Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley para el Desarrollo, la Atención y la Protección del Menor, presentada por la diputada independiente Marta Alvarado Castañon, a nombre de los integrantes del Grupo de Diputados Ciudadanos

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Los que suscribimos, diputados de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo de Diputados Ciudadanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 79 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía, la presente iniciativa de decreto que expide la Ley para el Desarrollo, la Atención y la Protección del Menor, con objeto de que sea turnada para dictamen a las comisiones correspondientes de la Cámara de Diputados, para su discusión y, en su caso, aprobación.

ANTECEDENTES Y JUSTIFICACION

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en diversos artículos, establece garantías en favor de los menores; además de diversas leyes secundarias tales como: los códigos Civil y Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como la Ley General de Educación, Ley General de Salud, Ley Federal del Trabajo, Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar, Ley para Personas con Discapacidad del Distrito Federal, Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, Ley de Amparo, Código de Comercio, Ley del Seguro Social y Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; leyes locales diversas, leyes orgánicas, reglamentos y acuerdos.

2. En nuestra legislación existen diversos cuerpos normativos en los que se establece de forma dispersa la tutela de los derechos generales y específicos de los menores, sin que hasta la fecha haya existido una ley que los establezca y especifique de manera total, unitaria y coherente, que además los relacione y en buena medida los derive, de un conocimiento avanzado de la infancia en toda la gama de su complejidad.

3. México es Estado, parte de la Convención de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, firmada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 19 de junio de 1990, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de julio del mismo año.

Con base en lo anterior planteamos la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es responsabilidad de toda persona adulta conocer, salvaguardar y hacer efectivos los derechos del menor, muy en especial de los padres de familia, así como de todos aquellos cuya profesión está directa o indirectamente dirigida al cuidado, la atención o el desarrollo de los niños.

Esa misma obligación se extiende a las instituciones públicas en general y a aquellas privadas o civiles destinadas a la atención, protección o educación de los menores.

No obstante, los derechos de los niños, al igual que los de muchas otras minorías numéricas, sociales o políticas, son constantemente atropellados bajo las más diversas circunstancias y por toda clase de miembros de la sociedad, frecuentemente desde los propios padres de familia, tutores y maestros, hasta autoridades civiles militares y religiosas, sin descontar a otros menores cuando éstos cuentan con más edad, fuerza o posición social. Por su parte, las instituciones también son una fuente común de abuso o daño de los menores.

Las causas de esta realidad contraria al desarrollo pleno y armónico del niño son múltiples:
 

1. La natural inmadurez orgánica y mental del niño, determinante de su vulnerabilidad y de su dependencia hacia los adultos.

2. Ser parte de una minoría social, pero no numérica, que carece de voz para expresarse, criticar, proponer o hasta decidir sobre lo que en función de su nivel de desarrollo sea capaz de manifestar o realizar.

3. El que más de 60% de los menores se encuentren en condiciones de pobreza o de miseria, circunstancia que por sí misma compromete negativamente casi todos sus derechos.

4. La ignorancia generalizada en relación a los derechos del menor.

5. La dispersión de los derechos en el contexto de varias decenas de leyes y códigos.


En atención a lo anterior, los fines fundamentales de la presente ley son:
 

1. Reunir en un solo cuerpo legal todos los derechos de provisión, protección, desarrollo y participación, tanto generales como específicos del menor, incluyendo tanto los previstos por la Convención de la Organización de las Naciones Unidas de 1989, como los no previstos por ésta, como es el caso de la mayoría de los derechos específicos de menores que se encuentran en diversas circunstancias especiales, como también los derivados de una definición más completa y precisa de los conceptos de salud, educación o seguridad, entre otros, adicionando los derechos y obligaciones de los padres de familia, integrando las obligaciones generales del Estado hacia el menor y planteando como marco de referencia diversos aspectos del desarrollo humano y por lo tanto, del niño.

2. Facilitar el conocimiento de los derechos del menor.

3. Propiciar su efectividad.

4. Facilitar su defensa.

5. Incidir en la actualización de todas aquellas leyes generales y secundarias, federales y locales, códigos y reglamentos, cuya materia directa o indirectamente ataña o afecte al menor y sus derechos.


La iniciativa de decreto que ponemos a la consideración de esta soberanía cuenta con 20 artículos y un transitorio que integran 10 capítulos:
 

I. Disposiciones generales, de los artículos 1o. al 5o.

II. Consideraciones básicas sobre el desarrollo humano y del menor, artículo 6o.

III. Derechos generales del menor, de los artículos 7o. al 11.

IV. Derechos del menor trabajador, artículo 12.

V. Derechos del menor con alguna discapacidad, artículo 13.

Vl. Derechos del menor en situaciones de riesgo, artículo 14.

VII. Derechos del menor de la calle y en la calle, artículo 15.

VIII. Derechos del menor infractor, artículo 16.

IX. Derechos y obligaciones de los padres, artículo 17.

X. De las autoridades, del artículo 18 al 20.
 

Por lo anteriormente expuesto, por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO, LA ATENCIÓN Y LA PROTECCIÓN DEL MENOR

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley reglamenta las disposiciones del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus normas son de orden público, interés social y observancia general en toda la República.

