De Ley de Asociaciones Ganaderas, presentada por el diputado Salvador Becerra Rodríguez, del grupo parlamentario del PAN
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LVI Legislatura, presentamos esta iniciativa de Ley de Asociaciones Ganaderas, de acuerdo con la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
El extenso territorio nacional cuenta con una amplia gama de ambientes ecológicos, adecuados para la crianza y explotación de variadas especies animales, en cantidades suficientes para proveer la demanda nacional de distintos tipos de carne, leche y huevo, para la alimentación humana u otros productos para la industria. Sin embargo, la realidad es muy distinta.
Desde hace 15 años, aproximadamente, la ganadería mexicana fue perdiendo competitividad con el extranjero y con otras áreas económicas del país, cayendo en una severa crisis de rentabilidad que provocó el estancamiento o aún la reducción de la producción de muchos productos de la ganadería.
Por la gravedad que revisten es del conocimiento público que en varios año ha ocurrido una sensible disminución de hatos de ganado bovino mayor y menor, de ganado porcino y caprino así como del número de aves y cajones de abejas. Todo ello ha derivado en la pobreza de miles de ganaderos, en una menor producción ganadera y el aumento de las importaciones de leche y sus derivados, así como de carne de distintas especies.
La crisis de la ganadería nacional responde a numerosos factores, muchos de los cuales persisten o se agravan por la deficiente organización de los ganaderos. La reactivación de la ganadería ciertamente requerirá un fuerte apoyo de las instancias gubernamentales, pero siempre será insuficiente sin una organización eficaz de los ganaderos, que les permita llevar a cabo proyectos para mejorar sus técnicas de producción, reducir costos, obtener créditos justos, así como influir en el precio de venta de los productos ganaderos y ser copartícipes en el diseño de los programas de Gobierno para el fomento de la actividad pecuaria.
El sistema político posrevolucionario ha fundamentado su estabilidad y continuidad en el control del Gobierno de todo tipo de organizaciones sindicales, obreras y patronales, del campo y la ciudad, productivas y cívicas, cuyo objetivo fundamental no es el beneficio de los agremiados, sino apoyar la política gubernamental y el triunfo electoral del partido en el poder. Las organizaciones ganaderas no han sido la excepción a la regla.
La Confederación Nacional Ganadera, las uniones y asociaciones ganaderas que la componen, han sido un instrumento eficaz para respaldar los programas de Gobierno, para sumar votos al partido oficial y para que sus dirigentes accedan a elevados puestos políticos, pero dejan mucho que desear en cuanto a sus acciones para la promoción de la ganadería.
La actividad ganadera necesita una nueva organización de los productores que encauce los esfuerzos individuales en colectivos, que promueva acciones coordinadas a través de asociaciones autónomas, independientes del Gobierno para que los ganaderos puedan defender sus intereses legítimos, afrontar eficazmente sus tareas y elevar así sus condiciones de vida.
La desviación funcional de las organizaciones ganaderas tiene su origen en la legislación vigente sobre la materia, la Ley de Asociaciones Ganaderas que data desde 1936 y su reglamento publicado en el Diario Oficial el 23 de agosto de 1993. Estos ordenamientos consideran a las organizaciones ganaderas como organismos de cooperación del Gobierno y permiten a éste ejercer un estricto control de las actividades de las asociaciones ganaderas.
La legislación actual concede al Gobierno la facultad de autorizar la constitución, organización y funcionamiento de las asociaciones ganaderas, así como revocar dicha autorización. Por ello, las asociaciones están obligadas a proporcionar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, toda la información que les sea requerida sobre sus actividades y financiamiento interno. Por otra parte, el reglamento de la Ley de Asociaciones Ganaderas permite la reelección ilimitada de los miembros de los órganos directivos y no establece requisitos especiales para ocupar dichos cargos.
Las normas vigentes han propiciado que se establezcan cacicazgos en las organizaciones ganaderas, interesados más en servir de apoyo a las políticas gubernamentales que a los intereses de los agremiados; de esta manera, los puestos directivos son utilizados para ascender en la escalera política del partido oficial.
En la iniciativa de Ley de Asociaciones Ganaderas que hoy se propone, se desea propiciar una nueva relación entre ganaderos y Gobierno, en la cual el Gobierno proporcione un apoyo subsidiario y respetuoso de la dignidad de los ganaderos, reconociendo a éstos la capacidad de diagnosticar sus necesidades más apremiantes y proponer los correctivos adecuados. Por ello, se propone que uno de los objetivos de las asociaciones ganaderas sea participar en la determinación de las políticas ganaderas y en la supervisión de los programas gubernamentales.
Con el fin de que los organismos ganaderos respondan fundamentalmente a los intereses de sus agremiados, la iniciativa propuesta establece que las asociaciones ganaderas serán autónomas en su funcionamiento, independientes del Gobierno, para eliminar presiones y tutelajes dañinos que les impidan asumir plenamente sus propias responsabilidades. En consecuencia proponemos que las asociaciones ganaderas rijan su vida interna sin ninguna injerencia del Gobierno, desde su Constitución hasta su posible disolución.
Congruente con la tesis del Partido Acción Nacional, de que toda organización ciudadana debe estar basada en principios fundamentales como la democracia, la libertad y el respeto a la dignidad de las personas, la iniciativa establece un procedimiento democrático para la toma de decisiones en cada asociación ganadera, así como la libertad individual de sus miembros para pertenecer a cualquier agrupación política o social. También, con la finalidad de promover la amplia participación de los asociados en los cargos directivos, los miembros de los consejos directivo y de vigilancia, así como los delegados ante el organismo inmediato superior, podrán ser reelectos por un solo periodo.
