Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma y deroga fracciones del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de realizar una reforma electoral que permita procesos electorales democráticos, presentada por el diputado Luis Ruan Ruiz, del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados a efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la comisión correspondiente, la siguiente iniciativa de ley que modifica, deroga y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de realizar una reforma electoral que permita procesos electorales democráticos, tomando en consideración la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los legisladores de los diversos grupos parlamentarios que integramos el Congreso de la Unión, somos por mandato constitucional y por la naturaleza de nuestra función, los depositarios de la facultad de implementar las normas mediante las cuales se aseguren el respeto de la voluntad popular y los derechos de todos los mexicanos.

Como representantes del pueblo, tenemos el deber de procurar que tales disposiciones legales, respondan al bien de la nación, por encima de intereses personales, de partido o de cualquier otro grupo y deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

Resulta imperativo que los partidos políticos y el Gobierno, atendiendo el reclamo de la ciudadanía, demuestren una amplia disposición para que en el seno del Congreso de la Unión, se realice una verdadera reforma electoral, en el contexto de la reforma integral del Estado; considerada así, porque se trata de reformar las relaciones del Gobierno con el pueblo, siendo éstos, partes integrantes del Estado, en su concepción clásica.

En la actualidad, sustituir un sistema político en el que con frecuencia se repiten los reclamos por desaseo electoral que incrementa los conflictos poselectorales y ensanchar los campos de la democracia, es un reto y una necesidad inaplazable.

El crecimiento de los partidos políticos, su influencia en la vida de la nación, el creciente grado de politización y conciencia cívica de la sociedad, exigen arribar a una verdadera democracia, así como a una mayor presencia ciudadana en los espacios políticos, para lograr el mejoramiento de nuestra vida comunitaria. Requerimos por tanto perfeccionar el marco jurídico en materia electoral para generar credibilidad y confianza que faciliten la eficacia y el respeto de la voluntad ciudadana, expresada mediante el sufragio.

El Partido Acción Nacional, como un partido de ciudadanos, desde su origen y en el transcurso de toda su historia, ha pugnado por una auténtica reforma política. Consta en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, las innumerables iniciativas que con ese propósito hemos presentado.

Participamos en muchas reformas electorales pero hemos sostenido siempre que más allá de la modificación de leyes para que México avance hacia la democracia, se requiere voluntad política. En 1977, el presidente de nuestro partido, Manuel González Hinojosa, en las famosas consultas efectuadas en ese año por la Secretaría de Gobernación, expresó: "El reto central de una reforma política seria, no reside en forma principal en la simple mutación de disposiciones legales electorales.

Las disposiciones legales justas, sinceramente aplicadas y respetadas a plenitud, son imprescindibles. Pueden ser un elemento más en el camino que ha de recorrerse, si se acepta que el poder no es sólo fuerza y capacidad de coerción, sino verdadera autoridad, respetada y obedecida en sus decisiones, por estar fincadas en los valores fundamentales de la vida social".

Nuestras propuestas de reforma a la Constitución Política y al Código Federal Electoral van encaminadas a dar el primer paso, paso que debemos dar todos, para que la esperanza de los mexicanos de tener procesos electorales limpios y confiables, por fin se realice.

En atención a lo anteriormente expuesto, en las reformas al Libro Primero de la Ley Electoral proponemos que para realizar una verdadera democratización de la vida política del Distrito Federal y garantizar el derecho de sus ciudadanos de elegir directamente a sus autoridades, se hace necesaria la eliminación de la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, ahora constituida como Asamblea Legislativa. Para que sea ésta la que pueda ejercer, en el futuro, la función de un congreso local en materia electoral.

Proponemos en este libro la desaparición del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, toda vez que damos a los órganos electorales en esta reforma mayores atribuciones para validar los comicios y el poder jurisdiccional al Tribunal Federal Electoral, para que sea garante de la justicia en materia electoral. Con ello la Cámara de Diputados únicamente deberá declarar formalmente la validez del proceso.

Acorde con nuestras propuestas de reforma constitucional, incorporamos a ésta la forma de integración de la Cámara de Senadores, disminuyendo de cuatro a tres las fórmulas de candidatos, evitando de esta manera la sobrerrepresentación en esa Cámara.

Esta iniciativa propone asimismo, que los partidos políticos tengan una verdadera y mejor representación otorgándoles mayor libertad de participación en los cargos de elección, al eliminar el límite de registros por ambas fórmulas en las cinco circunscripciones.

Para clarificar y simplificar los criterios de las fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la Constitución Política de nuestro país, se establece que un partido puede obtener como máximo un total de 300 representantes populares ante la Cámara de Diputados por los principios de mayoría y representación proporcional.

A su vez en la ley electoral se introduce el concepto de "porcentaje de votación nacional ajustada", el cual pretende darle un verdadero sustento a la formula de proporcionalidad pura, establecida en el Cofipe y fundamentada en el artículo 54 de nuestra Carta Magna. Las modificaciones descritas buscan evitar la sobrerrepresentación de algún partido o grupo parlamentario en particular, eliminando las fracciones V y VI del citado artículo 54 constitucional.

Respecto al Libro Segundo del ordenamiento electoral, para que en México realmente exista un sistema de partidos nacionales fuertes y representativos se simplifican los requisitos y trámites para que una organización política obtenga el reconocimiento como partido político y se establece sólo una clase de registro.

En la búsqueda de una auténtica representatividad de los partidos políticos nacionales, sustituimos las cifras aleatorias del procedimiento de registro por un porcentaje mínimo del 0.2% respecto del padrón electoral.

Incluimos también la propuesta de evitar, por mandato expreso, el uso de los símbolos y colores patrios por partido político alguno en el distintivo o emblema electoral, a efecto de que se respete plenamente nuestro escudo y bandera nacionales; y se enfatiza la prohibición de utilizar programas y fondos públicos con fines partidistas o electorales.

Establecemos la necesaria reforma al Título Tercero, que norma las prerrogativas de los partidos, tomando como base el principio de equidad que debe prevalecer en una justa competencia, con la integración de una comisión de Radiodifusión y Medios; y la designación, por parte del Consejo General del IFE a propuesta de los partidos políticos, de la persona que habrá de presidirla. Entre sus facultades se contempla la de supervisar el desempeño de los medios y funcionarios gubernamentales subsanando, en su caso, las anomalías detectadas en formas y contenidos, sin menoscabo de la garantía de libertad de expresión y procurando en cambio en forma clara y equitativa el acceso a los medios masivos de comunicación de todos los partidos políticos, equilibrando la competencia electoral y estableciendo una mejor interacción comunicativa entre el electorado y dichos institutos.

Sobre el capítulo que se refiere al financiamiento de los partidos políticos, proponemos que éste se otorgue con equidad, el 70% del mismo de acuerdo a la votación por cada uno de ellos y el 30% restante igualitariamente, mejorando los mecanismos de control y revisión tanto de los montos asignados como de los donativos e ingresos propios. A su vez se establece la vigilancia de los límites de gastos aprobados por el Consejo General del IFE para las campañas políticas, descentralizando los procesos, con objeto de hacerlos más ágiles y así poder cumplir con los tiempos señalados.

Se mantiene lo relativo a las coaliciones, estableciéndose con mayor claridad las formas y requisitos a seguir por los partidos coligados y los porcentajes y mecanismos para que puedan mantener su registro.

