Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentada por el Ejecutivo Federal

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Por instrucciones del Presidente de la República y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 16 de enero de 1995.— Por acuerdo del secretario el director general de gobierno, licenciado Luis Maldonado Venegas.

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

En el mes de diciembre pasado sometí a consideración del constituyente permanente una iniciativa para reformar las disposiciones constitucionales que rigen el sistema de procuración e impartición de justicia y de seguridad pública.

El constituyente permanente enriqueció dicha iniciativa y, el 31 de diciembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las materias citadas.

Las modificaciones contenidas en el decreto referido significan una vasta reforma integral en cuanto a la composición, organización y funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y del Distrito Federal y, además, permiten que en cada una de las entidades federativas se realicen las modificaciones necesarias para mejorar la administración de justicia.

Con esta reforma se consolidó a la Suprema Corte de Justicia como un tribunal constitucional, ampliando sus facultades para dictar resoluciones con efectos generales sobre la constitucionalidad de leyes, dirimir controversias entre los diversos niveles de gobierno y fortalecer su carácter como principal garante del federalismo.

Las facultades mencionadas, conjuntamente con el juicio de amparo que se mantiene como la vía idónea para la protección de los intereses individuales, constituyen un sistema dual que llevará a su máxima expresión el sistema de protección de la constitucionalidad en nuestro país.

Para alcanzar este objetivo, el texto constitucional introdujo importantes cambios que tienen qué ver con la forma de acceso e integración del máximo tribunal, así como con el desempeño de sus miembros.

En primer lugar, se modificó sustancialmente el mecanismo de designación de los ministros y, a partir de la reforma, se contempla la presentación de una terna de candidatos, la comparecencia previa de éstos ante el Senado de la República y el voto aprobatorio de este último, por una mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Paralelamente, se hicieron más estrictos los requisitos para acceder al cargo y se introdujeron medidas tendientes a estimular la permanencia en el puesto, tales como el impedimento para ocupar cargos de carácter político dentro de los dos años siguientes a la conclusión de las funciones de ministro.

Asimismo, fue necesario relevar a la Suprema Corte de las tareas de carácter administrativo que la distraían de su labor fundamental; esto es, la función jurisdiccional, transfiriendo dichas tareas a un consejo de la judicatura federal encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. Dicho consejo es un órgano colegiado y plural integrado por miembros de la judicatura y por otros consejeros designados por los poderes Legislativo y Ejecutivo.

En virtud de lo anterior, resulta fácil comprender que la reforma al texto constitucional involucra modificaciones de gran aliento y que, por lo tanto, su concreción jurídica integral ciertamente requerirá de la presentación de diversas iniciativas, para precisar en lo particular los tópicos que dicha reforma abarca.

En efecto, conforme con el nuevo texto constitucional corresponderá al consejo de la judicatura federal, entre otras atribuciones, la designación y adscripción de jueces y magistrados, la inspección y vigilancia de las labores cotidianas de juzgados y tribunales, así como la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondan. El propio consejo se encargará de detectar las carencias y rezagos más acusados que obstaculizan la administración de justicia pronta y expedita, proponiendo al efecto los instrumentos idóneos para su oportuna corrección.

Dichas atribuciones estarán supeditadas a la existencia de reglas claras y transparentes que tomen en cuenta los diferentes métodos selectivos de acceso y promoción de juzgadores, las opciones de formación y actualización de funcionarios, los diversos sistemas disciplinarios, así como las alternativas para el mejoramiento del régimen de prestaciones. Ello, con el fin de alcanzar, por una parte, que la impartición de justicia sea encomendada a mexicanos competentes y honestos y, por la otra, que los funcionarios de la judicatura gocen de garantías judiciales efectivas en el desempeño de su encargo.

Además, el establecimiento en nuestro país de la carrera judicial no debe circunscribirse a los titulares de los órganos judiciales, sino también a otros servidores públicos de los juzgados y tribunales, buscando con ello que estos servidores lleguen a ser, con mayor frecuencia, nuestros futuros jueces y magistrados.

En este contexto, la presente iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se inscribe, con un carácter de transición, dentro del marco global de la reforma en materia de justicia y, por lo tanto, deberá de considerarse como el inicio de los trabajos legislativos tendientes a mejorar el sistema de administración de justicia en nuestro país.

En virtud de lo anterior, la propuesta comprende únicamente las medidas indispensables para permitir la organización, tanto de la Suprema Corte de Justicia como del consejo de la judicatura federal, dejando para el periodo de sesiones ordinarias inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ello permitirá, además, que el Congreso de la Unión pueda analizar simultáneamente, junto con los ordenamientos que regulen íntegramente al Poder Judicial Federal, la demás legislación que sentará las bases para el conocimiento y resolución de los asuntos que, en virtud del nuevo marco constitucional, corresponden a la Suprema Corte.

Por lo que hace al consejo de la judicatura resultaría sumamente provechoso permitirle, a través de la reforma que se propone, consolidar en un primer paso su organización y funcionamiento internos.

Independientemente de lo anterior, el esquema de reforma propuesto permitiría que el consejo de la judicatura federal aporte elementos y experiencias que puedan aprovecharse en el diseño de las disposiciones legales aplicables, con el consiguiente enriquecimiento de los proyectos legislativos a presentarse en el próximo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

En congruencia con lo antes expuesto, la presente iniciativa comprende las reformas y adiciones indispensables a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que permitan a la Suprema Corte de Justicia y al consejo de la judicatura, integrarse como órganos colegiados, organizar sus sesiones, planificar sus labores y enriquecer el diagnóstico sobre el funcionamiento de dichos órganos.

En esa virtud, en los capítulos I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé la inclusión del consejo de la judicatura como órgano del Poder Judicial, la integración de la Suprema Corte de Justicia con 11 ministros y su duración en el cargo, así como el periodo de cuatro años para la presidencia del máximo tribunal. Las disposiciones relativas a los calendarios, sesiones, recesos y votaciones, entre otras, se mantienen sin modificación y, en su caso, serán objeto de revisión en el proyecto que se presentará en el próximo periodo de sesiones.

En cuanto a la competencia de la Suprema Corte, sus funciones jurisdiccionales no sufren cambios importantes y aquellas que conciernen aspectos administrativos quedarían limitadas, en concordancia con el texto constitucional, a los asuntos de esta índole de la propia Suprema Corte.

Por otro lado, se sugiere la desaparición de la Comisión de Gobierno y Administración, a través de la supresión del precepto legal que la contempla. Ello toda vez que al haberse asignado al presidente de la Suprema Corte, la facultad de atender y resolver los asuntos administrativos de ese órgano, se hace innecesario mantener la citada comisión.

Asimismo, se dispone el funcionamiento del máximo tribunal en dos salas sin que se requiera, por la naturaleza misma de la nueva organización de la Suprema Corte, prever desde la ley la competencia de aquéllas en razón de la materia. Congruentemente, se propone derogar los artículos que se refieren a las cuatro salas previstas en el texto vigente.

En el Capítulo IV, relativo a los tribunales colegiados de circuito se modificarían los artículos 44 y 45 únicamente por efecto de la remisión actual a aquellos preceptos concernientes a las atribuciones de las salas de la Suprema Corte que, de aprobarse esta iniciativa, quedarían derogados.

La iniciativa propone adicionar la ley con un Capítulo IX-bis, dedicado en su totalidad al consejo de la judicatura federal.

En este capítulo se establecen las reglas básicas sobre la integración del consejo, así como las normas relativas a sus sesiones, quórum de votación y requisitos de validez de sus resoluciones. Se prevé también la figura de secretario general ejecutivo, como órgano de apoyo del consejo.

Por otra parte la iniciativa contempla el funcionamiento del consejo en pleno o a través de comisiones, señalándose las atribuciones específicas del primero y la conformación de las segundas.

