Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 35, 71, 72, 89 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y que adiciona un Título Sexto al Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y un Libro Noveno al mismo código a fin de promover el desarrollo de la democracia participativa y de una nueva cultura política en México, presentada por el diputado Ricardo García Cervantes, del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 35, 71, 72, 89 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y que adiciona un Título Sexto al Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y un Libro Noveno al mismo código a fin de promover el desarrollo de la democracia participativa y de una nueva cultura política en México, conforme a los postulados de nuestra ley fundamental y acorde a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Partido Acción Nacional como un partido de ciudadanos, desde su origen y en el transcurso de toda su historia, ha pugnado por una auténtica reforma política. Consta en el Diario de Debates de la Cámara de Diputados las innumerables iniciativas que con este propósito hemos presentado. Nuestro fundador Manuel Gómez Morín, expresó en 1954: "llevamos largos años viviendo en un ambiente cerrado, de restricciones, de monopolio, de estatismo, de temor, de desconfianza, de confusión. Necesitamos renovar este ambiente, abrir las puertas a la reforma y a la libertad, suscitar y encauzar responsablemente discrepancias enriquecedoras. Necesitamos, inclusive, correr los riesgos de nuevas experiencias, siempre que sean nuestras y de lo nuestro, orientadas a afirmarnos y no a debilitarnos ni a entregarnos.

Necesitamos tener fe en que los vecinos pueden administrar un municipio y en que los electores pueden designar sus representantes en las cámaras. Necesitamos hacer que quien ejerza la autoridad sepa que corre el riesgo de perderla si no obra bien. Necesitamos, en suma, proclamar nuestra mayoría de edad y adquirir la conciencia de lo que somos, de lo que poseemos y del riesgo de dejar de serlo y de la responsabilidad de hacer frente a este riesgo. Ya no tutelas. Ni tutela extraña, fuera de México, ni tutela interna de un partido oficial, de un régimen que a sí mismo se atribuye la representación de la nación y la ignora y la desfigura y la niega y no le permite ser verdaderamente ella misma ni tener la decisión de sus destinos".

Unos años antes, en 1945, nuestro primer candidato a la presidencia de la República, Efraín González Luna, había dicho: "El problema consiste en establecer si por fin el pueblo de México es o no un sujeto de derechos políticos y si se decide o no a ejercitarlos y a hacerlos respetar.

El problema consiste en definir si es el apetito faccioso o es el bien común el objetivo del Estado y si la ciudadanía mexicana persistirá en su dispersión inerte, interrumpida de tarde en tarde por convulsiones estériles, o emprenderá la acción política orgánica que asegure a la persona humana, a la familia y a las comunidades e instituciones todas, que el bien material y espiritual del hombre necesita las condiciones sociales que cambien el signo de nuestra vida y hagan de México el amplio y seguro hogar, la patria libre, ordenada y generosa que es nuestro ideal."

He ahí pues, testimonio específico de nuestro largo bregar para que simplemente se respete al pueblo de México, en su inalienable derecho de decidir su destino.

Es asombrosa la actualidad de dichos pensamientos e ideales que hoy más que nunca, a pesar de haber sido expresados hace ya más de 40 años, toman vigencia y se reexpresan con urgencia en aras de reconstruir la esperanza, de repensar a la nación, de darle a los mexicanos una nueva esperanza nacional.

"Es probable que un país llegue a la democracia enfrentándose con honestidad a sus conflictos específicos y diseñando o adoptando procedimientos efectivos para resolverlos y no mediante la copia de leyes constitucionales o prácticas parlamentarias de alguna otra democracia previa". (D.A. Rustow.)

A México le urge una nueva cultura política que lo haga capaz de enfrentar con honestidad y con valor nuestros conflictos y problemas. Nos urge a los mexicanos demostrarnos a nosotros mismos que somos capaces de orientar, promover y concretar los cambios requeridos. Necesitamos una auténtica cultura democrática que nos haga reconocer y dejar atrás la tan prolongada "crisis de ciudadanía" a la que se refirió Manuel Gómez Morín en la década de los setenta; una cultura ciudadana que reconozca y haga vivo el postulado de nuestra ley fundamental de que "La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo", y que "Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste"; requerimos, en suma, la fuerza ciudadana suficiente para reconfirmar la voluntad del pueblo de México de constituirse en una República representativa, democrática y federal.

La presente iniciativa tiene como propósito favorecer el desarrollo de una auténtica democracia participativa que complemente los esfuerzos de instaurar un régimen democrático en un Estado nacional y de derecho.

Ponemos a consideración de esta Asamblea y por su conducto del honorable Congreso de la Unión, la propuesta de instaurar las instituciones de: iniciativa popular; plebiscito y referendum; así como posibilitar la agrupación de ciudadanos en asociaciones políticas con objeto de complementar y vigorizar un auténtico sistema de partidos.

Al efecto proponemos la modificación de la fracción I del artículo 35, para establecer como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos, además de la de votar en elecciones populares, la de participar en procesos plebiscitarios y de referendum. Igualmente, modificar la fracción III del mismo artículo, para confirmar con la introducción del término "individual", el carácter de prerrogativa personal del ciudadano, el derecho de asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país.

En el mismo artículo también se propone incorporar una fracción VI para establecer el derecho a participar en la iniciación de leyes ante el Congreso de la Unión, mediante iniciativa popular.

Para dar bases a la institución de iniciativa popular, se propone incorporar en el artículo 71 constitucional, una fracción IV que establece que los ciudadanos mexicanos debidamente identificados, tendrán derecho de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión cuando su número represente cuando menos el 1% de la lista nominal de electores; que dichas iniciativas deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente periodo ordinario de sesiones a aquél en que se presenten, para evitar que un proyecto de ley impulsado desde la ciudadanía pueda quedar sin la tramitación legislativa correspondiente, completa y oportuna.

Asimismo, se propone adicionar con cuatro párrafos el artículo 72, que dan las bases constitucionales necesarias para crear la institución del referendum derogatorio, total o parcial.

El referendum se podrá realizar siempre que, dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación de las leyes, los ciudadanos, en un número de cuando menos el 2% de los inscritos en los listados nominales electorales, lo soliciten.

También se establece que las leyes objetadas y derogadas mediante el procedimiento de referendum, no podrán ser objeto de nueva iniciativa sino hasta transcurridos dos años.

Se propone establecer en el artículo 72 la disposición expresa de que la ley (relativa a los procesos electorales) establecerá el procedimiento a que deba sujetarse la organización del referendum.

Proponemos también, la modificación de la fracción XVII del artículo 89, para dotar al Ejecutivo Federal de la facultad de solicitar al organismo público responsable de los procesos electorales, plebiscitarios y referendum, que someta a plebiscito decisiones de gobierno, que el titular del Ejecutivo considere trascendentes para la vida pública del país.

Por último, en materia de reformas constitucionales la iniciativa propone modificaciones y adiciones al artículo 135 para establecer las bases constitucionales de la institución del referendum derogatorio total o parcial al que puedan someterse las reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La presente iniciativa también propone la inclusión de un Título Sexto del Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) al que se denomina. "De las asociaciones políticas nacionales", a efecto de explicitar el derecho de los ciudadanos mexicanos de agruparse en asociaciones políticas con objeto de complementar el sistema de partidos políticos mediante la libre difusión de ideas, difusión de propuestas ideológicas y programáticas, así como para desarrollar una vigorosa opinión pública mejor informada.

Las asociaciones políticas, como expresión ciudadana de la pluralidad nacional cuyas actividades son de interés público, podrán gozar de prerrogativas como la exención fiscal para la realización de sus actividades.

En este nuevo capítulo que se propone se establece que las asociaciones políticas nacionales son susceptibles de transformarse conjunta o separadamente en partidos políticos en cuanto puedan satisfacer los requisitos que la ley establece para alcanzar el registro como tales.

Igualmente se establece la posibilidad de que mediante convenios de participación conjunta con un partido político puedan participar en los procesos electorales federales conservando su personalidad jurídica proponiendo candidatos que bajo el registro del partido pueden ser dotados a través de la denominación, emblema, color o colores del mismo, debiendo incluir en la propaganda electoral mención a la asociación política.

Asimismo, se propone adicionar al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales un Libro Noveno, "de los procesos plebiscitarios y referendum", que tiene por objeto establecer los procedimientos correspondientes para que los ciudadanos mexicanos hagan valer ante las autoridades competentes las figuras de plebiscito y de referendum, que como hemos expuesto en esta misma iniciativa, se propone queden previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro de las disposiciones generales se establece que: Es improcedente el plebiscito, así como el referendum, tratándose de leyes, reglamentos u acuerdos de carácter general en materia fiscal o tributaria.

Se establece también que el Instituto Federal Electoral es el órgano encargado de la organización y desarrollo de los procesos plebiscitarios y referendum, facultándolo a realizar los actos jurídicos que sean necesarios en los términos de la Constitución y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lograr la debida observancia y acatamiento de la voluntad de los electores.

El Instituto Federal Electoral, deberá aplicar en lo conducente las disposiciones relativas a los procesos electorales en la preparación y ejecución de los procesos plebiscitarios y de referendum, con las salvedades que la propia ley establezca.

En el Título Segundo del Libro Noveno propuesto, se define al plebiscito como la consulta a los ciudadanos electores para que expresen su previa aprobación o rechazo a un acto o decisión del Ejecutivo Federal, que sea considerado como trascendente para la vida pública del país, así como los actos y decisiones de gobierno de las autoridades administrativas del Distrito Federal igualmente trascendentes.

El derecho a solicitar que el Instituto Federal Electoral realice un proceso plebiscitario, deberá corresponder al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien por sus propias consideraciones o por las manifestaciones de opinión pública, podrá valorar la trascendencia de los actos o decisiones susceptibles de consulta. El resultado del plebiscito será vinculatorio para la autoridad.

En un proceso plebiscitario, los electores deberán votar por un "sí" o por un "no", como expresión de aceptación o rechazo del acto o decisión de gobierno sometido a su consideración.

El Título Tercero del Libro Noveno que se propone, se refiere al referendum, éste se define como el procedimiento mediante el cual, los ciudadanos de la República manifiestan su aprobación o desaprobación con respecto a leyes y a reformas o adiciones a la Constitución Federal. Se propone que el referendum pueda ser total o parcial, según sea que se objete sólo una parte de la ley o reforma constitucional aprobada y publicada, o bien la totalidad de su contenido.

En este Título Tercero, se plasman las bases generales del proceso de referendum: su procedimiento y alcances.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo primero. Se modifican las fracciones I y III se adiciona una fracción VI al artículo 35; se adiciona la fracción IV y dos párrafos finales al artículo 71; se adicionan cuatro párrafos al artículo 72; se modifica la fracción XVII del artículo 89; se adicionan tres párrafos al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35.. . . .
 

I. Votar en las elecciones populares y participar en los procesos plebiscitarios y de referendum.

II. . . .

III. Asociarse en forma libre, individual y pacífica, para tomar parte en los asuntos políticos del país;

IV y V. . . .

VI. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Constitución y


Artículo 71 . . .
 

I a III . . . .

IV. A los ciudadanos mexicanos, debidamente identificados, siempre que su número represente cuando menos el 1% de la lista nominal de electores.


Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los estados, pasarán desde luego a comisión. Las que presenten los diputados y los senadores se sujetarán a los trámites que designe la Ley Orgánica del Congreso y su reglamento.

Las iniciativas a que se refiere la fracción IV serán dictaminadas a más tardar en el siguiente periodo ordinario de sesiones a aquél en que se presenten. Los representantes de los proponentes tendrán derecho a intervenir con voz en las comisiones dictaminadoras, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Congreso y su reglamento.

Artículo 72 . . . .
 

a) a j) . . . .


Si transcurrido el plazo que el Ejecutivo tiene para hacer observaciones a la ley o decreto que se le remita para su publicación y no lo hiciere, el presidente de la Cámara revisora ordenará la publicación.

Las leyes expedidas por el Congreso, excepto las de carácter tributario, serán sometidas a referendum derogatorio, total o parcial, siempre que dentro de los 70 días naturales posteriores a la fecha de su publicación así lo solicite, ante el organismo público a que se refiere el artículo 41, cuando menos el 2% de los ciudadanos inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados.

Las leyes objetadas quedarán ratificadas si más del 50% de los ciudadanos que participen en el referendum emite voto favorable; en caso contrario serán derogadas y no podrían ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.

La ley establecerá el procedimiento a que se sujetará la organización de referendum.

Artículo 89. . . .
 

I a XVI . . . .

XVII. Solicitar al organismo público a que hace referencia al artículo 41 de esta Constitución, someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, las decisiones de gobierno de alcance nacional que considere trascendentes para la vida pública del país, así como decisiones de gobierno de las autoridades administrativas del D.F. que considere igualmente trascendentes.

XVIII a XX. . . . .


Artículo 135. . . .

Las reformas o adiciones aprobadas por el Congreso de la Unión serán sometidas a referendum derogatorio, total o parcial, siempre que dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación así lo solicite, ante el organismo público a que se refiere el artículo 41 de esta Constitución, cuando menos el 2% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, debidamente identificados.

Las reformas o adiciones sujetas a referendum quedarán ratificadas si más de 50% de los ciudadanos que participen en el referendum emite opinión favorable. En caso contrario, serán derogados y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de tres años.

El organismo público a que se refiere el artículo 41 organizará el referendum, efectuará el cómputo de sus resultados y ordenará su publicación en el Diario Oficial. Asimismo ordenará la publicación en éste del texto de las reformas o adiciones ratificadas y en su caso, dará cuenta al Congreso de las que no lo hubieren sido, para que se proceda a su inmediata derogación.
 
 

Artículo segundo. Se adiciona un Título Sexto al Libro Segundo y se adiciona un Libro Noveno al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para guardar como sigue:

TITULO SEXTO
Sobre las asociaciones políticas nacionales

Artículo 67-A. . . . .
 

1o. Los ciudadanos podrán agruparse en asociaciones políticas, con objeto de participar en la vida pública para discutir ideas, difundir ideologías y desarrollar una opinión política mejor informada.

2o. Las asociaciones políticas nacionales registradas tendrán personalidad jurídica y gozarán como prerrogativa de la exención fiscal para la realización de sus actividades.

3o. Las asociaciones políticas nacionales son susceptibles de transformarse conjunta o separadamente en partidos políticos, siempre que se reúnan los requisitos que para estos efectos señala la ley.

4o. Toda asociación política nacional, conservando su personalidad jurídica, sólo podrá participar en procesos electorales federales mediante convenios de incorporación con un partido político. Las candidaturas propuestas por las asociaciones políticas nacionales a los partidos políticos, serán registradas por éstos y presentadas con la denominación, emblema, color o colores del partido que las postule. En la propaganda electoral se podrá mencionar a la asociación incorporada.


Artículo 67-B. . . . .
 

1o. Para obtener el registro como asociación política nacional, deberá acreditarse ante el instituto los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 10 mil asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas;

b) Haber efectuado actividades políticas continuas durante los dos años anteriores a la fecha de solicitud de registro y demostrar que, como sustentantes de una ideología definida, constituyen centros de difusión de la misma y

c) Disponer de documentos en donde se contengan los lineamientos ideológicos y las normas para su vida interna, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación o partido.


LIBRO NOVENO
De los procesos plebiscitarios y de referendum

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales.

Artículo 373. . . .
 

1. Este libro tiene por objeto establecer los procedimientos correspondientes para que los ciudadanos mexicanos hagan valer ante las autoridades competentes las figuras de plebiscito y de referendum, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Es improcedente el plebiscito, así como el referendum, tratándose de leyes, reglamentos o acuerdos de carácter general en materia fiscal o tributaria.

3o. No podrán promover referendum ni votar en los plebiscitos las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 38 de la Constitución Federal.

4o. El Instituto Federal Electoral será el órgano encargado de la organización y desarrollo de los procesos plebiscitarios y de referendum. El Consejo General del Instituto Federal Electoral será la autoridad competente para ordenar su organización y desarrollo, así como para efectuar el cómputo de los resultados y dictar, en su caso, los actos jurídicos que sean necesarios, en los términos de la Constitución Federal y de este código para lograr la debida observancia de la voluntad de los electores.

5o. En los procesos plebiscitarios y de referendum, el Instituto Federal Electoral y el Consejo General del mismo, aplicarán en lo conducente las disposiciones relativas a los procesos electorales ordinarios con las salvedades previstas en este libro.


TITULO SEGUNDO
Del plebiscito

Artículo 374. . . . .
 

1. Se entiende por plebiscito la consulta a los electores para que expresen su previa aprobación a un acto o decisión del Ejecutivo Federal, que sea considerado como trascendente para la vida pública del país.


Artículo 375. . .
 

1. Podrán someterse a plebiscito:

a). Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo Federal que se considere como trascendentes en la vida pública del país y

b). Los actos o decisiones de gobierno de las autoridades administrativas del Distrito Federal, que se consideren trascendentes para su vida pública.

2o. En los supuestos de procedencia del plebiscito previstos en los incisos del párrafo anterior, la solicitud correspondiente deberá presentarla el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3o. El resultado del plebiscito será vinculatorio para la autoridad que lo promovió o que le corresponda el acto o decisión consultada.


Artículo 376. . . .
 

1. La solicitud para someter un acto o decisión de gobierno a plebiscito deberá observar los siguientes requisitos:

a) Dirigirse al Consejo General del Instituto Federal Electoral;

b) El acto o decisión que se pretende someter a plebiscito y

c) La exposición de los motivos o razones por las cuales el acto o decisión se considera de importancia y trascendencia para la vida pública del país o del Distrito Federal, según sea el caso y así mismo, las razones por las cuales en concepto del solicitante el acto o decisión debe someterse a consulta de los ciudadanos.

2o. Recibida la solicitud, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un término de 15 días naturales acordará la expedición de la convocatoria en la que se fijarán las bases para la participación de los ciudadanos en el proceso plebiscitario, misma que deberá contener:

a) La fecha del plebiscito;

b) El acto o decisión que se someterá a consulta;

c) Términos y plazos a los que se sujetará el proceso plebiscitario;

d) Los requisitos que el ciudadano debe satisfacer para estar en aptitud de participar y

e) Las normas que en complemento de lo dispuesto por la Constitución y la ley deben observarse para el buen desarrollo del plebiscito convocado. En ningún caso la convocatoria podrá contener mayores requisitos que los que la ley establece al ciudadano para participar en procesos electorales ordinarios.


Artículo 377. . . .
 

1o. Para que un acto o decisión sometido a plebiscito pueda dictarse o expedirse válidamente, se requiere que sea aprobado por más del 50% de los electores de la República, Estado o estados, según sea el caso, que hayan participado en el plebiscito.

2o. Los electores se limitarán a votar por un "sí" o por un "no" el acto o decisión de Gobierno sometido a su consideración.


TITULO TERCERO
Del referendum

Artículo 378. . . .
 

1o. Se entiende por referendum el procedimiento mediante el cual los ciudadanos de la República manifiestan su aprobación o desaprobación con respecto a las reformas o adiciones a la Constitución Federal.

2o. El referendum es total o parcial. Será total cuando se objete por completo el ordenamiento correspondiente. Será parcial cuando se objete sólo una parte del total del articulado del mismo.


Artículo 379. . . .
 

1o. La solicitud para promover un referendum deberá presentarse dentro de los 60 días naturales posteriores a la publicación del ordenamiento objetado y cumplir además con los siguientes requisitos:

a) Dirigirse al Consejo General del Instituto Federal Electoral;

b) Indicar con precisión la reforma o adición a la Constitución Federal que se objete o en su caso, el o los artículos objetados debidamente individualizados;

c) Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su articulado deban someterse a la consideración del electorado y

2o. Recibida la solicitud, el Consejo General del Instituto Federal Electoral calificará el cumplimiento de sus requisitos en un término no mayor a 15 días hábiles que se contarán a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Para tal efecto, el consejo general analizará de oficio lo siguiente:

a) Si la solicitud se ha promovido dentro del término que establece este código;

b) Si el número e identificación de electores promoventes alcanza el porcentaje requerido y

c) Si el ordenamiento objetado es susceptible de someterse a referendum, de acuerdo a las disposiciones relativas a la Constitución Federal y de este código.

3o. A partir del día siguiente de la calificación, el consejo general procederá a convocar al referendum, de conformidad al numeral dos del presente artículo.

4o. Si la solicitud no cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, el consejo general, de oficio, declarará improcedente la solicitud. Si el consejo general no determina su procedencia en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud se considerará aceptada.

5o. La admisión de la solicitud de referendum no tendrá efecto suspensivo sobre el ordenamiento objetado.


Artículo 380. . . . .
 

1o. Votarán por un "sí" los electores cuya voluntad sea que la ley u ordenamiento objetado quede vigente y por un "no" los que estén a favor de que el ordenamiento objetado sea derogado, total o parcialmente, según sea el caso.


Artículo 381. . . .
 

1o. Una vez computados los resultados, las reformas o adiciones a la Constitución Federal o a la ley que hayan sido objetados, quedarán ratificados si más del 50% de los ciudadanos que participen en el referendum emiten su opinión favorable a ellos. En caso contrario, serán derogados y no podrán ser objeto de una nueva iniciativa antes de dos años.

2o. El Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenará la publicación de los resultados del referendum en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo ordenará la publicación del texto del ordenamiento que haya sido ratificado y, en su caso, remitirá al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente el texto del que no lo haya sido, para que proceda a su derogación a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su recepción.


Artículo 382. . . . .
 

1o. Si el Congreso no se encontrare en sesiones ordinarias, la Comisión Permanente convocará a un periodo de sesiones extraordinarias en un plazo no mayor de 15 días naturales contados a partir de la fecha de la notificación que le realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que el Congreso de la Unión proceda a la derogación del ordenamiento que no haya sido ratificado y a su publicación.

2o. Si el Congreso de la Unión no deroga y ordena la publicación del decreto correspondiente en el término a que se refiere el numeral dos del artículo anterior, el consejo general ordenará la publicación del resultado del referendum, mismo que surtirá efecto derogatorio como si lo hubiere hecho el Congreso.


TRANSITORIO

Artículo único. Las presentes reformas y adiciones iniciarán su vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 28 días del mes de marzo de 1996.— Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.— Rúbricas.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1o. de abril de 1966.— Diputado Ricardo F. García Cervantes, coordinador del grupo parlamentario del PAN.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para los efectos correspondientes.