En concordancia con las reformas constitucionales, propuestas por este grupo parlamentario, se cambia el término de consejero ciudadano, por el de consejero electoral, para dar mayor precisión a la figura y atribuciones del mismo. Establecemos un requisito más para quien sea propuesto para el cargo de consejero electoral, con objeto de mantener la independencia del órgano, tratando de evitar que quienes han desempeñado cargos de importancia en la administración pública o en partidos políticos, queden inhabilitados para ser consejeros electorales en obviedad de la duda sobre su imparcialidad. En el mismo sentido, proponemos impedimentos temporales para que quienes hubiesen dejado la encomienda de consejeros electorales, puedan ocupar cargos en la administración pública o de dirigencia en partidos políticos.

Se introduce el término de mayoría calificada en las resoluciones del consejo general para garantizar el consenso necesario en las decisiones de importancia. Se incorporan reformas con la intención de otorgar mayor responsabilidad y poder de decisión al propio consejo, por considerar que en la actualidad existen demasiadas limitaciones a su labor y excesivas atribuciones del director general del Instituto Federal Electoral y la propia junta, lo que ponía en entredicho el espíritu que motivó su creación.

Para evitar la duplicidad y excesiva burocratización dentro del órgano ejecutivo se disminuye el número de direcciones ejecutivas, quedando solamente como parte de la junta general ejecutiva: la del Registro Federal de Electores, la de prerrogativas y partidos políticos y la del servicio profesional electoral. Esta última absorberá las atribuciones de las direcciones ejecutivas de organización electoral y la de educación y capacitación cívica.

Del mismo modo esta simplificación se extiende a los vocales que integran las juntas y consejos locales y distritales ejecutivos. También se establecen algunos requisitos para quienes se desempeñan como titulares de las direcciones ejecutivas a fin de garantizar mayor imparcialidad e independencia, condición necesaria para estos cargos.

Quizá lo más importante y fundamental de esta reforma es que el Instituto Federal Electoral y el consejo general logran una verdadera autonomía e independencia, al ser los consejeros electorales quienes realmente proponen y deciden sobre el presupuesto y los programas del instituto, sobre el nombramiento del director general y de los diversos directores ejecutivos, la designación de consejeros electorales en los consejos locales y sobre el servicio profesional electoral.

En congruencia con el amplio proceso de fotocredencialización que se llevó a cabo en todo el territorio nacional complementamos el Capítulo II y IV del Libro Cuarto, en los artículos correspondientes, precisando que se procederá a formar las listas nominales del padrón electoral con los nombres y fotografías de aquéllos a quienes se les haya entregado su credencial para votar.

Con el espíritu de proponer modificaciones que den mayores atribuciones e independencia del Poder Ejecutivo Federal a este órgano electoral, será el consejo general quien apruebe las normas contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en lugar del Presidente de la República. Además de que será el mismo consejo quien evalúe anualmente a los integrantes de este servicio.

Una de las propuestas en el Libro Quinto del código, es establecer el tiempo límite que tendrá la autoridad para notificar al partido político las renuncias de sus candidatos, para que proceda con oportunidad a sustituirlos.

En el caso de las fuentes y límites de financiamientos, proponemos nuevos criterios y reglas de equidad en la distribución de los recursos públicos, sistema de contraloría y de rendimiento de cuentas, condiciones para un sistema de financiamiento público y privado y tope máximo de gastos de campaña.

Asimismo se propone la creación de centros de votación, en donde confluyan dos o más secciones electorales, con la intención de facilitar el acceso y afluencia de los electores. Para superar las dificultades geográficas que pudieran presentarse se faculta la instalación de varias casillas en una misma sección, en diferentes domicilios, instruyendo a la dirección ejecutiva del Registro Nacional de Electores, para que elabore listas especiales para cada casilla de acuerdo a la división geográfica que se realice.

Considerando que se han propuesto reformas para otorgar mayores facultades al consejo general y por ende obtener más confianza en los consejos locales y distritales para mejorar el procedimiento vigente en la integración de las mesas directivas de casilla, se propone una metodología que permite lograr una selección más imparcial y transparente de los funcionarios de casilla, así como el mejoramiento en la calidad de la capacitación, otorgando esta facultad a los consejos distritales.

Se proponen modificaciones a fin de que los partidos políticos tengan mayores facilidades para el nombramiento y sustitución de sus representantes ante las mesas directivas de casilla.

Se adicionan reformas que buscan un control más efectivo de las boletas y actas electorales mediante el folio progresivo. Se invierte el orden del cómputo a efecto de facilitar la información rápida y oportuna de los resultados preliminares para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Para garantizar la adecuada entrega de los paquetes electorales ante los consejos distritales, se faculta a los secretarios para sustituir o acompañar a los presidentes de casilla a dicha entrega; también para facilitar la información preliminar de los resultados, se instruye al consejo distrital para que proceda a rescatar las actas correspondientes que vengan contenidas en los paquetes, con las debidas formalidades expresadas en este código.

Para el caso del cómputo distrital de la votación, se adiciona la exigencia de verificar la coincidencia de las actas del paquete y las que obren en poder del presidente del consejo distrital y de los representantes de los partidos políticos, asimismo se incorpora la obligatoriedad de realizar nuevamente el cómputo y escrutinio cuando exista escrito de protesta por error o dolo en los mismos.

Se propone la derogación del Libro Sexto denominado "Del Tribunal Federal Electoral", en congruencia con los planteamientos de reformas constitucionales que presentamos con anterioridad, para que se integre al Poder Judicial de la Federación.

La justicia electoral y la definitividad jurídica de un proceso electoral son condiciones necesarias para que los ciudadanos tengan confianza en que su voto es respetado y valorado por la autoridad, es por ello que en el Libro Séptimo del Cofipe se incorpora como causas de nulidad de una casilla el hecho de que el paquete electoral lo hubiera entregado persona extraña al presidente o al secretario de la misma al consejo electoral o que un candidato rebase los topes de campaña, además se contempla por primera vez en nuestra legislación causales de nulidad para la elección de Presidente de la República.

Se propone eliminar el escrito de protesta como requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad, con objeto de facilitar y dar mayor oportunidad a los partidos políticos de ejercer sus derechos de defensa poselectoral.

Por último, se deroga el Libro Octavo "De la elección e integración de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal", en congruencia con las propuestas de reformas constitucionales presentadas por este grupo parlamentario.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de esta Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo primero. Se reforman los artículos 54 fracciones IV y VII y se derogan las fracciones V y VI del mismo artículo, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 54. . .
 

I. . .

II. Todo partido político que alcance por lo menos el 3% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. . .

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

V. Derogado.

VI. Derogado.

VII. En los términos de lo establecido en las fracciones III y IV anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignarlas, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.

