Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos: 4 constitucional; 84, 87, 89, 97, 103, 148, 149, 315, 411 y 423 del Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; 939 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 229 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; 42 de la Ley General de Educación; 87 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; 2 y 32 de la Ley de Imprenta; y 46, 59 y 107 de la Ley Federal de Radio y Televisión, relativas a los derechos del menor, presentada por la diputada Ofelia Casillas Ontiveros, del grupo parlamentario del PRI

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

Los suscritos, diputados integrantes de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa que contiene adiciones y reformas a diversas disposiciones relativas a la mejor protección de los derechos del menor, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

México es una nación conformada preponderantemente por menores. Afirmación suficientemente válida, en razón de que durante prácticamente todo el Siglo XX, se ha conservado una estructura en que dos tercios del total de la población, poseen una edad inferior a los 18 años.

Debido a las condiciones de fragilidad que les son inherentes, así como por sus limitaciones de autodeterminación, los niños requieren de un armonioso desenvolvimiento biosicosocial, al que puede coadyuvar un marco jurídico adaptado a las circunstancias cambiantes de la dinámica histórica.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en los artículos 1o., 3o., 4o., 8o., 14, 15, 16 y 18 establecen garantías a favor de menores, además de las disposiciones orgánicas de los artículos 30, 31, 34, 73, 89, 103, 107, 121, 123 y 130; los códigos Civil y Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como los locales sustantivos adjetivos, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Comercio, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley de Amparo, la Ley General de Educación, la Ley General de Salud, la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la Ley para Personas con Discapacidad del Distrito Federal, la Ley de Asistencia y Prevención, de la Violencia Intrafamiliar; leyes locales diversas, leyes orgánicas, decretos, reglamentos y acuerdos; cuya suma representan un total de 80 cuerpos normativos, en que se establece tutela de derechos, directos o indirectos, a favor de los menores mexicanos.

A lo largo del tiempo, la asistencia social del Estado mexicano, ha reconocido en la infancia uno de los referentes básicos de su quehacer:

En 1929, se estableció, el programa la "gota de leche". Más tarde, el proceso de atención a menores implicó la conformación de diversos organismos, tales como el Instituto Nacional de Protección a la Infancia (INPI), el Instituto Mexicano de Atención a la Niñez (IMAN) y el Instituto Mexicano de Protección a la Infancia y la Familia (IMPI).

El acumulado de experiencias y conceptos, permitieron conformar en 1977, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, conocido con las siglas DIF, cuyo objetivo consiste en la formación de ciudadanos íntegros, útiles a sí mismos y a la sociedad, a través de la familia, en la que los individuos encuentran la primera fuente de satisfacción a sus necesidades de alimento, protección, techo y afecto, iniciando en ella su educación, dotándolos de habilidades para desenvolverse en la sociedad, siendo fuente de solidaridad y conciencia de pertenencia a la nación; tarea pública que se fundamenta en un amplio marco legal e institucional, de competencia federal y local.

La continuidad y extensión de los esfuerzos realizados por ciudadanos, instituciones públicas y privadas, bajo la acción coordinada del Estado, ha permitido disminuir la mortalidad infantil, erradicar enfermedades epidémicas, establecer apoyos alimenticios y nutricionales, alcanzar una cobertura de la demanda de educación mayor al 95%, permitiendo que los niños al nacer cuenten con una esperanza de vida de 72 años.

Sin embargo, no todos los niños del país han sido igualmente beneficiados: persisten el arraigo de viejos vicios, así como la aparición de nuevos fenómenos de desarticulación e infuncionalidad en las parejas, el desequilibrio y agresión en el interior de las familias, las dificultades por la sobrevivencia económica y el estado de tensión o agresión social que afectan dramáticamente la realidad infantil, en forma de nuevos desamparos, desigualdades y contrastes.

El abandono de niños, la desnutrición, los delitos cometidos contra menores, la deserción escolar, los niños de y en la calle, los obligados a trabajar, los menores jornaleros y migrantes, así como el embarazo de adolescentes, la farmacodependencia, la violencia intrafamiliar y juvenil, el abuso sexual, el tráfico y la prostitución o la pornografía de menores o los nacidos con SIDA, han conducido a la conformación de nuevas problemáticas de urgente y prioritaria resolución.

