De reformas al artículo 2554-Bis del Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para tratar de cuidar los intereses de los mandantes, presentada por el diputado Francisco Peniche y Bolio, del grupo parlamentario del PAN
H. Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de la LVI Legislatura.
Francisco José Peniche y Bolio, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución, vengo a presentar ante esta honorable Comisión Permanente, iniciativa de adición al Código Civil, pasando a referir los siguientes antecedentes que constituyen la exposición de motivos de la iniciativa en cuestión.
En efecto, la iniciativa que presento por conducto de esta honorable Comisión Permanente, conduce a proteger, aun cuando así sea parcialmente, los derechos e intereses de los mandantes o poderdantes respecto de los actos o contratos jurídicos que realicen los apoderados o mandatarios, en ejercicio de un poder para actos de dominio, sin limitación alguna y en los que actúa el mandatario como si fuera el dueño en los términos del artículo 2554 del Código Civil.
Previamente al planteamiento y solución del problema que ofrece la omisión del Código Civil para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal en lo que a los mandatos para actos de dominio contempla dicho ordenamiento, precisa hacer una alusión, así sea breve y concisa, de los antecedentes doctrinales que en materia de representación se han dado prolija y profusamente.
Nos basta con citar, en mérito a la brevedad, lo que el tratadista Roberto Ruggiero en el tomo I de su obra Instituciones de Derecho Civil, nos enseña respecto de lo que debe entenderse por la representación de las personas físicas y, consiguientemente, de la institución del mandato que son las figuras que "si, normalmente, quien realiza un acto jurídico debe quererlo y manifestar su voluntad, nada impide, sin embargo, que pueda ser sustituido en la misma determinación interna, funcionando la voluntad del sustituto en lugar de la suya o solamente en la declaración de la voluntad, actuando como instrumento de transmisión de la ajena.
En uno y otro caso se tiene una representación en sentido lato, pero representación en sentido técnico sólo es, según los juristas, la primera. Representante no es, en efecto, el nuncius a quien una persona confía el encargo de comunicar a otros su propia declaración. La representación puede, por tanto, definirse como la institución merced a la cual una persona realiza un acto jurídico en lugar de otra con la intención de que el acto valga como realizado por ésta y produzca, en realidad, sus efectos en la misma...
El poder de representación puede derivar de diversas causas, que pueden reducirse a dos: la ley y la voluntad del particular... Voluntaria es la representación por la que alguien confía a otro el encargo de realizar por él y en su nombre un acto jurídico (mandato, apoderamiento) o la que sin ningún precedente encarga a alguien emprenda la gestión del negocio (gestión)...". Páginas de la 274 a la 279 de la obra citada.
Con estos antecedentes doctrinales podemos fácilmente explicarnos la definición que el artículo 2546 del Código Civil da al mandato: "artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga".
Derivada de la definición anterior el propio Código Civil del Distrito Federal establece en el artículo 2554 las tres clases de poderes que pueden otorgarse y que son el de pleitos y cobranzas; el de administración de bienes y el de actos de dominio, contemplado este último en el tercer párrafo del artículo 2554, que por su trascendencia y gravedad merece reproducirse en esta exposición de motivos.
Dice así el tercer párrafo del mencionado precepto:
"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos."
No estamos en contra de la redacción del precepto transcrito.
Es correcto doctrinal, consuetudinariamente y de derecho positivo el que
una persona pueda conferir a otra poder para actos de dominio, sin limitación
alguna puesto que ello no es más que la libre y espontánea
expresión de la voluntad del mandante en el sentido de que su apoderado
lo represente como si el mandatario fuera el propio dueño.
El conflicto que ha surgido con una frecuencia cada vez mayor y que obliga a quienes somos legisladores tener en cuenta para tratar de corregir, atenuar, prever o disminuir las necesidades de la sociedad, como reza la exposición de motivos del Código Civil, estriba dicho conflicto en que no existe en nuestra legislación Civil ningún medio por el cual pudiera evitarse que un apoderado para actos de dominio ejerciera el mandato en forma desleal, deshonesta y aun delictuosa en perjuicio del mandante.
Es decir que ha ocurrido, ocurre y seguramente seguirá ocurriendo que en muchas ocasiones un apoderado para actos de dominio emplee mal el poder que le fue conferido, obtenga un lucro indebido, todo ello en perjuicio del mandante, quien no tiene hasta hoy un medio legal para evitar que su mandatario infiel le pueda hacer perder no sólo parte de su patrimonio, sino aun la totalidad de sus bienes.
La iniciativa que se contempla en este escrito trata de cuidar, hasta
donde el autor considera posible, los intereses de los mandantes; esto
es, crear un precepto por el cual cuando el mandante tenga sospecha, fundada
o infundada, de que su apoderado ha dado muestras de tratar de emplear
malamente el poder que se le dio, tenga el mandante la posibilidad de impedir
que cuajen las malas intenciones del apoderado y ello pensamos que podría
solucionarse estableciéndose un artículo, que sería
el 2554-bis, por el cual se establezca lo siguiente:
"Los poderes para acto de dominio deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. De igual manera las revocaciones o modificaciones que a dichos poderes se hiciere. En todo caso los notarios no deberán autorizar ningún acto o contrato que pretenda celebrar el apoderado para actos de dominio sin que previamente se obtenga constancia del Registro Público de la Propiedad de que el mandato está vigente, no ha sido revocado ni modificado, siendo la contravención de esta disposición causa de nulidad absoluta del acto o contrato celebrados por el apoderado para actos de dominio a quien le hubiere sido revocado o modificado sustancialmente el mandato a él conferido."
Mucho puede decirse de que ya existe la terminación del mandato
y sus consecuencias civiles contempladas en los artículos del 2595
al 2604 del Código Civil, así como también de la responsabilidad
penal que no escapa al iniciador de esta adición en que puede incurrir
el apoderado que aun a sabiendas de que le ha sido revocado el mandato
actúe por cuenta y a nombre de su mandante, puesto que en la realidad
no ofrece ninguna dificultad obtener una certificación notarial
de cotejo de una copia fotostática de un poder, aun cuando el original
ya se hubiere devuelto al mandante, ni tampoco satisface al propio mandante
que el mandatario infiel pueda perder inclusive su libertad, habida cuenta
de que los actos celebrados con los terceros de buena fe no serían
anulables, por lo que de poco o nada le serviría al poderdante que
su apoderado cayera preso si la fortuna sería irrecuperable.
Por ello no resistimos la tentación de citar un párrafo de la exposición de motivos de nuestro Código Civil que dice: "para legislar no debe tenerse en cuenta solamente las necesidades actuales y manifiestas de la sociedad, porque hay necesidades ficticias cuya satisfacción acarrearía gravísimos males porque hay legítimas necesidades latentes que es preciso descubrir y remediar, porque hay necesidades antagónicas que es forzoso armonizar y porque el legislador debe tener los ojos fijos en el porvenir".
No ignoramos que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en tesis jurisprudencial que no es necesaria la inscripción del mandato en el registro público pues, precisamente por dicha tesis visible en la página 544 de la compilación 1917-1985, tercera sala de la Suprema Corte es por lo que los apoderados deshonestos se han aprovechado de tal opinión jurisprudencial para perpetrar actos ilícitos y es por ello que hace falta la disposición legal que ordene la inscripción del mandato para actos de dominio, la de su revocación o modificación sustancial y las consecuencias legales que de la falta de observancia de tales premisas pudieran derivarse y que es el objeto de la presente iniciativa.
Finalmente creemos que es competencia del Congreso de la Unión legislar en materia civil en lo que al Distrito Federal, se refiere pues si bien es cierto que el artículo 122 fracción IV inciso G de la Constitución faculta a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, legislar en materias civil y penal, también es cierto que conforme al artículo decimoprimero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 25 de octubre de 1993, conservó el Congreso de la Unión la facultad de legislar en el ámbito local en las materias de orden común, civil y penal, en tanto se expidan los ordenamientos de carácter federal correspondientes, por lo que no habiéndose expedido tales ordenamientos es el Congreso de la Unión quien tiene la facultad legislativa respecto de dichas materias y, por tanto, competencia para conocer de la iniciativa que se propone.
Apartándome de la lectura de la iniciativa escrita que presento a la mesa directiva, tampoco sería aplicable, en su caso, la nueva disposición constitucional que faculta a la Asamblea legislar en materia civil y penal porque ello no ocurriría sino hasta el 1o. de enero de 1999.
Sala de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 7 de agosto de 1996.
Turnada a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados.