Emilio Becerra González, representante de la nación, en mi carácter de diputado federal de la LV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento y en ejercicio de las facultades que me conceden los artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer a la consideración de esta soberanía un decreto de modificaciones y reforma a diversos artículos de nuestra Constitución federal, de conformidad con la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primero. La reforma del Estado mexicano, con la finalidad de distribuir de manera más apropiada y equilibrada las funciones del Gobierno entre los poderes que lo integran, constituye un proyecto añejo del Partido de la Revolución Democrática y una de las demandas más sentidas de la población.
La preponderancia del Poder Ejecutivo sobre los poderes Legislativo y Judicial, la acumulación de facultades en el primero de los mencionados, el ejercicio de las mismas en demérito del interés superior de la nación, con frecuencia en beneficio del PRI, y en ocasiones atropellando los intereses de los particulares, aconsejan la redistribución de algunas de sus facultades, sea en favor de otros poderes, o en favor de entes autónomos específicamente creados para el efecto.
Segundo. En nuestro país y en atención a que el Ministerio Público forma parte de la administración pública centralizada y depende jerárquicamente del Presidente de la República, éste, en teoría, y en ocasiones, en los hechos, sobre todo en lo que respecta a la Comisión de Delitos por funcionarios públicos tienen la facultad imperial de perdonar o perseguir de manera caprichosa, de conceder inmunidades, y más aún, decretar la impunidad. Ello es así, porque teniendo el Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal, así como la facultad de tener a las personas sin orden judicial, en los casos de excepción previstos por la ley; el Presidente de la República puede instruir al Procurador General de la Nación sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, la recepción o búsqueda de pruebas de la manera que discrecionalmente considere adecuada, y aun cuando se niega, tiene plena vigencia el apotegma porfirista que establece "para los amigos, justicia y gracia; para los enemigos, justicia a secas".
Tercero. En el pasado, reciente encontramos multitud de casos en lo que la conciencia nacional se ha visto perturbada por el manejo que la procuraduría ha dado a diversos asuntos de su incumbencia, entre otros, los de Manuel Buendía, Enrique Camarena, el cardenal Posadas Ocampo, Luis Donaldo Colosio etcétera, y en general, la mayor parte de los casos de narcotráfico, enriquecimiento ilegítimo de funcionarios públicos, peculado, abuso de autoridad, tráfico de influencia, delitos electorales etcétera y se ha pretendido aplacar protestas, reclamaciones y suspicacias con el nombramiento de fiscales especiales, situación que produce un efecto contrario al que se busca, pues al originarse designación en la propia Presidencia de la República, están afectados de los mismos motivos de suspicacia y desconfianza que los funcionarios regulares de la Procuraduría de la Nación; su mero nombramiento constituye una aceptación tácita de la falta de confianza, probidad, aptitud, profesionalismo e independencia que se atribuyen a la estructura regular de la procuraduría, pues si ello no fuera así, carecería de todo sentido y justificación el nombramiento de "fiscales especiales"; además de que su actuación no ha satisfecho a nadie. En consecuencia, la sociedad demanda una transformación profunda de los órganos encargados de la procuración de la aplicación de la justicia.
Cuarto. Para estar en aptitud de enfrentar la delincuencia en general; y en particular, las formas más nocivas de la conducta antisocial, tales como el narcotráfico, la corrupción gubernamental, la violencia generalizada, la delincuencia organizada etcétera, se requiere de un órgano del poder público que sea profesional, estable, imparcial, capaz, honesto, autónomo y comprometido en el combate y persecución de los delitos y de los delincuentes y para tales efectos, se propone la creación de un organismo público autónomo denominado Fiscalía General de la República, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con la estructura que señale su ley orgánica, electo su titular por el Congreso de la Unión, por mayoría calificada, por un período que trascienda tanto del ejercicio presidencial como el de los legisladores, para garantizar su independencia; con la posibilidad de reelección y la certeza de su inamovilidad, excepción hecha de los casos de remoción, incapacidad o inhabilitación; con el compromiso indefectible de servicio a la nación, pues el cargo no será renunciable en ningún caso, y con la obligación de informar anualmente de su gestión a las cámaras del Congreso, sin perjuicio de comparecer ante el pleno de las mismas o en comisiones cada vez que fuere citado para el efecto.
Quinto. Por otra parte, y con el fin de zanjar una vieja disputa doctrinaria respecto a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra el no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y tomando en consideración que los actos de cualquier autoridad deben sujetarse al imperio de la ley, sin excepción, habiendo múltiples resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos recomendando al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, se propone de manera expresa la procedencia del juicio de garantías contra los actos y omisiones del Ministerio Público.
Por todo lo anterior, someto a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULO 29, 107 FRACCIONES XIII Y XV, 110 Y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y REFORMA EL ARTÍCULO 102 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN
Artículo primero. Las denominaciones "Procuraduría General de la República" y "Procurador General de la República" contenidas en los artículo 29, 107 fracciones XIII y XV, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se substituirán por las denominaciones "Fiscalía General de la República" y "Fiscal General de la República" respectivamente.
Artículo segundo. Se reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102. El Ministerio Público velará por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, y estará a cargo y bajo la autoridad y responsabilidad del Fiscal General de la República, con el auxilio de los funcionarios que determine la ley orgánica.
El Fiscal General de la República deberá tener las mismas calidades requeridas para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y será elegido por un mínimo del 60% de los miembros de ambas cámaras presentes en la sesión del Congreso General convocada expresamente para ese solo efecto, la cual tendrá lugar seis meses antes del vencimiento del período de su ejercicio, o dentro de los 90 días siguientes a la falta definitiva del funcionario en cuestión. El Fiscal General de la República durará ocho años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto.
El cargo de Fiscal General de la República, es irrenunciable, y su cumplimiento y ejercicio solamente estará impedido por muerte, remoción, incapacidad o inhabilitación por las causas y conforme al procedimiento que se establezca en la ley orgánica.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución de los delitos del orden federal ante los tribunales; y por los mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas, e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
Las autoridades de la República deberán prestar al Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones.
El Fiscal General de la República presentará anualmente a cada una de las cámaras del Congreso, dentro de los 30 días siguientes a la apertura del primer período de sesiones ordinarias, un informe escrito de su actuación, y deberá comparecer ante cualquiera de las cámaras o de sus comisiones cada vez que sea requerido para ello.
Contra los actos de omisiones del Ministerio Público que afecten las garantías individuales procede el juicio de amparo.
TRANSITORIOS
Primero. Las presentes modificaciones y reformar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entrarán en vigor por un año después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La elección del primer Fiscal General de la República deberá hacerse cuatro meses antes de la entrada en vigor del presente decreto.
México, D.F., a 14 de junio de 1994.
Democracia ya, patria para todos.
Diputado Emilio Becerra González.
Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.