Instituciones, tanto internacionales como nacionales, públicas y privadas, han gestado múltiples proposiciones, basadas en la necesidad de implementar acciones legales y políticas específicas, con objeto de velar por la más eficiente protección de los derechos del menor.

Imbuido por este ánimo, es de considerarse que México, en su calidad de estado parte de las Naciones Unidas, de conformidad a lo previsto por el artículo 133 constitucional, participó y signó la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de julio del mismo año. De manera que sus prescripciones se hayan debidamente elevadas a rango de norma fundamental.

Para los efectos de esta convención, "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad..." (artículo 1o.). "Los estados partes respetarán los derechos, enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción..." (artículo 2o.). "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño" (artículo 3o.). "Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención... derechos económicos, sociales y culturales..." (artículo 4o.). "...Respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad" (artículo 5o..). "Los estados partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida... garantizarán, en la máxima medida posible, la supervivencia y desarrollo del niño" (artículo 6o.).

De conformidad con este marco de referencia y antecedentes, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a través de los miembros integrantes de esta Comisión de Información, Gestoría y Quejas, llevamos a cabo una amplia consulta pública nacional en Materia de Atención a los Derechos del Menor, mediante la realización de foros legislativos regionales, durante los meses de mayo y junio de 1996.

A esta convocatoria respondieron alrededor de 8 mil 500 ciudadanos, quienes a nombre propio y/o en representación de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, instituciones avocadas a la procuración e impartición de justicia, institutos de educación superior, universidades y organismos internacionales, así como autoridades de gobiernos de entidades federativas, representantes de legislaturas federales y locales, partidos políticos y asociaciones de padres de familia, dedicados a la defensa y promoción de los derechos del menor, participaron activamente mediante más de 500 ponencias, analizando temas como: salud; educación; legislación vigente; marco jurídico para los niños en condiciones excepcionalmente difíciles; legislación laboral y economía informal; niños indígenas; familia; y relación entre los derechos de la mujer y los derechos del niño.

A través de esta consulta, ha sido posible obtener una perspectiva general de la realidad en los menores en el México actual, conocer inquietudes, preocupaciones y proyectos ciudadanos, así como realizar una revisión de las necesidades de actualización del régimen jurídico vigente; que en suma, nos han permitido definir claros criterios tendientes a configurar un más adecuado marco normativo, que permita a los menores el acceso al pleno goce de sus garantías y derechos, mediante la implementación de un paquete de reformas.

Los hechos sociales, con su evidente y cruda realidad que padecen innumerables niños connacionales nuestros, sus necesidades materiales, afectivas y síquicas, hacen imperativa la incorporación de nuevas normas jurídicas que perfeccionen el marco jurídico de atención al menor.

Desde el punto de vista metodológico, se trata de adiciones que perfeccionan las normatividades existentes, así como de breves reformas que generan profundidad jurídica.

El propósito del presente paquete de adiciones y reformas consiste en incidir en aspectos esenciales que desemboquen en sustanciales mejoras en el estado, condiciones y expectativas de vida de los menores; teniendo presente que la ley es el mejor y más apto instrumento de culturización de los pueblos.

El paquete de adiciones y reformas a diversas disposiciones relativas a mejor salvaguardar los derechos del menor, refuerzan nuestros principios fundamentales y tradición jurídicas, que nos han caracterizado en este ámbito; y la mejor aplicabilidad, sanción y operatividad de las normas ya vigentes.

Bajo el amparo de estas propuestas, la ley positiva permitirá que las condiciones de "iure" prevalezcan sobre las de facto, entendidas como defensa y promoción de la dignidad del menor y como instrumento que evite, que los menores sean víctimas indefensas de acontecimientos fuera de su control, del arbitrio de adultos o la agresión social.

Se pretende que el orden normativo favorezca el desarrollo de nuevas condiciones vitales y éticas; en beneficio directo de la individualidad y de las comunidades de los menores; que redundarán finalmente en pro de la sociedad y la nación.

El presente paquete de adiciones y reformas propone modificaciones a diversos ordenamientos, de forma que incidan en una mejora integral para el ejercicio de los derechos propios de los menores y de la protección que éstos merecen en la familia, la escuela, la sociedad y el Estado.

