es un acto de justicia para este sector de la población, por lo que se propone reformar la Ley Federal de Trabajo.
Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Los suscritos diputados de la LV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, miembros del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 3o., y el primer párrafo del artículo 56; se adicionan el inciso c, de la fracción I del artículo 4o.; las fracciones XXIX y XXX del artículo 132; el segundo párrafo del artículo 153 E, y se añaden los artículos 7 - bis; y el Título Quinto - Ter, que incluye los artículos 181 A, 181B y 181 C.
Artículo 3o.. . .
No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social o discapacidad física y/o mental.
Artículo 4o.. . .
I.. . .a) y b).. . .
c) Cuando se dé preferencia a una persona plena en su integridad física y/o mental sobre una persona con discapacidad, cuando ésta última califique por sobre la primera para ocupar un puesto vacante.
Artículo 7o. bis. En toda empresa o establecimiento
cuyo número de empleados sea de 50 a 100, se empleará cuando
menos a una persona con discapacidad física y/o mental, y cuando
rebase esta cantidad, deberá de emplear a cuando menos el 1% de
personas discapacitadas del total de su planilla de empleados.
Estos gozarán de los mismos beneficios y prestaciones que los demás trabajadores.
Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivos de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.
Artículo 132. . . .
I al XXVIII. . . .XXIX. Dar empleo compatible a su condición personal a personas con discapacidad. Si el número de empleados de la empresa o establecimiento es mayor de 100, deberá de emplear a un 1% cuando menos de discapacitados del total de su planilla de trabajadores; si el número de trabajadores es menor a 100 y mayor de 50 deberá emplear cuando menos a un discapacitado.
XXX. De conformidad a lo establecido en el artículo 512 de esta misma ley, los patrones deberán realizar las adecuaciones necesarias en los centros de trabajo tendientes a propiciar el pleno desarrollo de las labores de las personas con discapacidad dentro de la empresa; estas adecuaciones deberán incluir rampas, puertas, elevadores donde así se requiera, pasamanos, asideras y todos aquellos que coadyuven a tal fin.
Artículo 153 E. . . .
Tratándose de los trabajadores incapacitados a que se refiere el Título Quinto - Ter de esta ley, la capacitación y el adiestramiento lo recibirán en lo posible junto al resto de los trabajadores y en las mismas condiciones, en caso de que se requieran apoyos especiales se recurrirá a los centros o instituciones especializados para recibir asesoría.
Durante el tiempo que dure la capacitación inicial de los trabajadores discapacitados, recibirán un incentivo económico a manera de beca, para que una vez aptos para incorporarse a la actividad productiva empiecen a recibir su salario correspondiente.
TÍTULO QUINTO - TER
El trabajo de los discapacitados
Artículo 181 A. El presente capítulo regula el trabajo de las personas con discapacidad física y/o mental, entendiéndose por tal a aquélla con alguna incapacidad no producida por riesgo de trabajo, y en lo conducente al supuesto previsto en el artículo 479 de esta ley.
Artículo 181 B. Queda prohibido el trabajo de personas con discapacidad cuando sea en detrimento de su vida o de su salud física y/o mental.
Artículo 181 C. La jornada de trabajo de las personas con discapacidad deberá dividirse en periodos que permiten su atención médica, su habilitación o su rehabilitación, cuando así se requiera, debido a su condición personal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente iniciativa de ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Segundo. Los centros de trabajo que se construyan a partir del 1o. de noviembre de 1994 deberán contemplar las adecuaciones a que se refiere la fracción XXX del artículo 132 de la presente ley.
Tercero. Los centros de trabajo existentes tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente iniciativa, para realizar las adecuaciones y equipamientos necesarios para las personas con discapacidad, a que hace mención la fracción XXX del artículo 132 de la presente ley.
Rúbricas.
Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.