Con proyecto de decreto que adiciona, modifica y deroga diversos preceptos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, para reforzar la normatividad que permita prevenir o inhibir conductas que puedan ocasionar daños a nuestros recursos naturales, flora y fauna, así como a la salud pública o a los ecosistemas existentes en el territorio nacional; a nombre del Ejecutivo federal y diputados y senadores integrantes de las comisiones de Ecología y Medio Ambiente de ambas cámaras
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión
Presentes
En paralelo a la presentación ante esa soberanía de la iniciativa de decreto para modificar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Ejecutivo Federal y los diputados y senadores integrantes de las comisiones de Ecología y Medio Ambiente de las Cámaras respectivas del Congreso de la Unión, someten a su consideración la presente iniciativa de decreto para adicionar, derogar y modificar diversos preceptos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.
Como resultado de los trabajos que conjuntamente realizaron los poderes Ejecutivo y Legislativo, con el propósito de revisar y analizar la legislación que rige la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se planteó la necesidad de reforzar la normatividad que permita prevenir o inhibir conductas que puedan ocasionar daños a nuestros recursos naturales, flora y fauna, así como a la salud pública o a los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
En este sentido, la iniciativa para modificar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente busca, entre otros aspectos, fortalecer el carácter preventivo de sus disposiciones, así como reforzar y enriquecer los instrumentos de política ambiental para que cumplan efectivamente con su finalidad. Con el propósito de proteger bienes socialmente significativos, como el agua, el aire, los bosques y el medio ambiente en su conjunto, la reforma a la legislación penal pretende inhibir las conductas que pudieran afectar dichos bienes.
La presente iniciativa se orienta al logro de los siguientes objetivos:
Tipificar como delitos conductas contrarias al medio ambiente que actualmente no tienen ese carácter, para fortalecer la eficacia de la legislación penal ambiental e
Integrar los delitos ambientales en un solo cuerpo normativo, a efecto de lograr un mayor orden y sistematización de su regulación.
Así se trasladan los tipos que regula la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras leyes especiales en materia ambiental, al Código Penal, dentro del cual se crea un nuevo Título, el Vigesimoquinto, denominado "Delitos ambientales".
En cuanto al contenido de la reforma, los tipos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se modifican en su estructura literal. Con ello se pretende que su regulación sea más comprensible, de tal manera que pueda distinguirse tanto la conducta que se esta prohibiendo, como el bien jurídico que cada uno de ellos tutela. Por ejemplo, el artículo 415 de la presente iniciativa contempla en sus distintas fracciones lo previsto anteriormente en los artículos 184, 185 y 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
En segundo lugar, se incluye un incremento de las penas. En uno de los delitos se incrementa el máximo de la pena privativa de libertad a seis años de prisión, en lugar de tres. En todos los delitos, la multa se eleva hasta 20 mil días de salario en lugar de 10 mil, en atención a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos.
Es importante destacar la ampliación del número de figuras típicas, debido a que muchas de las conductas dañinas para el medio ambiente no se encontraban penalizadas en ninguna ley. Por tal razón, se establecen seis tipos penales adicionales a través de los cuales se prohíben las conductas que dañen o puedan dañar a la flora, la fauna o los recursos naturales.
La nueva estructura literal de los tipos previstos en la reforma, permite concebir a los delitos ambientales en su verdadera naturaleza, regulándolos como delitos de peligro y de daño, ya que en algunos casos es necesario sancionar el riesgo que pueden tener ciertas actividades para el medio ambiente, como las que se realizan con materiales y residuos peligrosos y la contaminación de suelos y aguas. Asimismo, se establece en este último supuesto, además, un criterio de agravación del delito cuando las conductas delictuosas se lleven a cabo en un centro de población.
En materia de coerción y atendiendo a la naturaleza de los delitos ambientales, el artículo 421 del proyecto establece en adición al artículo 24 del Código Penal un nuevo catálogo de penas que el juez puede imponer al autor de los mismos.
Debe señalarse que las fracciones I y II del artículo 420 de la reforma al Código Penal, contienen la misma regulación que el artículo 254-bis del mismo Código Penal. Sin embargo, el primero de los preceptos mencionados contiene una fórmula jurídica de mejor técnica, ya que sustituye el concepto de intencionalidad por el de dolo y por otro lado, se elimina el concepto "gravemente" que exige el artículo 254-bis de dicho código, permitiendo que el daño que se ocasione a algún mamífero o quelonio marino no deba ser calificado por ese concepto. Lo anterior, trae como consecuencia la derogación de esta última disposición.
En la misma condición se encuentra lo dispuesto en el artículo 254 fracciones I y II del Código Penal, cuyo contenido se prevé con mayor amplitud en los artículos 419 y 420 de la reforma.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 71 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a esa representación nacional, por su digno conducto, la presente
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DEL FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL
Artículo único. Se reforma el artículo 254, se deroga el artículo 254-bis y se adiciona el Título Vigesimoquinto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, para quedar como sigue:
Artículo 254. . . .
I. Por destrucción indebida de materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga con perjuicio del consumo nacional;II. Cuando se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los animales con peligro de la economía rural;
III a VI. . . .
Artículo 254-bis. Se deroga.
TITULO VIGESIMOQUINTO
CAPITULO UNICO
Delitos ambientales
Artículo 414. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de 1 mil a 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito, al que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población, la pena de prisión se incrementará en tres años.
Artículo 415. Se impondrá pena de tres meses a
seis años de prisión y multa por el equivalente de 1 mil
a 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de cometer el delito, a quien:
I. Sin autorización de la autoridad federal competente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas.II. Con violación a lo establecido en las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas aplicables, emita, despida, descargue en la atmósfera o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas o
III. En contravención a las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.
Artículo 416. Se impondrá pena de tres meses
a seis años de prisión y multa por el equivalente de 1 mil
a 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de cometer el delito, al que sin la autorización
que en su caso se requiera o en contravención a las disposiciones
legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas:
I. Descargue, deposite o infiltre o lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas.Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más o
II. Destruya, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.
Artículo 417. Se impondrá pena de seis meses
a seis años de prisión y multa por el equivalente de 100
a 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de cometer el delito, al que introduzca al territorio
nacional o comercie con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva,
sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o hayan padecido
alguna enfermedad que ocasione o pueda ocasionar su difusión o el
contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales, a los ecosistemas
o daños a la salud pública.
Artículo 418. Al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la Ley Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso del suelo, se le impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometer el delito.
La misma pena se aplicará a quien dolosamente ocasione incendios en bosques, selvas, o vegetación natural que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas.
Artículo 419. A quien transporte, comercie, acopie o transforme troncos de árboles derribados o cortados con un diámetro mayor de 20 centímetros en sus extremos, sin incluir corteza o de 10 centímetros, si se encuentra seccionado en su longitud y con longitud superior a 180 centímetros, procedentes de aprovechamiento para los cuales no se haya autorizado, conforme a la Ley Forestal, un programa de manejo, se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se cometa el delito.
Artículo 420. Se impondrá pena de seis meses a
seis años de prisión y multa por el equivalente de 1 mil
a 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de la comisión del delito, a quien:
I. De manera dolosa capture, dañe o prive de la vida a algún mamífero o quelonio marino o recolecte o comercialice en cualquier forma sus productos o subproductos, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;II. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;
III. Realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando medios prohibidos por la normatividad aplicable o amenace la extinción de las mismas;
IV. Realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestres consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o que, en su caso, estén declaradas en veda o
V. Dolosamente dañe a las especies de flora o fauna silvestres señaladas en la fracción anterior.
Artículo 421. Además de lo establecido en el
presente título, el juez podrá imponer alguna o algunas de
las siguientes penas:
I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos y
IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.
Para los efectos a que se refiere este artículo, el juez
deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición
del dictamen técnico correspondiente.
Artículo 422. Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al juez los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente título.
Artículo 423. Tratándose de los delitos ambientales, los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan los artículos del 183 al 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente el artículo 58 de la Ley Forestal y los artículos 30 y 31 de la Ley Federal de Caza.
Reiteramos a ustedes, señores secretarios, las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a 15 de octubre de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León; presidente de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores, senador Luis H. Alvarez Alvarez; senador Fernando Ortiz Arana; presidente de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, diputado Oscar Cantón Zetina; diputados integrantes de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados: Jorge Humberto Gómez García, Franciscana Krauss Velarde, José Carmen Soto Correa, María Leticia Calzada Gómez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Héctor San Román Arreaga, Manuel Jesús Pacheco Arjona, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Ana María Adelina Licona Spinola, Ricardo Padilla Martín, Alejandro Torres Aguilar, Mario Alberto Viornery Mendoza, Luis Alberto Contreras Salazar, Juan Manuel Tovar Estrada, Joaquín Juárez del Angel, Sara Esther Muza Simón, Joaquín Cisneros Fernández, Fernando Flores Gómez González, Carlos Servando Ponce de León Coluby, Gladys Merlín Castro, Régulo Pastor Fernández Rivera, Gonzalo Alarcón Bárcena, Salvador Fernández Gavaldón, Rodrigo Robledo Silva, Giuseppe Macías Beilis, Alfonso Martínez Guerra, Jesús Ortega Martínez, Arnoldo Martínez Verdugo, Taide Aburto Torres; senadores integrantes de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores: Miguel Alemán Velasco, Manuel Gurría Ordóñez, Heberto Castillo Martínez, Raúl Durán Reveles, María Elena Chapa Hernández, Esteban Maqueo Coral, Ernesto García Sarmiento, Arturo Nava Bolaños, José Godoy Hernández, Ramón Serrano Ahumada, Angel Sergio Guerrero Mier, José Murat Casab, Pedro Macías de Lara, Oscar López Velarde Vega, Eduardo Andrade Sánchez, María del Carmen Bolado del Real, Gustavo Guerrero Ramos, Héctor Argüello López, Rosendo Villarreal Dávila y Auldarico Hernández Gerónimo.
Turnada a las comisiones unidas de Justicia, de Ecología y Medio Ambiente.