Abarca modificaciones a materias y disposiciones diversas:

A manera de complemento al sistema mexicano de garantías individuales, esta comisión considera conveniente, incidir con mayor claridad en la definición de los derechos fundamentales de los menores y con ello perfeccionar el marco general de derecho. La iniciativa está orientada a adicionar el artículo 4o. constitucional de manera que se amplíen los deberes de los padres en relación a la protección de los menores y la responsabilidad de las instituciones públicas con aquellos niños que estén privados de un medio familiar.

Ante las nuevas y complejas realidades de la vida social, es necesario que el artículo 4o. de la Constitución Federal, tutele a favor de los menores el respeto de sus derechos al nacer, crecer y desarrollarse en el seno de una familia y mediante ella recibir y gozar de cuidado, respeto, afecto, techo, sustento, educación y recreación; de manera que cuando éstos accedan a la mayoría de edad, estén en aptitud de preservar y contribuir con mayor eficiencia a la configuración de la paz, la justicia y la democracia nacionales.

La tutela de estos derechos es particularmente urgente, en los casos de aquellos menores que por condiciones ajenas a su voluntad estén privados de un medio familiar o estén impedidos física y mentalmente.

La consideración de que la sociedad consiste en última instancia en una familia de familias, pone de manifiesto la estrecha relación que los menores guardan con las instituciones que conforman la familia, la escuela, la sociedad y el Estado. Vinculación que debe ser expresamente reconocida, toda vez que constituyen el espacio, el ambiente y la red de relaciones en que los menores ejercen, gozan o se ven privados de sus derechos.

La paternidad responsable y la preservación de la familia, la autoridad y la convivencia escolar, el medio ambiente social con su multiplicidad de configuraciones y el Estado mismo, mediante sus instituciones asistenciales y de procuración de justicia, conforman un todo orgánico y corresponsable para la salvaguarda de los derechos de los menores.

Para los efectos anteriores, se considera conveniente la implementación de una adición al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconozca una más perfecta y clara tutela jurídica a los derechos del menor.

México, con esta adición, podrá actualizar los compromisos suscritos con la Comunidad de Naciones, aprobados por el Senado de la República, conforme a la ley; en especial con la Convención Sobre los Derechos del Niño.

A efecto de proteger la confidencialidad que toda adopción requiere "de suyo", resulta razonable que en adición a las actas de adopción, sea posible que el o los adoptantes tengan derecho a conservar, la confidencialidad del acto; de manera que la autoridad judicial ordene se extienda corrección al acta de nacimiento del adoptado, conteniendo el nombre que deseen darle y los apellidos de o los adoptantes; superando los problemas inherentes que acarrea para las familias y los menores, la extensión de actas de adopción que lleven anotación del acta de nacimiento del adoptado. Lo anterior con el fin de salvaguardar para el adoptado, los adoptantes y sus familias, el bien jurídicamente tutelado.

De manera que una vez dictada la resolución judicial que autorice la adopción y habiendo el juez remitido las diligencias al Registro Civil, ordenará se garantice la confidencialidad de la adopción, que han sugerido diversas convenciones internacionales en esta materia.

En los casos en que exista necesidad jurídica, el adoptado siendo mayor de edad, sus representantes o terceros interesados, podrán solicitar copia certificada del acta de nacimiento original, mediante resolución judicial.

En los casos de menores expósitos, abandonados, huérfanos o desamparados, el Juez de lo Familiar estará obligado a otorgar prioridad procesal.

La adopción como mecanismo de protección de infantes, ha de estar sometida a normas análogas a las de la filiación legítima. El que adopta tendrá respecto del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. El adoptante tiene el derecho a darle nombre y sus apellidos al adoptado y a conservar la confidencialidad del acto.

Acerca de la necesidad de perfeccionar los requisitos, para quienes solicitan al juez del Registro Civil su propósito de celebrar matrimonio, es conveniente que las partes sean informadas y apercibidas claramente, acerca de los derechos y obligaciones que adquieren en relación consigo mismo y con sus descendientes. Esto con objeto de que las partes se comprometan a asumir una relación conyugal y paternidad responsables. Este precepto permitiría que a la firma del contrato matrimonial, existiese claridad respecto del compromiso de los padres para salvaguardar los derechos de los menores, derivados del ejercicio de la patria potestad que eventualmente asumen.

Con objeto de reconocer al matrimonio como un acuerdo de voluntades para llevar una vida en común, resulta indispensable que tal "contrato" incluya, en adición al apartado de declaraciones que ya poseen las actas, un apartado clausular en que las partes se comprometan al minimun de vida común, apoyarse mutuamente, educar y procurar el bien de los menores que eventualmente estén bajo su cuidado y atención.

Siendo universalmente aceptada la afirmación de que la infancia constituye generalmente la etapa más feliz de la vida, en razón de sus implicaciones intrínsecas, resulta congruente al espíritu de ampliar la infancia de los menores, el restringir que éstos contraigan matrimonio antes de alcanzar la mayoría de edad. Dado que aunque es posible que fisiológicamente estén aptos para ejercer actividad sexual, no puede aceptarse, salvo por excepción, que lo sean para una procreación responsable, que implica madurez síquica y emotiva, capacidad para sostener una relación conyugal estable, manutención y educación de los descendientes y asumir las obligaciones correlativas al derecho de los cónyuges, así como el brindar adecuada protección a los derechos de los menores. No es lógico aceptar que menores asuman responsabilidades de mayores; ni aceptar que por concesión legal, los menores descendientes corran inminente peligro de desamparo por incapacidad plena o parcial de sus padres.

Se considera necesario, a favor de futuros padres y de los menores por nacer, que para asumir la paternidad responsable, se autorice el matrimonio sólo a mayores de 18 años. Existen fundamentos constitucionales para así considerarlo (artículo 34 referente a la mayoría de edad y la ciudadanía y artículo 1o. de la Convención Sobre los Derechos del Niño).

Esta reforma se propone ampliar la infancia de los menores y disuadirlos de contraer matrimonio, en tanto no alcancen la edad que presupone una madurez suficiente y el ejercicio pleno de sus derechos.

Para los casos en que prevalezcan factores de "hecho", como embarazo prematuro o costumbre dominante, es necesario, a favor de los menores por nacer, que los padres o tutores de los menores que se involucren, otorguen autorización para celebrar matrimonio y asuman la responsabilidad civil, en tanto los cónyuges alcancen la mayoría de edad.

Con objeto de fortalecer el suministro y continuidad de los alimentos a favor de menores, en los casos de divorcio de sus padres o tutores, resulta necesario establecer una adición que sancione el incumplimiento doloso de la pensión alimenticia, Para este efecto, es indispensable establecer en la legislación civil, un precepto normativo análogo al del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

La evolución histórica de las relaciones entre padres e hijos, así como la jurisprudencia acumulada, ciertamente, manifiestan la necesidad de actualizar, debidamente, el concepto de patria potestad. Esta reordenación y perfección jurídica, ha de reconocer y expresar con precisión, la responsabilidad que los padres o tutores asumen respecto de los derechos del menor, en relación al respeto a su integridad, cuidado, manutención, educación, desarrollo e integración social. De manera que la educación que reciban los menores, de parte de los padres o tutores favorezca su dignidad y evite los excesos disciplinarios, resulta conveniente determinar que en materia civil, el maltrato es por propia naturaleza ilegal, en analogía a lo establecido en el ámbito penal.

Con la intención de guardar la unidad familiar, y por ende, los derechos del menor, para los casos de conflicto o desavenencia conyugal, estando prevaleciente la intencionalidad de los cónyuges por conservar el vínculo, se propone determinar la posibilidad procesal de que alguna o ambas partes pueda recurrir a recibir exhortación judicial a favor de la unidad matrimonial y la consolidación familiar, a la manera de las juntas de avenencia que están previstas para los procesos de divorcio, de manera que el juez pueda instarlos a proteger los derechos de los menores. Tal medida de conciliación judicial es posible en ejercicio procesal de jurisdicción voluntaria, destinado a los casos en que los cónyuges deban ser instados para conservar la vida en común y cumplimiento de sus deberes, respecto de los derechos de los menores.

Los médicos que en ejercicio de sus funciones, atiendan menores en los cuales pueda detectarse algún daño o lesión, que haga presumir que han sido objeto de algún maltrato físico, sicoemocional o sexual, estarán obligados a manifestarlo mediante aviso al agente del Ministerio Público competente, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente.

Los educadores en el ejercicio de su actividad docente cuidarán de preservar la integridad física, sicológica y social de los menores a su cargo, obligándose a una adecuada y responsable aplicación de la disciplina escolar, evitando cualquier tipo de maltrato, así como a dar aviso a las autoridades competentes sobre lesiones que observen en los escolares, a efecto de que se realicen las investigaciones correspondientes.

En materia de menores infractores, resulta necesario que en la ley de la materia, se establezca expresamente, que en el caso de que un menor sea detenido, se garantizará el respeto a sus derechos constitucionales, a ser informado acerca de la causa que la motiva, así como a gozar de un defensor o representante de su confianza.

A efecto de resolver una laguna de ley, los menores de 11 años que hayan cometido alguna infracción serán sujetos de asistencia social, toda vez que los mayores de 11 y menores de 18 son atendidos por los consejos tutelares de menores, evitándoles su desamparo.

Asimismo, contemple que los padres o tutores han de asumir corresponsabilidad en la reparación del daño ocasionado por un infractor; de manera que la normatividad incida en el ejercicio educativo, preventivo y que responsabilice a quienes ejercen la patria potestad de la conducta de sus depedientes.

A efecto de limitar las publicaciones obscenas que producen daño síquico y alteración fisiológica en los menores, resulta indispensable regular la exhibición de las publicaciones que, directa o indirectamente, denigran o atenta contra los menores, mujeres o varones, emulándolos como objeto sexual.

Bajo todo punto de vista, resulta agraviante para la dignidad de los menores, la comercialización indiscriminada de impresos que muestran imágenes o anuncios lúbricos. Con objeto de acotar significativamente su impacto y efectos, es indispensable actualizar las sanciones a que se hará acreedor la persona o personas que contravengan lo dispuesto en la Ley de Imprenta, referente a los ataques a la moral, así como las sanciones a que se hará merecedor quien o quienes actúen en contubernio.

Con la intención de sancionar la publicidad masiva que sitúa a los menores a merced de ella y que por sus connotaciones induce, por cualquier medio, a exagerar o distorsionar las cualidades de un producto o servicio o bien, por razón de no describirlas con veracidad, resulta indispensable para el beneficio público, especificar su punibilidad. En particular y para salvaguardar de manera especial los derechos de los menores, resulta necesario reglamentar y limitar el anuncio y oferta masiva de estímulos sexuales, puesta a su divulgación por cualquier medio masivo de comunicación.

En vista a regular la información o publicidad relativa a bienes o servicios, que se difundan por cualquier medio o forma, en que se ofrezcan bienes o servicios de claro contenido obsceno o que atiendan al comercio sexual, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley Federal de Protección al Consumidor y las que correspondan en materia penal por tipificación al título relativo a delitos contra la moral.

En atención a que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, conservándose su intrínseca libertad, han de establecerse con mayor claridad los marcos legales a que han de ceñirse las difusoras y las sanciones que en su caso podrán imponerse, por violación a lo previsto en la ley y reglamento correspondientes.

En materia de programación infantil, resulta indispensable que las emisoras cumplan estrictamente con los horarios y los contenidos que la ley establece. Asimismo, en favor de la salud física y mental y de la educación y derechos de los menores, resulta indispensable sancionar con vigor la violación a la prohibición de emplear recursos de baja comicidad, sonidos ofensivos o lenguaje de doble sentido, que atentan contra la inocencia y el pudor de los niños, establecida para regular programas y horarios de radio o televisión. De igual forma noticias, mensajes, programas o propaganda comercial, que reporten la emulación de la violencia, los delitos o la difusión de contenidos claramente obscenos.

Señoras y señores diputados: estas proposiciones resultan congruentes a nuestra tradición legislativa, ya que los menores, en razón de su condición de fragilidad, han de recibir trato prioritario por ley. De manera que el Estado vele por su dignidad, pleno y armónico desarrollo en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones; así como a ser protegidos contra toda forma de descuido, trato negligente, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación; estableciendo especial atención en aquellos casos que requieren una protección especial por tratarse de menores que están privados de un medio familiar o estén impedidos física o mentalmente.

