Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de Vías Generales de Comunicación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para Toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de Vías Generales de Comunicación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 15 de octubre de 1996.— Senadores: Eduardo Andrade Sánchez y Rosendo Villarreal Dávila, secretarios.
MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de Vías Generales de Comunicación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Artículo primero. Se adicionan los artículos 177 y 211-bis y se derogan la fracción IX del artículo 167 y el artículo 196-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 167. . . .
I a Vlll. . .IX. Se deroga.
Artículo 177. A quien intervenga comunicaciones privadas
sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones
de seis a 12 años de prisión y de 300 a 600 días multa.
Artículo 196-bis. Se deroga.
Artículo 211-bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente
o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas
en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán
sanciones de seis a 12 años de prisión y de 300 a 600 días
multa."
Artículo segundo. Se adicionan cuatro párrafos al artículo 182 y se reforma el artículo 194-bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
"Artículo 182. . . .
En cualquier caso, se hará constar el inventario de todas las cosas aseguradas, el cual también formará parte del acuerdo en el que se dicte el aseguramiento. Asimismo se colocarán en las cosas los sellos, marcas, cuños, fierros o señales que de manera indubitable permitan su identificación y eviten su alteración, destrucción o pérdida.
Además, se hará la inscripción correspondiente en los registros públicos de la Propiedad y del Comercio, del aseguramiento de bienes inmuebles y de acciones o partes sociales.
Quienes practiquen la diligencia de aseguramiento deberán hacerlo del conocimiento de sus superiores. La Procuraduría General de la República queda obligada a integrar un registro público de los bienes asegurados. La forma, el contenido y el procedimiento para su integración y manejo se especificarán en el instructivo que al efecto se expida.
En ningún caso de aseguramiento se procederá al cierre o suspensión de actividades de establecimientos productivos lícitos.
Artículo 194-bis. En los casos de delito flagrante y en
casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el
Ministerio Público, por más de 48 horas, quien transcurrido
dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición
de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de
los delitos a que se refiere la Ley Federal en Materia de Delincuencia
Organizada."
Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 571 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:
"Artículo 571. Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de 10 mil a 50 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada.
. . . "
Artículo cuarto. Se adiciona una fracción al artículo 50 y los artículos 50-bis y 50-ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 50. . . .
I y II. . .III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.
Artículo 50-bis. En materia federal, la autorización
para intervenir las comunicaciones privadas, será otorgada de conformidad
con la Ley Federal en Materia de Delincuencia Organizada.
Artículo 50-ter. Cuando la solicitud de autorización, de intervención, de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público, de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad o secuestro y tráfico de menores, todos ellos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cuál se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes, captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido
el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, el juez que autorizó
la intervención, ordenará que se pongan a su disposición
las cintas, resultado de las intervenciones, los originales y sus copias
y ordenará su destrucción en presencia del titular del Ministerio
Público de la entidad federativa."
Artículo quinto. Se reforma el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
"Artículo quinto. En tanto se expidan las disposiciones legales a que se refiere el artículo 14 de esta ley, en el reglamento de la misma, se preverá la existencia de un consejo técnico para la supervisión y control de la administración de bienes asegurados por el Ministerio Público de la Federación y de la aplicación y destino de los fondos que provengan de dichos bienes, presidido por el Procurador General de la República y del que formarán parte, de manera personal e indelegable, un subsecretario por cada una de las secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, designados por sus titulares."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los artículos 167 fracción IX y 196- bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 15 de octubre de 1996.— Senadores: Melchor de los Santos Ordóñez, presidente; Eduardo Andrade Sánchez y Rosendo Villarreal Dávila secretarios.
Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Licenciado Mario Alberto Navarro Manrique, oficial mayor.
Turnada a la Comisión de Justicia.