Los suscritos diputados a la LV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente iniciativa tiene como finalidad el crear las bases jurídicas que permitan garantizar la compensación y nivelación de las contribuciones hacendarías que realizan las personas con discapacidad o quienes de manera directa cubren los gastos específicos de atención a estas personas, y asimismo, crear el estímulo fiscal para que los inversionistas y propietarios de bienes inmuebles con acceso al público puedan realizar confiadamente las adecuaciones de accesibilidad, seguridad y libre tránsito que requieren dichas personas.
El contribuir hacendariamente es, en nuestros días, una obligación de todo ciudadano hacia el Estado, con el fin de que este último pueda obtener los ingresos que requiere para llevar a cabo programas presupuestales que le permiten realizar las diferentes actividades de interés común que demanda el país en su desarrollo social, cultural y productivo.
Uno de los principios que rigen la imposición de impuestos es la necesidad de quien los requiere y la capacidad de quien los aporta; sin embargo, el contribuyente no siempre puede sufragar ciertos pagos pecuniarios, debido al resultante negativo entre sus egresos e ingresos. Dado lo anterior, y como acto elemental justicia, las políticas fiscales pretenden nivelar esta situación, han creado lo que hoy conocemos como deducibilidad o deducción de impuestos, prerrogativa que consiste en deducir estos gravámenes dentro de los gastos extraordinarios que forman parte de una labor cotidiana; es decir, todos aquellos elementos necesarios que permitan realizar alguna actividad en óptimas condiciones.
La pérdida del poder adquisitivo ha repercutido en gran parte en la población mexicana a causa de la crisis económica que atraviesa el país; sin embargo, y no obstante lo anterior, existe un grupo social doblemente golpeado en su economía, por la sencilla razón de tener necesidades específicas que deben ser cubiertas antes de realizar cualquier actividad. Estas necesidades son las de las personas con discapacidad, quienes con sus limitaciones físicas, sensoriales o intelectuales, deben adquirir mercancía e implementos que les puedan permitir la realización de actividades propias a todo ser humano. Aparte de que los gastos por estas adquisiciones merman aún más se estabilidad económica, la cual es triplemente afectada, pues aunado a lo anterior, debe incluirse el cobro de impuestos en sus declaraciones respectivas.
Por lo tanto, consideramos que los gastos que realicen las personas con discapacidad por motivo de sus necesidades específicas e, igualmente, los realizados directamente por las personas inversionistas, que en su oportunidad cubran dichos gastos, deben ser deducibles de impuestos.
Asimismo, para no crear un abuso en la deducción de impuestos que se propone, consideramos conveniente condicionar la reducción fiscal a artículos e implementos de primera necesidad, quedando únicamente comprendidos, en ellos los que sean indispensables para garantizar su salud y dejando fuera de éstos, los artículos de lujo.
Al apoyar de esta manera a las personas con discapacidad, aumentaríamos consecuentemente su productividad, hecho que podría compensar el pequeño sacrificio fiscal, por la capitación de recursos fiscales de estas mismas personas, en otras actividades igualmente gravadas por medio de impuestos.
La integración de este sector a la sociedad y a una vida productiva, requiere de las condiciones con las que cuentan las personas físicas en su desarrollo personal y profesional. Por ello, se requiere el apoyo fiscal, para que este grupo de contribuyentes, que este percibiendo ingresos por una actividad y que deberá realizar declaraciones por sus ingresos, se le permita realizar deducciones del impuesto sobre la renta por la adquisición de implementos personales que requieren específicamente.
Como hemos aludido, las personas con discapacidad no deben quedar al margen de los beneficios sociales, por lo que se hace necesario, igualmente, la creación de estímulos fiscales para los inversionistas y propietarios de bienes inmuebles que libremente eroguen gastos para educar sus propiedades, haciéndolas accesibles y seguras para estas personas. Es indudable que el costo de adecuar la infraestructura básica de nuestro país significa un enorme gasto; no obstante, el poder beneficiar a una población tan significativa, justifica cualquier gasto y aún más si estos gastos son programados para ser realizados cronológicamente en coordinación y apoyo de las autoridades hacendarias. Por consiguiente, se hace necesaria la creación de estos estímulos para que los particulares e inversionistas puedan compensar los gastos que realicen, los cuales, es importante resaltar, serán realizados una sola vez, es decir, los estímulos fiscales serán a la inversión y no al mantenimiento de los inmuebles, por lo que en ningún momento se podrá volver deducible de impuestos cualquier otro gasto para la accesibilidad y seguridad en los lugares de acceso al público que se requiera dentro de la inversión primaria u original.
Por las razones anteriormente expuestas y seguros de la necesidad de crear la base jurídica que permita equilibrar el pago de impuestos con la capacidad del poder adquisitivo de las personas con discapacidad, y asimismo, crear el estímulo fiscal que permita compensar los gastos que se eroguen por los particulares e inversionistas en la educación de accesos y seguridad que requieren tales personas en todo inmueble abierto al público. Esta fracción parlamentaria somete a consideración de esta Cámara el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo único. Se reforma la fracción II y el párrafo segundo de esta fracción y se adiciona la fracción XII, del artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 22....
I....II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos disminuidos con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, efectuadas inclusive en ejercicios posteriores; igualmente serán deducibles los implementos personales que requieran las personas con discapacidad.
No serán deducibles conforme a esta fracción los activos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones, valores monetarios y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representan la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy. Igualmente no serán deducibles las personas con discapacidad;
III. a XI....
XII. Los gastos ocasionados por la adecuación o instalación de los implementos, equipo básico y accesorios de accesibilidad y seguridad indispensables para las personas con discapacidad o los ocasionados por la remodelación y remoción de todos aquellos obstáculos que impidan se acceso y libre tránsito en los lugares abiertos al público.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente iniciativa de ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Segundo. Las deducciones contempladas en la fracción II del artículo 22 serán de carácter permanente.
Tercero. Las deducciones de impuestos a que se refiere la fracción XII del artículo 22 solo podrán concederse dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente iniciativa y solo una vez.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá crear programas en los que se otorgue cronológicamente, y por plazos, la cantidad de deducciones que se harán dentro de los cinco años a que se refiere al artículo anterior, donde la deducción deberá irse reduciendo conforme pase el tiempo, y anulando completamente el estímulo fiscal a los inversionistas y dueños de inmuebles al vencerse el plazo concedido de cinco años.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos que la presente iniciativa de ley sea turnada a la Comisión de Hacienda para su estudio y análisis respectivos.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal, a 7 de junio de 1994. - Partido de la Revolución Democrática: diputados Miguel Ángel León Corrales, Juan Hernández Mercado y Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.