Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México D.F., 30 de noviembre de 1995.— Senadores secretarios: Raúl Juárez Valencia y Enrique Hernández Quinto.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Artículo único. Se reforman los artículos 26, 29, 40, primer párrafo, 51, 52, 78 y 79; se adicionan un segundo y un tercer párrafo al artículo 24 y un segundo párrafo al artículo 32 y se deroga el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 24. . .

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas o colectivas para las morales y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
 

I. En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir;

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

E. No consumir drogas, enervantes o sicotrópicos y

F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:

a) La naturaleza de su ocupación o empleo;

b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva o

c) Cualquier otro motivo justificado.

También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.

II. En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:

a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad y

b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.

C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia Secretaría.

D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.
 

Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.

El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de 50 días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.

Artículo 29. Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.
 

I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:

A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.

Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.

B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:

a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.

b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación y

c) Los titulares de las instituciones policiales expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.

C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán periódicamente a las secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.

D. Las autoridades competentes se coordinarán con los gobiernos de los estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.

E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.

II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la Federación o en las entidades federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.

III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley.


Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Gobernación la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales de portación de armas a los empleados federales, de las que dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos de inscripción de las armas en el Registro Federal de Armas.

A la Secretaría de Gobernación también corresponde la suspensión y cancelación de las credenciales de identificación que expidan los responsables de las instituciones policiales, al amparo de una licencia colectiva oficial de la portación de armas y que se asimilan a licencias individuales.

Artículo 40. Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos que regula esta ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

Artículo 51. La compraventa de armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se hará por conducto de la institución oficial que señale el Presidente de la República y se realizará en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, según corresponda

Artículo 52. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá establecer, mediante disposiciones administrativas generales, términos y condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como los particulares para los servicios de seguridad autorizados o para actividades deportivas de tiro y cacería.

Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los fines de esta ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.

Artículo 78. La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.

El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de 10 días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de 15 días.

Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

Artículo 79. Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de 10 días multa.

Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de noviembre de 1995.— Senador Ernesto Navarro González, presidente; senadores secretarios: Raúl Juárez Valencia y Enrique Hernández Quinto.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.— El oficial mayor, licenciado Mario Alberto Navarro Manrique.

Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y de la Defensa Nacional.