Por esta razón privilegiamos la presentación de esta iniciativa ante esta honorable Asamblea, de manera que la sede del Poder Legislativo sea conducto del fortalecimiento necesario, responsable, afectuoso y respetuoso del sector más delicado y débil de nuestra sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente paquete de iniciativa en adiciones y reformas a diversas disposiciones relativas al derecho del menor:

Adición al párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 4o. "La nación mexicana tiene...

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a una vida digna, a la satisfacción de sus necesidades básicas y a la salud física y mental, al pleno y armónico desarrollo de su personalidad; así como a ser protegidos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación. La ley determirá los apoyos a cargo de las instituciones públicas para aquellos menores que estén privados de un medio familiar o estén impedidos física o mentalmente".

Reforma al artículo 84 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal:

Artículo 84. "Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el juez, dentro del término de ocho días remitirá copia certificada de las diligencias al juez del Registro Civil que corresponda, ordenará se garantice la confidencialidad de la adopción, a fin de que se levante el acta correspondiente, incluyendo el juez instrucciones en las que se establezca la corrección correspondiente al acta de nacimiento, conteniendo el nombre que determine los adoptantes y sus apellidos".

Adición de un párrafo segundo al artículo 87 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 87. "Extendida el acta de adopción...

Al adoptado siendo mayor de edad, a su representante legal o a terceros interesados, podrán expedírseles copias certificadas de su acta de nacimiento, mediante resolución judicial".

Reforma al artículo 89 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 89. "Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles, el juez de lo familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva, otorgando prioridad a los casos de menores expósitos, abandonados huérfanos o desamparados. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo".

Adición de un fracción IV al artículo 97 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 97. "Las personas que pretenden contraer matrimonio presentarán un escrito al juez del Registro Civil del domicilio de cualquier de ellas, que exprese:
 

I a III . . .

IV. Que ante la posibilidad de procrear, se comprometen a asumir el ejercicio de una paternidad responsable y la procuración diligente de los derechos del menor.


Este escrito deberá estar firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona, mayor de edad y vecina del lugar".

Adición de una fracción X al artículo 103 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal:

Artículo 103. "Se levantará luego, el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
 

I y II. . . .

X. Que los cónyuges se obligan a llevar vida en común, a respetarse y apoyarse mutuamente, así como a conformar una familia y a educar y procurar el bien de los menores que estén bajo su cuidado y atención".
 

Reforma al artículo 148 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal:

Artículo 148. "Para contraer matrimonio el hombre y la mujer deberán ser mayores de edad".

Adición al artículo 149 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal:

Artículo 149. "El hijo o la hija que no hayan cumplido 18, no pueden contraer matrimonio, sino en el caso de prueba fehaciente de embarazo. Para ello requerirán. del consentimiento de su padre o madre, si vivieren ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos. En cualquier caso, quienes otorguen este consentimiento, sumirían las responsabilidades civiles del menor por nacer, hasta en tanto los cónyuges alcancen mayoría de edad".

Adición de un párrafo final al artículo 315 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal:

Artículo 315. "Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
 

I a V. . . .


El o los acreedores alimentarios, así como cualquier interesado, en la vía correspondiente, podrán presentar denuncia en contra de quien sin motivo justificado abandone a sus hijos o su cónyuge, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia o al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias".

Adición de un segundo párrafo al artículo 411 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal:

Artículo 411. "Los hijos cualesquiera que sea su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

Los padres o tutores, cualesquiera que sea su estado o condición, deben honrar y respetar a sus hijos, velar por el cumplimiento de sus derechos, procurarles la satisfacción de necesidades, favorecer su crecimiento dentro de un ambiente de salud física y mental, orientar el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación".

Reforma al artículo 423 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para la República en Materia Federal:

Artículo 423. "Para efecto del artículo anterior los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos, con el límite de no atender contra su integridad física y mental y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo".

Adición de un artículo 939-bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

Artículo 939-bis. "Con objeto de preservar la unidad familiar, uno o ambos cónyuges podrán ocurrir al tribunal competente a recibir exhortación judicial para procurar su avenencia, con la concurrencia del agente del Ministerio Público adscrito, siendo instados a proteger los derechos de los menores, en caso de existir y celebrar convenio de conciliación".

Adición de un segundo párrafo al artículo 229 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal:

Artículo 229. "El artículo anterior se aplicará a los médicos...

Los médicos, que en ejercicio de sus funciones, atiendan menores en los cuales pueda detectarse algún daño o lesión, que haga presumir que han sido objeto de algún maltrato físico, sicoemocional o sexual, estarán obligados a manifestarlo mediante aviso escrito, presentado por la oficialía de partes, al agente del Ministerio Público competente, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente".

Adición de un segundo y tercer párrafos al artículo 42 de la Ley General de Educación:

Artículo 42. "En la impartición de educación para menores de edad, se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y cuidado necesarios para preservar su integridad física sicológica y social, sobre la base del respecto a su dignidad y que la aplicación de la disciplina sea compatible con su edad.

Los educadores serán responsables, en la práctica docente, de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de los menores a su cargo.

A efecto de preservar la integridad de los menores, los educadores serán responsables de dar a conocer a las autoridades que correspondan, los hechos por los que se considere están siendo víctimas de cualquier tipo de lesión o menoscabo en sus derechos".

Reforma al artículo 3o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal:

Artículo 3o. "El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, tendrá derecho a ser informado del motivo o causa por el que se le detiene y a nombrar un defensor o representante y recibir un trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción sicológica o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o integridad física o mental".

Reforma al primer párrafo del artículo 6o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal:

Artículo 6o. "El consejo de menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y las menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social y atención para su readaptación en centros especializados, en coordinación con las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del consejo".

Adición de un párrafo cuarto, al artículo 87 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal:

Artículo 87. "La reparación del daño...

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los menores y por tanto corresponsables en la reparación de los daños ocasionados por sus representados".

Adición de una fracción IV artículo 2o., de la Ley de Imprenta:

Artículo 2o. "Constituye un ataque a la moral:
 

I a III. . . .

IV. Toda publicación que contenga imágenes, dibujos, historietas o textos, marcadamente referentes al sexo, ostentará, en lugar visible, que es únicamente propia para adultos, que su venta a menores está prohibida y sólo podrá exhibirse comercialmente cubierta en bolsa de plástico no traslucida y cerrada".


Reforma al artículo 32 de la Ley de Imprenta:

Artículo 32. "Los ataques a la moral se castigarán:
 

I. Administrativamente, de conformidad a lo que se disponga en los reglamentos sobre publicaciones y revistas ilustradas y de revistas ilustradas en lo tocante a la educación.

II. En materia penal los tipos y sanciones consecuentes se atenderán a lo dispuesto por el Título Octavo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal".


Adición de un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor:

Artículo 32. "La información o publicidad relativa a bienes o servicios que se difundan por cualquier medio o forma...

En los casos en que la información o publicidad manifiesten contenido obsceno u ofrezcan servicios de estimulación o comercio pornográfico, en adición a las sanciones aplicables por esta ley, se agregarán las correspondientes previstas en el título relativo a delitos contra la moral pública y las buenas costumbres, que tipifica el Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el o los infractores serán acreedores de las sanciones administrativas y las penas correspondientes incluyendo sus agravantes".

Adición de un párrafo segundo al artículo 46 de la Ley Federal de Radio y Televisión:

Artículo 46. "Las difusoras operarán con sujeción al horario...

La Secretaría de Gobernación autorizará y las difusoras sujetarán su emisión de programas, series, novelas y anuncios comerciales, de acuerdo con la clasificación siguiente:
 

I. Los aptos para niños, adolescentes y adultos en cualquier horario;

II. Los aptos para adolescentes y adultos a partir de las 21:00 horas; y

III. Los aptos únicamente para adultos a partir de las 22:00 horas".


Adición a un párrafo primero, segundo y tercero párrafos al artículo 59-bis de la Ley Federal de Radio y Televisión:

Artículo 59-bis. "La radio y televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que las difusoras orientarán preferentemente el contenido de su programación y anuncios comerciales, a la ampliación de la educación, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos científicos y tecnológicos y la propagación de las ideas que fortalezcan principios, tradiciones y desarrollo nacionales.