Artículo segundo. Se reforman, derogan y adicionan las siguientes disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como a continuación se describe:

Artículo 1o. Se modifica el inciso c numeral 2; artículo 3o. Se modifica el numeral 1; artículo 8o. Se modifica el numeral 2; artículo 11. Se modifica el numeral 2; artículo 12. Se modifica el numeral 2 y se deroga el numeral 3; artículo 13. Se modifica el numeral 1 incisos a y b y los numerales 2 y 3; artículo 14. Se modifica todo el artículo para adicionar un numeral 1 con incisos a, b y c adicionándose el numeral 2 con un párrafo; artículo 22. Se modifica el numeral 1 y se derogan sus incisos a y b; y se modifican los numerales 2 y 3; artículo 24. Se modifica el inciso b y se adicionan los incisos c, d, e y f, numeral 1; artículo 27. Se modifica el inciso a, numeral 1; artículo 28. Se modifica el inciso a y su fracción I, la fracción I del inciso b y se modifica la fracción V del inciso b todas del numeral 1; artículo 29. Se modifican los incisos b y c del numeral 1; artículo 33. Derogado; artículo 34. Derogado; artículo 35. Derogado; artículo 38. Se modifican los incisos c, l y q; y se adicionan los incisos r y s del numeral 1, se deroga el numeral 2; artículo 43. Se modifican los numerales 1 y 2, y se adiciona el numeral 3 con cuatro incisos; artículo 43-B. Se adiciona todo el artículo; artículo 44. Se modifica el numeral 1; artículo 48-A. Se adiciona todo el artículo; artículo 48-B. Se adiciona todo el artículo; artículo 48-C. Se adiciona todo el artículo; artículo 49. Se modifica el numeral 6, del numeral 7 se modifican las fracciones II, III, IV, V, VI, y VII; y se deroga la fracción VIII del inciso a, se modifican las fracciones I y II del inciso b y se derogan los incisos c, d y e. Se modifican los numerales 8 derogándose sus incisos a y b, 9 derogándose sus incisos a y b; y 10; artículo 49-A. Se modifican el numeral 1, la fracción I del inciso a, las fracciones I, II y III y se adiciona la fracción IV del inciso b del mismo numeral, se modifican los incisos a, b, c y d del numeral 2; artículo 50. Se modifica el numeral 1; artículo 55. Se modifican los incisos a y b del numeral 1; artículo 58. Se modifica el numeral 9; artículo 59. Se modifica el inciso d del numeral 1; artículo 61. Se modifica el inciso a del numeral 1; artículo 62. Se modifica el inciso e del numeral 1; artículo 63. Se modifica el inciso i y se adiciona el inciso k al numeral 1 y se modifica el numeral 2; artículo 66. Se modifica el inciso b y se deroga el inciso c del numeral 1; artículo 74. Se modifica el numeral 1, se modifica el inciso b y se adiciona el inciso d al numeral 5, se modifica el numeral 6 y se deroga el numeral 7; artículo 76. Se modifican los incisos f, g y h; y se deroga el inciso i del numeral 1; artículo 77. Se modifican los numerales 1, 2 y 3; y se adicionan los incisos a, b y c al numeral 3; artículo 78. Se modifica el numeral 1; artículo 79. Se modifica el numeral 1; artículo 80. Se modifican los numerales 1, 2, 3 y se adiciona el 4; artículo 82. Se modifican los incisos c, d, e, t y x; y se adiciona el inciso z con cuatro fracciones del numeral 1. Se adiciona el numeral 3; artículo 83. Se deroga el inciso e y se adiciona el f del numeral 1; artículo 85. Se modifica el numeral 1; artículo 86. Se deroga el inciso f y se reforman los incisos i y j del numeral 1; artículo 88. Se modifican los incisos g e i del numeral 1 y se adiciona el numeral 2 con tres incisos; artículo 89. Se derogan el inciso j, las fracciones I y II del inciso k, se reforma el inciso t y se adiciona el inciso u; artículo 90. Se deroga el inciso g del numeral 1; artículo 91. Se modifica el numeral 1 y se adicionan los incisos f y g del numeral 3. Se derogan los numerales 2 y 4; artículo 94. Se modifica el numeral 1 y los incisos a al h y se adicionan los incisos i, j, k, l y ll adicionándose el numeral 2; artículo 95. Se modifican los incisos a, b, c, d y e; y se adicionan el f, g y h; artículo 96. Se deroga todo el artículo; artículo 97. Se deroga todo el artículo; artículo 99. Se modifican los numerales 1, 2 y 3; artículo 100. Se modifican los incisos b y e, y se deroga el inciso d; artículo 101. Se modifican los incisos e y h del numeral 1; artículo 102. Se modifican los numerales 1, 2 y 3, se deroga el numeral 4; artículo 105. Se modifica el inciso c del numeral 1; artículo 107. Se modifica el inciso h del numeral 1, se modifica el numeral 2; y se deroga el numeral 3; artículo 109. Se modifican los numerales 1, 2 y 3; artículo 110. Se deroga el inciso c del numeral 1; artículo 111. Se modifica el inciso g del numeral 1; artículo 113. Se modifican los numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 116. Se modifica el inciso m y se adiciona el inciso n; artículo 117. Se modifica el numeral 2 y se deroga el numeral 3; artículo 119. Se modifica el numeral 3; artículo 120. Se modifica el inciso f del numeral 1; artículo 145. Se modifica el numeral 1; artículo 155. Se modifica el numeral 1; artículo 167. Se modifican los numerales 3 y 4 y se adiciona el numeral 6; artículo 174. Se modifican los incisos c y d del numeral 2, se deroga el numeral 6 y se modifica el numeral 7; artículo 181. Se modifica el inciso c del numeral 1; artículo 182-A. Se modifican el numeral 4 y su inciso a, se modifican las fracciones I, II y III, se deroga la fracción IV y se adiciona un párrafo al mismo inciso; se modifica el inciso b y sus fracciones I, II y III derogándose la IV y se le adiciona un párrafo, se modifica el inciso c y sus fracciones I y II y se le adicionan la fracción III y un párrafo, derogándose sus numerales 5 y 6; artículo 192. Se modifican los numerales 2 y 4 y se adiciona el numeral 2-A; artículo 193. Se modifican los incisos a, b, c, d y e del numeral 1; artículo 194. Se modifica el numeral 1; artículo 201. Se modifican los incisos a y c del numeral 1; artículo 203. Se deroga el inciso g del numeral 1; artículo 205. Se adiciona el numeral 5 con dos incisos; artículo 212. Se modifica el numeral 4; artículo 214. Se modifica el numeral 1; artículo 217. Se derogan los numerales 3 y 4; artículo 228. Se modifican los incisos a y c; artículo 232. Se modifica el numeral 1; artículo 233. Se modifica el numeral 1; artículo 238. Se modifica el numeral 1 y se deroga el numeral 4; artículo 242. Se modifica el inciso a y se adiciona el inciso e del numeral 1; artículo 243. Se modifica el inciso b del numeral 1; artículo 247. Se modifican los incisos a y c del numeral 1; se deroga el Libro Sexto "Del Tribunal Federal Electoral"; artículo 287. Se modifican los incisos a, c, f, g y j; y se adiciona el inciso k; artículo 288. Se adiciona el inciso d; artículo 289. Se adiciona el inciso d; artículo 289-A. Se adiciona este artículo con cuatro incisos; artículo 296. Se modifica el numeral 1 y se deroga el numeral 2; artículo 316. Se modifica el inciso a del numeral 2 y se deroga el numeral 5; artículo 317. Se modifica el numeral 1; Se deroga el Libro Octavo "De la Elección e Integración de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal", en su totalidad, para quedar como sigue:

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

LIBRO PRIMERO
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión

TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

Artículo 1o. . .
 

1 y 2. . .
a) y b). . .

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y

d). . .


Artículo 3o. . .
 

1. La aplicación de las normas de este código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Federal Electoral y a la Cámara de Diputados, para declarar la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en sus respectivos ámbitos de competencia.


Artículo 8o. . .
 

1. . .

2. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.


Artículo 11. . .
 

1. . .

2. Para integrar la Cámara de Senadores, en cada estado y en el Distrito Federal se elegirán tres senadores, de los cuales dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno más será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos.


CAPITULO II
De la representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados y de las fórmulas de asignación

Artículo 12. . .
 

1. . .

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos.

3. Derogado.
 

Artículo 13. . .
 
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 54 de la Constitución se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura integrada por los siguientes elementos:

a) Porcentaje de votación nacional ajustado;

b) Resto mayor.

2. Porcentaje de votación nacional ajustado: es el porcentaje de la votación nacional emitida que cada partido político obtuvo y su aplicación sobre el número base del total de diputados en la Cámara.

3. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de votación de cada partido político una vez hecha la distribución de diputados mediante el cociente de distribución en cada circunscripción plurinominal. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputados por distribuir en cada circunscripción.


Artículo 14. . .
 

1. Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo precedente se observará el procedimiento siguiente:

a) Se conocerá de las constancias de mayoría que obtuvo cada uno de los partidos políticos;

b) Tomando en cuenta el porcentaje de votación nacional ajustada, se determinará el número de diputados que le corresponda a cada partido político;

c) Se le asignará a cada partido político el número de diputados y de representación proporcional que se ajuste a su porcentaje correspondiente con base en el total de diputados de que se compone la Cámara de Diputados;

2. Si el número de constancias de mayoría de un partido político excede su porcentaje de votación nacional ajustada, no le serán asignados diputados de representación proporcional.


Si un partido político obtiene un número de constancias de mayoría menor al de su porcentaje de votación nacional ajustada le serán asignados diputados de representación proporcional hasta alcanzar dicho porcentaje.
 

LIBRO SEGUNDO
De los partidos políticos

TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

Artículo 22. . .
 

1. La organización o agrupación política que pretenda participar en las elecciones federales deberá contar con el registro correspondiente expedido por el Instituto Federal Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de este código.

a) Derogado.

b) Derogado.

2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas con registro.

3. Los partidos políticos con registro tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código.


TITULO SEGUNDO
De la constitución, registro, derechos y obligaciones

CAPITULO I
Del procedimiento de registro

Artículo 24. . .
 

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a). . .

b) Contar con un mínimo de afiliados equivalente al 0.2% sobre el Padrón Electoral Federal al momento de la notificación a la que se refiere el párrafo primero del artículo 28 de este código, distribuidos por lo menos en la mitad más una de las entidades federativas.

c) Acreditar la realización de actividades políticas continuas durante los dos años anteriores a la fecha en que solicite su registro.

d) Disponer de documentos que contengan sus lineamientos doctrinarios y las normas que regulen su organización interna.

e) Obtener cuando menos el 3% de la votación nacional en cualquier elección federal inmediata anterior. Cuando un partido político no obtenga el 3% de la votación nacional perderá su registro, sus derechos y las prerrogativas que se establecen en este código.

f) El hecho de que un partido político no obtenga el 3% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.


Artículo 27. . .
 

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema, distintivo electoral y el color o colores que lo caractericen y distingan de otros partidos políticos que estarán exentos de alusiones religiosas, raciales o de utilizar los colores y símbolos patrios con fines electorales.


Artículo 28. . .
 

1. . .

a) Celebrar en cada una de las entidades federativas a que se refiere el inciso b del artículo 24, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto Federal Electoral, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron a la asamblea estatal; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación y

II. . .

b). . .

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas estatales.

II a IV. . .

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con objeto de satisfacer el requisito del mínimo de afiliados del 0.2% sobre el Padrón Electoral Federal exigido por este código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.


Artículo 29. . . .
 

1. . .

a). . .

b) Las listas nominales de afiliados por entidades, a que se refieren las fracciones II del inciso a y V del inciso b del artículo anterior y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas y la de su asamblea nacional constitutiva.


CAPITULO II
Del procedimiento de registro condicionado. Derogado.

Artículo 33. Derogado.

Artículo 34. Derogado.

Artículo 35. Derogado.
 

CAPITULO IV
De las obligaciones

Artículo 38. . .

Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
 

a) y b). . .

c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas, requeridos para su constitución y registro;

l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el consejo general del instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. Estas modificaciones en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

q) No utilizar los colores y símbolos patrios con fines electorales.

r) No utilizar los programas y fondos públicos con fines partidistas o electorales.

s) Las demás que establezca este código.

2. Derogado.


TITULO TERCERO
De las prerrogativas acceso a la prensa, radio y televisión y financiamiento de los partidos políticos

CAPITULO I
De las prerrogativas y acceso a la prensa, radio y televisión

Artículo 43. . .
 

1. La dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos y la comisión de radiodifusión y medios del Instituto Federal Electoral tendrán a su cargo la producción y difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 a 46 de este código.

2. La comisión de radiodifusión y medios será presidida por la persona que sea propuesta por los partidos políticos aprobada por la mayoría del consejo general.

3. Para ser presidente de la comisión de radiodifusión y medios se requiere:

a) Ser mexicano por nacimiento.

b) Tener una edad mínima de 30 años.

c) Tener experiencia y preparación profesional en cualquier área relativa a los medios de comunicación social.

d) Tener buena reputación y honorabilidad.


Artículo 43-B. . .

Son facultades de la comisión de radiodifusión y medios, las siguientes:
 

a) Realizar el monitoreo permanente sobre el desempeño de los medios de comunicación, electrónicos y escritos, dando a conocer por lo menos cada 15 días los resultados obtenidos.

b) Garantizar la equidad en tiempos y contenido de las informaciones que se difundan en los medios de comunicación social a propósito de los partidos, grupos, coaliciones y candidatos.

c) Supervisar el cumplimiento por parte de los medios de comunicación social y funcionarios gubernamentales de las disposiciones de este código.

d) Recomendar al consejo general las medidas necesarias para subsanar las anomalías detectadas en el desempeño de los medios de comunicación social.


Artículo 44. . .
 

1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación. La difusión de los programas correspondientes a los partidos deberá realizarse dentro de los horarios que garanticen adecuados índices de audiencia.


Artículo 48-A. . .

Cuando por cualquier medio de comunicación social se transmitan noticias relativas a partidos políticos, dirigentes, candidatos, coaliciones de los mismos o grupos que participen en la elección, que sean inexactos, incompletos o deformados, se deberá otorgar el derecho de rectificación de acuerdo a las siguientes condiciones:
 

a) Si la difusión se realizó a través de radio y televisión, la rectificación se hará al día siguiente en que el interesado haga llegar al medio responsable la descripción correcta del hecho.

b) El medio deberá transmitir la rectificación en las mismas condiciones en que fue transmitida la información que motivó la rectificación.

c) Si la información fue publicada en medios impresos, el derecho correspondiente se hará valer de acuerdo a lo dispuesto por la ley de imprenta.
 

Artículo 48-B. . .
 
1. Cuando la información contenga fines publicitarios y sea difundida a través de medios electrónicos, impresos, cinematográficos u otros, deberá expresarse el origen del patrocinio.

2. El consejo general deberá denunciar ante las autoridades competentes todas aquellas prácticas de intimidación hacia comunicadores y concesionarios que tengan como finalidad la de orientar contenidos o reprimir el libre flujo informativo.


Artículo 48-C. . .

El Gobierno Federal, los gobiernos estatales y municipales no podrán publicitar en ningún medio de comunicación social sus logros y obras de gobierno, en los tres últimos meses que anteceden al día de la jornada electoral.
 

CAPITULO II
Del financiamiento de los partidos políticos

Artículo 49. . .
 

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se constituirá en los términos del artículo 49-B de este código, una comisión de consejeros que designará el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Para el caso de la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos de campañas para la elección de senadores y diputados, se constituirán comisiones en cada entidad federativa y en cada distrito, designadas por los respectivos consejos locales y distritales.

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

a). . .

I. . .

II. La cifra total obtenida por diputados de mayoría relativa y senadores, según la fracción anterior, se dividirá entre la votación nacional emitida para cada una de esas elecciones, determinándose así el valor unitario por voto;

III. A cada partido se le asignará el 70% de la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario obtenido, para cada una de las elecciones, según la fracción anterior, por el número de votos válidos que haya obtenido tanto en la elección de diputados de mayoría relativa como en la elección de senadores.

IV. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará una vez que haya concluido el proceso electoral.

V. Los partidos políticos recibirán el monto del financiamiento que les corresponda según la fracción III de este inciso en los tres años siguientes a la elección. En el primero por el 20% del total; en el segundo por el 30% y en el último por el 50%. Los montos correspondientes a la segunda y tercera anualidad podrán ser incrementados por acuerdo del consejo general conforme a los índices de inflación que determine la autoridad competente.

VI. El 30% de la cantidad total que resulte según la fórmula de la fracción I de este inciso se distribuirá anualmente por partes iguales a cada partido político que haya conservado su registro.

VII. Las cantidades que resulten a cada partido, según este inciso, serán entregadas en ministraciones mensuales.

VIII. Derogado.

b) Por subrogación del Estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos:

I. A cada partido político se le otorgará anualmente, una cantidad equivalente al 50% del ingreso neto que por concepto de dietas hayan percibido en el año inmediato anterior los diputados y senadores integrantes de su grupo parlamentario; y

II. Las cantidades serán entregadas a cada partido político en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

c) Derogado.

d) Derogado.

e) Derogado.

8. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hubieren obtenido el 3% de la votación emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República, en el proceso electoral inmediato anterior.

a) Derogado.

b) Derogado.

9. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público previsto en la fracción VI del inciso a del párrafo séptimo de este artículo.

a) Derogado.

b) Derogado.

10. El financiamiento a que se refiere el párrafo anterior será entregado a partir del año siguiente a aquél en que tuvo su registro.

11. . .


Artículo 49-A. . .
 

1. Los partidos políticos deberán presentar ante la comisión correspondiente del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo sexto del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, con objeto de que sean revisados atendiendo a las siguientes reglas:

a). . .

1. Serán presentados a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio, objeto del informe ante la comisión del consejo general y

II. . .

b) Informes de campaña:

I. Para el control de gastos, los partidos políticos y los candidatos por cada campaña deberán abrir una cuenta bancaria especial en la que necesariamente se registrarán todos sus ingresos y egresos de la campaña;

II. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente: los candidatos a la Presidencia de la República ante la comisión del consejo general; los candidatos a senadores ante la comisión del consejo local correspondiente y los candidatos a diputados ante la comisión del consejo distrital correspondiente;

III. Serán presentados dentro de los 15 días siguientes contados a partir del día posterior a la jornada electoral y

IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

2. . .

a) Los consejos respectivos del Instituto Federal Electoral acordarán convocar a las comisiones a que se refiere el párrafo seis del artículo 49 de este código, dentro de los 15 días anteriores del periodo de presentación de los informes para que proceda a su recepción, revisión y dictamen;

b) La comisión contará con 60 días para revisar los informes anuales y con 15 días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

c) Si durante la revisión de los informes las comisiones advierten la existencia de errores u omisiones técnicas notificarán al partido político que hubiere incurrido en ellos para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes;

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso b de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, las comisiones dispondrán de un plazo de 10 días para elaborar un dictamen consolidado que deberán presentar al consejo general dentro de los cinco días siguientes a su conclusión.
 

CAPITULO III
Del régimen fiscal

Artículo 50. . .
 

1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos del pago de impuestos y derechos federales, estatales y municipales siguientes:


CAPITULO IV
De las franquicias postales y telegráficas

Artículo 55. . .
 

1. . .

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales;

b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para las comunicaciones a toda la República y los comités regionales, estatales, distritales y municipales para comunicarse con su comité nacional, así como con los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones.


CAPITULO II
De las coaliciones

Artículo 58. . .
 

9. Los partidos políticos que se hubieren coligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 3% de la votación emitida que se requiere para cada uno de los partidos políticos coligados.


Artículo 59. . .
 

1. . .

d) Participará bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.


Artículo 61. . .
 

a) Si postulasen listas de fórmulas de candidatos a senadores en menos de 10 entidades federativas, participará en las campañas en las entidades correspondientes, bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.
 
Artículo 62. . .
 
1. . .

e) Si postulase candidaturas en menos de 100 distritos electorales uninominales, participará en las campañas y en los distritos correspondientes, bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos para la coalición.


Artículo 63. . .
 

1. . .

i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 3% por cada uno de los partidos políticos coligados y

j). . .

k) El diseño del emblema o distintivo electoral, que aparecerá en la boleta electoral, que en todos los casos contendrá los símbolos de todos los partidos integrantes de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones y tendrán derecho al uso de las prerrogativas que otorga este código, como si se tratara de un solo partido.

3. . .


TITULO QUINTO
De la pérdida de registro

Artículo 66. . .
 

1. . .

a). . .

b) No obtener en las elecciones federales ordinarias, por lo menos el 3% de la votación emitida en alguna de las elecciones del último proceso electoral para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Derogado.
 

LIBRO TERCERO
Del Instituto Federal Electoral

TITULO SEGUNDO
De los órganos centrales

CAPITULO I
Del consejo general y de su presidencia

Artículo 74. . .
 

1. El consejo general se integra por un consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder Legislativo, seis consejeros electorales y un representante de cada partido político nacional que tendrá voz pero no voto.

5. Los consejeros electorales serán electos conforme a las bases siguientes:

a). . .

b) De esta lista, la comisión correspondiente elaborará dictamen individual en el que se contenga la fórmula de los consejeros electorales, propietario y suplente. La Cámara de Diputados elegirá a los consejeros electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Las propuestas de consejeros serán votadas conforme al procedimiento que se marque en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su capítulo de votaciones;

c). . .

d) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros electorales, serán electos seis consejeros de la lista adicional que para tal efecto integren los grupos parlamentarios. En este caso se aplicará los incisos a al c anteriores. Las ausencias serán cubiertas por los suplentes, en el orden en que determine la Cámara al elegirlos.

e) Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo ocho años;

f). . .

6. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando con oportunidad el aviso al presidente del consejo general.

7. Derogado.


Artículo 76. . .
 

1. . .

f) No haber desempeñado cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales en los tres años anteriores a la designación;

g) No desempeñar o haber desempeñado cargo alguno en la dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años anteriores a la designación;

h) No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años e

i) Derogado.

2. . .


Artículo 77. . .
 

1. Los consejeros electorales, miembros del consejo general, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, de los estados, los municipios o los partidos políticos. Tampoco podrán aceptar cargo o empleo remunerado de particulares, que implique dependencia o subordinación.

2. Los consejeros electorales podrán recibir percepciones derivadas de la práctica libre de su profesión, de regalías, derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

3. Al terminar su encargo los consejeros electorales, quedarán inhabilitados:

a) Dentro del término de un año, para desempeñar cualquier cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político;

b) Dentro del término de tres años, para ocupar un puesto de elección popular y

c) Dentro del término de un año, para desempeñar algún cargo dentro de la administración pública federal, estatal o municipal, en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales.


Artículo 78. . .
 

1. El consejo general se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario, a petición que le formule la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos nacionales.


Artículo 79. . .
 

1. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que estén presentes la mayoría de los consejeros electorales y el presidente del mismo. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos en que el presente código exija mayoría calificada.


Artículo 80. . .
 

1. El consejo general integrará las comisiones que sean necesarias para la supervisión y vigilancia del ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas del instituto. Estas comisiones podrán ser integradas por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o por personas externas que por sus capacidades técnicas, sean elegidos para esa comisión. En cada comisión se deberá integrar por los menos un consejero electoral.

2. El consejo general integrará con profesionales independientes un órgano de auditoría interna que anualmente presentará ante el consejo un dictamen que se hará público. Su actuación será adicional a la de la acción fiscalizadora que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados.

3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar al consejo general un proyecto de resolución o de dictamen.

4. El secretario del consejo general colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.


CAPITULO II
De las atribuciones del consejo general

Artículo 82. . .
 

1. . .

a) y b). . .

c) Designar al director general del instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros de entre las propuestas que presenten los consejeros electorales. De la misma forma, el consejo general podrá revocar el nombramiento del director general por causas que se consideren graves, tales como el incumplimiento en sus funciones, negligencia o actos contrarios a los principios de imparcialidad, certeza, legalidad y objetividad que rigen en la materia electoral;

d) Designar al secretario general y a los directores ejecutivos del instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a las propuestas que presenten los consejeros electorales y el director general;

e) Designar, a más tardar el día 30 del mes de noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 102 de este código;

t) Informar a la Cámara de Diputados sobre el desarrollo de los trabajos realizados por el Instituto Federal Electoral y en su caso, de los recursos interpuestos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de su declaración de validez;

u) a w). . .

x) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del instituto que le proponga el presidente del propio consejo y que será incluido sin modificaciones en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que deba presentarse ante la Cámara de Diputados para su discusión y aprobación;

y). . .

z) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata, de los resultados preliminares, mediante la actuación de las organizaciones que realicen encuestas y conteos rápidos. Ordenar, cuando lo estime conveniente, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos previo acuerdo del consejo general. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código. Para cumplir los puntos anteriores las organizaciones deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Registrar su metodología ante la autoridad electoral;

II. Otorgar fianza para garantizar el pago de infracciones en que puedan incurrir;

III. Entregar previamente la muestra de los conteos rápidos en sobre cerrado y

IV. Publicar los resultados de las encuestas de preferencia del voto levantadas durante las últimas tres semanas anteriores a la elección y de las tendencias determinadas por los conteos rápidos.

2. . .

3. El consejo general convocará a debates públicos a los candidatos a la Presidencia de la República de los diferentes partidos políticos con registro y los promoverá para los demás candidatos a otros puestos de elección popular. El formato y reglas de los debates será aprobado por el propio consejo general a propuesta de la comisión de radiodifusión y medios del Instituto Federal Electoral.


CAPITULO III
De las atribuciones de la presidencia y del secretario del consejo general

Artículo 83. . .

1. . .

 
e) Derogado.

f) Proponer al Procurador General de la República, previo acuerdo del consejo general, el nombramiento de un fiscal especial en asuntos electorales. El fiscal especial deberá rendir mensualmente un informe al consejo general en donde conste el número y naturaleza de las denuncias presentadas, el estado de las averiguaciones previas integradas al efecto y, en su caso, de las consignaciones efectuadas.


CAPITULO IV
De la junta general ejecutiva

Artículo 85. . .
 

1. La junta general ejecutiva del instituto será presidida por el director general y se integrará con el secretario general del instituto y los directores ejecutivos del registro federal de electores, de prerrogativas y partidos políticos y del servicio profesional electoral.


Artículo 86. . .
 

1. . .

f) Derogado.

i) Hacer la declaratoria de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos a y b, del artículo 66 de este código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral, comunicarlo al consejo general del instituto y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

j) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por el consejo general durante los dos años anteriores al proceso electoral y


CAPITULO QUINTO
Del director general y del secretario general del instituto

Artículo 88. . .
 

1. . .

g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cinco años anteriores a su elección.

i) No haber desempeñado cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal, en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales en los tres años anteriores a la designación.

2. Al terminar su encargo el director general quedará inhabilitado:

a) Dentro del término de un año, para desempeñar cualquier cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político;

b) Dentro del término de tres años, para ser candidato a un puesto de elección popular; y

c) Dentro del término de un año, para desempeñar algún cargo dentro de la administración pública federal, estatal o municipal, en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales.


Artículo 89. . .
 

1. . .

j) Derogado.

k). . .

I) Derogado.

II) Derogado.

m). . .

n). . .

t) Proponer al consejo general la creación de nuevas unidades técnicas para el mejor funcionamiento del instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

u) Las demás que disponga este código.


Artículo 90. . .
 

1. . .

g) Derogado.
 

CAPITULO VI
De las direcciones ejecutivas

Artículo 91. . .
 

1. Las direcciones ejecutivas del Instituto Federal Electoral son: del registro federal de electores, de prerrogativas y partidos políticos, del servicio profesional electoral y de administración. Al frente de cada una de las direcciones habrá un director ejecutivo que será nombrado por el consejo general.

2. Derogado.

3. . .

f) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cinco años anteriores a su elección.

g) No haber desempeñado cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal, en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales en los tres años anteriores a la designación.

4. Derogado.


Artículo 94. . .
 

1. La dirección ejecutiva del servicio profesional electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Formular el proyecto de estatuto que regirá a los integrantes del servicio profesional electoral;

b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del servicio profesional electoral;

c) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional;

d) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas locales y distritales;

e) Elaborar los formatos de la documentación electoral para someterlos por conducto del director general a la aprobación del consejo general;

f) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

g) Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

h) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el consejo general efectúe el cómputo que conforme a este código debe realizar;

i) Llevar la estadística de las elecciones federales;

j) Elaborar, proponer, coordinar y vigilar los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas para orientar a los ciudadanos sobre sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

k) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

I) Acordar con el director general del instituto los asuntos de su competencia y

II) Las demás que le confiera este código.

2. La dirección someterá anualmente para su aprobación al consejo general las normas y políticas generales para la planeación, organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral. El consejo general podrá modificar y hacer sugerencias sobre el funcionamiento del servicio.


Artículo 95. . .
 

1. La dirección ejecutiva de administración tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del instituto;

b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales del instituto;

c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del instituto;

d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos del instituto y someterlo para su aprobación a la junta general ejecutiva.

f) Atender las necesidades administrativas de los órganos del instituto;

g) Acordar con el director general del instituto los asuntos de su competencia y

h) Las demás que le confiera este código.


Artículo 96. Derogado.

Artículo 97. Derogado.
 

TITULO TERCERO
De los órganos en las delegaciones

CAPITULO I
De las juntas locales ejecutivas

Artículo 99. . .
 

1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, el vocal del registro federal de electores y el vocal del servicio profesional electoral.

2. El vocal ejecutivo presidirá la junta.

3. El vocal del servicio profesional electoral actuará como secretario de la junta y auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas.


Artículo 100. . .
 

1. . .

a). . .

b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al registro federal de electores y servicio profesional electoral.

c). . .

d) Derogado.

e) Sustanciar los recursos de revisión que se presenten durante los dos años anteriores al proceso electoral contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este código;


CAPITULO II
De los vocales ejecutivos de las juntas locales

Artículo 101. . .
 

