Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo, del grupo parlamentario del PRI

La iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo que hoy presento a esta soberanía, está motivada en los lamentables acontecimientos de 1985, el sismo que nos dejó amargos recuerdos, dolorosos recuerdos y que poco hemos hecho los legisladores para tratar de llenar las lagunas jurídicas que nos encontramos en ese momento y que por diversas circunstancias no hicieron posible que las indemnizaciones por riesgos de trabajo pudieran hacerse realizables con la inmediatez que esto requiere.

Experimentamos también otros fenómenos, como por ejemplo la desaparición de la maquinaria en los centros de trabajo, a título de resguardo por daños recibidos en los edificios que las alojaban y cuando los trabajadores demandaron despidos injustificados por desaparición del centro de trabajo, no pudieron hacer efectivos los laudos condenatorios, porque esa maquinaria jamás apareció.

Experimentamos muchos otros fenómenos y por eso decía que ante la eventualidad, que no deseamos pero que no estamos exentos de que pudiera presentarse otra tal, los legisladores tengamos la responsabilidad de no haber previsto esto.

Yo estoy consciente de que lo ortodoxo sería proponer reformas a los códigos civiles de las entidades federativas, al Código Civil del Distrito Federal, pero no siendo competencia de este Congreso de la Unión, me aboco a llenar las lagunas que existen en la Ley Federal del Trabajo, con el ánimo de que protejamos en todo caso, por lo menos al sector obrero tan grande que existe en nuestro país.

En obvio de tiempo voy a omitir el capítulo de antecedentes, que sí se contiene en la iniciativa y pasaré a las consideraciones respectivas.

En el Título Segundo, Capítulo I se pretende adicionar un artículo que tiende a evitar las sustracción de los bienes de la empresa o establecimiento respectivo, en caso de un siniestro y concomitantemente con ello, por el solo hecho de realizarse la eventualidad de ese siniestro, el patrón adquiera la calidad de depositario de todos los bienes que pertenezcan a esa empresa.

Por ello, como contrapartida contraerá el patrón también las obligaciones inherentes al cargo de depositario, haciendo así nugatoria la posibilidad de sustraer y desaparecer la maquinaria.

En el Título Cuarto, Capítulo II, denominado Principios Generales, el artículo 134 en su fracción VIII impone a los trabajadores la obligación de prestar servicios a la empresa en cualquier tiempo que se necesite, en caso de un siniestro, por lo que de manera análoga estimo equitativo establecer la obligación de los patrones para brindar ayuda a la población general, a través de sus trabajadores, ante la eventualidad de un siniestro.

Esto permitirá al Estado instrumentar una auténtica organización del trabajo para la protección de la sociedad. Para ello es necesario reformar la fracción X del artículo 132, a efecto de que constituya una obligación legal de los patrones permitirle a sus trabajadores faltar a sus labores con pago de sus salarios y así pueda incorporarse a las brigadas de rescate en caso de un siniestro formalmente declarado.

Lógicamente una obligación que no traiga consigo aparejada una medida de constreñimiento sería nugatoria y por eso consideramos que también es necesario establecer una obligación para los sindicatos y en el título de responsabilidades y sanciones un artículo que tienda también a imponer la obligación en este sentido a los sindicatos.

Como la Ley Federal del Trabajo no prevé un procedimiento propio para los casos de muerte por riesgos de trabajo, sino que remite en su artículo 508 la presentación del acta de defunción, resulta, esto es, considero, lo sustancial de mi propuesta, que para los casos de un siniestro los beneficiarios del trabajador sufren un verdadero calvario para lograr la indemnización que le corresponde.

Considero pues, que es necesario que en el Título Noveno se reformen los artículos 503 en su fracción I; 504 fracción IV, 508 y adicionar una fracción V al 506, a efecto de prever que en los casos de siniestro se pueda acreditar la muerte por riesgo de trabajo cuando no aparezca el cadáver de un trabajador, pero esta justificación pueda hacerse ante la propia junta en forma ágil, por otro medio de prueba permitido por la ley, no necesariamente el acta de defunción, siendo uno de los extremos a probar que el trabajador se encontraba en su centro de trabajo en el momento en que se originó el siniestro.

Este hecho, aunado a un dictamen de improbabilidad o imposibilidad de supervivencia del trabajador, que al efecto emita el médico correspondiente, será suficiente para declarar esa presunción de muerte y que ésta sea base para la indemnización inmediata por riesgo de trabajo.