Los menores y las familias poseen el inalienable y prioritario derecho, a que el contenido de los programas, series, novelas y anuncios comerciales transmitidos por las difusoras, respeten y fortalezcan su dignidad e integridad, enaltezcan la vida en común, la solidaridad social y el progreso económico.

Los programas destinados a menores y los anuncios comerciales que se transmitan en el mismo horario, invariablemente, respetarán los derechos del menor y proveerán de certeza conceptual, estimularán la elevación moral y el respeto por la naturaleza, la corrección del lenguaje y la afirmación de buenas costumbres.

La programación general dirigida a la población infantil..."

Adición de un artículo 107 de la Ley Federal de Radio y Televisión:

Artículo 107. "En los casos en que programas, series, novelas o propaganda comercial, transmitidos por difusoras manifiesten contenido contrario a la moral, al orden y la paz públicas, en adición a las sanciones previstas por esta ley y su reglamento, se agregarán las previstas por el Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se harán acreedores a las sanciones que correspondan, los autores intelectuales y materiales".

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, México, Distrito Federal, a 12 de noviembre de 1996.— Diputados: Ofelia Casillas Ontiveros, presidente; Francisco Santos Covarrubias, Jorge A. Meade Ocaranza, Graciela Rojas Cruz, Marta Alvarado Castañón, José Luis Salcedo Solís, secretarios; Regulo P. Fernández Rivera, Elias M. Moreno Brizuela, José Luis Aguilar Martínez, Silvia Josefina Balleza Sánchez, Héctor Miguel Bautista López, Leticia Camero Gómez, Ali Cancino Herrera, Florencio Catalán Valdes, José Carmen Soto Correa, Alberto Coronel Zenteno, Adolfo Ramón Flores Rodríguez, Guadalupe Flores Valdez, María Elisa Garzón Franco, Aurelio Marín Huazo, Victoria Eugenia Méndez Márquez, Luis de Jesús Salazar Pérez, Aurelio Salinas Ortiz, Sofia Valencia Abundis, Jesús Manuel Meléndez Franco, Agustín Torres Delgado, Raúl Ríos Magaña, Enrique Romero Montaño, Octavio Romero Oropeza, Jorge Wade González, Rogelio Zamora Barradas, Sergio Ramírez Vargas, María Teresa Bahena Tapia, Olga Bernal Arenas, María Virginia Betanzos Moreno, María de los Angeles Blanco Casco, Ramona Carbajal Cárdenas, Irma Eugenia Cedillo y Amador, Irene Maricela Cerón Nequiz, María Cristina Díaz Salazar, Alicia González Cerecedo, Yolanda Eugenia González Hernández, María del Rosario Guerra Díaz, Virginia Hernández Hernández, María Cecilia Hernández Ríos, Matilde del M. Hidalgo y García B., Franciscana Krauss Velarde, Mónica Gabriela Leñero Alvarez, Ana María Adelina Licona Spinola, María de la Luz Lima Malvido, Zaida Alicia Lladó Castillo, Gladys Merlín Castro, Martina Montenegro Espinoza, María Guadalupe Morales Ledesma, Emma Muñoz Covarrubias, Sara Esther Muza Simón, Virgilia Noguera Corona, María del Socorro Ramírez Ortega, Yrene Ramos Dávila, Regina Reyes Retana Márquez, María del Carmen Ricardez Vela, María Lucero Saldaña Pérez, Carlota Guadalupe Vargas Garza, María Elena Yrizar Arias, María del Carmen Zavala Medel, María Claudia Esqueda Ll., María Concepción Huerta Salgado, Rosa María Cabrera Lotfe, Leticia Calzada Gómez, Ifigenia Martínez Hernández, Rosario Robles Berlanga, Carlota Botey y Estape, Osbelía Arellano López, Mara Robles Villaseñor, Ana Lilia Cepeda, Eduardo Guzmán Ortiz, Carlos M. de la Fuente, Heriberto Galindo Quiñones y Luis Fernando González Achem.

Turnada a la Comisión de Justicia.