Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, enviada por el Ejecutivo federal
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 20 de marzo de 1996.— Por acuerdo del secretario
el director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
Con el propósito de contribuir a la reactivación económica y al fortalecimiento del sector financiero, resulta necesario modificar algunas disposiciones de las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras; de Instituciones de Crédito; del Mercado de Valores y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Un elemento fundamental para garantizar la solvencia de los intermediarios financieros y proteger los depósitos del público ahorrador, es la existencia de una base sólida de capital en las instituciones de crédito. A efecto de garantizar una mejor capitalización de éstas y de las casas de bolsa, la iniciativa contempla tres medidas.
La primera, consiste en prohibir a las instituciones de crédito y a las entidades financieras integrantes de un grupo, el otorgamiento de financiamientos para la adquisición de acciones de la propia institución o de acciones de dichas entidades o del grupo financiero al que pertenezcan respectivamente, con el propósito de evitar que los recursos destinados a capitalizar los bancos se originen en la propia institución o bien, que dichos recursos permanezcan dentro de un mismo grupo, desincentivando la aportación de recursos frescos al mismo.
En congruencia con lo anterior, se propone establecer la prohibición para que las entidades financieras de grupos y las instituciones de crédito, reciban como garantía acciones de entidades financieras o sociedades controladoras, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice, habiendo escuchado las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La segunda medida, consiste en permitir a los potenciales compradores de cartera de las instituciones y a los inversionistas por porcentajes significativos del capital de los bancos o de las sociedades controladoras de grupos en que se incluya un banco, en este último caso, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conocer información detallada de dichos créditos o de la cartera total u otros activos respectivamente. Esta medida, además de apoyar la capitalización al incrementar la certidumbre en la adquisición de créditos o en la inversión en el capital de los bancos, contribuirá a reactivar la economía, al ampliar la capacidad crediticia de la banca y permitirá financiar un mayor número de proyectos destinados a la inversión productiva.
La tercera medida para fomentar la capitalización, consiste en modificar la base para el cálculo de la cuota inicial que los bancos de reciente creación deben cubrir al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa). Actualmente, dicha fórmula se basa en el capital neto de las instituciones y el patrimonio del Fobaproa, lo que desincentiva la capitalización de los nuevos bancos. Por lo anterior, se propone que al igual que las cuotas ordinarias y extraordinarias, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determine las cuotas iniciales mediante criterios de aplicación general tomando como base, el monto de pasivos y el nivel de capitalización de cada institución.
De igual manera, por lo que se refiere a la Ley del Mercado de Valores, se propone modificar la base para el cálculo de las aportaciones iniciales que deben efectuar las casas de bolsa y los especialistas bursátiles, de reciente creación, al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores (Famerval), facultando también a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinarlas, a propuesta del Banco de México, mediante criterios de aplicación general, que tomarán en cuenta, entre otros elementos, la capacidad máxima de operación, así como el volumen y riesgo de las operaciones de cada sociedad.
Por otra parte, a efecto de hacer más eficiente el sistema de pagos y lograr una liquidación más expedita de los valores, se propone facultar al Banco de México para autorizar a las instituciones de crédito, a realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros que tiendan a eficientar dicho sistema, sin la intermediación de casas de bolsa.
Adicionalmente, con objeto de homogeneizar y modernizar la regulación aplicable a los distintos intermediarios financieros, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para autorizar fusiones entre instituciones de banca múltiple con cualquier otra sociedad, pues actualmente sólo está facultada para autorizar fusiones entre bancos; autorizar las escrituras constitutivas y sus modificaciones, de sociedades financieras de objeto limitado y sociedades de información crediticia y permitir a las instituciones de crédito conservar su información en discos ópticos y otros medios.
Se propone la derogación de los párrafos conducentes de los artículos 2o. y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de dar mayor certeza jurídica a los particulares.
En lo que se refiere a agrupaciones financieras, por último, se propone que cualquier entidad de un grupo pueda desincorporarse de éste de manera automática, cuando el Fobaproa o el Famerval adquieran por lo menos el 50% de su capital social, sin necesidad de realizar las asambleas correspondientes para ese propósito en el grupo y en la entidad a ser desincorporada.
