Constituye una verdad universalmente aceptada en la sociedad mexicana contemporánea, la necesidad de ampliar y consolidar el proceso democrático que otorgue certeza y seguridad en el origen y legitimidad de la autoridad.
México está inmerso en toda una emergencia de voluntades tendientes a lograr que tal fin sea llevado a cabo a la brevedad posible, y para ello, han concurrido conductas de todas las fracciones aquí representadas, que han convertido en norma la aspiración general de contar con ordenamientos que coadyuven al proceso de madurez y perfeccionamiento de nuestros ya de por sí complejos sistemas electorales.
En este tenor es que en el reciente período extraordinario de sesiones se reformaron diversos artículos de la ley sustantiva penal que tipifican ciertas conductas en las que pudieran incurrir funcionarios públicos para tratar de influir en el sentido del voto de los sufragantes.
A raíz de las reformas aprobadas por el honorable Congreso de la Unión al Título Vigésimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Delitos Electorales, en diversos foros, en algunos medios de comunicación y en voz de algunos dirigentes políticos o representantes de partido, se ha querido interpretar dichas reformas a la legislación penal como si contuvieran una prohibición absoluta y general a los servidores públicos de cualquier participación en la vida política del país. De esta manera se ha pretendido invocar dichos delitos electorales, para restringir o coartar los más elementales derechos de los servidores públicos en su conjunto, e independientemente de su jerarquía, inhibiendo el ejercicio de sus libertades ciudadanas con la amenaza de ejercer en su contra la acción penal por inexistentes violaciones a la ley.
En efecto, el Código Penal reformado, en su artículo 407, establece penalidades en contra de aquel servidor público que incurra en tres acciones tipificadas específicamente como delictuosas:
Primero. Que obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato.
Segundo. Condicione la prestación de un servidor público el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato, y
Tercero. Destine fondos o servicios que tenga en virtud de su cargo al apoyo de un partido o candidato o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados, usando el tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten servicio a un partido político o candidato.
En ningún caso la ley prohíbe, y menos aún castiga a los servidores públicos por manifestar sus preferencias políticas, por ejercer libremente sus derechos políticos e inclusive, declarar su militancia partidista y participar en la vida partidaria como cualquier ciudadano, siempre y cuando lo hagan a título personal, sin involucrar los fondos, bienes o servicios a su cargo.
Sería absurdo condenar a todos los servidores públicos por el solo hecho de serlo; a perder sus derechos políticos o a ser excluidos del ejercicio de sus garantías individuales fundamentales, como son el derecho de manifestación libre de sus ideas, su libertad de opinión y de reunión y su libre elección de partido.
Sería anticonstitucional cualquier ley que conculcara los derechos políticos de toda persona por virtud de ocupar un puesto de servidor de la República.
Cabe aquí recordar que inclusive existe la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a este respecto expresamente señala que los derechos individuales son inherentes a todo hombre con abstracción de su cualidad accidental, pues por no ser funcionario va a dejar de gozar de las garantías individuales que señala la Constitución.
Se debe concluir entonces de manera firme que los delitos electorales que prevé el Código Penal que atañen a los servidores públicos, no pueden interpretarse como instrumentos destinados a amordazar su libertad, a amedrentarlos y cohibir su militancia en cualquier político, en cualquier partido político de su preferencia.
Por todo lo anterior es que comparecemos ante su alta consideración para iniciar un procedimiento parlamentario de interpretación auténtica de la ley, que según el inciso f, del artículo 72 constitucional, tiene que observar los mismos trámites establecidos para la formación de la norma.
Sabemos que esta institución jurídica casi no se ha utilizado en nuestra tradición legal, sin embargo, la facultad constitucional deriva de la Carta Magna de 1824, y ha pasado por la de 1857 y por la de 1917, sin cambios que nos permitan hoy la posibilidad de explorar un camino de la hermenéutica que abone en favor del principio de seguridad y de certeza jurídica que tiene que acompañar en todo momento y en paralelo al avance democrático nacional.
Estamos seguros también que las comisiones dictaminadoras ampliarán las luces sobre el particular.
Lo anterior hace necesario que esta soberanía apruebe una resolución estableciendo claramente la interpretación correcta del espíritu y sentido de las reformas mencionadas conforme a la fundamentación constitucional que ya he mencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto y con base en la facultad establecida en la fracción II del artículo 71 y en el inciso f, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone la aprobación del texto del artículo único de decreto sobre la interpretación auténtica del artículo 407 del Código Penal de la siguiente forma:
Único. En tratándose de los supuestos tipificados en el artículo 407 del Código Penal en Ningún caso la ley prohibe y menos aún castiga a los servidores públicos por manifestar sus preferencias políticas, por ejercer libremente sus derechos políticos e inclusive, declarar su militancia partidista y participar en la vida partidaria como cualquier ciudadano, siempre y cuando lo haga a título personal sin involucrar los fondos, bienes, servicios, horarios que desempeñe en el cargo.
Sala de sesiones de la honorable Cámara de Diputados el día de la fecha.- Firman: el de la voz, Francisco Arroyo Vieyra; los diputados; Cuauhtémoc López Sánchez; Juan Antonio Nemi Dib y Florencio Salazar Adame.
Turnada a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia.