Con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 4, 25, 26, 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que los individuos y los grupos puedan exigir el respeto a la legislación ambiental, presentada por la diputada María Leticia Calzada Gómez, del grupo parlamentario del PRD
Los suscritos diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Cámara un proyecto de decreto que adiciona y reforma los artículos 4o., 25, 26, 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
El medio fundamental para lograr las metas ambientales es contar con una legislación efectiva. La ley, en el campo del medio ambiente, se ha interpretado y aplicado con discrecionalidad. Muchas de estas reacciones, es debido a que en nuestra base constitucional aún no existe el que las personas cuenten con un derecho ambiental expresamente e inequívocamente reconocida por la Ley Suprema, ya que esto es crucial para que puedan hacerlo exigible a través de la administración de la justicia, de manera que no queda como mera retórica legislativa.
Evidentemente, hay quienes aseveran que tal derecho está ya dispuesto en la vigente Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (Ley GEEPA), pero este derecho no siempre se respeta por parte de las autoridades, lo cual es común en nuestro sistema político y, sobre todo, en nuestra administración de justicia, lamentablemente.
Si bien en las propuestas de modificación a la
Ley GEEPA presentadas en el proyecto sometido a consideración de
la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de abril próximo
pasado, establecen:
a) El derecho a la "participación corresponsable de la sociedad en las materias de ese ordenamiento".b) El derecho a que la autoridad ambiental concierte; "acciones con los actores social y privado";
c) El derecho a que la autoridad ambiental promueva y fomente "la participación ciudadana en las distintas acciones y programas para preservar y restaurar los ecosistemas y para proteger el ambiente";
d) Que los ecosistemas "son patrimonio común de la sociedad";
e) Que las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico";
f) Que la "concertación con la sociedad" es indispensable "para la eficacia de las acciones ecológicas;
g) Que "el sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales", siendo el "propósito de la concertación de acciones ecológicas" el de "reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza";
h) Que el Gobierno tiene la obligación de promover la "participación de los distintos grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente";
i) Que "corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación del suelo" y
j) Que el Gobierno está obligado a promover "la participación y responsabilidad de la sociedad en la formulación de la política ecológica, la aplicación de sus instrumentos en acciones de información y vigilancia y en general, en las acciones ecológicas que emprenda".
Para la sociedad, todas estas disposiciones son convertidas
en letra muerta, ya que ninguna de ellas es suficiente para acreditar,
en los términos de la fracción I del artículo 107
constitucional y de los artículos 4o. y 73 fracción V de
la Ley de Amparo, que cualquier persona puede considerarse directamente
perjudicada y agraviada por un daño ilegalmente ocasionado al ambiente
por la autoridad, como para poder exitosamente alegar un interés
jurídico que deba ser protegido, vía el juicio de amparo,
por la justicia federal y por aquéllas de las entidades federativas.
La reforma que se propone para el artículo 4o. constitucional, da respuesta a la exigencia social, para que los individuos y los grupos puedan exigir el respeto a la legislación ambiental, sin tener que ceñirse a los esquemas de "concertación" que, en nuestro sistema político, adolece de malsanas limitaciones.
Es evidente, entonces, que la Constitución y las leyes en materia ambiental deben permitir que toda persona pueda hacer exigible, ante los tribunales judiciales, su derecho a que se cumpla y se haga cumplir la legislación ambiental, es decir, la que protege tanto al medio ambiente, así como el bienestar y la salud humana por interferencias ambientales dañinas y que puede comprometer el futuro desarrollo de esa persona y aún de generaciones futuras.
Al respecto, la Constitución Política establece,
en la fracción I de su artículo 107:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
A su vez, la Ley de Amparo dispone:
Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
. . .
V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;
De acuerdo a las tesis judiciales y las jurisprudencias
sobre la cuestión del interés jurídico, permiten entender
qué es lo que significan las arriba aludidas disposiciones legales:
"El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de "derecho subjetivo", es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.
En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado).
Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto; es decir, cuando no hayan un "poder de exigencia imperativa", tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que se consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener definitivamente su respeto.
Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad.
La reforma del primer párrafo y tercero del artículo 25 constitucional responde a que todos los sectores económicos, incluyendo el público, tienen el deber de usar y aprovechar de modo sustentable y en beneficio general los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
En cuanto al sexto párrafo del mismo artículo, responde a la exigencia de que en el apoyo e impulso a las empresas de los sectores social y privado se tomen en consideración criterios ecológicos, lo que obligaría al Estado a apoyar únicamente a las unidades económicas que cumplieran con dichos criterios derivados de la Constitución, las leyes, los planes y los programas respectivos.
En relación al primer párrafo del proyecto de modificación del artículo 26, consideramos que lo sustentable debe calificar al desarrollo nacional y no al sistema de planeación, en consecuencia el concepto jurídico constitucional que aquí se recoge sería el de "desarrollo nacional sustentable".
La modificación al tercer párrafo del artículo 27 constitucional, contempla la necesidad de mantener las posibilidades de la diversidad biológica de satisfacer las necesidades de las generaciones actuales y futuras y en consecuencia preservar la biodiversidad y la integridad de los ecosistemas; así como el derecho de todo individuo a exigir al Estado la adopción de medidas tendientes a proteger los ecosistemas y garantizar la utilización sustentable de la biodiversidad.
Finalmente, la adecuación del texto de la propuesta de reforma a la fracción V del artículo 115 constitucional, le otorga facultades al municipio para poder intervenir en el ordenamiento ecológico del territorio nacional y hacerlo consecuente con los artículos 19, 20 y 20-bis del proyecto de reformas a la Ley Federal en Materia Ambiental.
Por lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Cámara el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA Y REFORMA LOS ARTICULOS 4o., 25, 26, 27 Y 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LA MATERIA DE ECOLOGIA, PARA QUEDAR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
Artículo único. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 4o. constitucional, entre el cuarto y quinto párrafos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. . . .
"Toda persona tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. La ley y la justicia federal y de las entidades federativas protegerán este derecho, asegurando su efectiva exigibilidad, frente a cualquier acto u omisión ilegal de autoridad que se traduzca en daños a la salud, al medio ambiente o a los recursos naturales."Se reforman los artículos 25 párrafos primero, tercero y sexto; 26; 27, tercer párrafo; y 115 primer párrafo, fracción V, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:Toda la familia . . .
Es deber de los padres. . . ."
"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico: procurando la protección de los recursos naturales y la preservación de la biodiversidad y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
. . .
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación, mediante el uso y aprovechamiento sustentable en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
. . .
Bajo criterios de equidad social, productividad y ecológicos se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público.
. . .
Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional sustentable que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
. . .
Artículo 27. . . .
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado y sustentable del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para mantener las posibilidades de la diversidad biológica de satisfacer las necesidades de las generaciones actuales y futuras y en consecuencia preservar la biodiversidad y la integridad de los ecosistemas evitar la destrucción de los recursos y elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad; para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para ordenar, preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural y para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, de manera sustentable. Todo individuo tiene derecho a exigir al Estado la adopción de medidas tendientes a proteger los ecosistemas y garantizar la utilización sustentable de la biodiversidad.
. . .
Artículo 115. . . .
I a IV. . . .V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; intervenir en el ordenamiento ecológico del territorio nacional y la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.
VI. . . . "
TRANSITORIOS
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo, a los 8 días del mes de octubre de 1996.— Rúbricas.
Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.