Artículo 2o. Esta ley tiene las siguientes finalidades:
 

I. Definir aspectos básicos del desarrollo humano en general y del menor en lo particular.

II. Definir los derechos generales del menor y los medios jurídicos, institucionales y materiales necesarios para hacerlos efectivos.

III. Definir los derechos específicos de los menores que se encuentran en circunstancias especiales por causas personales, familiares o sociales.

IV. Definir los acciones y medidas del Gobierno de la República para velar por lo derechos del menor y para establecer las normas jurídicas y condiciones económicas, educativas, de salud y de seguridad pública que permitan a la sociedad y a los padres, satisfacer las necesidades básicas y de desarrollo del niño.

V. Precisar las atribuciones y competencias de los organismos e instituciones de la administración pública federal, así como de las administraciones estatales y municipales, para cumplir con los fines de la presente ley.

VI. Promover y estimular la participación ciudadana a través de organizaciones civiles en la asistencia a los menores, tanto en la preservación y la protección de sus derechos, como en apoyo a sus necesidades de protección y desarrollo por medio de servicios sociales de salud, educación, capacitación, rehabilitación y readaptación social.

VII. Precisar las atribuciones y competencias de las instituciones civiles en la asistencia a los menores, como apoyo necesario para el cumplimiento de los fines de la presente ley.


Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entiende:
 

I. Por menor, a todo ser humano que no haya alcanzado los 18 años de edad.

II. Por menor trabajador, a todo aquel que independientemente de su edad, desarrolla labores productivas, de comercio o de servicio, para el sostenimiento de sí mismo o de su familia.

III. Por menores en situaciones de riesgo, aquellos que dentro o fuera del ámbito familiar y en especial por causa de pobreza o miseria, están temporal o permanentemente sujetos a abandono o a maltrato físico o sicológico, a abuso, explotación laboral, delincuencial o sexual, privación ilegal de su libertad, tráfico comercial o cualquier otra situación o actividad que ponga en peligro su integridad física, emocional o mental.

IV. Por menores de la calle, aquellos que carecen de domicilio, que realizan la mayoría de sus actividades en la vía pública y que teniendo familia o no, en la práctica se encuentran fuera de la potestad y cuidados de padres o tutores legalmente acreditados.

V. Por menores en la calle, aquellos que teniendo domicilio familiar, realizan la mayoría de sus actividades en la vía pública y se encuentran fuera del control de sus padres o tutores.

VI. Por acciones de promoción del bienestar y desarrollo del menor, aquellas actividades orientadas al desarrollo armónico del mismo, por medio de la educación integral del individuo, de la preservación de su salud sicosomática y del medio ambiente físico y social, basados en la preservación medioambiental y en el desarrollo comunitario económicamente sustentable, así como de la promoción de las garantías individuales y sociales, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Por promoción de los derechos del niño, las actividades que procuran su respeto y efectiva observancia, las labores de defensa de los mismos, las actividades de readaptación social de los menores con conductas antisociales y los apoyos necesarios para el ejercicio pleno de tales derechos.

VIII. Por educación integral del menor, los procesos dirigidos al desarrollo pleno de la persona, incluyendo la formación de sus aptitudes y capacidades racionales, afectivas, motrices, expresivas y sexuales, dirigida a la realización de un proyecto personal de vida sobre la base del conocimiento de sí mismo y hacia los sentidos de autonomía, responsabilidad, solidaridad, participación social y productividad e incluyendo su capacitación parental, laboral y cívica.

IX. Por salud integral del menor, el estado de equilibrio biológico, sicológico y social de su persona y no sólo la carencia de enfermedad.

X. Por ambiente físico saludable, el medio rural o urbano que se encuentra en condiciones de salubridad e infraestructuras adecuadas para el desarrollo de la vida personal y social.

XI. Por ambiente social saludable, aquel que cuenta con las condiciones jurídicas económicas y de seguridad, que permiten el ejercicio de las libertades y los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que permiten el pleno desarrollo del individuo en lo personal y dentro de los grupos sociales con los que libremente se identifique, cuyas finalidades sean lícitas.

XII. Por planeación familiar, las previsiones que toma la pareja que funda una familia, para garantizar en la medida de lo posible la calidad de vida de cada uno de sus miembros, tomando en cuenta los siguientes factores:

1. Elección del número de hijos y de los lapsos adecuados para su nacimiento.

2. Aseguramiento de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades materiales de la familia.

3. Elección de los medios educativos o de ayuda personalizada adecuados, que permitan a la pareja elevar sus conocimientos y capacidades como educadores primordiales de sus hijos.

4. Especificación clara de los valores intrapersonales, familiares, laborales, cívicos, sociales, culturales, nacionales y humanos en general, dentro de los cuales formar a sus hijos.

5. Elección de los medios educativos, tanto escolares como extraescolares, públicos o privados, que dentro de las posibilidades familiares sean las más convenientes posibles.

6. En caso de deterioro grave o pérdida del vínculo afectivo de la pareja y de su posible separación, anticipación de las condiciones idóneas generales que garanticen por sobre cualquier otra cosa, la preservación de los intereses afectivos y materiales de los hijos.

XIII. Por desarrollo comunitario sustentable, la preservación, mejoramiento y aprovechamiento racional del medio ambiente y de los recursos financieros e infraestructuras existentes, la creación de condiciones sociales que favorezcan el desarrollo humano integral y en general, aquellas actividades que promuevan el mejoramiento de la calidad de vida de la población.


Artículo 4o. La autoridad que tendrá a su cargo el ejercicio de las atribuciones a que se refiere la presente ley será la Secretaría de Gobernación.

Artículo 5o. A falta de norma expresa en la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la legislación federal, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza de esta ley.
 

CAPITULO II
Consideraciones básicas sobre el desarrollo humano y del menor

Artículo 6o. Para la plena comprensión de la presente ley se entiende que:
 

I. La primera etapa del ciclo vital humano se da durante el periodo prenatal, en el que se verifican los primeros procesos de desarrollo de las estructuras orgánicas, metabólicas y mentales, estrechamente vinculados a la madre y a su calidad de vida.

II. La niñez es la etapa del ciclo vital humano en la que la persona transita de la total dependencia hacia su propia autonomía de criterio y acción, desarrollando estructuras orgánicas, metabólicas y mentales básicas para el acceso a su propio bienestar, cuyos procesos dependen del aprendizaje afectivo, cognoscitivo y vivencial derivado de su interacción con su entorno social y medio ambiental.

III. En la pubertad se cumple la primera maduración orgánica y mental de la persona, a partir de la cual el individuo completa su capacidad sexual y, por lo tanto, reproductiva, su sentido íntimo y conciencia de su singularidad personal, su capacidad básica para comprender por sí mismo la realidad y su capacidad básica para tomar decisiones propias y asumir responsabilidades. Si esta maduración primaria encuentra la apertura y condiciones para su participación social activa, junto a la continuidad de sus procesos educativos, la persona integra su desarrollo personal. Si encuentra restricciones y limitaciones propios de la niñez o marginación de las oportunidades de desarrollo e integración, la persona entra en conflicto consigo misma y con los demás.

IV. La pareja humana estable es la base sana y adecuada para la procreación, la cual debe llevarse a cabo de manera consciente, planeada y responsable.

V. Los miembros de la pareja deben contar, cada uno como persona, con la madurez racional, afectiva, social y laboral y la capacidad económica suficientes para unirse y procrear.

VI. La pareja legalmente unida, aporta condiciones jurídicas más adecuadas para la salvaguarda efectiva de los derechos del menor.

VII. Los padres, empleando cada uno las capacidades propias de su género y en igualdad de derechos y responsabilidades, proveerán en la medida de sus posibilidades los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus hijos y cubrirán sus necesidades afectivas y formativas, incluyendo la transmisión de valores y actitudes adecuados para el desarrollo pleno y armónico de sus cualidades y capacidades personales.

VIII. El núcleo familiar es el ámbito social más adecuado para el desarrollo del menor.

IX. La familia extensa, la comunidad y la sociedad como conjunto de grupos humanos diversos, son ámbitos de desarrollo e integración del menor y donde éste encuentra las posibilidades de participación responsable, solidaria y productiva, por medio de sus capacidades personales.

X. El menor desarrolla su autoestima a partir del cariño que recibe de sus padres y de otros adultos afectivamente significativos para él y desarrolla su autoconfianza a partir de la confianza que de modo coherente y espontáneo puede depositar en los mismos. Por el contrario, si no recibe amor de sus mayores ni puede confiar en ellos, su autoestima y autoconfianza escasamente se desarrollan.

XI. Para su desarrollo, toda persona necesita vivir en sociedad e identificarse con los grupos nacional, social y familiar que le dan origen, pero al mismo tiempo estar consciente de la diversidad humana y de la riqueza que ésta representa.

XII. La autopertenencia y la pertenencia social, son complementarias y su armonía y equilibrio son vitales para el desarrollo y sentido de la vida de la persona.

XIII. La persona autónoma es aquella que tiene la capacidad racional, afectiva, social y económica, para tomar decisiones propias sobre su vida y sobre sus relaciones con los demás, para actuar por sí mismo y para asumir las responsabilidades derivadas de sus actos.

XIV. El bienestar humano depende tanto de la satisfacción de las necesidades básicas, como de la libertad y autoestima de la persona, de su participación social a través de actividades vocacionalmente preferidas, de relaciones interpersonales afectivas y sanas, de su capacidad de discrepar pacíficamente con pleno respeto hacia los demás y sus diferencias y en el conjunto de estos elementos, del encuentro del individuo con su sentido personal de su vida.


