Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, para crear un procedimiento penal especial para enfermos mentales, que incluya también a discapacitados intelectuales, presentada por el diputado Jesús Eduardo Noyola Bernal, del grupo parlamentario del PRI, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión:

Uno de los reclamos más sentidos por nuestra sociedad es aquel que tiene qué ver con una procuración y administración de justicia que dé seguridad al ciudadano y restituya la confianza en las instituciones encargadas de llevar a cabo tan delicada función.

En este orden de ideas resulta preocupante darse cuenta de la situación en que se encuentran las personas con discapacidad. Como ciudadanos mexicanos este sector de la sociedad que representa, de acuerdo a estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, del 7% al 12% de nuestra población, tienen el inalienable derecho a que se les procure y administre justicia con absoluto respeto a sus derechos humanos y con un apego irrestricto a las garantías penales y de procedimiento consagradas en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es indudable que dentro de los derechos humanos esenciales para la vida del hombre en comunidad destaca el derecho a la justicia. En nuestro país podemos decir que los conceptos de procuración y administración de justicia apuntalan, para todos los ciudadanos, el ejercicio pleno del citado derecho fundamental.

Las personas con discapacidad, ciudadanos mexicanos que por el sólo hecho de serlo deben gozar de lo establecido en nuestra Constitución General de la República, indudablemente tienen el derecho a que se les brinde una impartición de justicia pronta y expedita.

Lo anterior, entendido en su justa dimensión, conlleva a tener en cuenta las circunstancias especiales de su individualidad. A menudo existe violación a los derechos fundamentales y de procedimiento que en materia penal corresponden a aquellos que presentan una limitación intelectual. Resulta urgente resolver esta gravísima situación que no sólo obstaculiza todo intento de impartir justicia sino que socava la dignidad humana.

Es en algunos casos doloroso y frustrante darse cuenta de la falta de capacitación del personal encargado de procurar o administrar justicia, por ejemplo, con relación a un punto medular y de vital importancia para la persona que presenta discapacidad intelectual o enfermedad mental: la inimputabilidad. En este caso, para poder aplicar dicho aspecto negativo de los elementos del delito, hace falta mucho más que la simple observación. Es inaudito que personas que deberían haber sido consideradas desde el inicio de una averiguación previa inimputables se encuentren recluidas en centros de readaptación social en condiciones por demás deplorables.

Actualmente el quehacer en la procuración e impartición de justicia resulta difícil para quienes deben hacer llegar dichos servicios a las personas con discapacidad y más aun cuando no se cuenta con normas claras y precisas que sean aplicables concretamente al evento delictivo en que intervienen personas con discapacidad intelectual o enfermos mentales. Es desalentador encontrarse ante ordenamientos penales que no toman en cuenta que la reglamentación para una persona con discapacidad intelectual o un enfermo mental debe, necesariamente, contener normas diversas a las que se aplican a los ciudadanos que no presentan alguna limitación o enfermedad. El caso quizá más angustiante es aquel que tiene que pasar la persona que presenta una discapacidad intelectual o bien una enfermedad mental, cuando se ve involucrada en un hecho delictivo en calidad de indiciada o procesada. Son sintomáticos de una impartición y administración de justicia ajena al humanismo las penalidades por las que muchas veces tienen que pasar los familiares del enfermo mental o del discapacitado intelectual en su reclamo por una aplicación equitativa de la ley hacia aquellos que no contando con la capacidad de querer y entender participaron en su ejecución.

La presente iniciativa propone cambiar esta situación, adecuando nuestra legislación procesal penal para crear un procedimiento penal especial para enfermos mentales, que incluya también a discapacitados intelectuales, que sea el instrumento legal que posibilite que nuestros tribunales se conduzcan con justicia en esta materia.

Actualmente nuestro Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, se refiere al tratamiento de los inimputables en sus artículos 67, 68, 69 y 69-bis, ordenando, en el primero de los numerales citados, que la medida de tratamiento, aplicable en internamiento o en libertad, debe sujetarse a un procedimiento legal previo.

Tal procedimiento, se encuentra establecido, para el caso de enfermos mentales inimputables, en el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 495 a 499. En el caso de discapacitados intelectuales no existe remisión ni disposición legal alguna al respecto. En este punto hemos de dejar aclarado que el discapacitado intelectual no es un enfermo mental. En efecto, la persona con discapacidad intelectual es aquella que presenta limitaciones en su funcionamiento intelectual presente. El estado subnormal del discapacitado intelectual es una limitación en la inteligencia acompañada también por limitaciones en dos o más de las destrezas adaptativas siguientes: comunicación, autocuidado, vida diaria, destrezas sociales, uso de la comunidad, autodirección, salud y seguridad, académicas funcionales, uso del tiempo libre y trabajo. La discapacidad intelectual se manifiesta antes de los 18 años.

Por otro lado la enfermedad mental se define, como aquella que se caracteriza por una alteración, en grado mayor o menor de las facultades síquicas del individuo con o sin lesión cerebral, clasificándose dichas enfermedades en cuatro tipos de transtornos: siconeuróticos, sicóticos, de la personalidad y sicofisiológicos.

Mientras que la discapacidad intelectual acompaña permanentemente al individuo en su adaptación al ambiente que le rodea, obstaculizando las expectativas que se esperan de él, en el enfermo mental dicha adaptación al ambiente puede ser normal en lapsos de tiempo prolongados. Por lo regular las enfermedades mentales pueden ser tratadas medicamente, en cambio la discapacidad intelectual conservará sus características en el sujeto a lo largo de su vida.

De acuerdo con la diferenciación enunciada resulta incongruente que en nuestra ley penal no exista dispositivo que se refiera al procedimiento que se debe seguir cuando una persona con discapacidad intelectual se ve involucrada en un hecho delictivo como presunto responsable.

Es por ello que la reforma que ahora presentamos plantea modificar la denominación del Título Decimosegundo del Código Federal de Procedimientos Penales, para incluir dentro de su redacción a las personas con discapacidad intelectual.

Los diputados que signamos esta iniciativa estamos seguros de la necesidad de que exista un procedimiento penal para enfermos mentales que abarque a las personas con discapacidad intelectual y que preceptúe lo relativo en estas materias.

Consideramos que en el caso de la inimputabilidad, desde la averiguación previa debe valorarse dicha circunstancia y en este sentido proponemos la obligatoriedad para el Ministerio Público de ordenar la intervención de peritos en la materia tan pronto se aprecie que el inculpado no está en pleno uso de sus facultades mentales. Ello es de vital importancia para evitar que se llegue a un proceso penal en el que el juzgador se encuentre ante una persona con racionalidad alterada. En este sentido el nuevo artículo 495 del Código de Procedimientos Penales que proponemos, exige a la representación social y posteriormente al tribunal de primera instancia examinar el estado mental del inculpado.

Para el artículo 496 del ordenamiento citado la iniciativa propone el objeto del procedimiento especial, así como el deber del juzgador de recluir al inculpado en institución especializada si la prisión preventiva implica peligro para su persona o la de los internos, o se requiera de tratamiento médico especializado urgente.

Con ello se evita la presencia en los centros de readaptación social de personas con discapacidad intelectual o enfermos mentales, que hayan intervenido en la ejecución de un delito, toda vez que ello es congruente con la comprensión de que tales personas, por sus características individuales deben ser tratadas en forma adecuada a sus circunstancias.

Asimismo se ordena abrir el procedimiento especial cuando el juzgador declare, tomando en cuenta los dictámenes periciales que obren en autos, que el procesado se encuentra en el caso de la fracción VII del artículo 15 del Código Penal Federal, es decir sea inimputable.

En el artículo 497 del anteproyecto se establece quienes pueden intervenir en el procedimiento penal especial. Es importante resaltar que para efecto de una impartición de justicia apegada al principio de la igualdad de las partes se crean dos nuevas figuras procesales: el tutor procesal y el perito especialista auxiliar.

El primero de ellos tendrá la importante encomienda de salvaguardar los derechos del inimputable, representándolo procesalmente en cuanto a su persona, mientras que el segundo será un colaborador del tribunal, cuya delicada misión será cooperar con el juez para que sus determinaciones sean apegadas, a lo que en materia de discapacidad intelectual o enfermedad mental, sea congruente con estado mental del inculpado. Cabe puntualizar que la figura de el tutor procesal se hace necesaria, toda vez que en el enjuiciamiento de un enfermo mental o discapacitado intelectual, el estado de estas personas trae consigo su incapacidad para actuar frente al Estado en defensa de sus intereses. Es evidente que, en un juicio donde el activo es imputable, además de la capacidad del inculpado para comprender el carácter ilícito del hecho y conducirse de acuerdo con esa comprensión, se requiere que tenga capacidad para enfrentar la acusación de que es objeto. En este sentido y en el caso que nos ocupa, resultaría una ficción someter al enfermo mental o al discapacitado intelectual a una serie de diligencias procesales de las cuales no tiene plena conciencia de contenido y alcance. Por tal motivo consideramos indispensable que, para velar por el respeto de las garantías individuales del imputado, se establezca la figura del tutor procesal. Esta medida tiende a ubicar al inculpado, falto de capacidad procesal, en igualdad de circunstancias respecto a su acusador. Se ha considerado que el tutor procesal sea nombrado conforme a las reglas del derecho civil mexicano a fin de que el encargo sea desempeñado en forma adecuada y favorable al inimputable.

