Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del Presidente de la República y con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito enviar a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Documento que el primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 6 de noviembre de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El Gobierno Federal a través del plan nacional de desarrollo se ha fijado como uno de sus objetivos la promoción de la actividad aseguradora, por ser ésta uno de los componentes fundamentales de la intermediación financiera no bancaria. Se ha reconocido la importancia que reviste para la sociedad sus funciones de protección y contribución a la generación del ahorro interno, pues su aportación a la economía constituye una fuente importante de recursos para financiar programas y proyectos de largo plazo.

La modernización del marco jurídico que rige al funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ha tenido por finalidad la desregulación de su actividad, su liberación con propósitos de autogestión, su fortalecimiento financiero y su internacionalización. Todo ello se ha desarrollado dentro de un esquema de regulaciones prudenciales que protegen adecuadamente los intereses de los usuarios y bajo una supervisión que tiene por propósito cuidar el estricto cumplimiento de las normas técnicas y el régimen de solvencia que deben mantener las empresas aseguradoras.

Derivado de lo anterior y no obstante la difícil situación económica que experimentó nuestro país durante el periodo 1994-1995, el sector asegurador ha venido mostrando una tendencia positiva en su comportamiento dentro de la economía, al haber incrementado su participación en el producto interno bruto entre 1990 y 1995.

Por su parte, la economía globalizada da origen a un entorno internacional cada vez más competitivo que obliga a responder a diversos desafíos. Las empresas de seguros en su calidad de participantes en nuestra economía no están ajenas a estos cambios, de ahí que el Gobierno Federal, en congruencia con lo expresado en el plan nacional de desarrollo, busque los mecanismos más adecuados para seguir promoviendo la actividad aseguradora de nuestro país, a fin de fortalecer su solvencia, hacer más eficiente su operación y satisfacer las necesidades de aseguramiento que requiere la población.

Por todo ello el Ejecutivo a mi cargo, considera que en los próximos años el futuro de la actividad aseguradora es promisorio y habrá de desarrollarse de manera muy importante, por lo cual se ha juzgado conveniente proponer a esa soberanía reformar la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a fin de fortalecer su régimen de solvencia, contar con una supervisión más estricta del reaseguro, agilizar los procedimientos arbitrales en la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en general procurar su desarrollo en mayor escala dentro de un marco competitivo más equilibrado.

En ese sentido, en la iniciativa se da un concepto más preciso de la operación activa de seguros, con objeto de que no se den interpretaciones discordantes que en un momento puedan afectar los intereses del público.

Los residentes en México tienen la necesidad de contar con seguros para cubrirse de riesgos que les puedan ocurrir en el extranjero. Ante esta realidad, se propone en la iniciativa que con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, las empresas de seguros extranjeras celebren en territorio nacional contratos de seguro relacionados con riesgos que sólo puedan ocurrir en los países en que estén autorizadas para operar.

La evolución acelerada de las actividades económicas y sociales en nuestro país provoca la posibilidad de que se presenten diversos riesgos, mismos que en ocasiones no cubre el sector asegurador, razón por la cual el usuario se ve en la necesidad de contratar un seguro con una entidad aseguradora extranjera. La disposición vigente exige que esta contratación se lleve a cabo exclusivamente a través de una institución de seguros mexicana; sin embargo, algunas veces ninguna aseguradora acepta realizar esa mediación. Por este motivo en la iniciativa se propone flexibilizar el mecanismo actual, al establecer que quien requiera el seguro lo pueda contratar por medio de una institución de seguros mexicana o bien, directamente con una aseguradora del exterior, cuando así se justifique.

Asimismo, por la importancia que reviste para nuestro país el que un mayor número de mexicanos cuente con seguros privados para cubrir los riesgos de accidentes y enfermedades a que están expuestos, se adicionan los ramos de: accidentes personales, gastos médicos y salud, a la operación de seguros de accidentes y enfermedades, con lo cual se da respuesta a una demanda social para mejorar la oferta de servicios médicos.

Por su interés destaca el ramo de salud, el cual se estima será la base para que las sociedades conocidas como entidades administradoras de medicina prepagada, se transformen en instituciones de seguros. Esta clase de empresas ofrecen al público la provisión de servicios de salud a futuro, mediante el cobro de una contraprestación en forma anticipada.

En cuanto a la operación de daños se crea el ramo de terremoto y otros riesgos catastróficos. Ello en virtud de que nuestro país, como se sabe, está altamente expuesto a la ocurrencia de terremotos y otros riesgos naturales.

El considerar como un ramo el riesgo de terremoto, tiene como finalidad el que las instituciones de seguros lo puedan ofrecer en forma independiente de cualquier otro.

Por otro lado, en la iniciativa se hace énfasis en que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sólo podrán utilizar los servicios de intermediarios domiciliados en el país, para la celebración de contratos de reaseguro, con las excepciones establecidas en los tratados y acuerdos internacionales aplicables. De esta manera la supervisión de estos intermediarios se realizará con base en nuestro derecho y conforme se establezca en los acuerdos o tratados internacionales.

En cuanto al reaseguro, en la iniciativa se prevé un cambio sustancial para obtener la inscripción o renovación en el registro general de reaseguradoras extranjeras, consistente en que éstas deberán acreditar su solvencia y estabilidad, al acreditar que cuentan con una calificación igual o superior a la que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La propuesta de modificación legal en materia de reaseguro tiene por propósito lograr la seguridad para estas operaciones, asimismo, busca una diversificación más técnica de los riesgos que asuman las instituciones, reduciendo una inadecuada acumulación de responsabilidades que puedan afectar su estabilidad, así como el aprovechamiento de la capacidad de retención del sector y el desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación del reaseguro externo.

Actualmente algunas reaseguradoras extranjeras que operan en el mercado de seguros del país no cuentan con una calidad comprobada sobre su estabilidad y solvencia, al no contar con el reconocimiento de una agencia calificadora de reconocido prestigio internacional; para contrarrestar esta situación, se propone hacer obligatoria su calificación en beneficio de las empresas aseguradoras y del público usuario.

Por lo que hace a los límites de retención de responsabilidades, la legislación vigente se refiere a la regulación de los mínimos y máximos, sin embargo para efectos de supervisión sólo resulta conveniente establecer un régimen sobre los límites máximos de retención por cada riesgo en las operaciones o ramos de seguros. Esta es la razón que justifica la modificación legal, precisándose que para la determinación del límite máximo de responsabilidades, las instituciones y las sociedades mutualistas de seguros tendrán que tomar en cuenta los elementos técnicos de su operación.

Otro cambio fundamental previsto en la iniciativa, es el relativo a la estructura financiera de las instituciones de seguros. Se establece que el capital mínimo pagado se determinará, como hasta ahora, durante el primer trimestre de cada año, expresado en unidades de inversión, para lo cual se tomarán en cuenta los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad aseguradora, basado en el principio de procurar un desarrollo equilibrado del sector asegurador y una sana competencia entre las instituciones que lo componen.

Asimismo, con el fin de preservar la solvencia y liquidez de las instituciones de seguros, en aquellos casos en que reflejen pérdidas de su capital, se dispone que éstas deberán aplicarse directamente a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital y al capital pagado.

Conforme a las disposiciones vigentes, el capital pagado y reservas de capital de las instituciones de seguros sólo pueden invertirse en las proporciones que señala la ley y en los activos a que la misma se refiere. Lo anterior, limita la capacidad de inversión que tienen las aseguradoras al contar con otros recursos que integran su capital contable, por este motivo y tomando en consideración su carácter de inversionistas institucionales es innecesario mantener una rigidez de los límites de inversión de sus recursos propios.

En este orden de ideas se establece que la suma de capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el catálogo de cuentas aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, computables para el capital mínimo de garantía, se invertirá de acuerdo a las normas de carácter general que se dicten. Para este efecto por medio de tales disposiciones se buscará fortalecer los recursos patrimoniales de las instituciones de seguros, comprometidos al debido cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que contraigan.

Cuando las instituciones inviertan en el capital de otros intermediarios financieros, lo podrán hacer con los excedentes de su capital mínimo pagado sin que su importe sea computable para la cobertura de su capital mínimo de garantía. Esto con la finalidad de mantener la estabilidad y seguridad patrimonial de las instituciones en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la práctica de sus actividades. Igualmente, se reconoce que los excedentes del capital mínimo de garantía los podrán invertir libremente, pero sin contravenir las prohibiciones que la ley impone a las instituciones de seguros.

Por otra parte, las disposiciones vigentes exigen que las decisiones en asamblea extraordinaria deben tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del capital pagado, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos con el voto del 30% del capital pagado; sin embargo, considerando que las propias aseguradoras pueden contar con acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado y que éstas otorgan derechos de voto únicamente en ciertos asuntos corporativos, es conveniente proponer como reforma, que tratándose de las citadas decisiones, las mismas serán válidas cuando sean adoptadas en las proporciones indicadas por los accionistas con derecho a voto.

Con el propósito de garantizar al público los compromisos que asumen las instituciones de seguros, se indica que el director general y los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, obligarán invariablemente a la institución de que se trate, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.

Por otro lado, en congruencia con las prácticas internacionales, se da reconocimiento dentro de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir a la de gastos de ajuste asignados al siniestro, cuya constitución tendrá como base los métodos actuariales de cálculo de cada institución de seguros.

Un aspecto que en los próximos años se espera sea un punto toral en el despegue del sector asegurador, lo constituye el manejo de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social. Para este fin se prevé que las instituciones autorizadas para la práctica de dichos seguros deberán constituir, adicionalmente a las reservas tradicionales, una reserva matemática especial que tendrá por objeto proveer los recursos necesarios para que las aseguradoras hagan frente a posibles mejoras en la supervivencia de la población asegurada y una reserva para fluctuación de inversiones, con el propósito de que las instituciones cuenten con los apoyos necesarios ante posibles variaciones en los rendimientos de sus inversiones.

Con objeto de prever cualquier desviación negativa en el comportamiento del manejo de los seguros de pensiones, se propone que las instituciones de seguros constituyan, a través de un fideicomiso, un fondo especial, cuya finalidad será contar con recursos financieros, que en caso necesario, apoyen el adecuado funcionamiento de esos seguros. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma, términos y montos para fijar las aportaciones que realicen las instituciones de seguros al citado fideicomiso.

Los objetivos del fideicomiso serán proveer de fondos al Instituto Mexicano del Seguro Social para que éste cubra a las instituciones de seguros fideicomitentes los recursos necesarios, en el supuesto de que los montos constitutivos hayan sido insuficientes para cubrir las pensiones correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de los pensionados.

Asimismo, apoyar a las instituciones fideicomitentes cuando no cuenten con los recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones con los pensionados, si demuestran una desviación en la siniestralidad de la mutualidad de la aseguradora o una desviación generalizada en la siniestralidad del mercado o cuando se presente una variación en los mercados financieros que impida a dichas instituciones obtener los productos financieros necesarios para acreditar sus reservas técnicas y consecuentemente, contar con los recursos suficientes a fin de cumplir con sus obligaciones ante los asegurados. Así como cuando por cualquier motivo las instituciones presenten problemas que pongan en peligro su estabilidad o solvencia.

En congruencia con otras leyes financieras, en la presente iniciativa se da reconocimiento a la utilización de los discos ópticos en el registro de la contabilidad que están obligadas a llevar las aseguradoras. También se señala que el registro de prima emitida, prima cobrada, siniestros y vencimientos, se deberá de llevar al día, con lo cual la operación de las aseguradoras permitirá ejercer un mejor sistema de supervisión de sus operaciones.

Se dispone en la iniciativa que la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se reúna bimestralmente. Por lo que hace a las visitas o inspecciones a las empresas de seguros, éstas se realizarán de acuerdo a los programas que para tal efecto elabore la citada comisión, conforme a las necesidades de cada caso concreto.

El Ejecutivo a mi cargo considera de vital importancia la atención que se debe dar a las reclamaciones que plantean los usuarios en contra de alguna institución o sociedad mutualista de seguros. A fin de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se encuentre en condiciones de llevar a cabo un procedimiento más ágil y expedito, se propone que en el juicio arbitral en amigable composición se fijen de manera específica y de común acuerdo las situaciones y puntos, motivo de la controversia.

Tanto en el juicio arbitral de amigable composición como en el de estricto derecho, las partes determinarán las etapas, formalidades y términos a que se sujetará el arbitraje, pero en el de estricto derecho los plazos no deberán de exceder de los previstos en la reforma que nos ocupa.

En cuanto a la garantía que representa la reserva específica para obligaciones pendientes del cumplir que deben constituir las empresas de seguros durante el procedimiento, en la iniciativa se establece un cambio importante en beneficio de la seguridad de las partes. En efecto, las disposiciones vigentes prevén que los productos de esta reserva serán en beneficio del demandante si la reclamación resulta procedente y se señala que cuando el monto de los intereses moratorios a que se condene a una institución de seguros fuere mayor al producto de la inversión de la reserva, la institución deberá cubrir la diferencia.

Lo anterior ha originado diversas formas de interpretar esta disposición y con el propósito de dejar claro los derechos de los asegurados y las obligaciones de las aseguradoras, se ha determinado establecer un sistema de actualización del monto reclamado en moneda nacional, en unidades de inversión a partir del momento en que la obligación se hace exigible, estableciendo además un interés por incumplimiento.

Se establece que estos derechos son irrenunciables y que el pacto que pretenda extinguirlos no producirá efecto alguno y surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.

Se mantiene la facultad de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de ordenar la constitución e inversión de la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir, sin embargo, su constitución se hará a través de una partida contable y su inversión se llevará a cabo conforme a las reglas aplicables al régimen de inversión de las reservas técnicas.

Por último, en cuanto a los delitos previstos en la ley, se prevé que se podrá proceder a petición de la institución de seguros de que se trate, en los tipos penales citados en la iniciativa. Ello, en congruencia con otras leyes financieras y para dar a las aseguradoras, en esos casos, la posibilidad de denunciar directamente acciones ilícitas que tiendan a su quebranto patrimonial. También, se prevé pena de prisión para los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de un intermediario de reaseguro, cuando su conducta se ajuste al tipo penal que se contempla en la iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

Artículo único. Se reforman el párrafo segundo de las fracciones I y III del artículo 3o.; se adiciona un párrafo segundo al artículo 4o.; se reforman la fracción II y los incisos g y h de la fracción III y se adiciona un inciso i a la fracción III del artículo 7o.; se reforma el artículo 8o.; se reforma el artículo 26; se reforman los párrafos tercero y quinto y se adiciona un último párrafo al artículo 27; se reforman los párrafos primero, sexto y decimosegundo de la fracción I, hecho lo cual se recorren los párrafos quinto a decimotercero para pasar a ser sexto a último, para adicionar un nuevo párrafo quinto y se deroga el último párrafo de dicha fracción; se reforman el párrafo segundo de la fracción VI, los incisos f y g de la fracción VII-bis y el párrafo tercero de la fracción VII-bis-1 y se adiciona un último párrafo a la fracción VII-bis-1, del artículo 29; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona una fracción V al artículo 32; se reforman las fracciones XIV-bis y XV y se adiciona la fracción XVI al artículo 34; se reforman la fracción II y el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 35; se reforman los párrafos primero a tercero del artículo 37; se reforman las fracciones III y IV del artículo 47; se reforma la fracción II del artículo 50; se adiciona el artículo 52-bis; se adiciona el artículo 52-bis-1; se reforma la fracción II del artículo 55; se reforman los párrafos primero y último del artículo 56; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 57; se reforma el párrafo primero y los incisos a, d y e y se adiciona un inciso f, al artículo 58; se reforma el artículo 59; se reforma el artículo 61; se reforman las fracciones IX y el párrafo segundo de la fracción XI, del artículo 62; se reforma el artículo 67; se adiciona un último párrafo al artículo 68; se reforman los párrafos primero a tercero del artículo 74; se reforma la fracción III del artículo 75; se reforma el artículo 96; se reforma el párrafo primero de la fracción II y se deroga su párrafo segundo, se recorren los actuales párrafos segundo a séptimo del inciso b de la fracción VI para pasar a ser tercero a octavo, hecho lo cual se adiciona un párrafo segundo al inciso b de la misma y se deroga la fracción VII del artículo 99; se reforma el artículo 100; se reforma el artículo 104; se reforma el párrafo quinto y se recorren los actuales párrafos séptimo y octavo para pasar a ser octavo y noveno, hecho lo cual se adiciona un párrafo séptimo, al artículo 105; se reforma el párrafo segundo del artículo 108-C; se reforma el párrafo primero del artículo 110; se reforman el párrafo segundo del inciso a y el inciso b de la fracción I, se reforma el párrafo primero y se deroga el segundo del inciso c, se reforman los párrafos tercero y séptimo a décimo del inciso d y se derogan los párrafos cuarto y último de dicho inciso de la citada fracción, se reforma el párrafo primero de la fracción II y se deroga su párrafo segundo, se reforman las fracciones III y III-bis, se deroga la fracción IV-bis, se reforman las fracciones V y VII, se reforma el párrafo primero de la fracción VIII y se deroga su párrafo segundo, del artículo 135; se adiciona el artículo 135-bis; se reforma la fracción III y se deroga la fracción II del artículo 136; se reforman las fracciones III y XIX del artículo 139; se reforma el párrafo segundo y se recorre dicho párrafo segundo y el tercero para pasar a ser tercero y cuarto, hecho lo cual se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 140; se reforma el artículo 142; se reforma la fracción V del artículo 143; se reforma la fracción I del artículo 146 y se adiciona el artículo 147 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para efectos de esta ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto, previsto por las partes, una persona, contra el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1) a 6) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. En los siguientes casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar de lo dispuesto en las fracciones anteriores:

1) A las empresas extranjeras que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde estén autorizadas para prestar servicios de seguros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá revocar la autorización otorgada en los términos del párrafo anterior, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate y

2) A la persona que compruebe que ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto. En este caso, se podrá otorgar discrecionalmente una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país y

IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las operaciones previstas en el inciso 1 de la fracción III del artículo anterior no estarán sujetas al régimen que la misma establece para las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los ramos siguientes:

a) Accidentes personales;

b) Gastos médicos y

c) Salud;

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Diversos;

h) Terremoto y otros riesgos catastróficos.

i) Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 8o. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:
 

I. Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. Se considerarán comprendidos dentro de estas operaciones los beneficios adicionales que, basados en la salud o en accidentes personales, se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida.

También se considerarán comprendidas dentro de estas operaciones, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de seguridad social;

II. Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios de acuerdo con los contratos de seguro celebrados en los términos de la ley aplicable;

III. Para el ramo de accidentes personales, los contratos de seguro que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, como consecuencia de un evento externo, violento, súbito y fortuito;

IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto resarcir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad;

V. Para el ramo de salud, los contratos de seguro que tengan como objeto la prestación de servicios dirigidos a restaurarla, a través de acciones que se realicen en forma directa en beneficio del asegurado;

VI. Para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, el pago de la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro;

VII. Para el ramo marítimo y de transportes, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que sufran los muebles y semovientes objeto del traslado. Pueden igualmente asegurarse los cascos de las embarcaciones y los aeroplanos, para obtener el pago de la indemnización que resulte por los daños o la pérdida de unos u otros o por los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo de su funcionamiento. En estos casos, se podrá incluir en las pólizas regulares que se expidan el beneficio adicional de responsabilidad civil;

VIII. Para el ramo de incendio, los que tengan por base la indemnización de todos los daños y pérdidas causados por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante;

IX. Para el ramo agrícola y de animales, el pago de indemnizaciones o resarcimiento de inversiones, por los daños o perjuicios que sufran los asegurados por pérdida parcial o total de los provechos esperados de la tierra o por muerte, pérdida o daños ocurridos a sus animales;

X. Para el ramo de automóviles, el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que se dediquen a este ramo, podrán, en consecuencia, incluir en las pólizas regulares que expidan, el beneficio adicional de responsabilidad civil;

XI. Para el ramo de seguro de crédito, el pago de la indemnización de una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado como consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes deudores por créditos comerciales;

XII. Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización debida por daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad y

XIII. Para el ramo de terremoto y otros riesgos catastróficos, los contratos de seguro que tengan por objeto el pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas, como consecuencia de la acumulación de responsabilidades por un solo evento de periodicidad y severidad no previsibles.


Artículo 26. Con las excepciones establecidas en los tratados y acuerdos internacionales aplicables, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sólo podrán utilizar los servicios de intermediarios domiciliados en el país para la celebración de operaciones de reaseguro, siempre y cuando dichos intermediarios cuenten con la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará discrecionalmente, en los términos de las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La comisión podrá revocar dicha autorización, previa audiencia de la parte interesada.

Los intermediarios a que se refiere este artículo, ajustarán sus actividades a las reglas mencionadas, sometiéndose a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será además aplicable lo dispuesto por los artículos 71 y 100 de esta ley.

En ningún caso podrá autorizarse a quienes, por su posición o por cualquier circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar reaseguros.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con instituciones de seguros mexicanas exija la ley del país de su domicilio, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la propia Secretaría, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada y presentar los informes que la misma les solicite respecto a su situación financiera y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La inscripción en el registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la interesada, cuando la reaseguradora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Para que una institución de seguros celebre contrato de reaseguro con alguna reaseguradora del exterior, será necesario que esta última se encuentre inscrita en el registro general a que se refiere el presente artículo.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. Deberán contar con un capital mínimo pagado por cada operación o ramo que se les autorice, expresado en unidades de inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberán considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad aseguradora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema asegurador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las acciones que se suscriban deberán estar íntegramente pagadas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las pérdidas acumuladas que registre una institución de seguros deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital y al capital pagado. En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 74 de esta ley;

Ultimo párrafo. Se deroga.

I-bis a V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse cuando menos por una mayoría del 80% del capital pagado con derecho a voto, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado con derecho a voto.

VII a VII-bis, incisos a al e . . . . . . . . . . . . . . .

f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros;

g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de seguros, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas y

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII-bis-1, incisos a al c . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El nombramiento de los consejeros, comisarios, director general y de funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, requerirá aprobación de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, obligarán invariablemente a la institución de seguros de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente;

VIII a XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I y II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro, de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o de cualquier otro intermediario financiero;

IV. Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de seguros de que se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma y

V. Los auditores contables y actuariales externos de la institución de seguros de que se trate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV-bis. Invertir en el capital de la administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable;

XV. Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo previsto en el inciso 2 de la fracción III del artículo 3o. de esta ley y

XVI. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas y conexas que autorice.


Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el catálogo de cuentas previsto en el artículo 101 de esta ley, computables para el capital mínimo de garantía, deberá mantenerse invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la misma;

III a XIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 11, 61 fracciones I, III y IV, 67 y 68 de esta ley;

XIV a XVII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 37. Las instituciones de seguros deben diversificar las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros y reaseguro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará en cada operación o ramo, los límites máximos de retención de las instituciones en un solo riesgo.