CAPITULO III
Derechos generales del menor

Artículo 7o. El menor tiene derecho a:
 

I. La vida.

II. Contar con condiciones materiales suficientes que garanticen su sobrevivencia y su desarrollo.

III. Contar con condiciones afectivas y de protección adecuadas que sustenten la calidad integral de su vida.

IV. Contar con condiciones jurídicas, ambientales y humanas que propicien su desarrollo físico, mental, emocional, moral y social.

V. Tener su propio nombre, estar inscrito en el Registro Civil y contar con la nacionalidad mexicana.

VI. Cambiar de nacionalidad y al libre tránsito entre México y su nuevo país, especialmente cuando de ello depende la reunión con su familia.

VII. No ser trasladado a otro país contra su voluntad ni a ser retenido ahí.

VIII. Ser protegido en caso de maltrato, descuido, abandono o explotación.

IX. Ser escuchado, en especial, en relación a asuntos que afecten a su persona.

X. Tener libertad de pensamiento y conciencia, incluido el derecho de elegir religión o cualquier otra creencia.

XI. Desarrollar y mantener su propia opinión, así como a modificarla como efecto de su desarrollo, aun en relación a asuntos familiares, sociales, ideológicos y religiosos.

XII. Tener libertad de asociación y de celebrar o participar en reuniones pacíficas.

XIII. Expresarse abierta y libremente, manifestando sin menoscabo a ninguno de sus derechos, su identidad racial, étnica, cultural, religiosa, de género y sexual.

XIV. Su vida privada, considerando que ningún menor será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales a aquella, incluidas su intimidad, su vida en familia, su domicilio, sus amistades y relaciones personales, su correspondencia, su honra y su reputación.

XV. Ser respetado en su persona y en su integridad física y mental.

XVI. Mantener su identidad cultural en la medida de sus propios intereses, necesidades y evolución personales.

XVII. Preservar su identidad, incluida su nacionalidad, su grupo étnico, su lengua materna y sus relaciones familiares.

XVIII. Pertenecer por origen o por elección, al grupo indígena, étnico, religioso, lingüístico, cultural, sexual u otro, en condiciones de igualdad y de acceso a las oportunidades y a mantener las costumbres y el derecho consuetudinario propios de su grupo, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a las leyes emanadas de ésta.

XIX. Tener descanso, esparcimiento, juego y actividades creativas propias de su edad, así como a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

XX. Ser informado de sus derechos y de lo que éstos implican y significan, así como de sus obligaciones básicas hacia sí mismo, hacia su familia y hacia la sociedad a la que pertenece.


Artículo 8o. Los derechos del menor con respecto de la vida familiar y de su necesidad natural de protección y cuidados son:
 

I. Ser amado, aceptado y respetado por sus padres sin condición alguna.

II. Ser cuidado, criado y educado por sus padres.

III. Tener cubiertas, por medio de sus padres, sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido, higiene y salud, así como sus necesidades afectivas y de desarrollo integral de su personalidad.

IV. Ser respetado en su persona e intimidad, por parte de sus padres, a lo largo de todos sus procesos de desarrollo personal.

V. Ser provisto por parte de sus padres, de la sociedad y del Estado, de los medios educativos necesarios para el pleno desarrollo de su personalidad.

VI. Recibir el apoyo de sus padres en el desarrollo de los aspectos más enfáticos de su personalidad, base de su propio espectro vocacional.

VII. En caso de no contar con sus padres biológicos o de no estar éstos en aptitud para hacerse cargo del menor, éste tiene derecho a ser cuidado por instituciones especializadas establecidas por el Estado o por organizaciones especializadas de la sociedad civil, en condiciones materiales, ambientales y afectivas adecuadas o a ser acogido en el seno de una familia sustituta, donde reciba los cuidados, crianza, educación y cariño necesarios para su desarrollo y calidad de vida.

VIII. En caso de adopción, ser atendido en sus necesidades, opiniones y sentimientos relativos a su condición y circunstancias, a lo largo de cualquier etapa de su niñez o adolescencia.

IX. Vivir con su familia y no ser separado de ésta ni contra su voluntad ni contra la de sus padres, salvo en casos de fuerza mayor, como puede ser en situaciones de maltrato, descuido, abandono o explotación ejercidos por los propios padres.

X. Mantener relaciones personales y contacto directo y constante con sus padres cuando esté separado de uno de ellos o de ambos, salvo que ello sea contrario al interés superior del niño.

XI. Conocer el paradero de sus padres en caso de que éstos o por su parte el menor, sufran reclusión, deportación, emigración forzosa o exilio, siempre y cuando ello no traiga consecuencias desfavorables a los interesados.

XII. Mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando uno de ellos o ambos residan en un país extranjero.


Artículo 9o. Derecho del menor a la salud comprende:
 

I. El nivel más alto posible de salud, considerada ésta como el estado natural de la persona y del niño en especial y como base fundamental de su desarrollo personal.

