Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma y adiciona un capítulo XVIII al título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, para la protección de los trabajadores menores de edad, presentada por la diputada Martha Patricia Mendoza Peña, del grupo parlamentario del PAN

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Los suscritos diputados de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de esta Secretaría, la siguiente iniciativa de adición de un Capítulo XVIII al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En contraste con los derechos sociales que tienen como finalidad promover y asegurar el desarrollo de los grupos sociales, la realidad presenta niveles de marginación y pobreza.

El ejemplo más evidente es la existencia de un creciente número de niños y jóvenes que viven y se ocupan en la calle y de casos de violencia intrafamiliar, delincuencia, drogadicción, explotación del trabajo infantil, tráfico y explotación sexual de menores y violencia en contra de ese vulnerable sector.

La situación de la economía nacional exige planteamientos y propuestas que hagan posible conciliar el aumento en la ocupación formal, la capacitación de los grupos de población que requieren incorporarse a la actividad económica, y las condiciones que hagan posible la viabilidad de las empresas o industrias, que ante la crisis, han tenido que despedir a un gran número de trabajadores.

En este contexto los esquemas jurídico-laborables vigentes, con la finalidad de proteger los intereses de la clase trabajadora de los abusos de los empleadores, contienen ordenamientos que rigidizan las relaciones laborales. Dicha rigidez deja fuera de la ley al contrato de aprendizaje. Esta es una institución que debidamente regulada, redundaría en beneficios para los niños y jóvenes, que en la actualidad son explotados debido a la informalidad en la que se encuentran en un sinnúmero de centros de trabajo. Esta institución jurídica vendría a satisfacer necesidades de empleadores y generaría un beneficio social.

En la elaboración de esta iniciativa han sido tomadas en cuenta las recomendaciones de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto la diferenciación entre trabajo formativo y trabajo nocivo. Lo anterior es menester considerarlo para no hacer más vulnerable aún a la niñez. El trabajo formativo tiene por objeto la promoción y el desarrollo de las habilidades, capacidades y creatividad de los niños, en tanto que el trabajo nocivo es aquel que pone en riesgo la asistencia y rendimiento educativo, la salud, la formación moral y, en general, todo aquello que afecta el bienestar de los niños.

Es sabido que el derecho del trabajo regula exclusivamente el trabajo subordinado. No se contemplan categorías sociales, filosóficas o económicas; el de la ley es un planteamiento jurídico.

El trabajo autónomo o independiente, en el cual el trabajador no está subordinado a nadie, es decir, desarrolla sus actividades por cuenta propia, se presenta en todas las esferas de la población, cobra especial importancia entre los menores. Son miles de niños los que deambulan por las calles realizando actividades como lustradores de calzado, limpiaparabrisas, vendedores de chicles, vendedores de periódicos, cargadores de bolsas, "dragones lanzallamas", etcétera.

Este tipo de actividades no lo realizan los menores por gusto, sino que lo hacen con fines de subsistencia; hay casos verdaderamente consternantes, en los que los menores llegan, inclusive, a ser el sostén principal de sus familias.

Como se ha dicho, este tipo de trabajo no está regulado por el derecho del trabajo, mas esto no impide que se le proteja por los medios que tenga a su alcance el Estado.

Los trabajadores entre los 14 y 16 años están permitidos y protegidos por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo; el de los trabajadores menores de 14 años se ha considerado como problema aparte. Sin embargo, los patrones que ocupan los servicios de menores pretenden justificar el incumplimiento de las disposiciones legales con el amañado argumento de que al ocuparlos les están haciendo un favor, toda vez que se arriesgan a ser sancionados por las autoridades y que, por tanto, los menores deben ser agradecidos y no exigir mayores prestaciones ni crearles problemas, ya que de lo contrario prescindirán de ellos.

Las graves injusticias de que son objeto los menores trabajadores, de 14 a 16 años, adquieren dimensiones intolerables en el caso de los menores de 14 años.

Se ha llegado al absurdo de pretender negar la condición de trabajadores a los menores de 14 años. Se basan en la falsa interpretación de que si la Constitución y la ley prohiben el trabajo de los menores de esa edad, luego entonces, no puede reconocérseles la categoría de trabajadores.

Las normas efectivamente contienen una prohibición contundente, pero la realidad es otra. Desde el momento mismo en que se ocupen los servicios de un menor de 14 años, necesariamente se producen consecuencias jurídico-laborales.

El problema del trabajo de los menores constituye un mal endémico que tiende a agravarse día a día, de tal forma que es urgente encontrar una solución precisa para que, quienes se ven obligados a irrumpir en el mundo del trabajo, abandonando prematuramente su condición de niños, encuentren al menos alivio en sus fatigas y compensación a sus sacrificios.

Los niños ni siquiera tienen conciencia de las injusticias que padecen. Se atenta, sin ningún recato, en contra de su salud física, intelectual y espiritual, porque los menores ignoran que existe algún medio de protección.

Aparentemente la solución más sencilla sería que se garantizara el cumplimiento estricto de las normas legales protectoras del trabajo de los menores; con ello, tal vez, se estaría cumpliendo como legisladores; sin embargo, es evidente que las imperiosas necesidades económicas actuales rebasan la bondad de la legislación. Una medida de este tipo implicaría, entre otras cosas, evitar el trabajo de los menores de 14 años, lo cual sería tanto como arrebatarles el pan de la boca y privarlos de la posibilidad de contribuir al sostenimiento de sus familias. Debemos tener presente que estos menores no trabajan por placer, lo hacen para poder cubrir sus necesidades vitales; por esto la aplicación estricta de la norma sería en perjuicio de aquellos que se pretende proteger.

La inestabilidad financiera rebasa las fronteras de los países, deja sentir sus efectos nocivos sobre toda la humanidad; sin embargo, tiene especial significación en lo que respecta al trabajo de los jóvenes. "Su incorporación dependerá de la existencia de características como la edad, el origen social, la escolaridad y la experiencia. Concretamente la experiencia laboral y/o la posesión de conocimientos específicos para el ejercicio de determinados puestos de trabajo se han convertido en una exigencia generalizada, que los jóvenes escasamente poseen cuando buscan su primer trabajo" (José Dávalos, 1985, Obra Jurídica Mexicana, PGR).

La dimensión real del problema la apreciamos si tomamos en cuenta que, del derecho al trabajo y del trabajo mismo, depende el derecho a la alimentación, a la salud, a la vivienda, al vestido, a la educación y al sano esparcimiento del menor.

Los niños que sufren daños físicos o emocionales tienen pocas probabilidades de convertirse en adultos productivos.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que para luchar coherentemente contra el trabajo infantil, se deben practicar estrategias nacionales como: mejorar la legislación en materia de trabajo infantil y de las medidas de aplicación correspondiente.

Uno de los informes de la OIT establece que "en muchos países, la legislación no abarca aquellos tipos de trabajo en las que, precisamente, participa el mayor número de niños (agricultura, empresas familiares, pequeños talleres, servicio doméstico)". Por ello, "un primer paso indispensable que ha de darse para ampliar la protección jurídica es garantizar que la legislación nacional abarque los lugares donde es más frecuente el trabajo infantil y las peores formas de este" (OIT, junio de 1996).

El contrato de aprendizaje era una institución prevista y tutelada por la Ley Federal del Trabajo de 1931 y posteriormente fue abrogada por el artículo segundo transitorio de la nueva Ley Federal del Trabajo, que entró en vigor el 1o. de mayo de 1970.

En esta iniciativa se propone tipificar el contrato de aprendizaje como un contrato sui generis, cuya característica fundamental es la de no constituir una relación de trabajo. Esta condición es indispensable para poder conciliar los intereses del empleador y del aprendiz, que ante las condiciones jurídicas vigentes del trabajo, no encuentran alternativa.

Lo anterior no obsta para que en la propuesta se disponga lo necesario para que en caso de que el aprendizaje, por situaciones de hecho, se transforme en una relación laboral, se provoque la extinción de la relación del aprendizaje para dar lugar a una relación de trabajo.

Para evitar llegar a situaciones de abuso o explotación, se limita la duración del contrato de aprendizaje.

Esta iniciativa contiene las condiciones a las que deberá ceñirse el contrato de aprendizaje, previendo los casos en que opera su rescisión sin responsabilidad para cada una de las partes que intervengan en él.

El desempeño del aprendizaje. Se somete a la vigilancia especial de la inspección del trabajo, en ella se encuentran las responsabilidades concernientes a los derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones, al trabajo de las mujeres y de los menores y a las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene. Del adecuado funcionamiento de la inspección del trabajo, en lo relativo a los menores, dependerá la eficacia de su protección legal, "por lo que si ésta no procede con celo, atingencia y con la franca colaboración de los padres, organizaciones sindicales y patrones, la protección, resultará nugatoria" (Trueba Urbina, Alberto y Trueba Barrera, Jorge. Ley Federal del Trabajo de 1970; Editorial Porrúa, 51 Ediciones México, p. 111).

Considerando la frágil condición de los menores, el legislador decidió establecer un periodo vacacional; desde el primer año de servicio, que les permitiera recuperarse de las fatigas propias de su trabajo. El beneficio se hace más palpable si se considera que, con base a los derechos mínimos y conforme a la determinación de las vacaciones para los adultos, de acuerdo al sistema de aumento progresivo consignado en el artículo 76, un mayor de 16 años tendría derecho a descansar durante 18 días laborables, sólo cuando hubiera cumplido 19 años de trabajo.

Esta disposición también se considera aplicable a los aprendices que sean menores de edad.

El patrón tendría la obligación de informar a los sindicatos de las contrataciones que haga de aprendices, las características de la enseñanza y las condiciones para llevarlo a cabo y el sindicato tendrá que verificar que, si se trata de menores de 14 años, la enseñanza debe realizarse dando debido cumplimiento a la finalidad de la misma; es decir, en las condiciones adecuadas para una formación orientadora del menor.

Asimismo se considera la regulación relativa a la cobertura de riesgos de trabajo equiparables al aprendizaje.

Estimamos que la inclusión del contrato de aprendizaje, contribuirá a resolver una parte de la compleja problemática socioeconómica a la que están expuestos amplios grupos de la población infantil y juvenil, al brindarles una oportunidad de trabajo parcialmente remunerado y al mismo tiempo puede ser un medio de capacitación para adquirir destrezas en artes y oficios.

En virtud de las razones expuestas nos permitimos presentar la siguiente:

PROPUESTA DE DECRETO QUE ADICIONA UN CAPITULO XII AL TITULO SEXTO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo primero. Se adiciona un Capítulo XII al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Capítulo XII
Del contrato de aprendizaje

Artículo 353-bis-A. El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual una de las partes se compromete a prestar sus servicios personales a la otra, recibiendo en cambio una enseñanza en un arte u oficio y la retribución convenida, que no podrá ser menor al 50% del salario mínimo.

La enseñanza a los aprendices que sean menores de edad, debe consistir en artes u oficios que no pongan en riesgo el desarrollo físico, mental y moral del aprendiz, así como su salud, su integridad y dignidad.

Se debe entender por riesgos para el desarrollo físico de los menores, aquellas actividades que supongan esfuerzos físicos superiores al de su integridad física y síquica que puedan alterar su salud de acuerdo a la reglamentación que expida al respecto la inspección del trabajo.

Artículo 353-bis-B. Cuando se trate de menores de edad, el contrato de aprendizaje se celebrará entre el empleador y los padres o tutores de él. En caso de falta de aquéllos deberá recabarse la autorización de la inspección del trabajo.

Artículo 353-bis-C. El contrato de aprendizaje no implicará relación laboral durante su vigencia siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en él con apego a éste ordenamiento y no se desvirtúe por la transformación de hecho en una relación empleador-trabajador. En caso de transformarse la relación de aprendizaje en relación laboral, antes del término del contrato, éste se tendrá por extinguido.

Artículo 353-bis-D. El contrato de aprendizaje debe celebrarse obligatoriamente por escrito y debe contener:
 

I. Las etapas de enseñanza del arte, oficio o profesión;

II. La retribución que corresponda al aprendiz por sus servicios, cuyo monto deberá incrementarse en la medida en que el aprendizaje avance y

III. El contrato de aprendizaje podrá durar más de un año, dependiendo del arte, oficio o profesión. En los casos que deba aplicarse a los menores de edad, esta ampliación de la duración de la enseñanza, debe registrarse previamente ante la inspección del trabajo, quien determinará la autorización, asimismo debe contar con la autorización de los padres o tutores del menor. La ampliación del aprendizaje no podrá superar los tres años.