1. . .

e) Ordenar al vocal del servicio profesional electoral que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

h) Hacer que se ejecuten los programas del servicio profesional electoral e


CAPITULO III
De los consejos locales

Artículo 102. . .
 

1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con dos consejeros de la junta local ejecutiva, que serán el vocal ejecutivo y el vocal del servicio profesional electoral que actuará como secretario del consejo; seis consejeros electorales y un representante de cada partido político.

2. El vocal ejecutivo y el vocal del servicio profesional electoral de la junta serán, respectivamente, presidente y secretario del consejo local, este último tendrá voz, pero no voto en las sesiones del consejo.

3. Los representantes de los partidos políticos actuarán con voz, pero sin voto;

4. Derogado.


Artículo 105. . .
 

1. . .

a) y b). . .

c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 113 de este código, con base en las propuestas que al efecto haga el propio consejo local y los partidos políticos con derecho a voz.


CAPITULO CUARTO
De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales

Artículo 107. . .
 

1. . .

h) Recibir y turnar los recursos de revisión, apelación e inconformidad que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio consejo o de los consejos distritales, en los términos del Libro Séptimo de este código e

2. El presidente del consejo local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo solicite la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos. Las convocatorias se harán por escrito.

3. Derogado.
 

TITULO CUARTO
De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales

CAPITULO I
De las juntas distritales ejecutivas

Artículo 109. . .
 

1. Las juntas distritales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, el vocal del registro federal de electores y el vocal del servicio profesional electoral.

2. El vocal ejecutivo presidirá la junta.

3. El vocal del servicio profesional electoral, actuará como secretario de la junta y auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas.

4. . .


Artículo 110. . .
 

1. . .

c) Derogado.


CAPITULO II
De los vocales ejecutivos de las juntas distritales

Artículo 111. . .
 

g) Hacer que se ejecuten los programas del servicio profesional electoral;


CAPITULO III
De los consejos distritales

Artículo 113. . .
 

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con dos consejeros de la junta distrital ejecutiva, que serán el vocal ejecutivo y el vocal del servicio profesional electoral que actuará como secretario del consejo; seis consejeros electorales y un representante de cada partido político.

2. El vocal ejecutivo y el vocal del servicio profesional electoral de la junta serán, respectivamente, presidente y secretario del consejo distrital, este último tendrá voz pero no voto en las sesiones del consejo.

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el consejo local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c, del artículo 105 de este código. Por cada consejero electoral habrá un suplente.

4. Los representantes de los partidos políticos actuarán con voz, pero sin voto.


Artículo 116. . .

1. . .

 
m) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Quinto de este libro;

n) Las demás que le confiera este código.
 

CAPITULO IV
De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales

Artículo 117. . .
 

1. . .

2. El presidente del consejo distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos. Las convocatorias se harán por escrito.

3. Derogado.
 

TITULO QUINTO
De las mesas directivas de casilla

Artículo 119. . .
 

3. Los consejos distritales integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este código


Artículo 120. . .

1. . .
 

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el consejo distrital correspondiente;


LIBRO CUARTO
De los procedimientos especiales de las direcciones ejecutivas

TITULO PRIMERO
De los procedimientos del registro federal de electores

CAPITULO II
De la formación del padrón electoral

Artículo 145. . .
 

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales del padrón electoral con los nombres y fotografías de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar


CAPITULO IV
De las listas nominales de electores y de su revisión

Artículo 155. . .
 

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la dirección ejecutiva del registro federal de electores que contienen la fotografía, el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar


TITULO SEGUNDO
De las bases para la organización del servicio profesional electoral.

Disposición preliminar

Artículo 167. . .
 

3. La organización del servicio profesional electoral será regulada por las normas establecidas en este código y por las del estatuto que apruebe el consejo general.

4. La junta general ejecutiva elaborará el anteproyecto de estatuto, que será sometido al consejo general para su aprobación.

5. . .

6. El consejo general estará facultado parar evaluar anualmente a los integrantes del servicio profesional electoral, para lo cual podrá auxiliarse en comisiones de especialistas que podrán ser externos. Estas comisiones serán nombradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de este código.


LIBRO QUINTO
Del proceso electoral

TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

Artículo 174. . .
 

2. . .
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales de diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y senadores de la República por parte de los consejos respectivos y

d) Declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la Cámara de Diputados.

6. Derogado.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguna de las actividades trascendentes de los órganos electorales, los consejos general, local o distrital del instituto, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen convenientes


TITULO SEGUNDO
De los actos preparatorios de la elección

CAPITULO I
Del procedimiento de registro de candidatos

Artículo 181. . .
 

1. . .

c) En los casos que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al consejo general, se hará del conocimiento del partido político que lo registró durante las 24 horas siguientes para que proceda, en su caso, a su sustitución


CAPITULO II
De las campañas electorales

Artículo 182-A. . .
 

4. Para la determinación de los topes de gastos de campaña el consejo general y los consejos locales o distritales, según corresponda, aplicarán las siguientes reglas:

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a los siguientes criterios:

I. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en todo el país, al 31 de octubre del año anterior al de la elección.

II. El valor unitario del voto, que corresponde al 20% de un día de salario mínimo general vigente de la Ciudad de México.

III. El resultado que se obtenga de la multiplicación de las dos fracciones anteriores, será el tope de gastos de campaña.

IV. Derogado.

El consejo general determinará este tope de gastos de campaña a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección.

b) Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, atendiendo los siguientes criterios:

I. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el distrito correspondiente, al 31 de octubre del año anterior al de la elección.

II. El valor unitario del voto, que corresponde al 5% de un día de salario mínimo general vigente de la Ciudad de México.

III. El resultado que se obtenga de la multiplicación de las dos fracciones anteriores, será el tope de gastos de campaña.

IV. Derogado.

Los consejos distritales determinarán este tope de gastos de campaña a más tardar el 15 de enero del año de la elección.

c) Para la elección de senadores, atendiendo los siguientes criterios:

I. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el estado correspondiente, al 31 de octubre del año anterior al de la elección.

II. El valor unitario del voto, que corresponde al 2.5% de un día de salario mínimo general vigente de la Ciudad de México.

III. El resultado que se obtenga de la multiplicación de las dos fracciones anteriores, será el tope de gastos de campaña para el total de fórmulas que contenderán.

Los consejos locales determinarán este tope de gastos de campaña a más tardar el día último de enero del año de la elección.

5. Derogado.

6. Derogado.


CAPITULO III
De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla

Artículo 192. . .
 

1. . .

2. Para cada sección electoral se instalará una casilla por cada 750 electores o fracción para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

2A. Para facilitar el proceso de la jornada electoral, el consejo distrital podrá acordar el agrupamiento de varias casillas correspondientes a diversas secciones en un centro de votación. Los centros de votación serán preferentemente ubicados en escuelas, estacionamientos, parques o lugares de reunión pública de fácil acceso y conocimiento de los electores de las secciones que se concentren.

4. Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. En estos casos, la dirección ejecutiva del registro federal de electores, elaborará una lista nominal de electores especial para cada casilla, de acuerdo a la división geográfica que se realice, comprendiendo a todos los electores residentes en ella.


Artículo 193. . .
 

1. . .

a) 120 días antes de la elección, el consejo general llevará a cabo un sorteo público para seleccionar un mes del año. Sorteado el mes, se procederá a convocar a los ciudadanos nacidos en ese mes, que estén inscritos en la lista nominal de electores de cada sección electoral, hasta completar el 10% de esta lista. De no cubrirse dicho porcentaje, se procederá a convocar a quienes hubieran nacido en el mes siguiente al sorteado y así sucesivamente hasta completarse. En ningún caso el número de ciudadanos convocados podrá ser menor a 50 personas;

b) Realizado este sorteo, los consejos distritales, harán una relación de aquellos que, habiendo sido convocados, estén impedidos física o legalmente para desempeñar el cargo en los términos de este código;

c) Hecha la relación a que se refiere el inciso anterior, los consejos distritales impartirán a los ciudadanos seleccionados un curso de capacitación que al efecto apruebe el consejo general;

d) 90 días antes de la elección, el consejo general celebrará un segundo sorteo para seleccionar la letra inicial del apellido paterno, a las personas que, habiendo recibido la capacitación, serán designadas para integrar las mesas directivas de casilla de su respectiva sección. De no completarse el número de integrantes para alguna o algunas casillas, se procederá a seleccionar a aquellas personas, cuya letra inicial de su apellido paterno sea la siguiente y así sucesivamente, hasta completar el número de integrantes de la o las mesas directivas de casilla que se encuentren en este supuesto y

e) Los consejos distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito y determinarán según su idoneidad, las funciones a desempeñar en la casilla, a más tardar el día 15 de mayo.


Artículo 194. . .
 

1. Las casillas y centros de votación deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes.


Artículo 201. . .
 

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales, se hará ante el consejo distrital correspondiente y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta 10 días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el consejo general;

b). . .

c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con cinco días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.


Artículo 203. . .
 

1. . .

g) Derogado.


CAPITULO V
De la documentación y el material electoral

Artículo 205. . .
 

5. Las boletas electorales tendrán adherido un talón foliado en numeración progresiva que será desprendible. El talón de las boletas deberá tener la siguiente información:

a) La entidad federativa, distrito electoral y tipo de elección que corresponda y

b) El número específico de dicho folio.
 

TITULO TERCERO
De la jornada electoral

CAPITULO I
De la instalación y apertura de casillas

Artículo 212. . .
 

4. El acta de la jornada electoral deberá estar foliada, en numeración progresiva y constará de los siguientes apartados.


Artículo 214. . .
 

1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán, sin excepción, signar con firma autógrafa, todas las actas en cada ejemplar.


Artículo 217. . .
 

3. Derogado.

4. Derogado.

Artículo 228. . .

1. . .

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b). . .

c) De diputados.
 

CAPITULO III
Del escrutinio y cómputo en la casilla

Artículo 232. . .
 

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, estas actas estarán foliadas con numeración progresiva. Cada acta contendrá por lo menos.


Artículo 233. . .
 

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán signar con firma autógrafa cada ejemplar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.


Artículo 238. . .
 

1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas y/o sus secretarios, llevarán al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de la clausura.

4. Derogado.


TITULO CUARTO
De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

CAPITULO I
Disposición preliminar

Artículo 242. . .
 

1. . .

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes y/o secretarios de las mesas directivas de casilla;

e) Del total de cada uno de los recibos de recepción de los paquetes, que deberán estar foliados con numeración progresiva, se le dará una copia a los representantes de los partidos políticos ante el consejo distrital.


CAPITULO II
De la información preliminar de los resultados

Artículo 243. . .
 

1. . .

b) Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta el resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la dirección general del instituto. En el caso de no poderse cumplir lo anterior, por encontrarse las actas dentro del paquete, se procederá a turnar el mismo al pleno del consejo para que proceda a su apertura, separar las actas de escrutinio y cómputo y sellarlo nuevamente para dar lectura a los resultados, esta circunstancia se hará constar en el acta a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 242 de este código.


CAPITULO III
De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa

Artículo 247. . .
 

1. . .

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital y de los representantes de los partidos políticos. Si los resultados de las actas coinciden, se asentarán los datos en las formas establecidas para ello;

b). . .

c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas o cuando medie escrito de protesta por error o dolo en el cómputo de la casilla, el consejo distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el inciso anterior.


LIBRO SEXTO
Del Tribunal Federal Electoral

TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

Todo el libro. Derogado.

LIBRO SEPTIMO
De las nulidades; del sistema de medios de impugnación y de las faltas y sanciones administrativas

TITULO PRIMERO
De las nulidades

CAPITULO I
De los casos de nulidad

Artículo 287. . .
 

1. . .

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente;

b). . .

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos;

g) Permitir sufragar sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en el párrafo quinto del artículo 218 y en el artículo 223 de este código;

j) Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos;

k) Cuando el paquete electoral sea entregado al consejo distrital por persona diferente al presidente o secretario de la casilla.


Artículo 288. . .
 

1. . .

d) Cuando se rebasen los topes de gastos de campaña establecidos por el consejo distrital, se anularán los resultados electorales de los candidatos que se encuentren en este supuesto.


Artículo 289. . .
 

1. . .

d) Cuando se rebasen los topes de gastos de campaña establecidos por el consejo local, se anularán los resultados electorales de los candidatos que se encuentren en este supuesto.


Artículo 289-A. . .

Son causas de nulidad de una elección de Presidente de la República, las siguientes:
 

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 287 de este código, se acrediten en por lo menos el 20% de las secciones electorales de la República Mexicana;

b) Cuando no se instale ninguna casilla en el 20% de las secciones electorales de la República Mexicana y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

c) Cuando el candidato fuera inelegible y

d) Cuando se rebasen los topes de gastos de campaña establecidos por el consejo general para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 296. . .
 

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es uno de los medios para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. Derogado.


CAPITULO VIII
Reglas de procedimiento para los recursos

Artículo 316. . .
 

2. . .

a) Las elecciones que se impugnan, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de las elecciones y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

5. Derogado.


Artículo 317. . .
 

1. Los recursos de revisión y de apelación se interpondrán ante el órgano del instituto que realizó el acto o dictó resolución, dentro de los plazos señalados por este código.


LIBRO OCTAVO
De la elección de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal

Todo el libro. Derogado.

ARTICULO TRANSITORIO

Primero. El presente decreto estará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1o. de abril de 1996.— Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Ricardo García Cervantes, José Luis Torres Ortega, Martha Patricia Mendoza Peña, Consuelo Botello Treviño, Teresa Cortez Cervantes, María Teresa Gómez Mont, María del Carmen Segura Rangel, Cecilia Romero Castillo, Víctor Manuel Palacios Sosa, Kurt Thomsen D'Abbadie, Fernando Pérez Noriega, Javier Viniegra Zubiria, Claudio Coello Herrera, Sergio Teodoro Meza López, Jesús Carlos Hernández Martínez, Gerardo de los Cobos Silva, Abel García Ramírez, J. Antonio Tallabs Ortega, José Alberto Castañeda, Luis Felipe Mena Salas, Jesús Ramón Rojo, Jorge Ocejo Moreno, José Iñiguez Cervantes, Eduardo Cárdenas Lebrija, Alejandro Zapata Perogordo, Javier Ortega Espinoza, Salvador Beltrán del Río, Jorge Dávila y Juárez, Alejandro Díaz Perez y Duarte, Régulo Pastor Fernández Rivera, Juan Antonio García Villa, Martín Hernández Balderas, Miguel Hernández Balderas, Miguel Hernández Labastida, Luis Ruan Ruiz, Gabriel Llamas, José de Jesús Preciado, Rafael Ayala, Horacio A. Gutiérrez, Agustín Torres Delgado y Francisco Peniche y Bolio.

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.