Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley Aduanera y el Código Fiscal de la Federación, para que los municipios de la frontera norte incrementen sus ingresos, presentada por el diputado Rafael Díaz Chavez, del grupo parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley Aduanera y Código Fiscal de la Federación, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde épocas pasadas, la frontera norte ha sido catalogada como el polo de desarrollo más dinámico de México. Y en efecto, en la región limítrofe de esta patria, se ha dado una serie de eventos que han transformado las formas de vivir del mexicano.

Estamos conscientes, de que en la frontera existe un atractivo que nos ha convertido en ciudad "imán", porque aquí se le da abrigo y esperanza a muchos mexicanos que vienen en busca de la superación personal, pretendiendo encontrar aquí su objetivo.

No obstante lo anterior, existen elementos que han dificultado el crecimiento de las regiones fronterizas, la economía estatal y el desarrollo paralelo de los servicios y obras públicas, ocasionando perjuicios al desarrollo social y al bienestar de la población.

A este respecto, consideramos que en los próximos cinco años en la frontera norte, se tendrán que crear un promedio anual de 10 mil empleos para hacer frente a la demanda de trabajo por parte de los estudiantes de nivel terminal que egresaran, además de los empleos que demandarán las capas de la población no calificada, lo que representa un reto para continuar el desarrollo regional de la frontera, el cual será aún mayor considerando la perspectiva de que se establezcan en la región una proporción importante de los emigrantes que no logren pasar a los EUA, los que regresaran en los próximos años por no cubrir los requisitos de la Ley de Inmigración del país vecino.

En conclusión, para atender en su conjunto, la problemática económica y social de la franja fronteriza, se requiere la integración de fondos de inversión pública y privada capaces de responder a todos los retos y demandas sociales de la población fronteriza, para la cual es necesario fortalecer al municipio y sus finanzas, así como crear mecanismos ágiles y eficientes para integrar en estos proyectos las inversiones del sector privado.

En este sentido consideramos que debe ser efectiva la participación al municipio de los ingresos fiscales aduaneros, para solventar las obras de infraestructura social y urbana en la frontera y también que con los ingresos del peajes internacionales, se generen fondos para la modernización de vialidades suburbanas y nuevos puentes internacionales, así como para la modernización de las carreteras fronterizas.

Con todo lo anterior, Acción Nacional busca a través de la presente iniciativa, que los municipios fronterizos de México estén en óptimas condiciones para continuar su desarrollo económico con el mayor bienestar social.

Un claro ejemplo de la situación en que viven muchos de los municipios fronterizos, lo constituyen las ciudades, de Valle Hermoso, Matamoros, Río Bravo, Reynosa, en el Estado de Tamaulipas; Ciudad Juárez en Chihuahua, entre otros, los cuales territorialmente comprenden más de 20 kilómetros en línea recta a partir de la frontera con Estados Unidos.

Nuestra Constitución Política, en su artículo 31, establece: son obligaciones de los mexicanos, fracción IV, contribuir para los gastos públicos, tanto de la Federación como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

La propia Constitución, en su artículo 131 establece que es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.

El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

La multicitada Ley Fundamental señala, en su artículo 11, que todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

El máximo ordenamiento, en sus artículos 14 y 16, dispone asimismo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

El Tratado de Libre Comercio establece, en su artículo 102, entre otros, los objetivos de eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las partes; (c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las partes; (f) establecer lineamientos para la útil cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado.

Existen ejemplos muy significativos a nivel mundial, de los importantes beneficios que se obtienen al apoyar en forma especial a las regiones fronterizas, en términos de cooperación transfronteriza, oportunidades de inversión, optimización de condiciones para un mejor intercambio, compensación de situaciones adversas derivadas de la lejanía del centro, entre otras. Tal es el caso de la Unión Europea.

En nuestra República Mexicana, una gran cantidad de municipios fronterizos son afectados y divididos, territorialmente, por algunas garitas de revisión.

Dichas aduanas constituyen un obstáculo para el desarrollo económico de los municipios fronterizos y para el libre tránsito vehicular.

El desarrollo industrial es rápido merced a la instalación de maquiladoras; con ello, se da la generación de empleos.

Los municipios localizados en la frontera gozan de los beneficios, tales como el 10% del impuesto al valor agregado; franquicias etcétera, sólo en su franja fronteriza.

Los problemas que ocasionan los funcionarios de las garitas de revisión aduanal, atentan contra la generación de divisas que dejan los turistas.

Los municipios fronterizos son asimismo, afectados por las aduanas en el desarrollo agrícola, pues impiden el paso a los agricultores que tienen sus tierras fuera de los límites de las garitas aduanales.

Además, existen convenios binacionales e instituciones como el Banco de Desarrollo de América del Norte, que promueven programas de apoyo en áreas, hasta de 100 km, hacia los dos lados.

Los artículos cuya reforma se propone, tienen actualmente la siguiente redacción

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley, la tasa del 15%.

Para efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 km. paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo; el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora, comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional, desde el cauce del río Colorado, hasta el punto situado en esa línea, a 10 kilómetros del oeste del municipio Plutarco Elías Calles, de ese punto; una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

LEY ADUANERA

Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo, de las siguientes mercancías:
 

VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que señale el reglamento.


Artículo 136. Para los efectos de esta ley, se considera como franja fronteriza al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país.

Por región fronteriza se entenderá el territorio que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 142. Las mercancías a que se refiere el artículo 61 fracción VIII de esta ley, podrán ser consumidas por los habitantes de las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar a residentes en la franja o región fronteriza, que cambien su casa-habitación a poblaciones del resto del país, la internación de su menaje de casa usado sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando comprueben haber residido en dicha franja o región fronteriza por más de un año y que los bienes hayan sido adquiridos cuando menos seis meses antes de que pretendan internarlos.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando, cuando:
 

I. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.

II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de 20 kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.


Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
 

XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.


La persona que no declare en la aduana a la entrada al país que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a 20 mil dólares de los Estados Unidos de América, se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal

DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN LOS SIGUIENTES ARTICULOS

Artículo primero. Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señale esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley, la tasa del 15%.

Para efectos de esta Ley, se considera como franja fronteriza, todos los municipios fronterizos, entendiéndose como tales, todos aquellos que colinden con la línea divisoria internacional, tanto al norte como al sur del país, así como todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes limites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
 

Artículo segundo. Se reforman los artículos 61 fracción VIII, 136 y 142 de la Ley Aduanera, para quedar como siguen:

Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior, por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:
 

VIII. Las que importen los habitantes de los municipios fronterizos para su consumo, siempre que sea de la clase, valor y cantidad que señale el reglamento.


Artículo 136. Para los efectos de esta ley, se considera como franja fronteriza, todos los municipios fronterizos, entendiéndose como tales, todos aquellos que colinden con la línea divisoria internacional, tanto al norte como al sur del país, así como todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá por región fronteriza, el territorio que para tal efecto determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 142. Las mercancías a que se refiere el artículo 61 fracción VIII de esta ley, podrán ser consumidas por los habitantes de los municipios fronterizos, entendiéndose como tales, todos aquellos que colinden con la línea divisoria internacional, tanto al norte como al sur del país.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar a residentes en la franja o región fronteriza que cambien su casa-habitación a poblaciones del resto del país, la internación de su menaje de casa usado sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando comprueben haber residido en dicha franja o región fronteriza por más de un año y que los bienes hayan sido adquiridos, cuando menos seis meses antes de que pretendan internarlos.
 

Artículo tercero. Se reforman los artículos 103 fracción II y 105, fracción XI del Código Fiscal de la Federación, para quedar como siguen:

Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando, cuando:
 

I. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.

II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de los límites territoriales de los municipios fronterizos entendiéndose como tales, todos aquellos que colinden con la línea divisoria internacional, tanto al norte como al sur del país, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.


Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
 

XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional, omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.


La persona que no declare en la aduana, a la entrada al país, que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 20 mil dólares de los Estados Unidos de América, se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada deberá devolverse al inculpado, siempre y cuando se demuestre que es producto de actividades lícitas.
 

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto y las reformas contenidas en él, entrarán en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto perderán su validez.

Salón de sesiones, 12 de noviembre de 1996.—Diputados: Rafael Díaz Chávez, Tarcisio Navarrete Montes de Oca, Margarita Villanueva, Alfonso Martínez Guerra, Rafael Ayala López, Salvador Fernández Gavaldón, Javier Ortega Espinoza, Rafael Díaz Chávez y Eduardo Cárdenas.

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.