En el caso que los aprendices menores de 14 años concluyan su enseñanza y ésta haya durado un año y sean aún menores para ser contratados como trabajadores, como la ley lo explicita, éstos pueden iniciar algún otro aprendizaje en diversa empresa o industria.

Artículo 353-bis-E. El empleador, concluido el aprendizaje, tiene la obligación de preferir al aprendiz en las vacantes que se produzcan; pero el aprendiz deberá ser contratado como trabajador cuando éste cuente con la edad mínima señalada por este ordenamiento para laborar y se le considerará su tiempo de enseñanza como antigüedad.

Artículo 353-bis-F. El aprendiz, una vez concluida su preparación, sólo debe de ser ocupado en una plaza para la cual se adiestró, sin detrimento de ocupar otras plazas o funciones posteriormente.

Artículo 353-bis-G. Los aprendices en oficios calificados serán examinados cada año o en cualquier tiempo que lo soliciten, por un jurado mixto integrado por peritos obreros y patrones presidido por un representante que designe el inspector del trabajo, jurado que en su caso certificará por escrito que el examinado tiene la aptitud necesaria para trabajar en la rama del aprendizaje y obtener el contrato como trabajador.

Artículo 353-bis-H. La jornada de aprendizaje para menores sólo podrá ser diurna y no podrá exceder para cada edad de los tiempos que se señalan a continuación:
 

Menores con edades de siete hasta 12 años, horario máximo de tres horas, con media hora intermedia de descanso.

Menores con edades de 12 a 14 años, horario máximo de cuatro horas con media hora intermedia de descanso.

Menores con edades de 14 a 16 años, horario máximo de seis horas con una hora intermedia de descanso.


En todo caso deberá respetarse el horario escolar del aprendiz.

Artículo 353-bis-I. La jornada de aprendizaje sólo será de cinco días a la semana; el empleador llevará un registro especial de los aprendices con la indicación de la fecha de nacimiento, clase de aprendiz, horario, salario, etapas del aprendizaje y las demás condiciones del aprendizaje, a efecto de rendir los informes que le solicite la inspección del trabajo.

Artículo 353-bis-J. Serán derechos del aprendiz:
 

I. Recibir una adecuada enseñanza por parte del empleador del arte u oficio convenidos;

II. Acceder a las etapas del aprendizaje acordadas en el contrato;

III. Recibir la retribución correspondiente en tiempo y forma establecidos en el contrato;

IV. Que se le aplique el examen en el tiempo que lo solicite y con las autoridades señaladas en el artículo 353-bis-G.

V. Las demás que disponga la ley.


Artículo 353-bis-K. Serán obligaciones del aprendiz:
 

I. Acatar las instrucciones del empleador o instructor;

II. Cumplir con las condiciones que se exijan para la enseñanza y

III. Las demás aplicables por la ley.

IV. Cursar la enseñanza primaria y secundaria, si no las tuviera acreditadas y hubiere institución oficial o privada gratuita, que las imparta en su localidad. Esta obligación debe ser vigilada en su observancia por el empleador.


Artículo 353-bis-L. El empleador podrá rescindir el contrato de aprendizaje, sin responsabilidad para él, si se produce cualquiera de las siguientes causales:
 

I. Que el aprendiz incurra en tres faltas consecutivas injustificadas o en cuatro no consecutivas sin justificación en un periodo de 30 días.

II. Que incurra el aprendiz en faltas de probidad u honradez o malos tratamientos en contra del empleador o de sus representantes, clientes o de sus compañeros de trabajo, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Que cometa actos inmorales durante el desempeño de su aprendizaje e inclusive fuera de su jornada, si con ello daña la imagen de la empresa;

IV. Que revele secretos de fabricación o dé a conocer asuntos de la empresa de carácter reservado;

V. Que por su imprudencia o descuido inexcusables, comprometa la seguridad del establecimiento o de quienes ahí se encuentren; que se niegue a adoptar las medidas para prevenir accidentes o enfermedades o que realice sus labores o concurra a realizarlas en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna droga, salvo que en este último caso presente previamente la prescripción médica correspondiente;

VI. Que de manera injustificada abandone su aprendizaje o desobedezca al empleador o a sus representantes con respecto a la enseñanza convenida y

VII. Que no apruebe en tercer intento el examen a que se refiere el artículo 353-bis-G.


Artículo 353-bis-M. Son causas de rescisión del contrato de aprendizaje o retiro del aprendiz, sin responsabilidad para él:
 

I. Que la enseñanza que fue convenida no se lleve a cabo por parte del empleador;

II. Que le sean encomendadas otras labores al aprendiz que lo distraigan de la enseñanza:

III. Por incurrir el empleador o sus representantes en faltas de probidad, honradez o malos tratos en contra del aprendiz, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

IV. Que el empleador lo obligue a recibir la enseñanza o a permanecer bajo la existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del aprendiz, ya sea por la carencia de condiciones higiénicas o por no cumplir las medidas preventivas y de seguridad que establezcan las leyes y las autoridades, así como la comisión mixta de seguridad e higiene;

V. Modificar el empleador las condiciones de la enseñanza en perjuicio del aprendiz, sin su consentimiento o de quienes ejerzan la patria potestad del aprendiz, en caso de ser menor de edad y

VI. No recibir la retribución convenida en la fecha debida por causas imputables al empleador.


Artículo 353-bis-N. Quedan prohibidas las labores de los aprendices en actividades peligrosas o insalubres considerando a éstas igual que a las que refiere el artículo 175.

Artículo 353-bis-O. Los aprendices no podrán formar parte de los sindicatos ni de los comités de empresa de los demás trabajadores ni serán tomados en cuenta en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga.

Artículo 353-bis-P. La inspección del trabajo deberá contar con una sección especializada en aprendizaje, la cual será la facultada para realizar la vigilancia especial acerca de los derechos y obligaciones de los aprendices y maestros y a las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene en el aprendizaje.

Esta autoridad deberá supervisar la forma en que se desarrolle el aprendizaje de menores cuando éste se desempeñe en empresas familiares.

Artículo 353-bis-Q. El contrato de aprendizaje para menores de edad deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 174.

Artículo 353-bis-R. Tratándose del contrato de aprendizaje para menores, a éstos se les deberá dar la prestación de vacaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179.

Artículo 353-bis-S. Tratándose del contrato de aprendizaje para menores, el empleador tendrá la obligación de informar a los sindicatos de las contrataciones que haga de aprendices, las características de la enseñanza y las condiciones para llevarlo a cabo y el sindicato tendrá que verificar que, si se trata de menores de 14 años, la enseñanza debe realizarse dando debido cumplimiento a la finalidad de la misma, es decir, en las condiciones adecuadas para una formación orientadora del menor.

De cualquier forma el contrato de aprendizaje no podrá ser incluido en contrataciones colectivas.

Artículo 353-bis-T. Todo aprendiz deberá estar inscrito y cotizar en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Para cubrir los riesgos de trabajo que se susciten durante el aprendizaje, de acuerdo a lo dispuesto en el Título Noveno de ésta ley, la retribución fijada para los aprendices, debe tomarse como base para fijar la indemnización el salario pactado que reciba el aprendiz al último momento de sufrir el riesgo de trabajo.

Artículo 353-bis-U. En caso de que sea rescindido el contrato de aprendizaje por responsabilidad imputable al empleador o se dé el despido injustificado del aprendiz, se procederá conforme lo previsto en el artículo 50.

Artículo 353-bis-V. La violación a lo estipulado en este capítulo dará lugar a la aplicación de las multas que determine la inspección del trabajo.

Asimismo será multada aquella persona que tenga aprendices, sin contar con un contrato por escrito.

La sanción de multa procederá también para el empleador que simule el aprendizaje.
 

