Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas a la Ley General de Organizaciones Auxiliares de Credito, Ley del Mercado de Valores, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley de Sociedades de Inversion, presentada por el diputado Lucas Adrián del Arenal Perez, del grupo parlamentario del PAN, en la sesion del miercoles 15 de junio de 1994

Los diputados federales abajo firmantes, miembros de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, con el debido respeto comparecemos para:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, proponemos lo siguiente:

Modificaciones a.
 

a) Ley General de Organizaciones Auxiliares de Crédito;

b) Ley del Mercado de Valores;

c) Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

d) Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y

e) Ley de Sociedades de Inversión.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la apertura de la inversión extranjera a un paso cada vez más acelerado, como resultado de los acuerdos del TLC, los bancos y otras instituciones auxiliares, van a enfrentar más temprano que tarde una competencia feroz, que llegará o ya llegó en algunas áreas acompañada de políticas de comercialización agresivas, alta tecnología bancaria y sobre todo, sistemas modernos donde la computación centraliza gran parte de las actividades bancarias y de sus ramos conexos.

Sin embargo, a diferencia de los sistemas de contabilidad y sobre todo los operativos, los sistemas de archivo y retención de registros, no han evolucionado de la misma manera, existiendo un gran rezago en la actualización de las leyes y reglamentos que agilicen su manejo y que permitan al mismo tiempo conservar su validez legal.

Actualmente en Estados Unidos, Canadá y en una gran mayoría de países europeos existen ya legislaciones contables y bancarias que reflejan una avanzada modernidad aunada a facilidades en el manejo y destrucción del archivo contable, reconociendo al mismo tiempo la legalidad como originales a los documentos reproducidos por medio de sistemas de discos ópticos que permite su escritura una sola vez y son inalterables.

Altos costos, riesgos e ineficiencia

En este momento hay en México una gran cantidad de empresas que están destinando un enorme espacio y personal, a manejar un archivo que es conocido como "muerto" y que presenta dificultades de control por la inmensa cantidad de papeles, mismo que durante una auditoría del Gobierno, se presta a problemas de localización oportuna que acarrean multas a las mismas empresas.

Desgraciadamente este esquema impacta también en la eficiencia de las empresas quienes tienen que destinar personal adicional para ubicar de una manera más expedita todos aquellos documentos requeridos por los auditores.

Rapidez y eficiencia

Con el sistema de archivo en imágenes grabadas en discos ópticos, la localización se hace en cuestión de segundos, ya que el sistema de cómputo se encarga de buscar el documento en base a parámetros de fecha, tipo de documento y otras características que previamente ya se siguieron de manera muy cuidadosa en su grabación y que en su oportunidad fueron auditadas por cualquiera de los despachos de contadores autorizados por la misma SHCP. Este documento, una vez visualizado en pantalla, se puede imprimir obteniéndose así una copia en papel por medio de una impresora láser, conservando todas las características (excepto el color, aunque próximamente también).

Como se puede concluir, si esta copia proviene de un sistema certificado previamente por un contador y respeta las características del documento original, lo que se necesita es que la autoridad le dé una validez similar y permita a las empresas del sector bancario y sus actividades conexas la facilidad de una destrucción más acelerada.

PROPUESTAS

1. Artículo 52 de la Ley General de Organizaciones Auxiliares de Crédito

Propuestas:

"Las organizaciones auxiliares de crédito podrán microfilmar o grabar en disco ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de su propia empresa y que mediante disposiciones de carácter general señale la misma comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para su manejo y conservación, que para la microfilmación, grabación en discos ópticos o el medio autorizado por la comisión, que establezca la misma.

Los negativos originales de Cámara obtenido por el sistema de microfilmación, las imágenes grabadas por el sistema de disco ópticos o el medio autorizado por la comisión, debidamente certificados por el funcionario autorizado por la institución auxiliar de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales microfilmados, grabados en discos ópticos o en el medio autorizado por la comisión".

2. Artículo 26 - bis de a Ley del Mercado de Valores.

Propuesta:

"Las casas de bolsa podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general que están obligados a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general les señale la misma comisión, de acuerdo a las bases técnicas que, para la microfilmación o la grabación en discos ópticos o en el medio autorizado por la comisión, su manejo y conservación, establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación o las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o los que se deriven de la utilización del medio autorizado por la comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas, debidamente certificados por el funcionario autorizado por la Casa de Bolsa, tendrá en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales microfilmados o grabados en discos ópticos o en el medio autorizado por la comisión."

3. Artículo 26 - bis 2 de la Ley del Mercado de Valores.

Propuesta:

"En dichas disposiciones se determinará también cuáles son los libros, registros o documentos integrantes de la contabilidad de las casas de bolsa que deban ser conservados, cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación, grabación en discos ópticos o el medio autorizado por la comisión que de los mismos hagan las casas de bolsa en los rollos o en los sistemas de discos ópticos o los que se deriven de la utilización del medio autorizado por la comisión, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación, grabación en discos ópticos o en el medio autorizado por la comisión. Igualmente fijará los plazos de conservación de los mencionados libros, registros y documentos de las casas de bolsa, que en su caso hayan sido liquidadas."

4. Artículo 36 de la misma ley.

Propuestas:

"La documentación y los registros relativos a las actividades de las bolsas de valores podrán ser destruidas, previa microfilmación, grabación en discos ópticos o en el medio autorizado por la comisión, después de transcurridos dos años de haberse realizado las operaciones que les dieron origen. En este caso deberá observarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 26 - bis del presente ordenamiento."

5. Artículo 14 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Propuesta:

"El negativo de las copias microfotográficas, las imágenes en discos ópticos, o las que se deriven de la utilización del medio autorizado por la comisión, que saquen las instituciones de fianzas de los documentos que tuviesen en su poder, con motivo o en relación con los actos de su empresa y que señale a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los documentos originales microfilmados, grabados en discos ópticos o en el medio autorizado por la comisión."

6. Artículo 63 de la misma ley.

Propuesta:

"Las instituciones de fianzas podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, todos aquellos libros, registros y documentos en general que estén obligados a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la misma comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, grabación en discos ópticos o en el medio autorizado por la comisión, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas en discos ópticos o en los que se deriven de la utilización del medio autorizado por la institución de finanzas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros y documentos microfilmados, grabados en discos ópticos o en el medio autorizado por la comisión.

Sexto párrafo igual.

La comisión determinará cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones de fianzas deben ser conservados, cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación, grabación en discos ópticos o en los medios autorizados por la comisión, que de los mismos hagan dichas instituciones en los rollos, sistemas de discos ópticos o en los que se deriven de la utilización de los medios autorizados por la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación, grabación de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la comisión. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones hayan sido liquidadas.

7. Artículo 18 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Propuesta:

"El negativo de las copias microfotográficas, las imágenes en discos ópticos, las que se derivan de la utilización de cualquier otro medio autorizado por la comisión, que saquen las empresas de seguros de los documentos que tuviesen en su poder, con motivo o en relación con los actos de su empresa y que señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los documentos originales microfilmados, grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la comisión."

8. Artículo 100 de la misma ley.

Propuesta:

"Las instituciones de seguros podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, todos aquellos libros, registros y documentos en general que están obligados a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la misma comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, grabación en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la comisión, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación, y las imágenes grabadas en discos ópticos o las que se deriven de la utilización de cualquier otro medio autorizado por la comisión, señaladas en el párrafo anterior, así como las impresiones debidamente certificadas por el funcionario autorizado por la institución o sociedad mutualista de seguros, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros y documentos originales microfilmados, grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la comisión."

9. Artículo 102 de la misma ley.

Propuesta:

"La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará, cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben ser conservados, cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación, grabación en discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la comisión, que de los mismos hagan dichas instituciones y sociedades en los rollos o sistemas de discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la comisión, y cuáles pueden ser destruidos sin la necesidad de microfilmación, grabación en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la comisión. También fija los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones hayan sido liquidadas."

10. Capítulo XXXVII de la Ley de Sociedades de Inversión.

Propuesta:

"Las sociedades de inversión podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Valores, los libros, registros, documentos integrantes de su contabilidad a que se refiere esta ley deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de inversión."

11. Artículo 3o. del Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en Materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.

Propuesta:

"En la documentación a que se refiere el párrafo anterior queda comprendida la información contenida en los sistemas automatizados o electrónicos de procesamiento y conservación de datos, así como cualesquier otros procedimientos técnicos establecidos para este objeto, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o grabados como imágenes en discos ópticos o los que se deriven de la utilización de cualquier otro medio autorizado por la comisión y sus procedimientos para su consulta o de cualquier otra naturaleza.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas en discos ópticos o en las que se deriven de la utilización de cualquier otro medio autorizado por la comisión, señaladas en el párrafo anterior, así como sus impresiones debidamente certificadas por el funcionario autorizado por la institución o sociedad bancaria, tendrán en juicio el mismo valor aprobatorio que los libros y documentos originales microfilmados, grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la comisión."

México, D. F., a 15 de junio de 1994.