De aprobarse esta reforma, sería también necesario adicionar el artículo 115 del Título Tercero, Capítulo VII y prever en este numeral el caso de presunción de muerte.

Finalmente, en distinto orden de ideas, pero dentro del mismo Título Segundo, Capítulo I, se prevé en la actualidad que cuando existan contratos colectivos aplicables, las condiciones de trabajo deberán constar por escrito y que se hagan dos ejemplares.

Es un hecho muy frecuente, compañeros diputados, que el trabajador, por descuido, por negligencia, por desconocer la trascendencia del documento o por cualquier otra causa que ustedes imaginen, pierda el ejemplar que le corresponde de su contrato individual de trabajo y cuando quiere demandar su cumplimiento, tiene a su cargo la prueba de la relación del trabajo.

Ante esto, considero equitativo brindarle al trabajador la protección necesaria y para ello, propongo reformar el artículo 24 de la ley, previéndose la formulación de cuando menos tres ejemplares de dicho contrato individual de trabajo, para que uno sea entregado a cada una de las partes y otro depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, con cargo o como obligación al patrón en forma tal, que de no hacerlo así se tenga por probada plenamente la existencia de la relación laboral.

Por todas estas consideraciones, con fundamento en las fracciones II y III del artículo 71 de nuestra Constitución Política Federal, en relación con el 55 fracciones II y III; 62 y 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Trabajo, en los siguientes términos:

"Artículo único. Se reforman los artículos 24, 503 fracción I; 504 fracción VI y 508 y se adiciona un artículo 19-bis, una fracción VIII al artículo 42, una fracción XXIX al artículo 132, una fracción IV al artículo 377, una fracción V al artículo 506 y un artículo 1005-bis, todos de la Ley Federal de Trabajo, para quedar en su orden numérico progresivo, en la forma siguiente:

Artículo 19-bis. Se afectan los derechos de la sociedad cuando el patrón, en caso de un siniestro, sustraiga dolosamente los bienes de la empresa o establecimiento.

En el mismo supuesto anterior, sin que medie declaración alguna, el patrón adquiere la calidad y las obligaciones de depositario de todos los bienes de la empresa o establecimiento.

Dicha calidad y obligaciones, cesarán hasta que así lo declare la junta.

Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito. Cuando no existan contratos colectivos aplicables, se harán como mínimo tres ejemplares, de los cuales quedará uno en poder de cada parte y otro será depositado ante la junta competente por parte del patrón.

La omisión de esta obligación, hará prueba plena de la existencia de la relación laboral.

Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón.
 

I y VII, quedan iguales.

VIII. La ausencia del trabajador a sus labores en caso de siniestro formalmente declarado, siempre que éste se incorpore por sí o en coordinación con su sindicato a las brigadas de salvamento o rescate que se organicen al efecto.
 

En este caso, el patrón deberá pagarle al trabajador su sueldo íntegro por el tiempo que sea estrictamente necesaria para tal fin.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
 

I a XXVIII, quedan iguales.

XXIX. Permitir a sus trabajadores faltar a laborar por el tiempo que sea estrictamente necesario cuando tengan éstos que incorporarse por sí o coordinadamente con sus sindicatos a realizar las labores de rescate o salvamento en caso de un siniestro formalmente declarado.


Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:
 

I a III, queda igual.

IV. En caso de siniestro formalmente declarado por la autoridad competente, aportar organizadamente y previo el requerimiento de la propia autoridad, la fuerza de trabajo de sus agremiados, a fin de formar brigadas para afrontar la emergencia."


Artículo 503. La Junta de Conciliación Permanente, el inspector del trabajo que reciba el aviso de muerte o en su caso, la declaración de presunción de muerte o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar, dentro de las 24 horas siguientes, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador, y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de un término de 30 días a ejercitar sus derechos.
 

II a la VII, quedan iguales.


Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes...
 

I a V, quedan iguales.

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte o de la presunción de muerte de un trabajador por riesgo de trabajo, darán aviso escrito a las autoridades que mencionan las fracciones anteriores, proporcionando además los datos y elementos que señalen dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieren tener derecho a las indemnizaciones correspondientes.


Artículo 506. Los médicos de las empresas están obligados:
 

I a IV, quedan iguales.

V. En caso de siniestro que afecte el centro de trabajo, que haga presumir la muerte de un trabajador en el mismo y que no se pueda encontrar su cadáver, emitir dictamen formal por escrito dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud, respecto de la posibilidad o no de supervivencia.


Artículo 508. La causa de muerte por riesgo de trabajo podrá probarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando ésta se practique o por cualquier otro medio que permita determinar en caso de un siniestro, si pasados 10 días no apareciere el cadáver, bastará la justificación por cualquier medio permitido por la ley, de que el trabajador se encontraba en su centro de trabajo en el momento del siniestro, y que dentro de esos 10 días no se le ha vuelto a ver.

Esta información aunada al dictamen formal de no posibilidad de supervivencia que emita el médico, serán suficientes para que la junta declare la presunción de muerte, con la que se tendrá por aprobada también la causa de la muerte por riesgo de trabajo.

Quiero hacer un brevísimo comentario. En diciembre de 1985 esta soberanía introdujo una modificación al Código Civil del Distrito Federal, precisamente con el ánimo de acortar los tiempos, para que el periodo de 10 años que normalmente lleva el procedimiento ordinario civil de declaración de ausencia y presunción de muerte, se acortara a cinco meses.

Fue un gran intento, debemos de reconocer que fue un gran intento, que dicho sea de paso, ninguna otra entidad federativa de la República Mexicana lo ha secundado, no obstante que vivimos en territorio eminentemente sísmico. Sin embargo, esta reforma no sufrió todas las exigencias, porque continuó el procedimiento ordinario del juicio de presunción de muerte y declaración de ausencia.

Lo que esta iniciativa se propone, es que mediante un procedimiento propio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y con una diferencia de 10 días de acontecido el siniestro, pueda iniciarse este procedimiento. Sería verdaderamente un acto de justicia, repito, para un siniestro como el de 1985 que no lo deseamos, pero que estamos en la eventualidad de hacerlo.

Señor Presidente, dejo en la Secretaría, en manos del señor secretario Marín, que es de mi absoluta confianza, esta iniciativa y pido se le dé el turno correspondiente.

INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE TRABAJO

ANTECEDENTES

Con motivo del macrosismo de septiembre de 1985, los mexicanos y en especial un sector de la clase trabajadora del Distrito Federal, experimentamos diversos hechos que, con o sin mala fe, pero ante una gran laguna jurídica, repercutieron drásticamente en ese sector social. A manera de ejemplo debemos recordar que algunos empresarios sustrajeron maquinaria de sus fábricas a título de resguardo por los daños resentidos en los edificios en que se alojaban; muchas empresas cerraron y en virtud de ello, hubo un escandaloso número de despidos injustificados que trajeron como contrapartida acciones por indemnización, pero cuando pretendieron hacerse efectivos los laudos condenatorios, esa maquinaria sustraída jamás apareció, haciéndose de hecho nugatorio el derecho de los trabajadores.

Por otro lado, pero vinculado con el mismo siniestro, hubo también deseos de muchos trabajadores de aportar su fuerza de trabajo en los esfuerzos de rescate y salvamento de víctimas; el temor a perder su empleo ante la falta de protección legal les impidió colaborar en tal sentido. Hubo también sindicatos que pretendieron organizar a sus agremiados para el mismo fin, pero el temor de originar despidos masivos se los impidió. Hubo, sí, casos excepcionales en que muchos trabajadores, anteponiendo su nacionalismo y su solidaridad con el pueblo de México, realizaron labores de rescate, sin contar con la autorización de sus correspondientes patrones. La consecuencia fue, en muchos casos también, la pérdida de su empleo correspondiente.

Experimentamos también que en muchas fuentes de trabajo perecieron los trabajadores en sus centros de actividades; los cadáveres no aparecieron, las indemnizaciones por muerte en virtud del riesgo de trabajo no pudieron hacerse efectivas con la premura que esto implicaba, porque no aparecieron los cadáveres y no hubo forma de extender las actas de defunción correspondientes. No hubo pues, la inmediatez que se requiere en indemnizaciones en estos casos.

Ciertamente que México no había sido azotado por macrosismo tan devastador y esto nos hizo aparecer jurídicamente indefensos ante el siniestro narrado, nos ha dejado amargos recuerdos y nos plantean la necesidad ya impostergable de llenar, por ahora, las lagunas de nuestra Ley Federal del Trabajo, para que en casos similares, que jamás deseamos, pero sí son de eventual realización, estemos preparados.

Ha transcurrido una década de esa tragedia y solamente, el 26 de diciembre del mismo año del macrosismo, como una acción emergente, este legislador federal adicionó un párrafo tercero al artículo 705 del Código Civil para el Distrito Federal, con vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que fue el 10 de enero de 1986 y que, desafortunadamente no agiliza, como quisiéramos, esa indemnización por muerte, pues lo remite al transcurso de seis meses como mínimo y no obvia el juicio.

En atención a lo anterior y como diputado de una entidad federativa eminentemente sísmica como lo es Oaxaca, propongo a la consideración de este honorable pleno, reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo que tiende a llenar, insisto, las lagunas legales originadas por los casos que he mencionado.

CONSIDERACIONES

En el Título Segundo, Capítulo I, se pretende adicionar un artículo que tiende a evitar la sustracción de los bienes de la empresa o establecimiento respectivo en caso de un siniestro; y, concomitantemente con ello, por el solo hecho de realizarse la eventualidad de ese siniestro, el patrón adquiera la calidad de depositario de todos los bienes que pertenezcan a esta empresa. Por ello, como contrapartida, contraerá también las obligaciones inherentes al cargo de depositario, haciendo así nugatoria la posibilidad de sustraer y desaparecer la maquinaria.

En el Título Cuarto, Capítulo II denominado "principios generales", el artículo 134 en su fracción VIII, impone a los trabajadores la obligación de prestar servicios a la empresa en cualquier tiempo que se necesite en caso de un siniestro, por lo que de manera análoga se estima equitativo establecer la obligación de los patrones para brindar ayuda a la población en general, a través de sus trabajadores, ante la eventualidad de ese siniestro. Esto permitirá al Estado instrumentar una auténtica organización del trabajo para la protección de la sociedad. Para ello, es necesario reformar la fracción X del artículo 132, a efecto de que constituya una obligación legal de los patrones, permitirle a sus trabajadores faltar a sus labores con pago de sus salarios y así puedan incorporarse a las brigadas de rescate, en el caso de un siniestro formalmente declarado.

Ahora bien, esta ayuda a la sociedad puede darse indistintamente por el Estado, por los sindicatos, por los patrones o por los trabajadores en lo individual. Por ello, es conveniente adicionar una fracción IV al artículo 377, a efecto de que constituya también una obligación de los sindicatos, aportar la fuerza de trabajo o de sus agremiados para la formación de brigadas de rescate y salvamento.

Lógicamente, una obligación que no traiga consigo aparejada una medida de constreñimiento sería nugatoria, por eso consideramos que es también necesario adicionar al Título de "responsabilidades y sanciones", un artículo que tienda también a imponer la obligación en este sentido a los sindicatos.

Como la Ley Federal del Trabajo no prevee un procedimiento propio para los casos de muerte por riesgo de trabajo, sino que remite en su artículo 508 a la presentación del acta de defunción, resulta para en los casos de siniestros, a los beneficiarios del trabajador, un verdadero calvario lograr la indemnización que le corresponde, considero, pues, necesario que en el Título Noveno se reformen los artículos 503 en su fracción I, 504 fracción IV, 508 y adicionar una fracción V al 506, a efecto de prever que en los casos de siniestro, se pueda acreditar la muerte por riesgo de trabajo cuando no aparezca el cadáver de un trabajador, pero se pueda justificar ante la propia junta, en forma ágil, por otro medio de prueba permitido por la ley, no necesariamente con el acta de defunción, siendo uno de los extremos a probar que el trabajador se encontraba en su centro de trabajo en el momento en que se originó el siniestro. Este hecho, aunado a un dictamen de improbabilidad o imposibilidad de supervivencia del trabajador, que al efecto emita el médico correspondiente, será suficiente para declarar esa presunción de muerte y que sea base para la indemnización inmediata por riesgo trabajo.

De aprobarse esta reforma, sería también necesario adicionar el artículo 115 del Título Tercero, Capítulo VII y prever en este numeral el caso de presunción de muerte.

Finalmente, en distinto orden de ideas, pero dentro del mismo Título Segundo, Capítulo I, se prevé en la actualidad que, cuando no existan contratos colectivos aplicables, las condiciones de trabajo deberán constar por escrito y que se hagan dos ejemplares, para que quede uno en poder de cada parte. Es un hecho muy frecuente, compañeros diputados que el trabajador, por descuido, por negligencia, por desconocer la trascendencia del documento o por cualquiera otra causa, pierda el ejemplar que le corresponde de su contrato individual de trabajo y cuando quiera demandar su cumplimiento tenga la carga de probar la relación de trabajo.

