Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto por el que reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de:

Decreto por el que reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 28 de octubre de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de Gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

En diciembre de 1995, el honorable Congreso de la Unión aprobó una nueva Ley del Seguro Social, cuyo principal objetivo es fortalecer la seguridad social mexicana, al ampliar su cobertura y capacidad de brindar protección social, al profundizar en sus elementos solidarios y redistributivos del ingreso y de la justicia social, así como el garantizar al Instituto Mexicano del Seguro Social sustentabilidad financiera de largo plazo.

La nueva Ley del Seguro Social establece, entre otras reformas, un sistema de pensiones más equitativo, cuyas finalidades son mejorar las condiciones del trabajador al momento de retirarse y dar capacidad de decisión a los asegurados respecto a quién administrará sus fondos.

El nuevo esquema pensionario se funda en el reconocimiento de la propiedad del trabajador sobre los recursos provisionales, los cuales se acumularán en una cuenta individual operada por la administradora de fondos para el retiro elegida por el asegurado.

Para hacer efectivos estos derechos del trabajador y consolidar la transformación del sistema de pensiones, es indispensable que los recursos de cada asegurado estén plenamente identificados de manera inmediata y oportuna. Esto requiere que se adopten procesos más eficaces y seguros tanto en materia de administración como de informática, de tal manera que otorguen la mayor certidumbre y transparencia al entero de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la cuenta individual.

Por otra parte, el 23 de octubre del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "acuerdo para la adopción y uso por la administración pública federal de la clave única de Registro de Población.

La clave única será adoptada en todos los registros de personas de las dependencias y entidades de la administración pública federal; constituirá un instrumento confiable de identificación único, personal e irrepetible con reconocimiento general; contribuirá a que las dependencias y entidades de la administración pública federal; cumplan con mayor eficiencia las atribuciones a ellas conferidas y eliminará diversidad de registros que generan trámites y costos excesivos. Además, resalta que dicha clave será invariable durante la vida del individuo y permitirá un identificación precisa y exenta de duplicidades.

En virtud de lo anterior, representantes de organizaciones de trabajadores, de empresarios del país, coinciden en la conveniencia que la mencionada clave sea empleada en el sistema de seguridad social mexicano como elemento que sirva para identificar la cuenta individual del trabajador con un número definitivo en el nuevo sistema de pensiones.

Hay que tomar en consideración que iniciar el nuevo sistema de pensiones con el número de la clave única, da plena certidumbre jurídica porque asegurará que cada cuenta individual tenga un número definitivo, que corresponda a un trabajador y cada trabajador sólo pueda tener una cuenta individual.

También debe considerarse que las ventajas de la adopción de la clave única como número de seguridad social se extenderán, en principio, a la cuenta individual y paulatinamente se irán incorporando a los expedientes médicos, recetas médicas, estudios de laboratorio, inscripción de derechohabientes, así como otros trámites relacionados con los derechos del asegurado.

Además, de aprobarse esta modificación, los trabajadores, al abrir su cuenta individual en la administradora de fondos para el retiro que elijan, iniciarán el procedimiento de asignación de su clave única de registro de población con base en la información que para dicho efecto se requiera. De esta manera contarán con su clave única de registro poblacional, que se convertiría en el número de seguridad social y por ende, en el de su cuenta individual.

Asimismo, esta iniciativa responde al interés de los trabajadores por disponer de un periodo suficiente para informarse adecuadamente y así, contando con mejores elementos, que cada trabajador proceda a elegir la administradora de fondos para el retiro que considere más adecuada.

Dado lo anterior y tomando en cuenta que los sectores obrero y empresarial acordaron que el entero del primer pago bajo el nuevo régimen de pensiones al amparo de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, corresponda al inicio del segundo semestre de 1997, se somete a la consideración de esa soberanía que la mencionada Ley del Seguro Social entre en vigor el 1o. de julio de 1997.

La nueva ley entrada en vigor también permitirá que se vinculen las claves únicas con los registros de cobranza, de tal forma que se puedan relacionar a cada cuenta individual las cuotas obrero-patronales y las aportaciones gubernamentales a la seguridad social que le correspondan. Asimismo, será posible que los patrones, como ellos mismos lo han señalado y solicitado, puedan adaptar sus sistemas operativos conforme al nuevo esquema de aportaciones a la seguridad social, para facilitarles el cumplimiento correcto y oportuno de sus obligaciones.

En virtud de la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social en los términos que se proponen, de merecer la aprobación de esa soberanía, se hace necesario realizar algunos ajustes a los artículos transitorios del decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las agrupaciones financieras, de instituciones de crédito, del mercado de valores y federal de protección al consumidor, con la finalidad de garantizar los derechos de los trabajadores y de que los términos y plazos ahí señalados, sean armónicos con la nueva fecha de entrada en vigor de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995.

Por otra parte, se considera que a fin de no entorpecer el registro de los trabajadores en las administradoras de fondos para el retiro de su elección, éstos puedan iniciar dicho registro una vez que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro autorice la organización y operación de las mismas.

Por lo anterior y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, someto a la consideración y en su caso, aprobación del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

DECRETO

Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de julio de 1997.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
 

Artículo segundo. Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos tanto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, como en el decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se ajustan para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarán en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior.

Con independencia de la entrada en vigor de la mencionada Ley del Seguro Social, los trabajadores podrán registrarse en la administradora de fondos para el retiro de su elección, una vez que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro autorice dichas administradoras.

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los 28 días del mes de octubre de 1996.— Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.