Por otra parte, en relación con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los almacenes generales de depósito, como intermediarios financieros no bancarios, desempeñan un papel importante en el crecimiento económico del país.
Esos intermediarios deben ser coadyuvantes en el fortalecimiento del ahorro, la ampliación de la capacidad productiva y la reactivación económica. En tal virtud, se ha considerado necesario ampliar la gama de sus actividades vinculadas al financiamiento, así como a la consolidación del comercio interior y exterior, a efecto de elevar los niveles de competitividad de estas organizaciones.
De igual manera, en lo referente al depósito fiscal, se precisan algunas actividades de acuerdo a la legislación aduanera, previendo que estos intermediarios puedan gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal.
Otras reformas propuestas en este rubro, se refieren a simplificar el registro de certificados de depósito y bonos de prenda, a través de reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sustituir la autorización para arrendar locales por el previo aviso; establecer reglas para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije los límites de inversión respecto a capital pagado y reservas; flexibilizar el porcentaje de descuento en un nivel no mayor del 50% en las almonedas sucesivas del remate de mercancías y convertir en título ejecutivo al convenio de depósito junto con el estado de cuenta, certificado por el contador del almacén, para lograr la expedita recuperación de adeudos, como se establece en ésta y otras leyes, en el caso de los demás intermediarios.
Por último, otros aspectos técnicos que prevé la iniciativa, en materia de organizaciones auxiliares del crédito, consisten en establecer en la ley el fundamento legal de las reglas relativas al importe máximo de responsabilidades en favor de las arrendadoras financieras.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, LEY DEL MERCADO DE VALORES Y LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO
Artículo primero. Se adicionan los artículos 11 con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 31, con un cuarto párrafo y 33, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
"Artículo 11. . .
Cuando el Fondo Bancario de Protección al Ahorro o el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores suscriba o adquiera el 50% o más del capital social de cualquier entidad financiera integrante de un grupo, no se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del presente artículo, así como en las fracciones V y Vl del artículo 10 de esta ley. La separación del grupo tendrá efectos a partir de dicha suscripción o adquisición, por lo que se tendrá por modificado el convenio único de responsabilidades en este sentido.
. . .
Artículo 31. . .
Las entidades financieras integrantes de un grupo no podrán otorgar financiamientos para la adquisición de acciones representativas de su capital, de la sociedad controladora o de cualquier otra entidad financiera integrante del grupo al que pertenezcan. Tampoco podrán recibir en garantía acciones de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 7o. de la presente ley, de sociedades controladoras o de uniones de crédito, salvo que cuenten con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la comisión nacional supervisora de la entidad que pretenda recibirlas en garantía.
Artículo 33. . .
La escritura constitutiva de las sociedades a que se refiere este artículo y cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobada la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.
. . ."
Artículo segundo. Se reforman los artículos 27, primer párrafo y fracción l; 100; 106, fracción IV y 122, fracción VI; se adicionan los artículos 81, con un segundo párrafo; 93, con un segundo párrafo y dos fracciones; 103, con un cuarto párrafo y 106 con un inciso c a la fracción XVII y se derogan el último párrafo del artículo 2o. y el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 122, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. . .
I y II. . .Ultimo párrafo. (Se deroga.)
Artículo 27. Para la fusión de dos o más
instituciones de banca múltiple o de cualquier sociedad con una
institución de banca múltiple, se requerirá autorización
previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
quien oirá la opinión del Banco de México y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se efectuará de
acuerdo a las bases siguientes:
I. Las sociedades presentarán a la propia Secretaría los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades y la información a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 10 de esta ley;II a V. . .
Artículo 81. . .
Las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa, cuando tales operaciones tengan por finalidad proveer al buen funcionamiento del sistema de pagos.
Artículo 93. . .
Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido
en el primer párrafo del artículo 117 de esta ley por lo
que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan
a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas
con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
I. Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento oII. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 100. Las instituciones de crédito
podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier
otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en
su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que
mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas
que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos,
su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Artículo 103. . .
I a IV. . .La escritura constitutiva de las sociedades financieras de objeto limitado y cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobada la escritura o sus reformas, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Artículo 106. . .
I a III. . .Artículo 122. . .IV. Operar sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 y por el artículo 122 de esta ley, así como otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;
V a XVII. . .
a) y b). . .
c) Acciones de entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros, salvo que cuenten con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien para resolver oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
XVIII y XIX. . .