Por lo que respecta a la forma que deberá seguirse en el proceso especial, el artículo 498 nos da las bases para que se lleven a cabo las etapas acordes con un procedimiento de esta naturaleza, no pudiendo iniciarse tal procedimiento hasta en tanto el tutor procesal, el defensor y el perito especialista en la materia, hayan aceptado y protestado su cargo. Lo anterior no significa que el juzgador postergue la impartición de la justicia, toda vez que en tanto no se inicie el procedimiento especial, se estarán llevando a cabo puntualmente las diligencias correspondientes a un procedimiento ordinario. Asimismo, para dar celeridad a la apertura del procedimiento especial se estableció, por otra parte, un término expedito para que los peritos emitan el dictamen acerca del estado mental de la persona con discapacidad o del enfermo mental, el cual es de cinco días hábiles. Es de hacerse notar que una vez que las personas que intervienen en el proceso especial que venimos comentando, hayan aceptado y protestado su cargo, las reglas que se refieran a la actuación del órgano jurisdiccional y de las partes se sujetarán a lo que establece el ordenamiento respectivo para el procedimiento ordinario a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Por lo que hace a la resolución que imponga una medida de seguridad, ésta deberá estar acorde a lo que dispone el artículo 69 del Código Penal.

Por último, el artículo 499 que se propone, puntualiza la naturaleza de la medida de seguridad aplicable a las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental inimputables y prohíbe expresamente el uso de cárceles o anexos siquiátricos para su aplicación.

Creemos que la reforma planteada humaniza de manera sobresaliente la justicia penal con relación a los discapacitados intelectuales, así como con respecto a los enfermos mentales. Así pues consideramos de la mayor importancia que a la brevedad se reforme el Código Federal de Procedimientos Penales, para poner las bases que eviten que estas personas sigan siendo motivo de olvido por nuestra legislación adjetiva penal.

Por lo antes expuesto, los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara la presente

INICIATIVA DE REFORMA AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo único. Se reforma el Título Décimosegundo, Capítulo I, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

TITULO DECIMOSEGUNDO
Procedimiento relativo a las personas que presentan discapacidad intelectual, a los enfermos mentales, a menores de edad y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o sicotrópicos

CAPITULO I
De las personas con discapacidad intelectual y enfermos mentales

Artículo 495. Tan pronto como se aprecie o se haga notar que el inculpado no está en pleno uso de sus facultades debido a una discapacidad intelectual, enfermedad o anomalía mentales, se ordenará la intervención de peritos en la materia. No se podrá consignar al indiciado si en autos no obra el peritaje correspondiente. En todo caso, el juez, bajo su más estricta responsabilidad, examinará el estado mental del procesado, ordenando la intervención de peritos especialistas, quienes emitirán su dictamen en un término de cinco días hábiles.

Artículo 496. Se continuará el procedimiento en forma ordinaria hasta que los peritos emitan el dictamen correspondiente, ordenándose la reclusión temporal del inculpado en institución especializada, si la prisión preventiva implica peligro para su persona o la de los internos o requiera de tratamiento médico especializado urgente.

Se dará vista a las partes del dictamen para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Desahogada la vista y en su caso la prueba pericial que se hubiere ofrecido, el juez, en un término de tres días hábiles, resolverá respecto de la inimputabilidad del inculpado. De declararse operante dicha causa de exclusión del delito, se cerrará el procedimiento ordinario abriéndose el especial, el cual se sujetará a las disposiciones de este capítulo y tendrá por objeto:
 

I. Comprobar o declarar incomprobada la infracción a la ley penal.

II. Comprobar o declarar incomprobada la participación del inimputable en la infracción a la ley penal.

III. En su caso, ordenar la aplicación de una medida de seguridad, ya sea en internamiento o tratamiento en libertad.


La resolución en la que el juez determine respecto a la inimputabilidad del procesado es apelable en efecto devolutivo.

Artículo 497. Intervienen en el procedimiento especial:
 

I. El Ministerio Público.

II. El tutor procesal, quien será nombrado y en su caso removido por el juez, de acuerdo a las reglas que para ese efecto establece la ley civil. El tutor procesal representará al inimputable; por lo que está obligado a asistir a todas las diligencias del procedimiento especial, vigilar la actuación del defensor e interponer los recursos y cualquier otro acto del procedimiento, cuando así lo creyere conveniente. No podrá llevarse a cabo diligencia alguna sin su presencia.

Procede la remoción del tutor procesal si no se presentare a dos diligencias sin causa justificada.

III. El defensor del inimputable, quien será nombrado o ratificado por el tutor procesal.

IV. Un perito especialista en la materia, que será nombrado por el juzgador y quien está obligado a presenciar todas las diligencias del procedimiento y emitir opiniones acerca de su especialidad, cada vez que lo considere conveniente o bien le sea requerido por las partes o por el órgano jurisdiccional, realizar informes acerca del estado mental del inimputable cada vez que lo requiera el juez y colaborar directamente con el tribunal para efecto de determinar la aplicación de la medida de seguridad, así como el medio familiar y social adecuado en que a su juicio deba permanecer el acusado para cumplirla, en caso de proceder ésta.

La labor del perito especialista auxiliar será remunerada por el erario federal, en los términos en que establece este código, pudiendo ser revocada cuando incumpla con alguna de sus obligaciones.

V. El procesado inimputable. En este sentido, podrá llevarse a cabo la práctica de diligencias, con la presencia del procesado para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En este caso, el juez expondrá al perito especialista auxiliar la naturaleza y alcance de la diligencia y le requerirá emita una opinión técnica respecto de la compatibilidad de la diligencia con el estado mental del inimputable.


Las opiniones que se emitan conforme a este artículo no impedirán la práctica de las diligencias solicitadas, pero se tomarán en cuenta para la valoración de la prueba al momento de dictar la sentencia.

Los cargos a que se refieren las fracciones II, III y IV no podrán ser desempeñados por la misma persona.

Artículo 498. El procedimiento especial guardará la siguiente forma:
 

I. El juez, tomando en consideración el contenido del dictamen a que se refiere el artículo 496, resolverá sobre la internación del procesado en institución especializada o lo entregará a sus familiares, quienes se responsabilizarán de su cuidado y custodia, así como de su comparecencia en el procedimiento cuando ésta sea requerida.

II. Todas las diligencias del procedimiento ordinario en las que haya intervenido el inimputable deberán repetirse de acuerdo a las reglas de este capítulo. Lo anterior sin perjuicio de que las demás diligencias sean repetidas a petición del defensor, el tutor procesal o el Ministerio Público.

III. Tan pronto como se declare abierto el procedimiento especial, el juez procederá a hacer los nombramientos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 497; el cargo a que se refiere la fracción III del mismo artículo lo ocupará preferentemente la misma persona que lo haya ejercido en el procedimiento ordinario, hasta en tanto sea nombrado el tutor procesal, quien podrá ratificarlo o formular nuevo nombramiento.

No podrá iniciarse el procedimiento especial hasta que las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 497 hayan aceptado y protestado su encargo.

IV. Reunidos los extremos de la fracción anterior, se procederá en la forma que dispone este código para el procedimiento ordinario, a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

V. La resolución que se dicte se referirá primeramente a la comprobación o incomprobación de la infracción a la ley penal y de la participación del inimputable. En segundo término a la aplicación de la medida de seguridad. En la determinación que establezca la aplicación de una medida de seguridad se estará a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal Federal. A partir de la resolución que aplique una medida de seguridad, el tribunal quedará obligado a solicitar periódicamente informes acerca del estado mental del inimputable.


Artículo 499. Queda prohibido al Ministerio Público destinar como lugar de detención de un presunto inimputable, el mismo que sirve para los demás detenidos.

La medida de seguridad aplicable a las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental es de carácter terapéutico y curativo, el lugar adecuado para su aplicación es una institución médica especializada, por tanto, queda prohibido aplicar una medida de seguridad en cárceles o anexos siquiátricos situados en centros de readaptación social.

TRANSITORIO

Primero. La presente iniciativa de ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 7 de diciembre de 1995.— Diputados: Andrés Galván Rivas, Ana María A. Licona Spínola, Octavio Romero Oropeza, María Remedios Olivera Orozco, María de los Angeles Marina Blanco Casco, Gabriel Aguiar Ortega, Alejandro Iván Audry Sánchez, Carlos R. Calderón y Cecilio, Oscar Gustavo Cárdenas Monroy, Irene Maricela Cerón Nequiz, Alicia Céspedes Arcos, María Teresa Cortez Cervantes, Dante Decanini Livas, Ricardo Luis Antonio Godina Herrera, Oscar González Yáñez, Virginia Hernández Hernández, Nohelia Linares González, Pedro Guadalupe López y Macías, Miguel Humberto Manzo Godínez, José Luis Martínez Alvarez, Gladys Merlín Castro, Jesús Eduardo Noyola Bernal, Javier Ortega Espinoza, Juan Manuel Pérez Corona, Horacio Pereznegrón Pereznegrón, José Arturo Quiroz Presa, Roberto Robles Garnica, Héctor San Román Arreaga, Julieta Uribe Caldera, Carlos José Verteramo Pérez y Zenen Xochihua Valdez.

Turnada a la Comisión de Justicia.