Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D.F., a 6 de noviembre de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La dinámica de la vida económica de nuestro país demanda una revisión continua del marco legal que rige la actividad de las instituciones de fianzas, con el fin de preservar su estabilidad financiera e impulsar su desarrollo, así como de otorgar una mayor seguridad al público usuario. Para ello se pretende que los servicios de afianzamiento que se ofrezcan sean prestados en un ámbito de transparencia y bajo una supervisión que tenga como propósito cuidar el estricto cumplimiento de las normas técnicas y de régimen de solvencia que deben tener las afianzadoras.

Lo anterior es consistente con los objetivos del plan nacional de desarrollo, en lo relativo a impulsar la actividad y modernización de estos intermediarios financieros para diversificar los instrumentos de garanda que comercializan y para que contribuyan al fortalecimiento y ampliación de las fuentes del ahorro interno, en su función de inversionistas institucionales.

En este sentido, el Ejecutivo a mi cargo ha considerado necesario proponer a esa soberanía, una iniciativa de reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se orientan hacia la integración nacional e internacional y que condene las principales directrices para permitir a dichas instituciones enfrentar las actuales condiciones del mercado.

Se proponen medidas que faciliten alcanzar una mayor capacidad operativa, una diversificación en las responsabilidades que asuman el fortalecimiento de su régimen financiero, a través de normas prudenciales, así como una amplia apertura y competitividad.

La evolución acelerada de las actividades económicas de nuestro país, produce el surgimiento de muy diversas necesidades de afianzamiento, mismas que, en ocasiones, el sector afianzador no se encuentra en condiciones de atender.

Por ello, en la iniciativa se propone establecer que cuando ninguna institución de fianzas del país pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiere propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, pueda otorgar una autorización específica para que la persona que requiera la fianza la contrate con una persona extranjera directamente o a través de una institución de fianzas del país.

De esta forma, se dará mayor flexibilidad al mecanismo que actualmente prevén las disposiciones vigentes en esta materia.

En cuanto a la estructura financiera de las instituciones de fianzas, se establece que el capital mínimo pagado de las mismas se determinará, como hasta ahora, durante el primer trimestre de cada año, pero se hará expresado en unidades de inversión, para lo cual se tomarán en cuenta los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad afianzadora, basado en el principio de procurar un desarrollo equilibrado del sistema y la sana competencia entre las instituciones que lo componen.

Asimismo, con el fin de preservar la solvencia y liquidez de las afianzadoras en aquellos casos que reflejen pérdida de capital, se dispone que las pérdidas acumuladas que registre una institución de fianzas deberán afectar directamente a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital y al capital pagado.

Por otra parte, las disposiciones vigentes exigen que las decisiones en asamblea extraordinaria deben tomarse, cuando menos, por una mayoría del 80% del capital pagado, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos con el voto del 30% del capital pagado; sin embargo, considerando que las propias afianzadoras pueden contar con acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado y que éstas otorgan derechos de voto únicamente en ciertos asuntos corporativos, es conveniente proponer como reforma que tratándose de las citadas decisiones, las mismas sean válidas cuando sean adoptadas en las proporciones indicadas por los accionistas con derecho a voto.

Para garantizar al público los compromisos que asumen las instituciones de fianzas, se dispone que los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata a la de éste, obligarán invariablemente a las instituciones de fianzas de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.

A fin de proporcionar a las instituciones de fianzas una capacidad operativa más dinámica que les permita satisfacer los requerimientos de los diversos tipos de afianzamiento y como se indicó anteriormente, con la finalidad de que diversifiquen los instrumentos de garantía que puedan ofrecer al público, acordes con las condiciones cambiantes de la economía, en la iniciativa se propone dotarlas de la posibilidad de practicar otras operaciones de garantías que en su oportunidad se autoricen.

De igual manera, se amplía la actuación de las afianzadoras como instituciones fiduciarias, al señalarse que podrán hacerlo en los casos de fideicomiso de garantía, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.

En este rubro y congruentes con las recientes reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las afianzadoras podrán actuar como fideicomisarias en los fideicomisos en los que, al constituirse se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de las fianzas otorgadas por las propias empresas. Con esta modificación se pretende facilitar el acceso al crédito, así como disminuir la proporción de garantías.

En la operación cotidiana de estas instituciones, las responsabilidades que acumulan por el otorgamiento de fianzas con montos significativos, constituyen un elemento de riesgo para ellas. Por esta razón, la autoridad financiera quedará facultada para establecer el límite máximo de retención por la acumulación de responsabilidades por fiado, operación o por reafianzamiento, en caso de aceptarse la propuesta del Ejecutivo a mi cargo.

A fin de contar con un esquema moderno de solvencia de las instituciones de fianzas, en la iniciativa se prevé que el requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, se ajuste a los lineamientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual considerarán los diferentes montos de responsabilidades que asuman las instituciones, la función de las garantías, el tipo de fianzas, la clase de obligaciones y otros criterios que se consideren adecuados de tomar en cuenta para efectos de procurar la estabilidad y solvencia de las afianzadoras.

Como es del conocimiento de esa soberanía, la técnica del afianzamiento de una empresa se basa fundamentalmente en el régimen de garantías de recuperación de las instituciones de fianzas, lo cual constituye un aspecto determinante para que las mismas mantengan su solidez financiera. Por este motivo, se establece la necesidad de contar con disposiciones que determinen en forma específica los requisitos y calificaciones de las mismas.

A su vez, y para mayor seguridad de las afianzadoras, se indican los casos en que se permite no recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando bajo la responsabilidad de la institución considere que el fiado o sus obligados solidarios sean ampliamente solventes y cuenten con la suficiente capacidad de pago, esto deberá estar fundado en documentos que así lo demuestren y que no tengan una antigüedad mayor de un año, en relación a la fecha de la emisión de la obligación garantizada.

Por otra parte, en la iniciativa se fija un cambio sustancial en cuanto a la inscripción en el registro general de reafianzadoras extranjeras, consistente en incorporar como requisito para que éstas obtengan su inscripción o renovación en el mismo, el que deban acreditar su solvencia y estabilidad a través de una evaluación hecha por una empresa calificadora especializada, debiendo contar con la calificación que se determine. Con lo anterior, se pretende mejorar la calidad del reafianzamiento internacional que contraten las afianzadoras del país y con ello apoyar al mantenimiento de su solvencia y estabilidad.

La propuesta de modificación legal en materia de reafianzamiento, tiene como propósito lograr la seguridad para estas operaciones, asimismo, busca una diversificación más técnica de los riesgos que asuman las instituciones, reduciendo una inadecuada acumulación de responsabilidades que puedan afectar su estabilidad, así como el aprovechamiento de la capacidad de retención del sector y el desarrollo de políticas adecuadas para la cesión al reafianzamiento externo.

Con el propósito de contar con un esquema moderno de supervisión que enfatice la vigilancia de los aspectos directamente relacionados con el equilibrio financiero de las instituciones de fianzas, la iniciativa establece un régimen especial de inversión para los recursos computables dentro del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las afianzadoras.

En cuanto al régimen de reservas técnicas, la ley establece que las instituciones de fianzas están obligadas a constituir las de fianzas en vigor, de contingencia y las demás que la propia ley señale. En la iniciativa, se propone facultar a la autoridad para ordenar la constitución de reservas técnicas especiales distintas a las mencionadas, cuando a su juicio sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las instituciones. Lo anterior, tiene por objetivo establecer mecanismos de cálculo de constitución de las reservas más acordes con la técnica afianzadora, que permitan el fortalecimiento de las mismas en beneficio de la liquidez de las instituciones de fianzas.

En congruencia con otras leyes financieras y para una mayor simplificación administrativa, en la presente iniciativa se da reconocimiento a la utilización de los discos ópticos como procedimiento para el archivo de las operaciones y registros contables a que están obligadas las afianzadoras. Igualmente, se señala que el registro de las reclamaciones, de la expedición de pólizas de fianzas y de la cobranza efectivamente ingresada, deberá llevarse al día, con lo cual se espera que la operación de las afianzadoras sea más eficiente en beneficio del público usuario de este servicio financiero.

A efecto de fortalecer la supervisión que, por mandato de ley corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto del sector afianzador, esta iniciativa propone que las visitas o inspecciones a las instituciones de fianzas, se realicen de acuerdo a los programas que para tal efecto elabore la mencionada comisión, sin perder de vista las necesidades de cada caso en concreto.

Con el propósito de dar mayor certeza a las operaciones de las instituciones de fianzas, en la iniciativa se consignan las bases aplicables a dichas instituciones para el registro de las notas técnicas de los productos que ofrezcan al público.

En lo que se refiere al procedimiento para hacer efectivas las pólizas de fianzas, el Ejecutivo a mi cargo considera de suma importancia la atención que se debe dar a las reclamaciones que plantean los usuarios de las mismas en contra de alguna institución, considerando que ésta se limita a prestar un servicio al constituirse en obligada directa frente al acreedor de la obligación principal que dio origen a la fianza, motivo por el cual se precisa que los beneficiarios deberán presentar sus reclamaciones directamente ante las instituciones de fianzas y en caso de inconformarse con la resolución de la afianzadora o si la misma no le da contestación dentro del término legal, a su elección, podrá hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o ante los tribunales judiciales competentes.

A fin de que los procedimientos de reclamación en contra de alguna institución de fianzas que se lleven ante la referida comisión sean más ágiles, se proponen diversos ajustes en su etapa conciliatoria, así como en el juicio arbitral en amigable composición.

Con respecto a las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales, que no sean del orden penal, la iniciativa propone que el acreedor en la obligación principal pueda iniciar un incidente para su pago ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso. Con ello, se pretende abatir numerosos juicios de reclamación originados por la falta de un procedimiento específico para la ejecución de las fianzas judiciales no penales.

Con el propósito de establecer con toda claridad los derechos de los beneficiarios y las obligaciones a que están sujetas las afianzadoras, el Ejecutivo a mi cargo propone el establecimiento de un sistema para la actualización del monto reclamado en contra de las instituciones. Las mencionadas obligaciones serán exigibles a las mismas, aun cuando la reclamación sea extrajudicial y se considerarán como un derecho no renunciable para los beneficiarios.

Por último, referente a los delitos previstos en la ley se dispone que se podrá proceder a petición de la institución de fianzas de que se trate, en los tipos penales a los que se hace referencia en la presente iniciativa. Lo anterior en congruencia con otras leyes financieras y para dar a las instituciones la posibilidad en estos casos, de denunciar de manera directa y más expedita, acciones que redunden en un quebranto patrimonial para las mismas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 4o.; se reforman los párrafos primero, segundo y último de la fracción II y se recorren los actuales párrafos cuarto a decimoprimero, en su orden, hecho lo cual se adiciona un nuevo párrafo cuarto a dicha fracción, se reforma el párrafo primero y el inciso b de la fracción III, el párrafo segundo de la fracción VII, el inciso f de la fracción VIII-bis y el actual último párrafo de la fracción VIII-bis 1, hecho lo cual se adiciona un último párrafo a dicha fracción del artículo 15; se reforman las fracciones I y los párrafos primero, segundo e incisos f y g, de la fracción XV del artículo 16; se reforma el artículo 17; se reforma el artículo 18; se reforma el párrafo segundo del artículo 19; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 24; se reforman las fracciones III y IV del artículo 26; se reforma el párrafo segundo del artículo 28; se reforma el párrafo segundo del artículo 30; se reforma el párrafo primero del artículo 33; se reforman los párrafos tercero y último y se recorren los actuales párrafos cuarto y quinto en su orden, hecho lo cual se adiciona un párrafo cuarto al artículo 34; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se reforma el artículo 40; se deroga el artículo 41; se deroga el artículo 42; se deroga el párrafo segundo del artículo 44; se reforma el artículo 46; se deroga el artículo 47; se deroga el artículo 48; se reforma el artículo 49; se deroga el artículo 50; se deroga el artículo 51; se reforman los párrafos primero, segundo y tercero y las fracciones VI y VII y se deroga el ultimo párrafo del artículo 55; se deroga el artículo 58; se reforman el párrafo primero, el párrafo segundo de la fracción II, la fracción III y el párrafo tercero del artículo 59; se reforma el párrafo primero de la fracción IX y se recorre los actuales párrafos segundo y tercero de dicha fracción, hecho lo cual se adiciona un párrafo segundo, se reforman la fracción XIII y el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 60; se reforma el párrafo primero de la fracción II y se deroga su párrafo segundo, se reforman los párrafos primero y último de la fracción VI, hecho lo cual se recorren los párrafos segundo a último en su orden, para adicionar un párrafo segundo a dicha fracción y se derogan las fracciones IV y VII a IX del artículo 62; se reforman los párrafos cuarto a sexto del artículo 63; se reforma el artículo 65; se deroga el artículo 65-bis; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona una fracción V al artículo 83; se restablece con un nuevo texto el artículo 86; se reforman los párrafos primero y segundo y la fracción II del artículo 93; se adicionan un párrafo segundo a la fracción I y un párrafo segundo a la fracción II, se reforman los párrafos cuarto y sexto de la fracción III y se recorre el actual párrafo séptimo en su orden, hecho lo cual se adiciona un párrafo séptimo a dicha fracción y se derogan los párrafos tercero y octavo a decimosegundo de la fracción III, se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción V, se reforman las fracciones VI a IX y se adiciona la fracción X del artículo 93-bis; se reforman las fracciones IV y VI a VIII del artículo 94; se adiciona el artículo 94-bis; se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 95-bis; se reforman el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 98; se reforma la fracción II del artículo 105; se reforma la fracción IV del artículo 111; se recorre el actual párrafo segundo pasando a ser tercero, hecho lo cual se adiciona un párrafo segundo, al artículo 112; se reforma el artículo 113 y se reforma el último párrafo del artículo 120, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I y I-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Deberán contar con un capital mínimo pagado, expresado en unidades de inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberán considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad afianzadora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema afianzador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.

Las acciones que se suscriban deberán estar íntegramente pagadas. El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las pérdidas acumuladas que registre una institución de fianzas deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital y al capital pagado. En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 104 de esta ley;

II-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Tratándose de las instituciones a que se refiere el inciso a de la fracción I-bis de este artículo, ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 20% de su capital pagado, excepto:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Las sociedades que sean o que puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución de fianzas. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y en la IV de este artículo, así como la fracción III del artículo 111de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse cuando menos, por una mayoría del 80% del capital pagado con derecho a voto, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado con derecho a voto;

VIII a VIII-bis, a) a e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas, de la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas; y

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII-bis-1, a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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El nombramiento de los consejeros, comisarios, director general y de funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, requerirá aprobación de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, obligarán invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente;

IX a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. Practicar las operaciones de fianzas y de reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige esta ley, así como otras operaciones de garantía que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;

II a XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianza que expidan, como excepción a lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las instituciones de fianzas, en su carácter de fiduciarias, podrán ser fideicomisarias en los fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de fianzas otorgadas por las propias instituciones. En este supuesto, las partes deberán designar de común acuerdo a un fiduciario sustituto para el caso que surgiere un conflicto de intereses entre las mismas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Los recursos recibidos por las instituciones de fianzas con cargo a contratos de fideicomiso, no podrán computarse como parte de las reservas de carácter técnico que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta ley ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos al requerimiento mínimo de capital base de operaciones previsto en el artículo 18 de la misma y

g) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México, determinará mediante reglas de carácter general el monto máximo de recursos que una institución de fianzas podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, su requerimiento mínimo de capital base de operaciones y cualquier otro elemento que apoye su solvencia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI a XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 17. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá a través de reglas de carácter general, el límite máximo de retención por la acumulación de responsabilidades por fiado u operación de reafianzamiento, a que deben sujetarse las instituciones de fianzas, procurando en todo momento la adecuada distribución de sus responsabilidades.

Artículo 18. Se considera requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, a la cantidad necesaria de recursos con que deben contar para la adecuada realización de sus actividades, de conformidad con las sanas prácticas de la actividad afianzadora, procurando su desarrollo equilibrado con base en las normas técnicas aplicables y tomando en consideración las responsabilidades asumidas, así como su diversificación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomando en cuenta lo anterior, establecerá, mediante reglas de carácter general, el requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, tomando en consideración los diferentes montos de responsabilidades que asuman, en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones y de otros criterios que la propia Secretaría tome en cuenta para efectos de procurar la estabilidad y solvencia de las instituciones.

Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las instituciones de fianzas que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la propia comisión. En caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta ley.

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otras garantías de recuperación y determinará las calificaciones y requisitos de las garantías señaladas en este artículo.

No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando, la institución de fianzas considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artículo 30 de esta ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, las instituciones de fianzas deberán contar con documentos que así lo demuestren, cuya antigüedad no sea mayor de un año, en relación a la fecha de emisión de la obligación garantizada. Tal documentación deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por instituciones de crédito;

IV. Valores aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En este caso la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de la prenda y

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de fianzas, como acreedoras de las garantías hipotecarias, podrán oponerse a las alteraciones o modificaciones que se hagan a dichos bienes durante el plazo de la garantía hipotecaria, salvo que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio correspondiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En todo caso, el monto de la responsabilidad de la institución no excederá del 80% del valor disponible de los bienes.

Artículo 33. Ninguna institución de fianzas podrá retener responsabilidades en exceso del límite a que se refiere el artículo 17 de esta ley y cuando la responsabilidad exceda de dicho límite, deberá distribuir entre otras instituciones el excedente, pudiendo elegir entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo.

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Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La inscripción en el registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las reafianzadoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan los requisitos de estabilidad y solvencia para efectuar las operaciones de reafianzamiento.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con instituciones de fianzas mexicanas exija la ley del país de su domicilio, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la propia Secretaría, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada y presentar los informes que la misma les solicite respecto a su situación financiera y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.

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La inscripción en el registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la interesada, cuando la reafianzadora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 38. Las instituciones de fianzas sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen a pagar como fiadoras en moneda extranjera, conforme a las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las que determinarán el límite de retención por la acumulación de responsabilidades por fiado.

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Artículo 40. La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el catálogo de cuentas previsto en el artículo 64 de esta ley, que cubran el requerimiento mínimo de capital base de operaciones, se invertirá conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:
 

I. No excederá del 60% del importe de la suma de los conceptos señalados en el primer párrafo de este artículo, el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, así como en inmuebles, derechos reales que no sean de garantía y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas señaladas, podrá disminuir el porcentaje a que se refiere esta fracción, atendiendo a la situación general que guarden las instituciones, así como a la liquidez que deba mantener el requerimiento mínimo de capital base de operaciones.

Los bienes y derechos reales que señala esta fracción, así como los inmuebles propiedad de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales señaladas en este artículo.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá aumentar temporalmente, en casos individuales, el porcentaje del 60% mencionado, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;

II. El importe de los gastos de establecimiento y organización, así como la suma de los saldos a cargo de agentes e intermediarios, documentos por cobrar y deudores diversos, no excederá de los límites que señalen las reglas generales a que se refiere el presente artículo;

III. Las instituciones de fianzas podrán invertir en el capital social de otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de fianzas no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario financiero que la ley autorice. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista y su importe no computará para la cobertura del requerimiento mínimo del capital base de operaciones.

Las instituciones de fianzas y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios;

IV. Las instituciones de fianzas podrán invertir en el capital pagado de instituciones de fianzas autorizadas para operar exclusivamente el reafianzamiento. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista y su importe no computará para la cobertura del requerimiento mínimo del capital base de operaciones y

V. En las demás inversiones previstas en esta ley.


Los excedentes del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 60 de esta ley.

Artículo 41. Se deroga.

Artículo 42. Se deroga.

Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. Se deroga.

Artículo 46. Las instituciones de fianzas están obligadas a constituir las reservas técnicas de fianzas en vigor, de contingencia y las demás que esta ley establece, en los montos, forma y términos que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para cada tipo de fianza que las instituciones otorguen, considerando el monto de las primas cobradas, las responsabilidades asumidas, el grado de riesgo, las garantías de recuperación con las que cuenten en los términos del artículo 24 de esta ley, los índices de reclamaciones y recuperaciones registrados, los esquemas de reafianzamiento adoptados y las condiciones generales imperantes en el mercado.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico podrá ordenar mediante reglas de carácter general, la constitución de reservas técnicas especiales distintas a las señaladas en el párrafo anterior, cuando a su juicio las características o posibles riesgos de un tipo de operaciones las hagan recomendables para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras, a cargo de las instituciones.

Artículo 47. Se deroga.

Artículo 48. Se deroga.

Artículo 49. En los casos de reafianzamiento, tanto entre instituciones de fianzas del país como con empresas extranjeras, la constitución, inversión y retención de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley, se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 50. Se deroga.

Artículo 51. Se deroga.

Artículo 55. De las inversiones de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley y en su caso, de las propias reservas, sólo podrá disponerse en los siguientes supuestos:
 

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas y

VII. En los casos en que en algún ejercicio una institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable.
 

Las disposiciones de valores y afectaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán realizarse de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará la forma de reconstitución de las reservas en los casos previstos en este artículo.

Ultimo párrafo. Se deroga.

Artículo 58. Se deroga.

Artículo 59. Las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley, se invertirán en los bienes y valores que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La citada Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley y la institución estará obligada a realizar las inversiones correspondientes, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, el cual no excederá de 30 días y

III. Las citadas reservas podrán mantenerse en los renglones de activo con las limitaciones establecidas por esta ley o por lo señalado en las reglas a que se refiere este artículo.


Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones establecido conforme al artículo 18 de esta ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando al total de los faltantes o en su caso, en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, un factor de 1 a 1.75 veces la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate, publicada en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país. En el caso de que se dejen de emitir dichos certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 60. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá venderlos dentro del plazo de un año contado a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Para efectos de la valuación y afectación de dichos bienes, las instituciones deberán ajustarse a lo establecido en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Comerciar con mercancías de cualquier clase;

XIV y XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Las instituciones de fianzas no podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas o la institución tenga faltantes de capital mínimo pagado o del requerimiento mínimo del capital base de operaciones, que exige esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga, se valuarán tomando en consideración, entre otros elementos, la tasa de rendimiento, el plazo de su vencimiento y su liquidez;

Segundo párrafo. Se deroga.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Se deroga.

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de los avalúos que conforme a las siguientes bases, practiquen los peritos designados por las instituciones de fianzas y que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos, autorizar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando terminadas las obras, el avalúo que para tal efecto se practique, demuestre que ha habido un aumento en el valor de los inmuebles de las instituciones, las reparaciones o adaptaciones que impliquen adiciones o mejoras a los mismos, se considerarán como activo.

VII a IX. Se derogan.


Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de fianzas podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de fianzas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.

Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y los asientos deberán realizarse en un plazo no superior a 30 y 10 días, respectivamente. Las instituciones de fianzas deberán llevar al día el registro de las reclamaciones, de la expedición de pólizas de fianzas y de la cobranza efectivamente ingresada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 65. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas está facultada para establecer la forma y términos en que las instituciones afianzadoras deberán presentar y publicar sus estados financieros anuales al 31 de diciembre de cada año, los cuales deberán ser presentados junto con la información que deban remitirle al efecto, dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Tanto la presentación como la publicación de los estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la institución afianzadora, que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos. Dichas personas deberán cuidar que los estados financieros anuales revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a lo previsto en el presente párrafo.

Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.

Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las instituciones de fianzas, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.

Artículo 65-bis. Se deroga.

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones de fianzas, de acuerdo a los programas que elabore la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y que apruebe su junta de gobierno, tomando en cuenta la situación general del sector y las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que se practiquen a solicitud de los comisarios, beneficiarios o de un grupo de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de la propia comisión, para justificar esa visita.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos de ahorro para el retiro, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro o de cualquier otro intermediario financiero;

IV. Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades, que a su vez, controlen a la institución de fianzas de que se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma y

V. Los auditores externos de la institución de fianzas de que se trate.


. . . ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 86. Las instituciones de fianzas, para efectos de soportar la adecuada operación respecto a los productos que ofrezcan al público, deberán registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las notas técnicas sobre cada uno de los mismos. Dichas notas quedarán inscritas a partir del día en que se presenten, pudiendo la institución de inmediato ofrecer al público los productos descritos en las mismas.

Las notas técnicas deberán considerar, entre otros elementos, los siguientes:
 

a) Las tarifas de primas y extraprimas, así como su justificación técnica;

b) Las bases para el cálculo de reservas;

c) Los deducibles, coafianzamientos o cualquier otro tipo de modalidad que se establezcan;

d) Los recargos por costos de adquisición y administración y

e) Cualquier otro elemento que sea necesario para el adecuado desarrollo de la operación de que se trate.
 

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los criterios de presentación de las notas técnicas.

El registro de la nota técnica no prejuzga en ningún momento sobre la veracidad de los supuestos en que se base, ni la viabilidad de sus resultados.

Sin embargo, si la nota técnica no está integrada de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en un plazo que no excederá de 30 días hábiles a partir de aquél en que le fue presentada, suspenderá su registro. En este caso, la institución dejará de ofrecer y contratar la operación correspondiente hasta en tanto integre la nota técnica conforme a lo dispuesto en este artículo. Si la institución no presenta todos los elementos dentro de un término de 60 días hábiles a partir de aquél en que se le haya comunicado la suspensión del registro, el mismo quedará revocado.

Las operaciones que la institución haya realizado desde la fecha de presentación de la nota técnica hasta la de suspensión del registro o después de éste, deberán ajustarse con cargo a la institución, a las condiciones de la nota técnica cuyo registro se haya restablecido y si la institución no la presenta y opera la revocación del registro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará las correcciones conforme a los sanos usos que considere que corresponden a la operación de que se trate. Lo anterior, con independencia de las sanciones que conforme a la presente ley correspondan.

Cuando las operaciones que realicen las instituciones de fianzas, generen resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y por ello se afecten los intereses de los contratantes, fiados o beneficiarios, así como la solvencia y liquidez de esas instituciones, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar el registro de la nota técnica.

La institución de fianzas a la que se le revoque su registro de nota técnica, deberá adecuarla a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y comportamiento de las responsabilidades cubiertas y someterla a dictamen para efectos de registro. Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota técnica, ordenará las modificaciones o correcciones que procedan, prohibiendo entre tanto su utilización.

Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93-bis de la misma.

En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95-bis de esta ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93-bis y 94 de esta ley;

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

Artículo 93-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La presentación de la reclamación ante la comisión interrumpirá el plazo legalmente establecido para la prescripción de la acción correspondiente;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de no presentar el informe, la institución de fianzas se hará acreedora a una sanción de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tercer párrafo. Se deroga.

Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto de 200 a 300 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, su reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta. Sin embargo, en la audiencia relativa, la institución de fianzas podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y expresar su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la junta de avenencia se invitará a las partes a conciliar sus intereses y si esto no fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro. El convenio correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la citada comisión.

En el convenio que fundamente el juicio arbitral, las partes facultarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada y se fijarán de manera específica, de común acuerdo y previa opinión de la comisión, las situaciones y puntos motivo de controversia, estableciéndose las etapas, formalidades o términos a que se sujetará el arbitraje.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Octavo a decimosegundo párrafos. Se derogan.

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las 72 horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Todas las demás resoluciones que conforme al Código de Comercio admitan apelación o revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revocación;

VI. En caso de que no exista promoción de parte por un lapso de más de 90 días, contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la instancia;

VII. El laudo que condene a una institución de fianzas le otorgará un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación para su cumplimiento;

VIII. Corresponde a la comisión la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual mandará en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo. En caso de negativa u omisión, la comisión, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo a que se refiere la fracción anterior, ordenará el remate de los valores invertidos conforme a esta ley y si ellos estuvieren considerados en las reservas de la institución de fianzas, ésta deberá reponerlos de acuerdo a lo que legalmente se establece para la reconstitución de las reservas;

IX. Los convenios celebrados ante la propia comisión tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria y podrán ser ejecutados por la misma, en los términos de esta fracción y

X. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la comisión, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes.


Artículo 94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece el Código de Comercio;

V. a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;

VII. Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite de su reclamación y

VIII. Las instituciones de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.


Artículo 94-bis. Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93, 93-bis y 94 de esta ley.

Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación principal podrá iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que se trate, en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En este supuesto, al escrito incidental se acompañarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

Artículo 95-bis. Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente:
 

I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.

Las instituciones de fianzas deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plano de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo, dividido entre 12. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquél en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos y

II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, además del pago de esa obligación, las instituciones de fianzas estarán obligadas a pagar un interés que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 la tasa más alta de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, que se haya emitido en el mes de que se trate. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquél en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos.


Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tienen el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.

En caso de juicio en el que se condene al pago de la obligación principal, el juez o árbitro, de oficio, deberá formular en su sentencia o laudo, la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere este artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 98. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.

Cuando durante la sustanciación del procedimiento a que se refiere este artículo, la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en esta ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.

La afianzadora informará al juez sobre el pago efectuado y sin mayores formalidades, demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el artículo 96 de esta ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.

Posteriormente se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 96-bis de esta ley.

Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Si no mantiene el capital mínimo pagado, el requerimiento mínimo de capital base de operaciones o las reservas, en los términos de esta ley o si presenta pérdidas que afecten a su capital pagado, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 15 fracción II, 103-bis-1y 104 de la misma;

III a XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del Gobierno Federal, cuando se viole lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción I-bis del artículo 15 de esta ley;

V a XX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo 112-bis-4 de esta ley, las instituciones de fianzas podrán también presentar directamente denuncia penal ante las autoridades competentes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 113. En lo no previsto por esta ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto no se deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando, en lo que no se opongan al presente decreto.

Tercero. Para efectos del registro diario a que se refiere el artículo 63 de la ley que se modifica conforme al presente decreto, las instituciones de fianzas podrán solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas una prórroga, la que se otorgará, en su caso, tomando en cuenta la situación operativa de la institución de que se trate.

Cuarto. Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas que se hubieren iniciado, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la presentación de tales reclamaciones.

Quinto. A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas.

Reitero a ustedes secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.