En razón de que, como ya se señaló, las propuestas contenidas en la presente iniciativa buscan instituir el marco jurídico para la debida integración y organización tanto de la Suprema Corte como del consejo de la judicatura, se ha considerado pertinente establecer, en el régimen transitorio, diversas disposiciones que sujeten, desde su inicio, las actividades del consejo al principio de legalidad, evitando cualquier acción oficiosa.

De esta manera, en los artículos transitorios de la presente iniciativa se prevé que hasta en tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones legales relativas al régimen disciplinario de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, dicho régimen se aplicará por el pleno de la Suprema Corte o por el consejo de la judicatura federal, respectivamente, en términos de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Por lo que respecta a las vacantes que se llegaren a presentar en el periodo que iría desde la entrada en vigor de las presentes reformas hasta la de la ley que prevea las reglas de la carrera judicial, las referidas vacantes se cubrirían mediante los procedimientos de suplencia previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De igual forma, los procedimientos para verificar el estricto apego a la legalidad de las resoluciones del consejo, se sustanciarían de conformidad con las reglas del recurso de apelación en efecto devolutivo, previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, secretarios, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., fracciones V y VI; 2o.; 3o.; 5o.; 11; 12; 13, fracciones V, VI, XII y XIV; 14; 15; 24; 44, primer párrafo; 45, primer párrafo; 54, fracción VI; 82, primer párrafo; 87, tercer párrafo; 92, primer párrafo; 94, primer párrafo; 98, primer párrafo; se adicionan una fracción VII al artículo 1o., y un Capítulo IX-bis denominado "del consejo de la judicatura federal", integrado por los artículos 84-bis-1 al 84-bis-15; y se derogan las fracciones IV, VIII y X del artículo 13; los artículos 23, 25 al 28; 30; 90 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . .
 

I a IV. . .

V. Por el jurado popular federal;

VI. Por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal y

VII. Por el consejo de la judicatura federal.


Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se compondrá de 11 ministros y funcionará en pleno o en salas.

Artículo 3o. El pleno se compondrá de 11 ministros, pero bastará la presencia de siete de sus miembros para que pueda funcionar.

Artículo 5o. La Suprema Corte de Justicia tendrá un presidente que durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

Artículo 11. Corresponde conocer al pleno de la Suprema Corte de Justicia:
 

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local o del Distrito Federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley federal, local o del Distrito Federal, o de un tratado internacional, o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. De los amparos directos o en revisión que, en términos de las fracciones V y VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decida atraer por su interés y trascendencia;

V. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer, le haya correspondido al pleno de la Suprema Corte, en los términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley.

VI. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del pleno;

VII. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia del pleno;

VIII. De las excusas e impedimentos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, incluso de los propuestos durante la tramitación de los asuntos de la competencia del pleno;

IX. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de circuito en aquellos asuntos que no sean de la competencia exclusiva de las salas;

XI. De los conflictos de trabajo suscitados con sus servidores en términos de la fracción XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora de la Suprema Corte de Justicia;

XII. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del sistema nacional de coordinación fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los gobiernos de los estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos del artículo 105 constitucional y

XIII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a sus salas.


Artículo 12. Son, además, atribuciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia:
 

I. Elegir a su presidente;

II. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas de las sesiones ordinarias del pleno;

IV. Determinar mediante acuerdos generales, el sistema de distribución de los asuntos que cada una de las salas deba conocer;

V. Remitir a las salas los asuntos de su competencia para su resolución. Si alguna de las salas estima que un asunto debe resolverlo el pleno, lo hará de su conocimiento para que determine lo que corresponda;

VI. Remitir, para su resolución, a los tribunales colegiados de circuito con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que un asunto debe resolverse por el pleno, lo hará de su conocimiento para que determine lo que corresponda;

VII. Resolver sobre las quejas administrativas que por vía de dictamen le someta el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

VIII. Resolver las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Conocer de cualquier controversia que se suscite entre las salas de la Suprema Corte de Justicia;

X. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema Corte;

XI. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de asuntos de su competencia;

XII. Designar a su representante a la Comisión Sustanciadora de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y a sus funcionarios y empleados, excepto los que corresponda designar al primero; así como resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos.

Igualmente, podrá removerlos por causa justificada o suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria y ponerlos a disposición del Ministerio Público cuando aparezcan involucrados en la comisión de algún delito;

XIV. Solicitar la intervención del consejo de la judicatura federal en aquellos asuntos que estime convenientes;

XV. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos que le someta el presidente de la Suprema Corte de Justicia, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;

XVI. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia o su pleno, falten al respeto a ésta, a alguno de sus miembros o a cualquier otro funcionario del Poder Judicial de la Federación;

XVII. Ejercer las facultades a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 97 constitucional y

XVIII. Las demás que determinen las leyes.


Artículo 13. . .
 

I a III. . . .

IV. (Se deroga.)

V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de la Suprema Corte, así como las urgentes que sean necesarias;

VI. Recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del pleno como de alguna de las salas;

VII. . .

VIII. (Se deroga.)

IX. . .

X. (Se deroga.)

XI. . .

XII. Conceder licencias a los funcionarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia, cuyo otorgamiento no corresponda al pleno;

XIII. . .

XIV. Promover oportunamente el nombramiento de los funcionarios y empleados que deba hacer el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

XV y XVI. . .


Artículo 14. Fuera de los cambios a que se refiere la fracción X del artículo 12, sólo podrá designarse a un ministro para integrar otra sala, cuando sea absolutamente indispensable en beneficio del servicio, a juicio del pleno, después de un año de haber sido electo para integrar la sala a que pertenezca o cuando por falta temporal de dos miembros de una misma sala, siempre que no exceda de un mes, sea necesario designar a un ministro de otra sala, para que aquélla pueda funcionar.

Artículo 15. Las salas se integrarán de cinco ministros cada una, pero bastará la presencia de cuatro para que puedan funcionar.

Artículo 23. (Se deroga.)

Artículo 24. Corresponde conocer a las salas:
 

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en estas materias, y

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b, de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, y

b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso d, de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V y VII a IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley;

IV. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente;

V. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otros, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de Conciliación y Arbitraje, o las autoridades judiciales y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

VI. De las controversias que se susciten entre tribunales de circuito, o entre juzgados de distrito pertenecientes a distintos circuitos;

VII. De las controversias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito, entre jueces de distrito pertenecientes a distintos circuitos, entre un juez de distrito y el Tribunal Superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos estados, o entre el Tribunal Superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

VIII. De las resoluciones de contradicciones de tesis que en amparos materia de la competencia específica de cada sala, sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197-A de la Ley de Amparo;

IX. Del reconocimiento de inocencia;

X. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo;

XI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de circuito, en los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 52 de esta ley, y

XII. De los demás asuntos que la ley les encargue expresamente.


Artículo 25. (Se deroga.)

Artículo 26. (Se deroga.)

Artículo 27. (Se deroga.)

Artículo 28. (Se deroga.)

Artículo 30. (Se deroga.)

Artículo 44. Con las salvedades a que se refieren los artículos 11 y 23 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
 

I a IX. . .


Artículo 45. Los tribunales colegiados especializados, conocerán de las materias propias de su especialización.

. . .

Artículo 54. . .
 

I a V. . .

VI. De las controversias en que la federación fuese parte, salvo aquellas que correspondan a la Suprema Corte de Justicia o a los demás tribunales, conforme a lo establecido por esta ley;

VII a IX. . .


Artículo 82. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los consejeros de la judicatura federal, los magistrados de circuito y los jueces de distrito están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
 

I a XVII. . .


Artículo 87. . .

Cuando la ausencia deba durar más tiempo, dichos funcionarios deberán solicitar autorización del mismo consejo de la judicatura federal quien resolverá sobre ella.

Artículo 90. (Se deroga.)

Artículo 92. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los consejeros de la judicatura federal, los magistrados de circuito; los jueces de distrito y los respectivos secretarios y actuarios en funciones están impedidos:
 

I y II. . .


Artículo 93. (Se deroga.)

Artículo 94. Los ministros de la Suprema Corte, los consejeros de la judicatura federal y los funcionarios y empleados a que se refieren los artículos 6o. y 18 de esta ley, disfrutarán de dos periodos de vacaciones cada año, en las épocas en el que el mismo tribunal suspenda sus labores, con arreglo al artículo 8o., párrafo primero de esta ley.

Artículo 98. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su cargo 15 años y sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 

CAPITULO IX-BIS
Del consejo de la judicatura federal

Artículo 84-bis-1. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, estarán a cargo del consejo de la judicatura federal, en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, los reglamentos y acuerdos generales que el propio consejo expida.

Artículo 84-bis-2. El consejo de la judicatura federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y funcionará en pleno o a través de las comisiones administrativa y disciplinaria. Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo durante el cual sólo podrán ser removidos en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 84-bis-3. El consejo de la judicatura federal estará presidido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 84-bis-13 de esta ley.

Artículo 84-bis-4. Las ausencias del presidente de la judicatura federal que no requieran licencia serán suplidas por el consejero más antiguo en el orden de su designación.

Artículo 84-bis-5. El consejo de la judicatura federal tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el día 2 de enero y terminará el 15 de julio; el segundo comenzará el 1o. de agosto y terminará el 15 de diciembre.

Artículo 84-bis-6. Las resoluciones del pleno y de las comisiones del consejo de la judicatura federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios respectivos.

Artículo 84-bis-7. Las resoluciones del consejo de la judicatura federal deberán notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las resoluciones, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio consejo de la judicatura federal o del juzgado de distrito que actúe en su auxilio.

Siempre que el consejo de la judicatura federal estime que los acuerdos son de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 84-bis-8. El pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar.

Artículo 84-bis-9. Las sesiones ordinarias del pleno serán privadas y se celebrarán durante los periodos a que alude el artículo 84-bis-5 de esta ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.

El pleno podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de por lo menos dos de sus integrantes.

Artículo 84-bis-10. Las resoluciones del pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

El pleno del consejo de la judicatura federal calificará los impedimentos de sus miembros siempre que fueren planteados en asuntos de su competencia.

El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 84 bis-11. Son atribuciones del pleno del consejo de la judicatura federal:
 

I. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se dividirá el territorio de la República;

II. Determinar el número y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción anterior;

III. Determinar el número, límites territoriales y especialización por materia de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;

IV. Dictar las disposiciones necesarias para turnar los expedientes y promociones de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, en los términos de esta ley o de los acuerdos respectivos;

V. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;

VI. Hacer el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito, en los términos del primer párrafo del artículo 97 constitucional y determinar su adscripción;

VII. Conceder licencias, con o sin goce de sueldo, a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia; cuando excedan de 15 días;

VIII. Acordar las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de distrito;

IX. Acordar el retiro forzoso de los magistrados de circuito y jueces de distrito, en los términos de las disposiciones aplicables;

X. Suspender en sus cargos a los magistrados de circuito y jueces de distrito, a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra, cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional.

La resolución que se dicte sobre la suspensión se comunicará a la autoridad judicial que haya hecho la solicitud. La suspensión en sus cargos de los magistrados de circuito y jueces de distrito, por el consejo de la judicatura federal, constituye un requisito previo indispensable para la aprehensión y enjuiciamiento de aquéllos. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención o aprehensión en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en los términos dispuestos por la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal;

XI. Suspender en sus funciones a los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, a fin de ponerlos a disposición del Ministerio Público;

XII. Ordenar la práctica de visitas o investigaciones para averiguar la conducta de algún magistrado de circuito, juez de distrito o funcionario administrativo cuyo nombramiento le corresponda; verificar el adecuado funcionamiento de los juzgados y tribunales, así como aquellas que respecto de los dos primeros le encomiende el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Resolver sobre las quejas administrativas que se le presenten y, en su caso, imponer las medidas disciplinarias correspondientes;

XIV. Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las vacantes de los jueces y magistrados ante el consejo de la judicatura federal en términos del artículo 100 constitucional;

XV. Determinar la adscripción permanente o temporal de los consejeros a las comisiones;

XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia;

XVII. Expedir los reglamentos interiores y acuerdos generales necesarios en materia administrativa, de carrera judicial y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los correspondientes a la Suprema Corte de Justicia;

XVIII. Emitir los acuerdos generales necesarios para llevar a cabo sus atribuciones;

XIX. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, con excepción de los correspondientes a la Suprema Corte de Justicia, en los términos de la fracción XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio poder, a excepción de aquellos conflictos de trabajo cuya resolución corresponda a la Suprema Corte de Justicia;

XX. Designar, a propuesta del presidente, al representante del Poder Judicial de la Federación ante la comisión sustanciadora, para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXI. Remitir a las comisiones, mediante acuerdos generales, los asuntos que estime convenientes, y

XXII. Desempeñar cualquier otra función de carácter administrativo o disciplinario que resulte de la propia naturaleza del consejo.


Artículo 84-bis-12. Son atribuciones del presidente del consejo de la judicatura federal, las siguientes:
 

I. Representar al consejo de la judicatura federal;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno;

III. Presidir el pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Llevar la correspondencia oficial del consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones;

V. Recibir quejas sobre las faltas que ocurran en los asuntos judiciales o administrativos de que conozcan los órganos del Poder Judicial de la Federación, salvo aquellos que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia;

VI. Conceder licencias, con o sin goce de sueldo, cuando no excedan de 15 días, a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los de la Suprema Corte de Justicia;

VII. Informar anualmente al pleno del consejo de la judicatura federal sobre el ejercicio de sus atribuciones, y

VIII. Las demás que determinen las leyes y correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.


Artículo 84-bis-13. El consejo de la judicatura federal tendrá un secretario general ejecutivo y los secretarios técnicos y personal subalterno que fije el presupuesto.

El secretario general ejecutivo será designado por el pleno, el cual podrá removerlo y conocer de sus renuncias.

Los secretarios técnicos y personal subalterno serán nombrados y removidos de conformidad con lo establecido en los acuerdos generales correspondientes.

Artículo 84-bis-14. El secretario general ejecutivo, asistirá a las sesiones del pleno con voz, pero sin voto y ejercerá las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del consejo de la judicatura federal, y coordinará las funciones de las comisiones cuando así lo acuerde el presidente del consejo de la judicatura federal.

Artículo 84-bis-15. Al clausurar sus periodos de sesiones ordinarias, el pleno del consejo de la judicatura federal designará al o los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los de notoria urgencia durante los recesos. Asimismo, el propio Pleno designará a los secretarios y empleados necesarios para apoyar al consejero o consejeros a que se refiere este artículo.

Al iniciarse el correspondiente periodo de sesiones ordinarias, el consejero o consejeros designados, darán cuenta al pleno de las medidas que se hubieren tomado, a fin de que éste tome las medidas que estime convenientes."

Artículo segundo. Se reforman los artículos 32 párrafo primero, 34, 35, 45, 49, 56 a 59, 68, 79, 80, 81, 85 párrafo primero, 95, 96 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente para que las menciones a la Suprema Corte de Justicia o al pleno de la Suprema Corte de Justicia, que aparecen en dichos preceptos, sean al consejo de la judicatura federal.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El régimen disciplinario de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, se aplicará, según corresponda, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el consejo de la judicatura federal, en los términos de la ley que se reforma por el presente decreto y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Las revisiones a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tramitarán conforme al recurso de apelación en efecto devolutivo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Tercero. En tanto se establecen en ley las bases para el funcionamiento de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, las vacantes que se presenten se cubrirán mediante los procedimientos de suplencia previstos en la ley que se reforma por el presente decreto.

Cuarto. Se respetarán íntegramente los derechos de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi alta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los 16 días del mes de enero de 1994.— El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a la Comisión de Justicia.