I a V. . .VI. Las sociedades que, con posterioridad a la fecha de constitución del fondo, obtengan autorización para constituirse y operar como instituciones de banca múltiple, de conformidad con la presente ley, estarán obligadas a aportar al fondo la cantidad inicial que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, mediante criterios de aplicación general que tomarán en cuenta, entre otros elementos, el monto de los pasivos y el nivel de capitalización de cada institución. Dicha cantidad inicial se empezará a cubrir desde que la sociedad inicie operaciones, en los términos que indique el comité técnico del fondo.
Segundo párrafo. (Se deroga.)
VII. . ."
Artículo tercero. Se reforma el artículo 89 fracción IX primer párrafo y se deroga el segundo párrafo de dicha fracción, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
"Artículo 89. . .
I a VIII. . .IX. Las sociedades que, con posterioridad a la fecha de constitución del fondo, obtengan autorización para ser inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de conformidad con la presente ley, estarán obligadas a participar en el fondo y a cubrir a éste, en los términos que indique el comité técnico, la aportación inicial que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, mediante disposiciones de carácter general que tomarán en cuenta, entre otros elementos, la capacidad máxima de operación, así como el volumen y riesgo de las operaciones de cada sociedad. Dicha cantidad inicial se empezará a cubrir desde que la sociedad comience sus operaciones, en los términos que indique el comité técnico.
Segundo párrafo. (Se deroga.)
X. y XI. . ."
Artículo cuarto. Se reforman los artículos 11, primer y cuarto párrafos, fracciones I, IV, V y VII; 12, primer y segundo párrafos, fracciones I y II; 15, segundo párrafo de la fracción I y fracción II; 20 y 22, fracción V y tercer párrafo, y se adiciona el artículo 11, con un segundo y sexto párrafos, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto y pasando el actual sexto a ser séptimo, respectivamente, así como las fracciones IX, X y XI; 12, con una fracción III y un artículo 37-C, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 11. Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos. También podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.
Los almacenes facultados para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, podrán efectuar en relación a esas mercancías, los procesos antes mencionados en los términos de la Ley Aduanera.
. . .
Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso, los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
. . .
Para los efectos de aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente o bien en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva.
. . .
I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, sin que éstos constituyan su actividad preponderante;II y III. . .
IV. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;
V. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre mercancías en tránsito amparadas con certificados de depósito;
VI. . .
VII. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
VIII. . .
IX. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;
X. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera y
XI. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 12. Los almacenes generales de depósito
podrán ser de tres clases:
I. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere esta ley a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos;II. Los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal y
III. Los que además de estar facultados en los términos de las fracciones anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta ley, debiendo sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.
Tratándose de los almacenes a que se refiere la fracción
II de este artículo, deberán sujetarse a las disposiciones
correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías
que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal
y las medidas de control que deban implantar para mantener aislada la mercancía
sometida a este régimen, conforme a lo que establezca la mencionada
ley.
. . .
Artículo 15. . .
I. . .La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante disposiciones de carácter general, el importe total de estas inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de capital;
II. En financiamientos con garantía de bienes o mercancías depositados, amparados con bonos de prenda; en anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen en pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes; en cartera de créditos prendarios y en inventarios de las mercancías que comercialicen y
III. . .
Artículo 20. Los almacenes generales de depósito
podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando
concurran circunstancias que lo justifiquen, así como asignar áreas
en sus bodegas propias y arrendadas, al almacenamiento exclusivo de mercancías
recibidas para su custodia por un mismo depositante y, por ende, no amparadas
por certificado de depósito, previo aviso, dado a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando dichas actividades no
constituya una actividad preponderante.
Artículo 22. . .
I a IV. . .V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del 50% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.
Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados
no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito,
por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través
de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original,
el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente
junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén
de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento
de firma ni de otro requisito.
Artículo 37-C. El importe máximo de las responsabilidades a favor de una arrendadora financiera y a cargo de una sola persona o grupo de personas que, por nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, no excederá de los límites que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 15 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirá observándose el texto anteriormente aplicable.
Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, Ciudad de México, Distrito Federal, a 20 de marzo de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.