Diputados Adrián del Arenal Pérez y José Raúl Hernández Ávila.
 
 

ABROGACIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO

INTRODUCCIÓN

Con motivo de la promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, del 31 de diciembre de 1988, de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, se establece en su artículo 10o., un impuesto conforme a las disposiciones que denomina "Ley del Impuesto al Activo de las Empresas", creando un nuevo gravamen fiscal a cargo de las sociedades mercantiles y personas físicas que realicen actividades empresariales, por ejercicios fiscales, aplicación al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 2%.

Adicionalmente, se publicó en el Órgano Informativo del Gobierno de la República, de 30 de marzo de 1989, el Reglamento de la ley de referencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al haberse introducido en 1989, el impuesto al activo, como un gravamen complementario al impuesto sobre la renta, su función primordial era reformar el sistema impositivo para hacer más equitativa la distribución de la carga fiscal, haciendo más competitivo el esquema tributario a nivel internacional, promover la inversión, combatir la evasión y elusión fiscales, elevar la recaudación y simplificar la ampliación de las disposiciones fiscales.

En base a los argumentos expuestos por la autoridad, los mismos resultarían válidos si se apegasen a principios fundamentales en materia tributaria como son: la generalidad, proporcionalidad, legalidad y equidad.

En lo tocante al principio de generalidad, éste no se da en virtud de que ni en el texto de la ley ni en la exposición de motivos, se pueden localizar las razones que tuvo el legislador para excluir de dicho gravamen a un grupo de contribuyentes que poseen activos, al igual que los sujetos obligados al pago de dicho impuesto.

Atendiendo el principio de proporcionalidad, establecido en el Constitución en su artículo 31, fracción IV consistente en gravar a los contribuyentes de acuerdo a la capacidad económica de cada sujeto en particular, dicho supuesto no ocurre, puesto que en la Ley de Impuesto al Activo, se fija un porcentaje o tarifa uniforme, sin tomar en cuenta ningún factor de proporcionalidad, o sea, sin tomar en consideración la diversa capacidad contributiva de las sociedades mercantiles y personas físicas que realicen actividades empresariales.

El principio de equidad, tampoco resulta observado en el artículo de la Ley en comento, toda vez que se obliga al contribuyente a pagar el impuesto por sus activos no importando se ha obtenido o no alguna utilidad.

De igual manera no se contempla en el dispositivo legal mencionado el principio de legalidad, al no definir con precisión los elementos a considerar en la determinación del impuesto al establecer entre otros el concepto de activos financieros, sin definir su concepto y alcance, dando una inseguridad jurídica al contribuyente.

Por otra parte, al existir una limitación a la facultad impositiva de la federación por contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, la Ley del Impuesto al Activo, en su artículo 2o. fracciones II y III, transgrede lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, al contemplar dentro de los activos que forman la base gravable de dicha contribución, los bienes inmuebles de dicha propiedad de los contribuyentes (terrenos y construcciones), lo que equivale a pretender establecer una contribución federal sobre la propiedad inmobiliaria, constituyendo evidente invasión de soberanías de una parte, y violación de garantías individuales consagradas en los preceptos 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución Federal.

Por lo anterior, atendiendo a las consideraciones expuestas se señala, la siguiente

PROPUESTA

Se revise el actual sistema tributario, con el objeto de darle mayor seguridad jurídica al contribuyente, suprimiendo a aquellos gravámenes que como es el caso del impuesto al activo, van en contra de los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, por lo cual deberá abrogarse la Ley del Impuesto al Activo.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, por el digno conducto de ustedes, señores secretarios, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

DECRETO

Único. Se abroga la Ley del Impuesto al Activo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. No es necesario modificar el Presupuesto de Egresos de la Federación por no romperse el equilibrio financiero.

Palacio Legislativo, a 15 de junio de 1994.

Diputados Adrián del Arenal Pérez y Fauzi Hamdan Amad.

Dejo este documento en la Secretaría para su trámite correspondiente y nada más como aclaración, en el Presupuesto de Ingresos de la Federación para 1994 aparece una partida presupuestada para ingresos sobre lo que sería ingresos vía el impuesto al activo por 3 mil 711 millones de nuevos pesos, que realmente en nada perjudica el presupuesto que tiene el Gobierno Federal. Además se piensa o piensa el Gobierno que se volverá a tener un superávit y sí no lo tuviese se tiene un fondo de contingencia que supera a los 10 mil millones de nuevos pesos, que totalmente cubre esta deficiencia por los no ingresos que se tuvieran respecto al impuesto al activo.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.