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La inspección del trabajo deberá tomar las medidas para hacer aplicable lo dispuesto en esta ley dentro de los siguientes 30 días de su entrada en vigor.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de noviembre de 1996.— Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Miguel Acosta Ruelas, José Luis Aguilar Martínez, Gonzalo Alarcón Bárcena, Audomaro Alba Padilla, María Elena Alvarez Bernal, Humberto Andrade Quezada, Manuel Arciniega Portillo, Eduardo Arias Aparicio, Salvador Othón Avila Zúñiga, Rafael Ayala López, Manuel Baeza Rodríguez, Salvador Beltrán del Río Madrid, Manuel Beristáin Gómez, Consuelo Botello de Flores, Ramón Cárdenas Gudiño, Eduardo Cárdenas Lebrija, Cristian Castaño Contreras, José Alberto Castañeda Pérez, Jorge Antonio Catalán Sosa, Alicia Céspedes de Carmona, Claudio Manuel Coello Herrera, María Teresa Cortés Cervantes, Víctor Cruz Ramírez, Arnulfo Cueva Aguirre, Jorge Enrique Dávila Juárez, Rafael Díaz Chávez, Alejandro Díaz y Pérez Duarte, Lorenzo Duarte Zapata, José de Jesús Durán Ruiz, Rodolfo Elizondo Torres, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Luis Andrés Esteva Melchor, Salvador Fernández Gavaldón, Régulo Pastor Fernández Rivera, Pedro Flores Olvera, Manuel Jesús Fuentes Alcocer, José Luis Galeazzi Berra, Andrés Galván Rivas, Ricardo Francisco García Cervantes, Abel García Ramírez, Juan Antonio García Villa, Patricia Garduño Morales, Fernando Garzacabello García, Jorge Humberto Gómez García, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Alejandro González Alcocer, Jorge González González, Rosa Margarita Guerrero Aguilar, Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo, Javier de Jesús Gutiérrez Robles, Javier Alberto Gutiérrez Vidal, Martín Hernández Balderas, Jorge Hernández Domínguez, Ramón Miguel Hernández Labastida, Jesús Carlos Hernández Martínez, Alejandro Higuera Osuna, José Iñiguez Cervantes, Augusto César Leal Angulo, Francisco Ledezma Durán, José Francisco Limón Tapia, Nohelia Linares González, Tomás López Martínez, Guillermo Alberto Luján Peña, Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, Giuseppe Macías Beilis, Alfonso Martínez Guerra, Luis Felipe Mena Salas, Apolonio Méndez Meneses, Martha Patricia Mendoza Peña, Hugo Meneses Carrasco, Sergio Teodoro Meza López, Eusebio Moreno Muñoz, Ricardo Tarcisio Navarrete Montes de Oca, Jorge Ricardo Nieto Guzmán, Lauro Norzagaray Norzagaray, Rafael Núñez Pellegrín, Carlos Alfonso Nuño Luna, Jorge Ocejo Moreno, María Remedios Olivera Orozco, Javier Ortega Espinoza, Eugenio Ortiz Walls, Jorge Humberto Padilla Olvera, Víctor Manuel Palacios Sosa, José Enrique Patiño Terán, Francisco José Peniche y Bolio, Juan Manuel Pérez Corona, Cruz Pérez Cuéllar, Fernando Pérez Noriega, María Flor Celina Prado Piña, José de Jesús Preciado Bermejo, José Arturo Quiroz Presa, Luis Alberto Rico Samaniego, Raúl Ríos Magaña, Fernando de Jesús Rivadeneira y Rivas, Rodrigo Robledo Silva, Gerardo Macario Rodríguez Rivera, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, Cecilia Romero Castillo, Luis Ruan Ruiz, Luz de Jesús Salazar Pérez, José Pedro Sánchez Ascencio, Jesús Sánchez Ochoa, Francisco Santos Covarrubias, Miguel Alberto Segura Dorantes, María del Carmen Segura Rangel, Jesús Antonio Tallabs Ortega, María Teresa Tapia Bahena, Max Tejeda Martínez, Kurt Antonio Thomsen D`Abbadie, Agustín Torres Delgado, José Luis Torres Ortega, Jorge Urdapilleta Núñez, David Vargas Santos, Martha Margarita Villanueva Ramírez, Alejandro Villaseñor Tatay, Javier Viniegra Zubiria, Zenen Xochihua Valdez, José Alejandro Zapata Perogordo.

Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.