Para estrechar el vínculo de intereses entre los directivos y los asociados, la iniciativa propone, como requisitos para formar parte del consejo directivo de los organismos ganaderos, no ser servidor público ni ocupar un puesto de elección popular al momento de la designación o durante el desempeño del cargo. También establece que su ingreso económico principal derive de la actividad pecuaria.
La iniciativa señala que las asociaciones ganaderas podrán recibir aportaciones económicas por asesoría o prestación de servicios en la actividad pecuaria productiva, que mejoren o promuevan la producción ganadera. Esta disposición permitirá que los asociados disfruten de beneficios por la prestación de servicios de su asociación, a la vez que las asociaciones podrán obtener recursos económicos para cumplir más eficazmente con sus fines.
Esta iniciativa de ley abroga la Ley de Asociaciones Ganaderas publicada en el Diario Oficial del 12 de mayo de 1936 y deroga las disposiciones que se opongan a la misma.
De acuerdo con le anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente
INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES GANADERAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley se expide para fijar las bases de la organización y del funcionamiento de las asociaciones ganaderas.
Artículo 2o. Las asociaciones ganaderas son organizaciones de interés público, autónomas y con personalidad jurídica propia, que agrupan voluntaria y libremente a ganaderos en forma permanente, constituidas para los fines que esta ley establece.
Artículo 3o. Las asociaciones ganaderas se regirán por sus estatutos y conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 4o. Para el efecto de esta ley se denomina como ganadero a toda persona física o moral que dedique predominantemente su actividad a la explotación de especies animales mediante su reproducción, cría, postura, engorda, trasquila, ordeña y otras.
Artículo 5o. La denominación de "Asociación Ganadera" sólo podrá ser utilizada por aquellas agrupaciones de productores organizados de acuerdo con esta ley.
Artículo 6o. La Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural apoyará a las asociaciones ganaderas y a los
productores que las integran para la realización de sus fines.
CAPITULO II
Objeto de las asociaciones ganaderas
Artículo 7o. Las asociaciones ganaderas constituidas en
los términos de esta ley tienen por objeto:
I. Representar los intereses generales de sus agremiados;II. Promover acciones para la obtención y adopción de la tecnología más adecuada y de los métodos científicos más prácticos y económicos que permitan organizar y orientar la producción ganadera, contribuyendo a incrementar la rentabilidad de sus actividades;
III. Gestionar y promover acciones que permitan reducir los costos de producción y mejorar la ganadería;
IV. Promover la creación de la infraestructura necesaria para la industrialización, conservación y comercialización de los productos ganaderos;
V. Gestionar créditos favorables para sus agremiados;
VI. Procurar el mejoramiento de los niveles de vida y de trabajo de sus asociados;
VII. Fomentar, cuando sea necesario la organización cooperativa de sus agremiados;
VIII. Colaborar en el proceso de comercialización de los productos ganaderos en beneficio de sus asociados y
IX. Participar con las autoridades competentes en la determinación de las políticas ganaderas y en la supervisión de los programas.
CAPITULO III
Constitución, organización y funcionamiento de las
asociaciones ganaderas
Artículo 8o. Los ganaderos del país podrán constituirse y organizarse en asociaciones de carácter local, regional y nacional, ya sean de tipo general o especializado.
Serán de tipo general las organizaciones que agrupen a ganaderos dedicados a la explotación de distintas especies animales y de tipo especializado, aquellas que agrupen a ganaderos dedicados a la explotación de una especie animal determinada.
Artículo 9o. Las asociaciones locales se denominarán "asociaciones ganaderas", las regionales "uniones ganaderas", y la nacional "confederación ganadera".
Artículo 10. Las asociaciones ganaderas generales o especializadas estarán integradas, por un mínimo de 10 ganaderos en un pueblo o municipio.
Artículo 11. Las uniones ganaderas generales o especializadas se constituirán por lo menos con tres asociaciones ganaderas generales o especializadas según corresponda dentro de una entidad federativa o aquella región que por sus características geográficas o económicas determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Artículo 12. En una misma localidad o región, no podrán constituirse más de una asociación o unión general o especializada en la explotación de la misma especie animal.
Artículo 13. La confederación ganadera se constituirá con tres o más uniones ganaderas generales o especializadas.
En ningún caso las organizaciones ganaderas se ocuparán de asuntos políticos partidistas, ni podrán exigir a sus asociados determinada militancia política partidista.
Artículo 14. Para la constitución de las asociaciones y uniones ganaderas generales o especializadas, se debe celebrar una asamblea constitutiva ante notario público, en donde se establezcan los estatutos de la asociación y se elijan los consejos directivo y de vigilancia y delegados ante la unión o confederación, según corresponda.
Satisfechos los requisitos anteriores, las asociaciones y uniones ganaderas, tendrán personalidad jurídica propia.
Artículo 15. Los estatutos de las organizaciones ganaderas
deberán contener:
I. Nombre y domicilio de la organización;II. Objeto de la organización;
III. Nombre y domicilio de los asociados fundadores;
IV. Localidad o región ganadera a la que corresponda;
V. Duración;
VI. Haber patrimonial;
VII. Derechos y obligaciones de los asociados;
VIII. La expresión de lo que cada asociado aporte en dinero o en otros bienes;
IX. Nombramiento y facultades de los administradores designando a los que han de llevar la firma social;
X. Requisitos para la admisión y exclusión de sus asociados;
XI. Plazos y condiciones para la celebración de las asambleas;
XII. