Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De reformas y adiciones a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, presentada por el diputado Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, del grupo parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputados de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y en la fracción III del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General venimos a presentar, ante esta soberanía, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, con objeto de que sea turnada para dictamen a la comisión correspondiente de la Cámara de Diputados, a fin de que sea dictaminada en el presente periodo de sesiones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como consecuencia de la reforma al artículo 49 inciso 11 subinciso c, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que entró en vigor el 25 de septiembre de 1993, que establece dentro del régimen de financiamiento de los partidos políticos la modalidad de autofinanciamiento y dentro de la cual se contemplan los ingresos obtenidos de sus actividades promocionales como son los juegos y sorteos, se hace necesarias reformas y adiciones a la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Las modificaciones a la Ley Federal de Juegos y Sorteos que en este momento se presentan a consideración de este Congreso, traerán como consecuencia una mejor regulación en esta materia para que los partidos políticos puedan en forma eficiente llevar acabo estas actividades y obtener los ingresos correspondientes y en consecuencia consolidar su organización interna.

Es necesario, por lo tanto, que dentro de la Ley Federal de Juegos y Sorteos se establezca una regulación que se aplique a los partidos políticos en forma clara y sencilla, con lo que se evitaría la discresionalidad que la actual ley otorga a la Secretaría de Gobernación para la autorización de estos eventos.

De igual forma, con objeto de que quede debidamente reglamentado el artículo 50 inciso 1, subinciso a del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se reitera en esta iniciativa de reformas a la Ley Federal de Juegos y Sorteos que los partidos políticos nacionales no son sujetos de impuestos y derechos que se deriven de estas actividades, ampliándose esta exención a los agraciados de los premios respectivos, lo cual hará que estos juegos y sorteos sean un instrumento más eficiente de autofinanciamiento para los partidos políticos.

Finalmente, se regula en forma clara que no deberán ser entregados a la Secretaría de Gobernación los premios no reclamados, ya sea por la falta de boleto, por extravío o porque él mismo no haya sido vendido, en virtud de que esta práctica resulta violatoria del Derecho Constitucional del Derecho de Propiedad.

Por lo anterior, presentamos esta iniciativa de reforma al artículo 6o. y de adición como nuevos artículos 4o.-bis, 5o.-bis, 7o.-bis, 8o.-bis, 9o.-bis, 10-bis y 11-bis de la Ley Federal de Juegos y Sorteos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4o.-bis. La Secretaría de Gobernación deberá otorgar a los partidos políticos nacionales el permiso que le soliciten para la realización de sorteos con venta de boletos, cuando cumplan con los requisitos que se establecen en esta ley. Los permisos no podrán sujetarse a requisitos o condiciones adicionales a los establecidos en esta ley.

Artículo 5o.-bis. Los partidos políticos no estarán sujetos a impuestos o derecho alguno relacionados con la organización u obtención de ingresos que obtengan por las rifas y sorteos con venta de boletos que celebren, con objeto de allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines. Los agraciados también estarán exentos de cualquier tipo de impuesto y derecho relacionados con la obtención de los premios que obtengan de rifas y sorteos con venta de boletos organizados por partidos políticos nacionales.

Artículo 6o. Lo dispuesto en el artículo 5o. se aplicará también en relación con los permisos que se concedan para efectuar sorteos, con excepción de los siguientes:
 

I. Los que realicen autoridades, instituciones educativas y de beneficencia para dedicar íntegramente sus productos a fines de interés general;

II. Los que realicen los partidos políticos y que tengan por objeto allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines;

III. Los que se celebren con fines exclusivos de propaganda comercial y

IV. Los que se verifiquen como sistema de ventas y en los que los participantes reciban íntegramente el valor de sus aportaciones en mercancías, efectos u otros bienes.


Artículo 7o.-bis. La Secretaría de Gobernación sólo podrá autorizar sorteos con venta de boletos a las autoridades, instituciones educativas, culturales o asistenciales, así como a los partidos políticos, quienes deberán señalar específicamente los fines a los cuales serán destinadas las utilidades obtenidas de los sorteos y reúnan los requisitos señalados en esta ley para el otorgamiento del permiso para llevar a cabo este tipo de sorteos con venta de boletos.

Artículo 8o.-bis. En términos de la presente ley, los premios que resultarán de los sorteos con venta de boletos, podrán entregarse si así se previene en las bases del sorteo correspondiente y a petición del agraciado, en especie o su equivalente en efectivo siempre y cuando consista en bienes muebles, por su naturaleza o destino.

Artículo 9o.-bis. Para efectos del artículo 7o.-bis, en la solicitud presentada para presentar el permiso de llevar a cabo sorteos con venta de boletos, será necesario indicar el o los premios a otorgar, con su descripción y valor unitario y total, debiéndose anexar cotización o cotizaciones o en su caso copia de la carta factura.

Si, de acuerdo a la opción a que se refiere al artículo 8o.-bis, el afortunado opta por recibir el premio en equivalente en efectivo, se entregará su valor, de acuerdo a las cotizaciones debidamente presentadas y aprobadas por la Secretaría de Gobernación.

Cuando los premios consistan en bienes inmuebles, será necesario presentar plano de localización con superficie, medidas y colindancias, avalúo bancario, título de propiedad y certificado de libertad de gravámenes debidamente requisitados por el Registro Público de la Propiedad que se trate.

Artículo 10-bis. Cuando los sorteos con venta de boletos, el premio no sea reclamado, ya sea por causas imputables al agraciado o porque no se vendió el boleto; el premio quedará en poder y detentación de la persona moral organizadora del evento; notificando tales circunstancias a la Secretaría de Gobernación y dando fe el interventor designado, de tales eventualidades.

Artículo 11-bis. En los permisos que conceda la Secretaría de Gobernación a fin de que se lleven a cabo sorteos con venta de boletos, señalará la fianza que deberá otorgar la persona moral organizadora del evento; fianza que deberá ser expedida por una compañía afianzadora a favor de la Secretaría de Gobernación por el monto total de los premios más un 20%. En el caso de bienes inmuebles o viajes, la fianza será por el importe del valor de los mismos más un 30%.

Se exceptúa de la obligación de otorgar fianza a las autoridades, instituciones, organismos, personas morales, públicas o privadas referidas en el artículo 6o. fracciones I y II de la presente ley.

Firman la presente iniciativa de ley los diputados pertenecientes al grupo parlamentario de Acción Nacional, a los 26 días del mes de marzo de 1996.— Ricardo García Cervantes, Salvador Beltrán del Río, Juan Antonio García Villa, Francisco Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Eugenio Ortiz Walls, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez y Alejandro Higuera Osuna.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.