Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

De Ley de Cámaras y Confederaciones Empresariales, enviada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley de Cámaras y Confederaciones Empresariales.

Documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 12 de noviembre de 1996.— Por acuerdo del secretario.— El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

El buen desempeño y pleno desarrollo del comercio y la industria es asunto que trasciende el ámbito del interés particular, para convertirse en interés público. En reconocimiento de este hecho, históricamente el Estado ha otorgado a las cámaras de Comercio e Industria y a sus confederaciones la misión de proteger, estimular y fomentar estas actividades. Esta misión se concreta objetivamente en la representación del interés general del comercio y la industria, interés que trasciende los intereses individuales de comerciantes e industriales, así como en la labor de las cámaras y confederaciones empresariales para asegurar que la libertad del comercio y la industria, de concurrencia y competencia, sean una realidad constante.

Esta misión de las cámaras de comercio e industria cobra particular importancia hoy día, cuando el crecimiento elevado y sostenido de la industria y el comercio es condición indispensable para que nuestro país pueda atender sus carencias ancestrales y conformar una sociedad justa y libre para todos sus hijos, digna de nuestra historia y de nuestras aspiraciones.

Para afrontar con éxito este reto del crecimiento económico, nuestra sociedad requiere fortalecer por todos los medios a su alcance los mecanismos de colaboración y apoyo al comercio y la industria. Ello resulta particularmente imperioso en vista del entorno de globalización en el que necesariamente tendrá que desenvolverse la economía nacional durante las próximas décadas. En este entorno, las empresas nacionales afrontarán una competencia creciente, tanto en el mercado interno como en los mercados del exterior. Para competir exitosamente ante tan exigentes condiciones, resulta imperativo dotar a la industria y al comercio de México de apoyos idóneos, instrumentados a través de políticas públicas sustentadas en un profundo conocimiento de la realidad del aparato productivo, de sus fortalezas y necesidades.

La creación de tales apoyos y la formulación de tales políticas públicas sólo puede resultar de la colaboración y el diálogo intenso e informado entre todos los sectores sociales y en particular entre los actores privados de la producción y las instituciones del Estado. En estas tareas de diálogo y colaboración, hoy más urgentes que nunca antes, las cámaras de comercio e industria, así como sus confederaciones, por su naturaleza misma, están llamadas a jugar un papel de capital importancia durante los próximos años.

Las instituciones del país se encuentran inmersas hoy por hoy en un proceso de modernización sin precedentes. El sector productivo del país, en particular, realiza un extraordinario esfuerzo no sólo para superar las condiciones desfavorables que coyunturalmente afligen a nuestra economía, sino para transformar sus estructuras mismas, a fin de enfrentar con éxito los retos del desarrollo en un entorno de creciente globalización. Ante este esfuerzo de las unidades productivas, las cámaras y confederaciones empresariales no pueden quedar rezagadas. Por el contrario, deben encabezarlo y alentarlo mediante su propio fortalecimiento y modernización. Así lo demandan las circunstancias y el propio sector productivo.

Para fortalecer a las cámaras y confederaciones es indispensable actualizar el marco legal que las rige, conformado por la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, en vigor desde 1941. Este marco ha permitido crear cámaras y confederaciones empresariales sólidas y representativas, que han prestado grandes servicios al país. Al respecto, dos hechos recientes sirven como ejemplos patentes: los mecanismos de concertación económica que han permitido concertar oportuna y eficazmente medidas para enfrentar los retos de la coyuntura económica, así como el análisis de la realidad productiva que ha servido de base para las negociaciones de los diversos tratados de libre comercio suscritos por el país, los cuáles han venido a transformar la orientación de nuestro comercio exterior. Ambos hechos son muestra de la capacidad de acción colectiva que nuestra sociedad adquiere a través de las cámaras y confederaciones empresariales, como voces unificadoras del sector empresarial, de representatividad general y capaces de trascender los intereses particulares para velar por el desarrollo de la industria y el comercio del país.

No obstante, es de reconocerse que el marco jurídico que rige a las cámaras y sus confederaciones no responde adecuadamente ya en muchos aspectos a la realidad de una economía incomparablemente más compleja, diversificada y abierta a la competencia del exterior que la de hace 50 años. Necesitamos hoy un marco legal que aliente con mayor vigor la propia competencia y eficiencia de las cámaras y confederaciones empresariales, que procure la ampliación de su representatividad, que incremente su capacidad y flexibilidad para representar actividades y regiones de rápido desarrollo o especial potencial, que las dote de instrumentos ágiles y eficaces que les permitan contribuir más plenamente al logro de los objetivos nacionales.

Dentro de ese contexto recientemente se constituyó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara al artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de la de Industria contrario a la libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional, por imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de 2 mil 500 pesos en adelante (dos pesos con 50 centavos actuales), la obligación de inscribirse en la cámara correspondiente, advertidos que de no hacerlo serán sancionados económicamente y no se les liberará del cumplimiento de esa obligación.

Es compromiso inalterable de mi administración respetar las garantías previstas en nuestro marco constitucional. Por ello, tal declaración del Poder Judicial Federal hace necesario replantear la Ley de las Cámaras de Comercio y de la de Industria, para que, además de fortalecer al sistema camaral como un mecanismo de interlocución y consulta que permita conocer de manera objetiva la problemática de las actividades comercial e industrial en el México actual, el cuerpo normativo que rige su funcionamiento se adecúe puntualmente al marco de libertades consagradas en nuestra Constitución.

En vista de lo anterior y en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, que plantea la necesidad de establecer condiciones que propicien la estabilidad y la certidumbre para la actividad económica, a través de la presente iniciativa propongo a esa soberanía renovar el marco jurídico que rige a las cámaras y confederaciones de comercio e industria ante las exigencias antes descritas.

La iniciativa de Ley de Cámaras y Confederaciones Empresariales que se presenta a la consideración de esa soberanía conserva diversos aspectos de la ley vigente. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial mantiene su carácter de autoridad rectora de las mencionadas instituciones, así como el encargo de garantizar el constante mejoramiento de sus funciones y actividades. Asimismo, las cámaras y confederaciones mantienen y perfeccionan su categoría de instituciones públicas con personalidad propia. Ambos tipos de instituciones deberán tener una clara naturaleza apartidista y laica.

Se recoge la experiencia de agrupar a las cámaras de comercio e industria en las correspondientes confederaciones nacionales, a fin de promover una interlocución nacional, que permita al Gobierno conocer de manera oportuna planteamientos y propuestas que atañen al comercio y la industria de todo el país.

Se conserva, asimismo, el criterio de especialización geográfica en la organización de las cámaras de comercio, en atención a que la gran mayoría de las actividades comerciales tienen como rasgo distintivo el dirigir sus operaciones a consumidores finales localizados de manera estable en un territorio definido. No obstante, las cámaras de comercio, así como la confederación respectiva, contarán con la posibilidad de crear secciones especializadas por giro comercial, a fin de asegurar una integración vertical adecuada de las actividades comerciales, que complemente la organización horizontal de estas instituciones.

Por lo que toca a las cámaras industriales, se mantiene su organización por actividad específica, en vista de la variedad de los procesos productivos y sus diferencias tecnológicas de la industria. Asimismo, en virtud de que existen actividades industriales que por su desarrollo, novedad o complejidad no permiten el funcionamiento de numerosas unidades productivas, se mantiene la figura de una cámara genérica nacional, para agrupar a las empresas industriales no comprendidas en giros para los cuales exista una cámara específica, así como la figura de cámaras regionales genéricas, cuya vocación consistirá en agrupar a las empresas concentradas en un territorio de clara orientación industrial.

Para normar el establecimiento de regiones y sectores autorizados para conformar cámaras, la presente iniciativa establece criterios objetivos. En este aspecto, se suple una grave deficiencia de la ley vigente, la cual carece de principios claros en la materia. La iniciativa instruye a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a determinar regiones y giros autorizados para constituir cámaras como resultado del estudio del perfil de las actividades productivas y con apoyo en criterios estadísticos. De esta manera, se evita la discrecionalidad de la autoridad para aprobar la constitución de nuevas cámaras y se establece un marco flexible para crearlas y para definir el ámbito de actividad de los existentes, de manera tal que la representación camaral pueda adaptarse adecuadamente a la natural evolución de las actividades productivas.

Un objetivo fundamental de esta iniciativa consiste en fortalecer la función de representatividad general del comercio y la industria que la ley le otorga a las cámaras y confederaciones empresariales. Esta representatividad, es condición indispensable para legitimar la necesaria interlocución entre los sectores productivos y los tres niveles de gobierno: Federal, estatal y municipal, así como con los tres poderes de la Unión y otros órganos intermedios del Estado mexicano.

Con tal motivo, y en estricto cumplimiento de los principios constitucionales, la iniciativa de ley establece, en primer lugar, el carácter voluntario de la afiliación de las empresas a las cámaras. En segundo lugar y como corolario lógico de lo anterior, la iniciativa requiere como condición fundamental para la constitución de las cámaras que la afiliación voluntaria represente al menos ciertos porcentajes mínimos del universo empresarial cubierto por cada cámara. De esta manera, la iniciativa crea un marco que garantizará en las organizaciones camarales una amplia representatividad. Asimismo, la iniciativa establece un procedimiento ordenado para canalizar los esfuerzos de los grupos interesados en promover la formación de una cámara.

