Emilio Becerra González, representante de la nación en mi carácter de diputado federal de la LV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento y en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer a la consideración de ésta soberanía un decreto de modificaciones y reformas a diversos artículos del Código Penal, de conformidad con la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primero. El objetivo fundamental de las normas jurídicas consiste en que los individuos se conduzcan de la manera establecida por el legislador para asegurar la convivencia armónica de todos. En caso de que alguien se comporte de manera tal que afecte el orden social, deberá sufrir las consecuencias de su conducta, pues de los contrario sobrevendría el caos. El derecho penal se origina en la facultad de castigar que se otorga al Estado para evitar que los individuos se hagan justicia por si mismos. En un orden social utópico no existe el derecho penal, pues ningún individuo atenta en contra de los demás, o de la convivencia armónica; sin embargo, como desafortunadamente, la sociedad humana no ha conocido tal estado de cosas hasta la fecha, es necesario, que cuando se presenta la conducta antisocial, se tomen las medidas aconsejables para prevenirla y en su caso castigarla.
Colocados frente a la conducta criminal, surgen de manera natural dos cuestiones ¿cómo evitarla?, ¿cómo impedir su repetición? Para lo primero, se sugieren la educación, el empleo, el respeto a los valores, la justa distribución de la riqueza etcétera. Para lo segundo, el castigo y la readaptación o rehabilitación. Se ha llegado a afirmar que la comisión de un delito constituye un fracaso de la sociedad, o una afectación patológica del delincuente, por lo que en tales supuestos el castigo resulta improcedente, y solamente se justifican la reeducación, readaptación o rehabilitación. En tal supuesto se acepta la ausencia de responsabilidad individual y de libre albedrío. Ninguna sociedad histórica ha aceptado tal línea de pensamiento, ni nosotros la podemos aceptar, porque ello implicaría el caso, la anarquía, la irresponsabilidad, y sobre todo, privaría al Estado de la atribución de legislar en materia penal, socavando las bases del orden social. Resulta pues incuestionable que los individuos deben responder a sus acciones, especialmente de aquellas que se consideran y determinan como acciones delictuosas.
Segundo. Ahora bien ¿cuál el es castigo idóneo que el legislador debe imponer a los infractores de la ley o delincuentes? Las respuestas son múltiples y diversas y en la historia de la humanidad se han hecho consistir fundamentalmente en las siguientes: la privación de la vida, el sufrimiento físico, desde los golpes y los azotes hasta la mutilación; la privación de la libertad, de la prisión temporal a la prisión perpetua, y aún a la esclavitud; la afectación del patrimonio, la de la multa a la confiscación de bienes. En todos los casos nos encontramos frente a castigos impuestos como reacción ante la presencia de una conducta indeseada e indeseable; no obstante lo cual, y a pesar de la dureza y diversidad de las penas infligidas, la conducta delictuosa se presenta y ha seguido presentándose con mayor o menor frecuencia.
Ante el incremento de la criminalidad y la violencia cada vez mayor, la sociedad dispone de tres opciones: la parálisis, la inercia o la reforma. El primer camino debe desecharse, por irresponsable; el segundo resulta inconveniente por ineficaz; en consecuencia resulta indispensable recurrir a propuestas y a medidas diferentes a las empleadas hasta ahora, aún a riesgo de ser acusados de radicalismo o extremismo, pues la gravedad de la situación y el clamor de la sociedad así lo reclaman.
Tercero. El valor fundamental para la convivencia en sociedad lo constituye la preservación de la vida, pues sin ésta, la convivencia social resulta imposible. En consecuencia, el Estado debe castigar con el máximo de rigor los atentados ilegítimos en contra de la vida, especialmente cuando los mismos se producen en la infancia, por su desvalimiento natural, o contra personas que transitoriamente se encuentran en condiciones de desventaja o desvalimiento mayor. En tal virtud, y debido a que las sanciones previstas hasta ahora, de un máximo de 50 años de prisión, han resultado insuficientes para disuadir a los criminales, y sobre todo, por el clamor social de retribución ante la comisión de crímenes horrendos, y para disponer de un mayor número de instrumentos para prevenir y castigar la conducta criminal, se propone la pena de muerte, para que el juez, de acuerdo con los elementos a su disposición tenga la posibilidad de imponer la pena capital en aquellos casos que así lo ameriten; así como la obligación de imponer a esa misma pena en los casos que la ley expresamente lo determine, por tratarse de crímenes de repugnancia inevitable, como el homicidio de infantes, procedido de secuestro o violación.
Al proponer esta reforma, deseo fervientemente que la hipótesis que justifican, o exigen, la privación de la vida, nunca se presenten; sin embargo, para el supuesto de que tal propósito entrara en conflicto con la realidad cotidiana, la justicia debe cumplir su cometido.
Cuarto. Sin pretender revivir o resolver el secular debate entre defensores y adversarios de la pena de muerte, es convenientemente recordar los principales argumentos en contra de la pena capital, que son; la posibilidad del error judicial que la hace irreversible; que su aplicación carece de ejemplaridad o de efectos intimidatorios, pues el número de los delitos no disminuye; que es bárbara, pues la privación de la vida representa un retroceso en la marcha de la civilización, y que la mayoría de los países la han abolido. Al respecto, debe decirse que absolutamente todas las penas son irreversibles, pues una vez que se han aplicado, así sea de manera parcial, el sufrimiento padecido no puede cancelarse o evitarse; el error judicial es consustancial al ejercicio de la judicatura, y se produce de manera excepcional, por lo que su posibilidad y actualización resultan un mal menor frente a la parálisis de no poder condenar a nadie en ningún caso y bajo ninguna circunstancia por temor de cometer tales errores; no se puede aceptar la inutilidad o ineficacia de las penas por la reiteración y presencia constante de la conducta delictuosa, pues en tal supuesto, como ninguna de las penas ideadas por el hombre hasta hoy ha impedido la comisión de delitos, habría que prescindir de todas ellas, lo que evidentemente repugna al sentido común; por lo que, en todo caso, habría que explorar remedios diferentes, que hasta donde se sabe, nadie conoce o tiene; que se trata de una pena bárbara, es posible. Aún cuando el mismo calificativo merecen la prisión y otros castigos corporales, los que se imponen, como ya quedó expresado, no por el gusto del legislador sino por la libre decisión dolosa y antisocial del delincuente, que de manera consciente y perversa ha decidido colocarse al margen de la legalidad, aceptando con ello todas las consecuencias que tal conducta acarrea y finalmente la mayoría de los países, puede ser cierta en lo tocante a Europa occidental y América latina, más no así, para el resto de las naciones.
Quinto. En conclusión, debo decir que la legislación nacional debe ser un todo armónico, y si nuestro código de justicia militar previene la aplicación de la pena de muerte para multitud de delitos, no hay razón para cohibirnos de imponer la misma penalidad en los fueros federal y común del Distrito Federal para la comisión de delitos tanto o más graves que los previstos en el fuero militar. Es de observarse la incongruencia de quienes se ostentan como abolicionista en lo que se refiere a la legislación ciudadana o común, y nada hacen o exponen para impedir el mantenimiento de la pena de muerte en el fuero militar, pues para la misma pena necesariamente son válidos o inválidos los mismos argumentos que se proponen, sea en favor, sea en contra.
La sociedad y el Estado tienen el derecho y el deber de castigar con la máxima severidad los delitos de máxima gravedad, recordando al respecto, que de manera invariable y cada ocasión que la presente legislatura y en las anteriores, han ocurrido en nuestro territorio hechos delictuosos que han ofendido la conciencia nacional de modo sistemático se han producido declaraciones "demandando el cabal esclarecimiento de los hechos y la aplicación del máximo castigo a los responsables", luego entonces, procede a pasar de la declaración a la legislación.
La simpatía literaria, y en ocasiones, histórica, por los sufrimientos de los condenados a la pena capital, refuerza la convicción de justicia que demandan sus víctimas, por sufrimientos iguales, o mayores, sin justificación de especie alguna, y sobre todo, sin haber transgredido el orden legal. Finalmente, y como un ejemplo presento, real e incontrovertible el poder disuasivo de las penas, especialmente de la privación de la vida, quiero exponer en la República de Singapur, en donde está vigente la pena de muerte por el delito de narcotráfico, es virtualmente inexistente tal conducta delictuosa.
Y al respecto, recuerdo que en mi reciente viaje al Oriente, en una comisión de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, al llenar mi visa antes de llegar a Singapur, ahí, en la documentación, con letras más grandes que todas las letras y en rojo, se establece muy claro: En la República de Singapur, el tráfico o el uso de estupefacientes puede conllevar a la pena de muerte.
Y al llegar a las dos terminales internacionales de ese aeropuerto, se establece muy claramente, con letras muy grandes, a la vista de todo mundo. En la República de Singapur, el uso o el tráfico de estupefacientes puede conllevar a la pena de muerte, y siendo esta república una de las que tienen mayor tráfico comercial en el mundo y se encuentra ubicada en una región productora; consumidora y exportadora de estupefacientes, se encuentra totalmente libre del uso y del tráfico de estupefacientes precisamente por la vigencia de esa legislación tan severa al respecto, desmintiendo categóricamente a aquellos que dicen que la pena de muerte no es intimidatoria.
Por todo lo cual, y con la absoluta convicción de que la prioridad fundamental del quehacer del Estado debe ser la prevención del delito y la erradicación de las múltiples causas que lo generan, me permito someter a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 24 Y MODIFICA EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL.
Artículo primero. Se adiciona el artículo 24 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común , y para toda la República en materia del Fuero Federal, para quedar en la siguiente forma:
Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:
VII. Privación de la vida.
Artículo segundo. Se reforma el artículo 320
del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común,
y para toda la República en materia de Fuero Federal, para quedar
como sigue:
Artículo 320. Al autor de un homicidio calificado se le impondrá de 20 a 50 años de prisión o la privación de la vida.
En los casos de concurso del delito de homicidio con el de secuestro, o violación de un menor de 12 años de edad, se impondrá invariablemente la pena de privación de la vida. En estos casos no proceden, el indulto ni la conmutación de sanción.
Democracia Ya, Patria para Todos.
México, Distrito Federal, a 21 de junio de 1994. - Diputado federal, Emilio Becerra González.
Turnada a la comisión de Justicia.