Las instituciones de seguros fijarán anualmente, con sujeción a las reglas a que se refiere el párrafo anterior, su límite máximo de retención tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, la calidad y el monto de sus recursos, así como el de las sumas en riesgo, las características de los riesgos que asumen, la composición de su cartera, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de siniestralidad y las políticas que aplique la institución para ceder o aceptar reaseguro, tanto del país como del extranjero, haciéndolo del conocimiento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los excedentes que tengan las instituciones sobre sus límites de retención en un solo riesgo asegurado, deberán distribuirlos mediante su cesión a través de reaseguro, a instituciones autorizadas o a reaseguradoras extranjeras, cuando estas últimas cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I y II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Para las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños, a excepción de los seguros de naturaleza catastrófica que cuenten con reservas especiales:

a) En el seguro directo, el importe de la prima no devengada de retención a la fecha de valuación, correspondiente a las pólizas en vigor. Para fines de cálculo, se deducirá el porcentaje de la prima que resulte menor entre el porcentaje efectivamente pagado por la institución y el que para cada tipo de operación o ramo determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el mes de marzo de cada año, obtenido con base en el costo de las comisiones básicas pagadas a los agentes por todas las instituciones de seguros y

b) En el caso del reaseguro tanto cedido como tomado, esta reserva se constituirá de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que tomarán en cuenta, entre otros elementos, la calidad de las reaseguradoras empleadas;

IV. Para los seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cada cobertura, al total de las primas emitidas durante el año, correspondientes a las obligaciones asumidas por seguros y reaseguro, menos cancelaciones y devoluciones. Esta reserva será acumulativa en el porcentaje que corresponda a primas de retención y sólo podrá utilizarse en caso de siniestros previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Por siniestros ocurridos y no reportados, así como por los gastos de ajuste asignados al siniestro de que se trate, las sumas que autorice anualmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a las instituciones, considerando la experiencia de siniestralidad de la institución y tomando como base los métodos actuariales de cálculo de cada compañía que en su opinión sean los más acordes con las características de su cartera.

Estas reservas se constituirán conforme a lo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general y sólo podrán utilizarse para cubrir siniestros ocurridos y no reportados, así como gastos de ajuste asignados al siniestro y

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

Artículo 52-bis. Las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán constituir, adicionalmente a las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley, las siguientes reservas técnicas:
 
I. Una reserva matemática especial, complementaria a la reserva de riesgos en curso, la cual tendrá como objeto hacer la provisión de los recursos necesarios para que las instituciones hagan frente a los posibles incrementos en los índices de supervivencia de la población asegurada. Esta reserva se constituirá con una parte de los recursos que se liberen de la reserva de riesgos en curso de las instituciones y

II. Una reserva para fluctuación de inversiones, la cual tendrá como propósito apoyar a las instituciones ante posibles variaciones en los rendimientos de sus inversiones. Su constitución se efectuará utilizando una parte del rendimiento financiero derivado del diferencial entre la tasa de rendimiento efectivo de las inversiones de las instituciones y la tasa técnica de descuento empleada en el cálculo de los montos constitutivos.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá el procedimiento de cálculo para la constitución de estas reservas, así como los mecanismos para su utilización, mediante reglas de carácter general.

Artículo 52-bis. Las instituciones de seguros a que se refiere el artículo anterior, deberán constituir un fondo especial, a través de un fideicomiso, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario, apoyen el adecuado funcionamiento de estos seguros.

El mencionado fideicomiso será irrevocable y las aportaciones al mismo se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, quien también señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de fideicomiso respectivo. Dichas aportaciones provendrán de la liberación de las reservas de previsión y de fluctuación de inversiones.

Serán fideicomisarios el Instituto Mexicano del Seguro Social para el efecto indicado en la fracción I de este artículo, las instituciones de seguros fideicomitentes para efectos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo y el Gobierno Federal, cuando existan remanentes en el caso de extinción del fideicomiso.

El objeto del fideicomiso será contar con recursos económicos necesarios para:
 

I. Proveer de fondos al Instituto Mexicano del Seguro Social, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que cubra a la institución de seguros fideicomitente los recursos que requiera, en el supuesto de que el monto constitutivo que se le haya entregado originalmente para la contratación de un seguro de renta vitalicia y de sobrevivencia, en los términos de la fracción VII del artículo 159 de la Ley del Seguro Social, haya sido insuficiente para cubrir las pensiones correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de un pensionado y la ayudas asistenciales a las que tuviere derecho y

II. Apoyar a las instituciones de seguros fideicomitentes que demuestren a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no cuentan con los recursos necesarios para hacer frente a sus obligaciones derivadas de los seguros de renta vitalicia o de sobrevivencia a que se refiere la Ley del Seguro Social, por presentarse cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Desviación en la siniestralidad de su mutualidad, respecto de las hipótesis demográficas adoptadas en el cálculo original de las primas que haya cobrado;

b) Desviación generalizada en la siniestralidad del mercado, respecto de las hipótesis demográficas adoptadas en el cálculo de los montos constitutivos;

c) Variación en los mercados financieros que impida a dichas instituciones obtener los productos financieros necesarios para incrementar adecuadamente sus reservas técnicas y en consecuencia, contar con los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones respecto a los asegurados y

d) Cuando por cualquier motivo las instituciones presenten problemas que pongan en peligro su estabilidad o solvencia. En este supuesto, el apoyo previsto en esta fracción tendrá como único propósito salvaguardar los intereses de los asegurados y requerirá previa intervención gerencial de la sociedad por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos de esta ley. El interventor determinará y propondrá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de recursos necesarios para apoyar la reconstitución de las reservas técnicas y en su caso, proceder a la cesión gratuita de la cartera a otra institución autorizada y dar inicio al proceso de liquidación de la sociedad.


En los supuestos previstos en los incisos a y b, previo al otorgamiento del apoyo se deberá agotar el saldo de la reserva de previsión de la institución respectiva. En el supuesto a que se refiere el inciso c, el apoyo sólo podrá otorgarse una vez que se haya agotado el saldo de la reserva para fluctuación de inversiones correspondiente a los recursos destinados específicamente a ese propósito.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio del fideicomiso, considerando los principios y disposiciones previstos en esta ley para la inversión de las reservas técnicas. Asimismo, la propia Secretaría autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico del fideicomiso, la administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en el presente artículo.

Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren las fracciones I y II del artículo 50, deberán calcularse y registrarse en los términos previstos por dichas fracciones y

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 56. Las instituciones de seguros invertirán los recursos que manejen en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las clasificaciones que las propias instituciones deberán hacer de sus activos, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de las reservas técnicas y en su caso, de los demás recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones, dentro de los que se encuentran comprendidos los fondos del seguro de vida-inversión, así como las operaciones a que se refieren las fracciones III y III-bis del artículo 34 de esta ley; las primas de seguros cobradas por anticipado, las primas cobradas no aplicadas y otros de naturaleza similar, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos resultantes de las referidas clasificaciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

a) a c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


El presente artículo no será aplicable respecto a las inversiones con cargo a la suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el catálogo de cuentas a que se refiere el artículo 101 de esta ley, computables para el capital mínimo de garantía.

Artículo 57. El importe total de las reservas técnicas previstas en esta ley, así como los demás recursos a que se refiere el artículo anterior, deberán mantenerse en los renglones de activo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, las cuales deberán ajustarse al régimen siguiente:
 

a) a c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el monto del capital mínimo de garantía requerido conforme al artículo 60 de esta ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando al total de los faltantes o en su caso, de las operaciones no apoyadas por el capital mínimo de garantía, un factor de 1 a 1.75 veces la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate, publicada en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país. En caso de que se dejen de emitir dichos certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 58. Las instituciones de seguros, en los términos y dentro de los límites que establezca mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerarán dentro de las inversiones en que deben mantener las reservas técnicas, los siguientes activos:
 

a) Las primas por cobrar, que no tengan más de 30 días de vencidas, una vez deducidos los impuestos; los intereses por pagos fraccionados de primas; las comisiones por devengar a los agentes y los gastos de emisión;

b) y c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas;

e) Los intereses generados no exigibles y

f) Los demás conceptos que, en su caso, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 59. Las instituciones de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores registrados como parte de las reservas técnicas y los demás conceptos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, en la forma, términos e instituciones que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Artículo 61. La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el catálogo de cuentas previsto en el artículo 101 de esta ley, computables para el capital mínimo de garantía, se invertirá conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:
 

I. No excederá del 60% del importe de la suma de los conceptos señalados en el primer párrafo de este artículo, el importe de las inversiones en mobiliario y equipo así como en inmuebles, derechos reales que no sean de garantía y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar inmuebles. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas señaladas, podrá disminuir el porcentaje a que se refiere esta fracción, atendiendo a la situación general que guarden las instituciones, así como a la liquidez que deba mantener el capital mínimo de garantía.

Los bienes y derechos reales que señala esta fracción, así como los inmuebles propiedad de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades señaladas en esta fracción, se sujetarán a las reglas generales a que se refiere este artículo.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá aumentar temporalmente, en casos individuales, el porcentaje del 60% mencionado, cuando a su juicio la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado;

II. El importe de los gastos de establecimiento y organización, así como la suma de los saldos a cargo de agentes e intermediarios, documentos por cobrar y deudores diversos, no excederá de los límites que señalen las reglas generales a que se refiere el presente artículo;

III. Las instituciones de seguros podrán invertir en el capital social de otras instituciones de seguros o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista y su importe no computará para la cobertura del capital mínimo de garantía.

Las instituciones de seguros y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios;

IV. Las instituciones de seguros podrán invertir en el capital pagado de instituciones de seguros autorizadas para operar exclusivamente el reaseguro. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista y su importe no computará para la cobertura del capital mínimo de garantía y

V. En las demás inversiones previstas en esta ley.
 

Los excedentes del capital mínimo de garantía podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 62 de esta ley y no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 59 de la misma.

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Comerciar con mercancías de cualquier clase;

X y XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco podrán adquirir los activos a que se refiere el artículo 61 de esta ley, en exceso de los límites o con recursos distintos a los establecidos por el mismo artículo, con excepción de los que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII y XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 67. Las instituciones de seguros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán contar con activos destinados exclusivamente a la prestación de servicios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de seguros o bien, adquirir acciones representativas del capital de sociedades que tengan como único objeto la prestación de dichos servicios. En este último caso, su participación en el capital pagado de tales sociedades no podrá ser inferior al 51%.

En el caso de que los servicios a que se refiere el párrafo anterior sean prestados directamente por las instituciones de seguros, éstas deberán mantener una administración y un registro contable separados, a fin de que su funcionamiento no afecte de ninguna manera la operación del seguro.

En cualquier caso, la inversión para la instalación y mantenimiento de los servicios, así como para la adquisición de las acciones representativas de sociedades a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado y no computará para la cobertura de las reservas técnicas ni para el capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta ley.

Artículo 68. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La inversión en acciones a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas ni para la del capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta ley.

Artículo 74. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que la situación financiera de una institución de seguros presenta faltantes en las reservas técnicas conforme a lo señalado en el artículo 73 de esta ley, insuficiencia en el capital mínimo de garantía previsto en el artículo 60 de la misma o bien, pérdidas que afecten su capital mínimo pagado, la propia comisión lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de 15 días a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a la aprobación de esa Secretaría un plan para reconstituir los faltantes en las reservas técnicas, en el capital mínimo de garantía o en el capital mínimo pagado.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público juzgue que han quedado comprobados los faltantes en las reservas técnicas, en el capital mínimo de garantía o en el capital mínimo pagado, fijará a la institución un plazo que no será menor de 60 ni mayor de 120 días naturales para que integre las reservas o el capital respectivo en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren integrado las reservas técnicas o el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección del interés público, podrá revocar la autorización respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la Secretaría procederá a la constitución de las reservas técnicas, del capital mínimo de garantía o a la integración del capital mínimo pagado mediante la emisión de acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos, diarios de amplia circulación en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Si se infringe lo establecido en el último párrafo de la fracción I-bis del artículo 29 de esta ley o si la institución de seguros establece relaciones de dependencia con los gobiernos o dependencias oficiales extranjeras;

IV a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 96. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 29 fracción VII, 31, 36, 36-A, 36-B, 50 fracción II, 63, 64, 67, 68, 69, 71 y 72 de esta ley.

Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga, se valuarán tomando en consideración, entre otros elementos, la tasa de rendimiento, el plazo de su vencimiento y su liquidez.

Segundo párrafo. Se deroga.

III a VI, inciso a. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos, autorizar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Se deroga.


Artículo 100. Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual o que signifique variación en el activo, pasivo, capital o resultados de una institución o sociedad mutualista de seguros, deberá ser registrado en su contabilidad, la que podrá llevarse en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de su valor probatorio legal.

Las instituciones de seguros podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de seguros, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.

Artículo 104. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución o sociedad mutualista de seguros y los asientos deberán realizarse en un plazo no superior a 30 y 10 días, respectivamente. Las instituciones de seguros deberán llevar al día el registro de las primas que se emitan, que se cobren, de los siniestros, así como de los vencimientos.

Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las empresas de seguros, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 108-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La junta de gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su presidente y se reunirá por lo menos bimestralmente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 110. Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de acuerdo a los programas que elabore la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y que apruebe su junta de gobierno, tomando en cuenta la situación general del sector y las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que se practiquen a solicitud de los comisarios, asegurados o de un grupo de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de la propia comisión, para justificar esa visita.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 135. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La presentación de la reclamación ante la comisión interrumpirá el plazo legalmente establecido para la prescripción de la acción correspondiente;

b) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas requerirá a la empresa de seguros para que por conducto de un representante, rinda un informe por escrito que deberá presentarse con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la junta de avenencia a que se refiere esta fracción, en el que responderá de manera razonada con respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación; la falta de presentación del mismo, no podrá ser causa para suspender o diferir la junta referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la propia comisión, no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los 10 días hábiles siguientes. En caso de no presentar el informe, la empresa de seguros se hará acreedora a una sanción de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo considere o a petición del reclamante en la junta de avenencia correspondiente o dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la empresa de seguros y en su caso, diferirá la junta, requiriendo a la empresa para que en la nueva fecha presente el informe adicional. Si la empresa no presenta la información adicional se aplicará la sanción a que se refiere el párrafo anterior;

c) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al concluir la junta de avenencia a que se refiere el inciso d; de esta fracción, ordenará a la empresa de seguros que dentro de los 10 días hábiles siguientes, constituya e invierta, conforme a esta ley, una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada;

Segundo párrafo. Se deroga.

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si no comparece la empresa de seguros, se hará acreedora a una multa de 200 a 300 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pudiéndosele citar cuantas veces sea necesario, a menos que el reclamante hubiere solicitado que se dejen a salvo sus derechos y su reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta. Sin embargo, en la audiencia relativa, la empresa de seguros podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y expresar su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.

Cuarto párrafo. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de que en la junta de avenencia se dejen a salvo los derechos del reclamante, éste deberá acreditar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 120 días naturales siguientes, haber presentado su demanda y en caso de no hacerlo, la empresa de seguros podrá cancelar, bajo su responsabilidad, la constitución de la reserva técnica específica. La empresa de seguros deberá reconstituir esta reserva dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que se le emplace a juicio.

En el supuesto a que se refiere el párrafo segundo de este inciso, la comisión podrá abstenerse de ordenar la constitución de la reserva a que se refiere el inciso c, de esta fracción, la cual se constituirá hasta que el reclamante acredite haber presentado la demanda ante los tribunales.

La empresa de seguros podrá cancelar la reserva técnica específica cuando haya sido decretada la caducidad de la instancia, la preclusión, haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción o exista sentencia que haya causado ejecutoria, en la que se absuelva a la empresa de seguros. También podrá cancelarla cuando haya efectuado el pago.

En los supuestos anteriores se deberá dar aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, acompañando el documento que acredite tal circunstancia;

Ultimo párrafo. Se deroga.

e) y f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. En el convenio que fundamente el juicio arbitral en amigable composición, las partes facultarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada y se fijarán de manera específica, de común acuerdo y previa opinión de la comisión, las situaciones y puntos motivo de controversia, estableciéndose las etapas, formalidades o términos a que se sujetará el arbitraje;

Segundo párrafo. Se deroga.

III. En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes facultarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y determinarán las etapas, formalidades y términos a que se sujetará el arbitraje, los cuales no excederán de los siguientes plazos:

a) Nueve días para la presentación de la demanda, contados a partir del día siguiente al de la celebración del compromiso y el mismo plazo para producir la contestación, contado a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, debiendo acompañar a dichos escritos el documento o documentos en que se funden la acción y las excepciones y defensas correspondientes y aquellos que puedan servir como prueba a su favor en el juicio. Sólo les serán admitidos los que presentaren con posterioridad, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;

b) Contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, se dictará auto abriendo el juicio a prueba durante un plazo de 40 días, de los cuales los primeros 10 serán para su ofrecimiento y los 30 restantes para su desahogo. En todo caso, se tendrán como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes.

Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente para que los haga llegar a su destino. La oferente de la prueba tendrá la obligación de gestionar su diligencia y

c) 10 días comunes a las partes para formular alegatos.

Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá su curso el procedimiento y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso que no se presente la demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los derechos del reclamante.

Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábiles y, en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones respectivas

Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio, a excepción del artículo 1235 y a falta de disposición en dicho código, se aplicarán las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a excepción del artículo 617;

III-bis. En caso de que no exista promoción de parte por un lapso de más de 90 días, contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la instancia;

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV-bis. Se deroga.

V. El laudo, así como las resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución, sólo admitirán como medio de defensa el juicio de amparo.

Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las 72 horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Todas las demás resoluciones que conforme al Código de Comercio admitan apelación o revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revocación;

VII. El laudo que condene a una empresa de seguros le otorgará un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación para su cumplimiento;

VIII. Corresponde a la comisión la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo, con cargo a la reserva constituida e invertida en los términos de la fracción I de este artículo. En caso de negativa u omisión, la comisión, en un plazo máximo de cinco días hábiles, ordenará al remate de los valores invertidos conforme a esta ley y si ellos estuvieren considerados en las reservas de la empresa de seguros, ésta deberá reponerlos de acuerdo a lo que legalmente se establece para la reconstitución de las reservas.

Segundo párrafo. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 135-bis. Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente:
 

I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.

Las empresas de seguros deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo, dividido entre 12. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquél en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos y

II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, además del pago de esa obligación, las empresas de seguros estarán obligadas a pagar un interés que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 la tasa más alta de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, que se haya emitido en el mes de que se trate. Los intereses se generarán mes a mes desde aquél en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos.


Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tienen el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.

En caso de juicio en el que se condene al pago de la obligación principal, el juez o árbitro, de oficio, deberá formular en su sentencia o laudo, la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere este artículo.

Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se deroga.

III. Tratándose de sentencia que cause ejecutoria que condene a pagar a la institución, el juez de los autos requerirá a la misma para que compruebe el cumplimiento de las prestaciones a las que fue condenada, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de dicha sentencia. Si dentro de las 72 horas siguientes al plazo antes señalado, la aseguradora no comprueba haber hecho el pago, el juez ordenará la ejecución de la sentencia respectiva, mediante el remate de los valores invertidos, conforme a esta ley.


Para efectos de lo anterior, el juez deberá solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información relativa a los valores que se deberá rematar, quien la proporcionará en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Si esos valores estuvieren considerados dentro de las reservas técnicas de la empresa de seguros, ésta deberá reponerlos de acuerdo a lo que establece esta ley para la reconstitución de las reservas.

Artículo 139. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del Gobierno Federal, cuando se viole lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I-bis del artículo 29 de esta ley;

IV a XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIX. Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo 135 de esta ley, con respecto a la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, se hará acreedora a la sanción que resulte de multiplicar la reserva relativa no cumplida por un factor de 1 a 1.75 veces la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate, publicada en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país. En caso de que se dejen de emitir dichos certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya y

XX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los delitos a que se refieren los artículos 142 fracción I y 145 de esta ley, las empresas de seguros podrán también presentar directamente denuncia penal ante las autoridades competentes.

Las multas previstas en los artículos 141, 142, 143, 145 y 147 de esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 142. Se impondrá pena de prisión de seis meses a seis años y multa de 500 a 1 mil 500 días de salario:
 

I. Al agente o al médico que dolosamente o con ánimo de lucrar, oculte a la empresa aseguradora la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración de un contrato de seguro y

II. Al médico que suscriba un examen destinado a servir de base para la contratación de un seguro, con una persona o entidad no facultada para funcionar en los términos de esta ley como institución o sociedad mutualista de seguros, cuando lo haga a solicitud o por encargo de dicha persona o entidad.


Artículo 143. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Que con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación de la empresa, dolosamente autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 59 de esta ley o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 146. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
 

I. Que dolosamente omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 100 de esta ley, de las operaciones efectuadas por la institución o sociedad mutualista de que se trate o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Artículo 147. A los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de un intermediario de reaseguro, se les impondrá:
 

I. Pena de prisión de seis meses a seis años y multa de mil a cinco mil días de salario cuando:

a) Proporcionen a la entidad reaseguradora, dolosamente o con ánimo de lucrar, datos falsos sobre la empresa de seguros cedente, sobre el asegurado o sobre la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se pretende intermediar o haya intermediado;

b) Proporcionen a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros cedentes, datos falsos respecto a los términos y condiciones de los riesgos cedidos, en perjuicio de dichas empresas;

c) Dispongan de cualquier cantidad de dinero que hayan recibido por cuenta de las partes contratantes, con motivo de su actividad, para un fin diferente al que le corresponde y

d) Con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación del intermediario de reaseguro, dolosamente autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 59 de esta ley o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y

II. Pena de prisión de dos a 10 años cuando:

a) Dolosamente omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 100 de esta ley, de las operaciones efectuadas por el intermediario o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados y

b) Falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución o sociedad mutualista de seguros, de la entidad reaseguradora o del intermediario de reaseguro.


ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto no se deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente decreto.

Tercero. Las referencias que se realizan en los artículos 52-bis y 52-bis-1 de esta ley, a la Ley del Seguro Social, se entenderán referidas a la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995.

Cuarto. Para efectos de lo establecido en el artículo 52-bis-1 de esta ley, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán constituir el fideicomiso a que se refiere el citado artículo, dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995.

Quinto. Para efectos del registro diario a que se refiere el artículo 104 de la ley que se modifica conforme al presente decreto, las instituciones de seguros podrán solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas una prórroga, la que se otorgará, en su caso, tomando en cuenta la situación operativa de la institución de que se trate.

Sexto. Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución o sociedad mutualista de seguros que se hubieren iniciado, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la presentación de tales reclamaciones.

Séptimo. A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos, con anterioridad a la entrada en igor del presente decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas.

Octavo. A las instituciones de seguros filiales que se les autorice practicar en la operación de vida los seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social, no les serán aplicables para dichos seguros los límites de capital individual ni los límites agregados que en su conjunto puedan alcanzar las filiales del mismo tipo, establecidos en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.

Reitero a ustedes secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.