La iniciativa subraya la necesidad de que las cámaras cuenten con órganos internos funcionales, que aseguren a sus afiliados participación en las decisiones y transparencia en el funcionamiento y que eviten que la cámara desvie su operación en beneficio de intereses particulares. Con tal propósito, la iniciativa establece los requisitos mínimos que deberán cumplir los órganos internos de cámaras y confederaciones y faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a emitir lineamientos de carácter general en la materia, con el fin de fortalecer la capacidad de control, tanto interno como externo, de la actividad de estas instituciones.

Otra innovación importante de la iniciativa se refiere a la creación de mecanismos que permitan resolver aquellas controversias que pudieran surgir entre las cámaras y sus afiliados, área en la que la ley vigente carece de mecanismos efectivos. A fin de suplir esta deficiencia, la iniciativa, basada en la experiencia del arbitraje como un medio ágil de solución, incluye la obligación de incorporar en los estatutos el derecho de los afiliados y la obligación de las cámaras de sujetarse a un procedimiento arbitral.

Con objeto de reforzar la eficacia del marco normativo antes descrito, la iniciativa establece también un marco claro para la aplicación de sanciones. Quedan identificadas en capítulo especial las conductas que infrinjan el objeto y sentido de la ley y adquiere relevancia su aplicación si las cámaras omiten prestar los servicios que las dependencias de la administración pública les soliciten; si destinan sus ingresos a fines distintos de su objeto, así como si desarrollan actividades religiosas, partidistas o de especulación comercial. Con ello se pretende establecer mayor transparencia en el manejo de dichas instituciones públicas, así como proteger su carácter apartidista y laico.

El logro cabal de los objetivos de esta iniciativa de ley e incluso su operación misma, se apuntala en el importante papel de las cámaras y sus confederaciones como auxiliares de las dependencias de la administración pública en la prestación de servicios de interés general. Por ello, las cámaras y sus confederaciones asumirían un papel más activo de colaboración, por ejemplo, con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en la conformación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, que constituiría un instrumento de planeación para el Estado, además de un mecanismo de información y apoyo al desarrollo de las actividades comercial e industrial que favorecerá la desregulación y las labores de promoción económica.

La presente iniciativa de ley constituye el punto de partida para fortalecer las cámaras en consonancia con las condiciones actuales internacionales y con las necesidades de las actividades comercial e industrial de nuestro país y en estricto apego al ejercicio de las libertades individuales de los comerciantes e industriales que caractericen al sistema camaral, en el contexto de la libre afiliación.

En el marco conformado por la presente iniciativa, cámaras y confederaciones financiarán las funciones que la ley les asigna fundamentalmente mediante el cobro de cuotas voluntarias a sus afiliados, así como con ingresos derivados de la prestación de sus servicios a sus afiliados y al público en general.

El estado de derecho constituye el marco donde los mexicanos hemos de encontrar la solución al reto del crecimiento con certidumbre y seguridad para el ejercicio de nuestras libertades. Sólo este marco permite el despliegue de las potencialidades de cada individuo y de la sociedad en su conjunto, conforme a la voluntad colectiva manifestada por la soberanía popular en la Constitución.

Por lo expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE LEY DE CAMARAS Y CONFEDERACIONES EMPRESARIALES

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las cámaras de comercio, de industria y de las confederaciones que las agrupen, así como del Sistema de Información Empresarial Mexicano.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
 

I. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

II. Empresa: la persona física o moral que realice actividades comerciales o industriales, en uno o varios establecimientos;

III. Circunscripción: el área geográfica autorizada por la Secretaría para que opere una cámara;

IV. Ejercicio: el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de un año;

V. Programa de trabajo: el conjunto de actividades que una cámara o confederación deberá realizar en un ejercicio, conforme a las funciones que tiene encomendadas en términos de esta ley, su reglamento y de sus estatutos y

VI. Grupo promotor el conjunto de empresas que, de acuerdo a lo que señala la presente ley, se organizan para constituir una cámara.


Artículo 3o. La aplicación e interpretación de la presente ley, para efectos administrativos, corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

Artículo 4o. Las cámaras y sus confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas conforme a lo dispuesto en esta ley. Podrán desarrollar actividades preponderantemente económicas, pero no religiosas, partidistas o de especulación comercial.

Las entidades extranjeras que tengan un objeto igual o semejante al de las cámaras que se regulan en esta ley, requerirán autorización de la Secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como personas morales privadas sujetas al derecho común.

Artículo 5o. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta ley deberán usar en sus denominaciones los términos "cámara" o "confederación" seguidos de los vocablos que, conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar su circunscripción, actividad o giro, según corresponda. Cuando se trate de las entidades extranjeras a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, su denominación deberá hacer referencia a su nacionalidad.

Para que una persona moral, distinta a las señaladas en el artículo anterior, incorpore el término "cámara o confederación" en su denominación o razón social, será necesario obtener previamente la aprobación de la Secretaría, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 6o. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
 

I. Autorizar la constitución de cámaras y confederaciones, cuando se cumpla lo establecido en esta ley;

II. Registrar las delegaciones o representaciones de las cámaras o confederaciones;

III. Determinar aquellas actividades económicas, incluyendo servicios, que quedarán comprendidas dentro de las listas de actividades comerciales e industriales a que se refiere el artículo 9o;

IV. Coadyuvar al fortalecimiento de las cámaras y confederaciones empresariales;

V. Convocar, con cargo al presupuesto de la cámara o confederación, a la asamblea general respectiva, cuando así se requiera en términos de la presente ley;

VI. Determinar el monto máximo de las tarifas que las cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano;

VII. Establecer mecanismos que permitan a las empresas cuya información conste en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, acceder a programas orientados al desarrollo del comercio y de la industria;

VIII. Determinar con base en la información contenida en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, las empresas que serán consideradas para calcular los porcentajes a que se refiere el artículo 13;

IX. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de esta ley y su reglamento;

X. Vigilar y verificar la observancia de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, así como sancionar los casos de incumplimiento y

XI. Las demás señaladas en esta ley.


TITULO SEGUNDO
De la circunscripción, actividades, giros y regiones

Artículo 7o. Las cámaras de comercio tendrán una circunscripción regional y se integrarán con empresas y sus establecimientos que realicen actividades comerciales en dicha circunscripción. La Secretaría mediante disposiciones de carácter general definirá las características de las empresas que podrán constituir cámaras de comercio en pequeño.

Las regiones comerciales serán áreas geográficas conformadas por uno o varios municipios adyacentes de una entidad federativa y, tratándose del Distrito Federal, por el conjunto de las delegaciones. Para la determinación de las regiones, la Secretaría procurará:
 

I. Integrar la actividad comercial existente en la zona geográfica de que se trate y

II. Definir una región comercial, preferentemente cuando su población sea superior a 200 mil habitantes y dentro de la circunscripción existan por lo menos 1 mil 500 empresas comerciales.


Artículo 8o. Las cámaras de industria serán específicas y genéricas. La circunscripción de las específicas será nacional y la de las genéricas nacional o regional, conforme a lo siguiente:
 

I. Las cámaras específicas con circunscripción nacional, se integrarán con empresas y sus establecimientos, localizados dentro del territorio nacional, que realicen actividades correspondientes al mismo giro industrial.

La Secretaría establecerá un giro industrial cuando la importancia económica de las actividades que lo integren, haga necesario que dichas actividades sean representadas en forma conjunta e independiente de otras, de modo tal que refleje adecuadamente la composición de las cadenas productivas observadas en la economía.

Dicha integración por giros se basará en la clasificación mexicana de actividades y productos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, excepto cuando el carácter distintivo de los procesos productivos, de la tecnología empleada o el destino común de la producción, hagan conveniente una agrupación distinta;

II. La cámara genérica con circunscripción nacional se integrará con empresas y sus establecimientos que cumplan con las características siguientes:

a) Ubicarse en cualquier parte del territorio nacional no comprendida en la circunscripción de las cámaras genéricas con circunscripción regional;

b) Realizar cualquier actividad industrial no comprendida en un giro industrial para el cual exista una cámara específica de industria y

c) Que la Secretaría haya determinado que la actividad o giro industrial correspondiente deba quedar comprendido en este tipo de cámara.

III. Las cámaras genéricas con circunscripción regional se integrarán con empresas y sus establecimientos que realicen cualquier actividad industrial, localizados en una región industrial.

Las regiones industriales serán áreas geográficas conformadas por una o varias entidades federativas adyacentes. Para la determinación de las regiones industriales la Secretaría procurará que:

a) El porcentaje del producto industrial de la región en relación con el producto interno bruto de la misma, sea al menos igual o mayor al porcentaje del producto industrial total del territorio nacional con respecto al producto interno bruto nacional y

b) Las actividades industriales en la región estén diversificadas, de manera que en la región existan diversos establecimientos representativos de la mayoría de los sectores industriales.


Artículo 9o. La Secretaría elaborará las listas de actividades comerciales e industriales, de giros industriales y de regiones comerciales e industriales conforme a las cuáles autorizará la constitución de cámaras, previa opinión del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y de las dependencias competentes.

Las listas de actividades comerciales e industriales en ningún caso comprenderán los servicios financieros ni los profesionales.

El procedimiento que seguirá la Secretaría para la conformación y modificación de las listas a que se refiere el párrafo anterior será el siguiente:
 

I. Publicará el proyecto de lista en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que dentro de los 60 días naturales siguientes, quienes tengan interés jurídico en ello, presenten sus comentarios y

II. Al termino del plazo a que se refiere la fracción anterior y dentro de los 45 días naturales siguientes, estudiará los comentarios recibidos, en su caso modificará el proyecto y mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación la lista definitiva.


TITULO TERCERO
Del objeto y organización de cámaras y sus confederaciones

CAPITULO I
Del objeto

Artículo 10. Las cámaras tendrán por objeto:
 

I. Representar y defender los intereses generales del comercio o la industria, en el ámbito de su circunscripción;

II. Ser órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos que faciliten la expansión de la actividad económica;

III. Promover las actividades de sus empresas afiliadas en el ámbito de su circunscripción y giro;

IV. Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas, a solicitud expresa de éstas, en los términos que establezca sus estatutos;

V. Operar, con la supervisión de la Secretaría, el Sistema de Información Empresarial Mexicano, en los términos establecidos por esta ley y su reglamento;

VI. Actuar como árbitros, peritos o síndicos, en términos de la legislación aplicable, respecto de actos relacionados con las actividades comerciales o industriales;

VII. Prestar los servicios destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio y la industria que les autoricen las dependencias de la administración pública y

VIII. Llevar a cabo las demás actividades análogas a las previstas en las fracciones anteriores y las que otros ordenamientos les señalen.


Artículo 11. Las confederaciones tendrán por objeto:
 

I. Representar, a nivel nacional e internacional, los intereses generales de la actividad comercial o industrial, según corresponda;

II. Procurar la solución de controversias de sus confederadas;

III. Actuar como árbitro, a través de una comisión destinada para este fin;

IV. Establecer relaciones de colaboración con instituciones afines del extranjero;

V. Diseñar, conjuntamente con sus confederadas, los procedimientos para la autoregulación de niveles de calidad de los servicios que presten las cámaras y aplicarlos y

VI. Coadyuvar a la unión y desarrollo de las cámaras.
 

En su actuación las confederaciones deberán cumplir, además, el objeto que esta ley establece para las cámaras.
 

CAPITULO II
De la constitución

Artículo 12. Los requisitos para constituir una cámara son los siguientes:
 

I. Que no se encuentre constituida en los términos de esta ley una cámara del mismo tipo en la misma circunscripción, tratándose de una cámara de comercio, una cámara de comercio en pequeño o una cámara genérica de industria y que no esté constituida una cámara del mismo giro, tratándose de una cámara específica de industria, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo siguiente;

II. Contar, a juicio de la Secretaría, con los recursos materiales, humanos y técnicos para prestar el servicio de registro en el Sistema de Información Empresarial Mexicano y

III. Contar con el mínimo de afiliados requerido conforme al artículo siguiente.


Artículo 13. Las cámaras deberán contar por lo menos con el siguiente número de afiliados:
 

I. Tratándose de una cámara de comercio o una cámara de comercio en pequeño:

a) 20% del total de las empresas comerciales y sus establecimientos, ubicados en la región correspondiente o

b) 15% del total de las empresas comerciales y sus establecimientos, ubicados en la región correspondiente, siempre que el personal empleado por las empresas afiliadas represente por lo menos 30% del personal total empleado por las empresas comerciales y sus establecimientos en la región;

II. Tratándose de una cámara específica de industria con circunscripción nacional:

a) 40% de las empresas de un giro industrial ubicadas en todo el territorio nacional o

b) 30% de las empresas de un giro industrial ubicadas en todo el territorio nacional, siempre que el personal empleado por el total de las empresas afiliadas represente al menos 50% del personal total empleado por las empresas industriales de dicho giro en todo el territorio nacional;

III. Tratándose de la cámara genérica de industria con circunscripción nacional:

a) 40% de las empresas de cualquier giro industrial, susceptibles de afiliarse con apego a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción II o

b) 30% de las empresas de cualquier giro industrial, susceptibles de afiliarse conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción II siempre que el personal empleado por el total de empresas afiliadas represente al menos 50% del personal total empleado por todas las empresas susceptibles de afiliarse;

IV. Tratándose de una cámara genérica de industria con circunscripción regional:

a) 40% de las empresas de cualquier giro industrial ubicadas en la región respectiva o

b) 30% de las empresas de cualquier giro industrial ubicadas en la región, siempre que el personal empleado por el total de las empresas afiliadas represente al menos 50% del personal total empleado por las empresas industriales en la región respectiva.


Una cámara cuyo número de afiliados sea inferior al requerido podrá continuar en funciones en tanto no surja un grupo promotor que cumpla con lo previsto en esta ley.

Artículo 14. Para constituir una cámara deberá seguirse el procedimiento siguiente:
 

I. El grupo promotor presentará su solicitud a la Secretaría acompañada de su proyecto de estatutos y presupuesto y demostrará que cuenta con un patrimonio de por lo menos 14 mil 600 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y cubre los porcentajes requeridos por esta ley para la constitución de la cámara correspondiente.

La Secretaría deberá verificar que se cumpla con los requisitos previstos por esta ley, en un plazo de 45 días contados a partir de la presentación de la solicitud;

II. Satisfecho lo anterior, dentro de los 15 días siguientes el grupo promotor convocará a la asamblea general constitutiva mediante publicación que se efectuará al menos dos veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación en la circunscripción propuesta para la cámara. Dicha asamblea deberá sesionar por lo menos 20 días después de la última convocatoria y

III. Celebrada la sesión de la asamblea general constitutiva ante corredor público o notario, el instrumento que éste expida deberá ser enviado a la Secretaría, la que en su caso procederá al registro de los estatutos correspondientes y otorgará la autorización para constituir la cámara, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


Artículo 15. Las cámaras que representen la actividad comercial integrarán la confederación de cámaras de comercio. Las cámaras que representen la actividad industrial integrarán la confederación de cámaras de industria.
 

CAPITULO III
De los estatutos y de los derechos y obligaciones

Artículo 16. Los estatutos de las cámaras y confederaciones deberán contener por lo menos lo siguiente:
 

I. Denominación que deberá hacer referencia al giro y circunscripción autorizados;

II. Domicilio, el cual deberá estar dentro de la circunscripción autorizada;

III. Objeto que se propone;

IV. Integración y atribuciones de sus órganos y facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la representarán;

V. La forma y requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos, para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la impugnación de éstas;

VI. Los casos de remoción de consejeros y otros funcionarios;

VII. Las condiciones de admisión y permanencia de afiliados;

VIII. Derechos y obligaciones de los afiliados o de las cámaras, según corresponda;

IX. Procedimientos para la solución de controversias, para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento;

X. Procedimientos de disolución y liquidación y

XI. Los demás elementos que establezca el reglamento.


La Secretaría registrará los estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán constar en instrumento otorgado ante corredor público o notario y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 17. La afiliación a las cámaras será un acto voluntario de las empresas. Los afiliados tendrán los siguientes derechos y obligaciones ante su cámara:
 

I. Participar en las sesiones de la asamblea general, por sí o a través de su representante;

II. Votar por sí o a través de su representante y poder ser electos miembros del consejo directivo, así como para desempeñar otros cargos directivos y de representación;

III. Recibir los servicios señalados en los estatutos;

IV. Someter a consideración de los órganos de su cámara los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los estatutos respectivos;

V. Contribuir al sostenimiento de su cámara;

VI. Cumplir las resoluciones de la asamblea general y demás órganos, adoptadas conforme a esta ley, su reglamento y los estatutos y

VII. Los demás que establezcan el reglamento de esta ley o los estatutos.


Artículo 18. Las cámaras tendrán los siguientes derechos ante su confederación:
 

I. Participar y votar en las sesiones de la asamblea general de la confederación, a través de sus representantes;

II. Que sus representantes sean votados para integrar el consejo directivo y sean electos para los cargos de dirección de la confederación, conforme a los estatutos de ésta;

III. Recibir de la confederación los servicios previstos en los estatutos respectivos;

IV. Someter a consideración de los órganos de su confederación los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los estatutos de la confederación respectiva y

V. Los demás que establezca la presente ley, su reglamento o los estatutos de la confederación respectiva.
 

Artículo 19. Las cámaras tendrán las siguientes obligaciones respecto a su confederación:
 
I. Cumplir las resoluciones adoptadas por la asamblea general;

II. Asistir a las sesiones de la asamblea general y reuniones convocadas por su confederación;

III. Realizar las tareas y comisiones que el consejo directivo de la confederación les asignen;

IV. Contribuir al sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos que fije la asamblea general de ésta;

V. Enterar el importe proporcional que sobre la tarifa de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano corresponda, por concepto de actividades de sistematización e integración de las bases de datos conformadas por las propias cámaras y

VI. Las demás que establezca el reglamento de esta ley o los estatutos de la confederación.


CAPITULO IV
De la asamblea general

Artículo 20. La asamblea general es el órgano supremo de las cámaras y confederaciones, estará integrada respectivamente por sus afiliados y por representantes de las cámaras y le corresponderá:
 

I. Aprobar los estatutos y sus modificaciones;

II. Aprobar el programa de trabajo, así como el presupuesto anual de ingresos y egresos;

III. Aprobar las políticas generales para la determinación de los montos de cualquier cobro que realice la cámara o confederación conforme a lo previsto en esta ley y en los estatutos respectivos;

IV. Designar a los miembros del consejo directivo y al auditor externo, así como remover a éstos y a los demás funcionarios;

V. Aprobar o rechazar el informe de administración, el balance anual y el estado de resultados que elabore el consejo directivo, así como los dictámenes que presente el auditor externo;

VI. Acordar la disolución y liquidación de la cámara y

VII. Las demás funciones que establezcan el reglamento de esta ley y los propios estatutos.


Artículo 21. La asamblea general deberá celebrar al menos una sesión ordinaria durante los primeros tres meses de cada año. Del desarrollo de toda sesión deberá elaborarse el acta respectiva, en la que se expresen los acuerdos y resoluciones adoptados.
 

CAPITULO V
Del consejo directivo y de los funcionarios

Artículo 22. El consejo directivo será el órgano ejecutivo de una cámara o confederación y tendrá las siguientes atribuciones:
 

I. Actuar como representante de la cámara o confederación;

II. Verificar el cumplimiento del objeto y obligaciones de la cámara o confederación respectiva;

III. Convocar a la asamblea general y ejecutar los acuerdos tomados por ésta;

IV. Presentar anualmente a la asamblea general el presupuesto de ingresos y egresos y el programa de trabajo para el ejercicio, a más tardar en el mes de abril de cada año y una vez aprobado por ésta remitirlo a la Secretaría;

V. Ejercer el presupuesto aprobado por la asamblea general;

VI. Someter a la asamblea general el balance anual y el estado de resultados de cada ejercicio y una vez aprobado, remitirlo a la Secretaría acompañado del dictamen del auditor externo, la cual lo pondrá a disposición de los afiliados para su consulta;

VII. Proporcionar la información requerida por la Secretaría y la confederación respectiva y

VIII. Las demás que señalen el reglamento de esta ley y los estatutos respectivos.


Artículo 23. El consejo directivo de una cámara o confederación se integrará en la forma que establezcan los estatutos y se renovará por mitad cada año. Los miembros del consejo de una cámara deberán ser representantes de empresas afiliadas.

Toda minoría que represente al menos el 20% de los afiliados tendrá derecho a designar, por lo menos, a un miembro propietario del consejo directivo y su suplente. Estos consejeros se sumarán a quienes hayan sido electos por la asamblea general.

Se requerirá un mínimo de 60% de miembros de nacionalidad mexicana en el consejo directivo.

Artículo 24. Los integrantes del consejo directivo durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.

Artículo 25. El consejo directivo se auxiliará de un presidente, vicepresidentes, tesorero y secretario, quienes serán electos en la primera sesión ordinaria del consejo directivo, la que deberá realizarse en la misma fecha en que se reúna la asamblea general en sesión ordinaria. Dichos funcionarios tendrán las atribuciones que determinen los estatutos respectivos, durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos en una ocasión; sus cargos serán honoríficos y personales y no podrán ejercerse por medio de representante.
 

CAPITULO VI
Del patrimonio de las cámaras y sus confederaciones

Artículo 26. El patrimonio de las cámaras y confederaciones será destinado a satisfacer su objeto y comprenderá:
 

I. Los inmuebles estrictamente indispensables para realizar su objeto;

II. El efectivo, valores, créditos, utilidades, intereses, rentas y otros bienes muebles que sean de su propiedad o adquieran en el futuro por cualquier título jurídico para satisfacer su objeto;

III. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados o de las cámaras, respectivamente, que por cualquier concepto apruebe la asamblea general;

IV. Las donaciones que reciban;

V. El producto de la venta de sus bienes y

VI. Los ingresos que perciban por los servicios que presten.


TITULO CUARTO
Del Sistema de Información Empresarial Mexicano

Artículo 27. Se establece el Sistema de Información Empresarial Mexicano como un instrumento de planeación para el Estado; de información, orientación y consulta para el diseño de programas enfocados principalmente al establecimiento y operación de las empresas; de referencia para la eliminación de obstáculos al crecimiento del sector productivo y en general, para el mejor desempeño de las actividades comerciales e industriales.

La captación de la información y operación de dicho sistema son de interés público.

Artículo 28. Las empresas deberán proporcionar al Sistema de Información Empresarial Mexicano dentro del primer bimestre de cada año, la información actualizada a que se refiere el artículo siguiente, en la cámara que corresponda en razón de la ubicación de cada establecimiento.

Las empresas de nueva creación deberán proporcionar dicha información dentro de los dos siguientes meses a la fecha de su constitución.

Cuando una empresa cese parcial o totalmente en sus actividades o cambie su giro o su domicilio, deberá manifestarlo así al sistema, en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan.

Artículo 29. La información que determine la Secretaría y que deberá proporcionarse al Sistema de Información Empresarial Mexicano, será aquella necesaria para identificar las características de las empresas que participen en la actividad económica del país, a fin de conocer su oferta, demanda de bienes y servicios y procesos productivos en que intervienen.