Ante esto, se considera conveniente brindarle al trabajador la protección necesaria y por ello se propone reformar el artículo 24 de la propia ley, previéndose la formulación de, cuando menos de tres ejemplares de dicho contrato individual de trabajo, para que uno sea entregado a cada una de las partes y otro depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, con cargo o como obligación para el patrón, en forma tal que de no hacerlo así se tenga por probada plenamente la existencia de la relación laboral.

Por todas las consideraciones anteriormente hechas, con fundamento en las fracciones II y III del artículo 71 de nuestra Constitución Política Federal, en relación con los artículos 55 fracciones II y III, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

Artículo único. Se reforman los artículos 24; 503 fracción I; 504 fracción VI y 508; se adiciona un artículo 19-bis; una fracción VII al artículo 42; una fracción XXIX al artículo 132; una fracción IV al artículo 377; una fracción V al artículo 506 y un artículo 1005-bis todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar, en su orden numérico progresivo, en la forma siguiente:

"Artículo 19-bis. Se afectan los derechos de la sociedad cuando el patrón, en caso de un siniestro, sustraiga dolosamente los bienes de la empresa o establecimiento.

En el mismo supuesto anterior, sin que medie declaración alguna, el patrón adquiere la calidad y las obligaciones de depositario de todos los bienes de la empresa o establecimiento. Dicha calidad y obligaciones cesarán hasta que así lo declare la junta.

Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito. Cuando no existan contratos colectivos aplicables se harán como mínimo, tres ejemplares, de los cuales quedará uno en poder de cada parte y otro será depositado ante la junta competente por parte del patrón. La omisión de esta obligación hará prueba plena de la existencia de la relación laboral.

Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
 

I a VII. . .

VIII. La ausencia del trabajador a sus labores, en caso de siniestro formalmente declarado siempre que éste se incorpore, por sí o en coordinación con su sindicato, a la brigada de salvamento o rescate que se organicen al efecto; en este caso, el patrón deberá pagarle al trabajador su sueldo íntegro por el tiempo que sea estrictamente necesario para tal fin.


Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
 

I a XXVIII. . .

XXIX. Permitir a sus trabajadores faltar a laborar por el tiempo que sea estrictamente necesario, cuando tengan éstos que incorporarse por sí o coordinadamente por sus sindicatos, a realizar labores de rescate o salvamento en caso de un siniestro formalmente declarado.


Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:
 

I a III. . .

IV. En caso de siniestro formalmente declarado por la autoridad competente, aportar organizadamente y previo el requerimiento de la propia autoridad, la fuerza de trabajo de sus agremiados, a fin de formar brigadas para afrontar la emergencia.


Artículo 503. . .
 

I. La junta de conciliación permanente, el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o en su caso, de la declaración de presunción de muerte o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las 24 horas siguientes, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de un término de 30 días, a ejercitar sus derechos.

II a VII. . .


Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
 

I a V. . .

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte o de la presunción de muerte de un trabajador por riesgo de trabajo, darán aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.


Artículo 506. Los médicos de las empresas están obligados:
 

I a la IV. . .

V. En caso de siniestro que afecte el centro de trabajo, que hagan presumir la muerte de un trabajador en el mismo y que no se pueda encontrar su cadáver, emitir dictamen formal por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud, respecto de las posibilidades o no de supervivencia.


Artículo 508. La causa de la muerte por riesgo de trabajo, podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando ésta se practique o por cualquier otro medio que permita determinarla. En caso de un siniestro, si pasados 10 días no apareciera el cadáver, bastará la justificación por cualquier medio permitido por la ley, de que el trabajador se encontraba en su centro de trabajo en el momento del siniestro y que dentro de esos 10 días no se le ha vuelto a ver, esta información, aunada al dictamen formal de no posibilidad de supervivencia que emita el médico, serán suficientes para que la junta declare la presunción de muerte, con la que se tendrá por aprobada también la causa de muerte por riesgo de trabajo.

Artículo 1005-bis. A los representantes del sindicato que sin causa justificada se rehusen a tomar las medidas necesarias para la prestación de los servicios a que se refiere la fracción IV del artículo 377, se les sancionará con multa equivalente a 500 veces el salario mínimo de la zona económica de que se trate.

TRANSITORIOS

Unico. Las presentes reformas y adiciones empezarán a surtir sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Respetuosamente

Diputado Juan Manuel Cruz Acevedo.

Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.