II. El acceso a la seguridad social y, por ende, a las instituciones y servicios públicos de salud, para su atención desde los aspectos preventivos, terapéuticos y de rehabilitación.

III. La vacunación gratuita contra enfermedades infecto-contagiosas.

IV. Recibir educación para la prevención personal de enfermedades y de la higiene personal, de su casa y de su medio ambiente general.

V. Ser protegido contra la inducción al uso y a la adicción de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

VI. Ser examinado periódicamente para el mantenimiento de su salud y recibir los tratamientos pertinentes en caso de enfermedad.


Artículo 10. El derecho del menor a su educación comprende:
 

1. Recibir educación en condiciones de igualdad de oportunidades, tanto de su familia, de la sociedad, como del Estado, para el desarrollo de sus capacidades racionales, afectivas, motrices, expresivas y sexuales, dirigido a la realización de un proyecto personal de vida.

II. Tener acceso a la instrucción pública gratuita prevista por el Estado.

III. Tener acceso a los medios educativos adecuados para cada una de las etapas de su desarrollo personal y en atención a sus circunstancias y necesidades específicas.

IV. Tener acceso a los medios formativos adecuados para lograr un pleno conocimiento de sí mismo y su propio desarrollo de conciencia.

V. Tener acceso a la formación laboral adecuada para desenvolver su vida responsable y productivamente en interacción con su entorno social.

VI. Tener acceso a medios adecuados de formación para una parentalidad consciente y responsable, tanto para establecer su proyecto de vida en pareja, como para una procreación planeada y para estar a su vez en capacidad de dotar a su progenie de una formación humana lo más plena posible.

VII. Tener acceso a una formación cívica que le permita una posterior interacción con sentido de corresponsabilidad, participación y solidaridad en relación con los asuntos de interés social y público.

VIII. La información y el libre acceso a ésta. Su libertad de buscar y recibir informaciones e ideas relativas a sus necesidades, inclinaciones e intereses propios de su persona y de su edad, ya sea oralmente, por escrito, a través de impresos, de medios masivos de comunicación o por medios informáticos.

IX. No ser condicionado, manipulado o inducido a actitudes ni hábitos ajenos o contrarios al desarrollo armónico de su personalidad, a través de propaganda comercial, política, religiosa o sexual, proveniente de medios masivos de comunicación, impresos, radiofónicos, televisivos o informáticos, por separado o reunidos dentro de cualquier sistema múltiple de medios.


Artículo 11. El derecho del menor a su seguridad comprende:
 

I. No ser privado ilegalmente de su libertad.

II. La protección por parte de sus padres, de la sociedad y del Estado contra la explotación económica, ya sea laboral, delincuencial o sexual y contra su participación en cualquier actividad que pudiera ser peligrosa o nociva para su desarrollo físico, mental, emocional, moral o social.

III. Recibir apoyo del Estado para su recuperación física y sicológica para su reintegración a la sociedad, en caso de ser víctima de cualquier forma de explotación o abuso.

IV. Recibir apoyo suficiente del Estado para hacer uso de la vía pública y de medios de transporte para su desplazamiento y de utilizar las áreas públicas de esparcimiento en condiciones de seguridad para su persona, así como contar con los muebles urbanos necesarios para su seguridad de tránsito en la vía pública, en vistas de la preservación de su integridad física y de su salud.

V. Recibir, por parte del Estado y de la sociedad, la información necesaria para autoprotegerse adecuadamente de los agentes agresivos del medio.

VI. La protección y la asistencia especiales por parte del Estado en caso de la privación permanente o temporal de su medio familiar. Entre estos cuidados figuran la colocación en hogares de guarda, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección y atención de menores. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad de la educación del niño, con consideración a su origen étnico, religioso y cultural.

VII. No ser, en ningún caso, llamado antes de los 18 años a participar directamente en hostilidades dentro de un conflicto armado y sólo como última opción del Estado.

VIII. Recibir el apoyo del Estado para su recuperación física y sicológica como consecuencia de los daños sufridos a causa de conflicto armado.


CAPITULO IV
Derechos del menor trabajador

Artículo 12. Los derechos del menor trabajador son:
 

I. Estar protegido por el Estado de la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que entorpezca su educación o que pueda ser peligroso para su seguridad o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, emocional, moral o social.

II. No trabajar antes de los 14 años de edad.

III. Ser debidamente capacitado para su desempeño laboral.

IV. No trabajar, por ningún motivo, en horarios nocturnos.

V. Contar con un horario de trabajo que le permita continuar con su educación, por lo menos hasta que haya alcanzado una especialización laboral calificada.

VI. Ser educado en una ética laboral.

VII. Tener una remuneración justa y acorde a su horario, tipo de trabajo que desarrolla y al sentido de responsabilidad y de productividad que manifiesta y nunca menor al salario mínimo.

VIII. Recibir incentivos y compensaciones por su buen desempeño y a recibir el pago de horas extras.

IX. Cotizar en los servicios de seguridad social correspondientes y a gozar de sus beneficios, sin menoscabo de sus ingresos.

X. En caso de trabajar en un taller o empresa familiar, recibir una remuneración justa, según lo previsto en las fracciones VII y VIII del presente artículo y recibir los servicios de seguridad social a través de sus padres o familiares.

XI. Tener vacaciones anuales con goce de sueldo por un lapso no menor de dos semanas al año.

XII. No desempeñar trabajos ilícitos o que menoscaben su libertad y dignidad o su integridad física o síquica.

XIII. Contar con el apoyo de la Procuraduría del Menor para todo lo relativo al cumplimiento efectivo de sus derechos.


CAPITULO V
Derechos del menor con alguna discapacidad

Artículo 13. Los derechos del menor con alguna discapacidad comprenden:
 

I. Recibir el apoyo del Estado a través de la seguridad social prevista, para contar con todos lo elementos materiales, profesionales y técnicos necesarios para su rehabilitación.

II. Recibir la educación especial necesaria para el logro de su autonomía personal y de su integración responsable, productiva y participativa en la sociedad.

III. Recibir la capacitación laboral necesaria para lograr su desempeño productivo normal.

IV. Integrarse en condiciones de igualdad, salvo que un límite extremo lo impida, a los medios e instituciones educativas comunes.

V. Recibir el apoyo de su familia, de la sociedad y del Estado para desarrollar plenamente sus inclinaciones vocacionales.

VI. Tener acceso y disfrutar de espacios públicos y recreativos, como parques, centros deportivos, museos y ludotecas y a que éstos cuenten en su diseño arquitectónico, con las previsiones necesarias para el caso.

VII. Contar con el apoyo de la Procuraduría del Menor para todo lo relativo al cumplimiento efectivo de sus derechos.


CAPITULO VI
Derechos del menor en situaciones de riesgo

Artículo 14. Los derechos del menor en situaciones de riesgo comprenden:
 

I. Denunciar por sí o a través de terceros, a cualquier adulto, menor o grupo que haya hecho, haga o intente hacer en su contra, cualquier acción o incitación que pudiera menoscabar su libertad o su integridad corporal, emocional o mental.

II. Recibir protección y apoyo prontos y suficientes de dependencias y organismos de seguridad pública, en especial la Procuraduría del Menor, en caso de situación peligrosa potencial o actual.

III. Recibir el apoyo del Estado a través de organismos y dependencias de salud pública, para recuperar su salud y equilibrio personal, en caso de daño corporal, afectivo, mental o social.

IV. Que la persona o personas que le hayan infligido el daño sean detenidas procesadas y castigadas conforme lo que marca la ley en cada caso.

V. Ser protegido, por medio de toda medida que resulte pertinente, de toda organización delictiva dedicada a tráfico de menores, tráfico de órganos, lenocinio, esclavitud, narcotráfico o de cualquier otro giro delincuencial que atente contra la vida, libertad o integridad corporal, afectiva o mental del menor.


CAPITULO VII
Derechos del menor de la calle o en la calle

Artículo 15. Los derechos del menor de la calle o en la calle son:
 

I. Si no está registrado, su inscripción voluntaria en el Registro Civil, previa verificación dactilar en archivos, mediante dos testigos adultos libremente elegidos por el menor, así como a elegir el nombre y los apellidos que mejor se adapten a sus gustos, circunstancias y necesidades afectivas.

II. Elegir libremente su lugar o lugares para habitar.

III. Recibir ayuda, protección y en su caso, custodia por medio de los servicios establecidos para su atención por organismos y dependencias de la administración pública federal o gobiernos estatales y municipales o, en su caso, por organizaciones civiles o de organismos de seguridad pública, para la salvaguarda de sus derechos y para la preservación de su libertad e integridad corporal, emocional y mental.

IV. Recibir información adecuada a sus necesidades y circunstancias de parte de la autoridad, sobre todos los servicios que para su beneficio se han establecido dentro de su localidad, entidad y en el país, por organismos y dependencias de la administración publica federal, así como estatales y municipales o de organizaciones civiles.

V. Pernoctar o habitar en albergues instalados para ese propósito por organizaciones civiles o por organismos de la administración pública federal, estatales o municipales y disfrutar de los servicios generales que estos ofrecen.

VI. Tener acceso a los servicios de salud pública establecidos por el Estado, por los gobiernos estatales y municipales y a ser atendido sin restricciones por parte de las autoridades o de reglamentos administrativos de los centros de salud.

VII. Tener acceso a los servicios de instrucción pública, incluyendo aquellos dedicados a la capacitación laboral y a su inscripción voluntaria y gratuita a los mismos, ya sea por sí mismo o mediante el apoyo de algún adulto.

VIII. Decidir libremente y en razón de sus legítimos intereses, estar bajo la custodia en una institución o centro de atención al menor que éste elija, ya sea dependiente de la administración pública federal, estatal o municipal o de alguna organización civil.

IX. Integrarse libremente y nunca bajo presión de ninguna autoridad, institución u organización, a una familia sustituta y a recibir los beneficios de la adopción llegado el caso.

X. Entablar y mantener relaciones voluntarias con sus padres y familiares, sin estar obligado a regresar con ellos.

XI. Trabajar en actividades lícitas y en tal caso, gozar de los derechos previstos en el Capítulo IV de la presente ley.

XII. Recibir apoyo y atención de la Procuraduría del Menor y la Familia o de cualquier otra instancia adecuada, para solucionar problemas de sobrevivencia, salud, seguridad personal y salvaguarda de sus derechos, que rebasen sus capacidades propias de solución.


CAPITULO VIII
Derechos del menor infractor

Artículo 16. Los derechos del menor infractor son:
 

I. Ser considerado inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad.

II. Ampararse frente a la acción de la autoridad en su contra.

III. Ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte su persona o sus intereses legítimos y, en su caso, apelar la sentencia dictada.

IV. Recibir el apoyo del Estado en la preservación plena de sus derechos y a que se garantice su protección contra toda forma de discriminación o castigo por causa de su condición social, de sus actividades o por las opiniones o las creencias de sus padres o tutores o de cualquiera de sus familiares.

V. Recibir un trato respetuoso, acorde a su dignidad de persona, de todo aquel menor de quien se alegue haber infringido la ley o que por lo mismo haya sido declarado culpable.

VI. Ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, a través de sus padres o de sus representantes legales, de los cargos que pesan en su contra.

VII. Recibir defensoría de oficio, asesoría jurídica u otra asistencia gratuita y adecuada en la preparación y presentación de su defensa, así como derecho de impugnar la legalidad de la privación de su libertad.

VIII. Tener un proceso justo y dirimido sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, en una audiencia equitativa y conforme a la ley y en presencia de su defensor de oficio u otro tipo de asesor adecuado.

IX. Que no se alegue de él haber infringido las leyes penales ni se le acuse o declare culpable por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes vigentes en el momento en que se cometieron.

X. No ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable.

XI. Interrogar o hacer interrogar a testigos de cargo y a obtener la participación de testigos de descargo en condiciones de igualdad, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del menor, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales.

XII. Contar con la asistencia gratuita de un intérprete, si el menor no habla o no comprende el castellano.

XIII. Que se respete plenamente su vida privada durante todas las fases del proceso y en caso dado, de su reclusión.

XIV. No ser sometido, en ningún caso y por ningún motivo, a tortura ni a tratos ni penas crueles, inhumanas ni degradantes.

XV. Ser detenido y privado de su libertad únicamente como medida de último recurso, de conformidad con la ley y durante el periodo más breve que proceda.

XVI. En caso de privación legal de su libertad, el menor tendrá derecho a:

1. Ser tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a su persona y con consideración a las necesidades propias de su edad.

2. Mantener contacto con su familia por medio de visitas, vía telefónica y correspondencia.

3. Que su reintegración a la sociedad se promueva por medios educativos y legales.

4. Ser ubicado en un centro especializado en rehabilitación social para menores, con programas sicopedagógicos avanzados, trato humano y alimentación adecuada, que permitan su reintegración plena a la sociedad y no ser confinado por ningún motivo en centros de represión.

5. El mantenimiento de su salud y a recibir los tratamientos terapéuticos adecuados para la recuperación de su salud y para su rehabilitación física, sicológica y social.

6. Tener acceso a medios educativos que le permitan contar con una capacitación laboral calificada.

7. Tener acceso a medios educativos que permitan el conocimiento de sí mismo y su desarrollo de conciencia.

8. Tener acceso a la atención religiosa que solicite.

9. Contar en todo el tiempo que dure su reclusión, con la asesoría legal pertinente que le permita dar adecuado seguimiento a su situación legal.

10. Contar con el apoyo de la Procuraduría del Menor y la Familia o de cualquier otra instancia adecuada, para la atención de su situación legal y de la preservación de sus derechos mientras se encuentra en reclusión.


CAPITULO IX
Derechos y obligaciones de los padres

Artículo 17. Son derechos y obligaciones de los padres:
 

I. Tener la patria potestad sobre los hijos en condiciones de igualdad, con todas las responsabilidades de crianza, educación y cuidados del caso, salvo por la incapacidad mental o jurídica de alguno de ellos.

II. Conocer el paradero de sus hijos en caso de que éstos sufran reclusión, deportación o exilio o por reclusión, deportación o exilio de los propios padres y a reanudar la comunicación con ellos, siempre y cuando esto no traiga consecuencias desfavorables para los interesados.

III. Transmitir a sus hijos sus valores y creencias políticas, religiosas, ideológicas o científicas, considerando y respetando por sobre cualquier otro interés, la individualidad y libertad personales de los mismos.

IV. Observar, conocer, aceptar, respetar y apoyar, tanto las cualidades enfáticas, como los límites de la personalidad de sus hijos.

V. Conocer y respetar los gustos, opiniones y creencias particulares de sus hijos, así como conocer, respetar y apoyar sus inclinaciones vocacionales.

VI. Conocer las necesidades naturales del menor en cada una de las etapas de su desarrollo, para proveerlo de lo necesario y para actuar consecuentemente en relación a cada una de ellas.

VII. Conocer los derechos contemplados en los capítulos III al VIII de la presente ley y asumir, en la medida de sus posibilidades, su responsabilidad para su observancia efectiva.

VIII. Hasta el máximo de sus capacidades cognitivas y afectivas, facilitar la mejor educación posible para sus hijos, asumiendo su propia responsabilidad en la transmisión de valores humanos, cívicos y culturales y en el desarrollo de:

1. El autoconocimiento de sus hijos para el desarrollo de sus cualidades enfáticas y de sus límites, en seguimiento de sus propias líneas vocacionales.

2. Su autoestima.

3. La disciplina necesaria para su fortalecimiento interior.

4. Sentido de responsabilidad frente a su propio desarrollo y maduración, hacia el uso de su tiempo, y hacia sus compromisos personales.

5. Sentido de responsabilidad hacia sus deberes como miembro de su familia, de su comunidad escolar, de su medio social inmediato y de México.

6. Desarrollo de sus destrezas personales y de su sentido de productividad.

7. Aceptación y respeto hacia la diferencias propias de la diversidad humana, de las naciones y de los pueblos.

IX. Aceptar incondicionalmente a sus hijos cuando éstos presenten alguna limitación o discapacidad y emplear, en la medida de sus posibilidades, los medios a su alcance para procurar su rehabilitación y el desarrollo máximo de sus demás capacidades personales.

X. Mantener la convivencia cotidiana con sus hijos, para atender tanto sus necesidades afectivas, como de protección y de apoyo.

Xl. Hasta el máximo de sus posibilidades, aprovechar todos los medios de educación pública o privada a su alcance, para que sus hijos adquieran los conocimientos y destrezas que les permitan el pleno desarrollo de sus capacidades personales, laborales y cívicas.

XII. En caso de separación de la pareja, reconocer la plena vigencia de la corresponsabilidad de ambos hacia los hijos y establecer un acuerdo adecuado para dentro de las nuevas circunstancias, seguir velando por los intereses superiores de aquéllos.

XIII. Recibir el apoyo de las dependencias de la administración pública federal, a través de las condiciones jurídicas, institucionales y de infraestructura, para desempeñar adecuadamente sus funciones parentales.


CAPITULO X
De las autoridades

Artículo 18. Para el cumplimiento de esta ley, las dependencias y organismos de la administración pública federal respecto de los asuntos de su competencia y de acuerdo con el reglamento que expida el Ejecutivo Federal, deberán:
 

I. Aplicar y respetar todos los derechos contemplados en la presente ley para beneficio y protección de todos los menores que sin excepción, se encuentren dentro del territorio nacional.

II. Dar prioridad al interés superior del niño en todas las medidas que tomen las instituciones públicas de protección, atención, salud, educación y rehabilitación del menor, incluyendo tribunales y autoridades administrativas.

III. Adoptar las medidas jurídicas, administrativas, preventivas y educativas para proteger al menor contra toda forma de prejuicio, discriminación, abuso, maltrato, negligencia, abandono parcial o total, explotación, privación ilegal de su libertad, o cualquier otra práctica o actividad que atente contra su libertad, dignidad o integridad física, mental o emocional.

IV. Todas las instituciones, establecimientos y servicios encargados de la educación, cuidado y protección de los menores, cumplirán con todas las normas establecidas en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como la existencia de una supervisión adecuada.

V. Canalizar los recursos públicos necesarios económicos, humanos y de infraestructura, para aplicar efectivamente todo lo contemplado en la presente ley.

VI. Adoptar todas las medidas administrativas, fiscales o de cualquier otra índole, para la atención de los derechos contemplados en la presente ley.

VII. Adoptar las reformas legislativas necesarias, que adecuen los códigos Civil y penal, así como las leyes generales de Educación y de Salud o cualquiera otra que sea pertinente, para el cabal cumplimiento de lo previsto en la presente ley.


Artículo 19. La Federación, las entidades federales y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones y organizaciones civiles especializadas, para el ejercicio pleno de las atribuciones que tienen en materia de bienestar y desarrollo social.

Artículo 20. Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, los organismos y dependencias de la administración pública federal darán a conocer con oportunidad las políticas, planes y programas de carácter judicial, administrativo, educativo y de salud que se encuentran en el ámbito de su competencia.

TRANSITORIO

Artículo único. La Ley para el Desarrollo, la Atención y la Protección del Menor, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Palacio Legislativo de San Lázaro.— México, D.F. a 7 de noviembre de 1996.— Diputados: Marta Alvarado Castañón, Adolfo Aguilar Zinser, I. Tonatiuh Bravo Padilla, Crisóforo Salido Almada y Zeferino Torreblanca Galindo.

Turnada a la Comisión de Justicia.