Dicha información no hará prueba ante autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él y se presentará en los formatos que establezca la Secretaría, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 30. La operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano estará a cargo de las cámaras y sus confederaciones bajo la coordinación de la Secretaría.

En ningún caso el acto de inscripción en el Sistema de Información Empresarial Mexicano otorgará los derechos o impondrá las obligaciones inherentes a los afiliados a las cámaras.

Artículo 31. La Secretaría, mediante acuerdos de carácter general, establecerá las reglas para la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, así como para el uso de la información que contenga por parte de las empresas, las cámaras y sus confederaciones.

Las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, podrán en cualquier momento consultar el sistema.
 

TITULO QUINTO
Disolución y liquidación de las cámaras

Artículo 32. Las cámaras se disolverán:
 

I. Por acuerdo de la asamblea general que deberá ser convocada especialmente para este efecto;

II. Cuando no cuenten con recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta ley o

III. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su autorización, por las causas previstas en esta ley.


Artículo 33. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la confederación respectiva y otro de la cámara de que se trate.
 

TITULO SEXTO
Sanciones

Artículo 34. La Secretaría sancionará con amonestación a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:
 

I. Llevar a cabo actividades que no se justifiquen en razón de su objeto o

II. No cumplir con las obligaciones que tengan con sus afiliados o cámaras.


En caso de la primera reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo siguiente. En reincidencias posteriores podrá imponerse multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 35. La Secretaría sancionará con multa de 2 mil a 3 mil salarios mínimos a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:
 

I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su objeto;

II. Operar el Sistema de Información Empresarial Mexicano fuera del ámbito de la actividad o circunscripción que les corresponda o en contravención de lo previsto en esta ley, su reglamento o en los acuerdos de carácter general que emita la Secretaría;

III. Negarse a prestar los servicios destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio o la industria que les soliciten las dependencias, de la administración pública o prestarlos en forma inadecuada,

IV. No contribuir al sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos de esta ley.


Artículo 36. La Secretaría solicitará a la asamblea general la destitución del cargo de los integrantes del consejo directivo y demás funcionarios involucrados, cuando las cámaras o confederaciones:
 

I. Reincidan en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior y se les hubiere sancionado conforme al mismo;

II. Incumplan con su objeto o con las obligaciones que les encomienda la presente ley o su reglamento;

III. Desarrollen actividades religiosas, partidistas o de especulación comercial o

IV. Utilicen o dispongan de la información a que tengan acceso con motivo de la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, en forma diversa a la establecida en esta ley, su reglamento o en los acuerdos de carácter general que emita la Secretaría.


Artículo 37. La Secretaría, previa opinión de las dependencias competentes, podrá ordenar la revocación de la autorización de una cámara cuando su asamblea general se negare a cumplir con la solicitud a que se refiere el artículo anterior o la cámara deje de cumplir con los requisitos previstos en esta ley para su constitución.

Artículo 38. La Secretaría sancionará con multa de 2 mil a 3 mil salarios mínimos a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los términos "cámara" o "confederación" seguidos de los vocablos que hagan referencia a la circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en forma contraria a la prevista por el artículo 5o., salvo cuando otras leyes prevean específicamente el uso de dichas denominaciones.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior y deberá proceder a la clausura del local o locales donde se ubiquen el domicilio e instalaciones de la persona de que se trate.

Artículo 39. Cualquier otra infracción a esta ley que no esté expresamente prevista en este título podrá ser sancionada por la Secretaría con multa de 20 a 500 salarios mínimos. En caso de reincidencia, podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 40. Para efectos de la presente ley, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 41. La aplicación de las sanciones que se señalan en este título no liberan al infractor del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley y se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.
 

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

Segundo. Se abroga la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de 1941, así como sus reformas y adiciones.

Tercero. Las cámaras y sus confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar funcionando como tales, sin más requisitos que acrediten encontrarse al corriente de las obligaciones previstas en la ley que se abroga y presentar adecuados sus estatutos a lo que la presente ley señala, dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. La operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, por parte de las confederaciones y cámaras, se iniciará dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Las cámaras a que se refiere el artículo anterior quedarán impedidas para continuar operando dicho sistema, en caso de no cumplir con lo dispuesto en ese artículo, dentro del plazo en el mismo señalado.

Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 28 y por única vez, las empresas tendrán 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta ley para proporcionar la información correspondiente al Sistema de Información Empresarial Mexicano.

Sexto. La Secretaría deberá publicar las listas de giros y regiones previstas en esta ley y determinar qué actividades serán consideradas comerciales o industriales a más tardar el 30 de junio de 1998, y a partir de esa fecha podrá autorizar la constitución de nuevas cámaras."

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección

Palacio Nacional, a los 8 días del mes de noviembre de 1996.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Turnada a las comisiones unidas de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial.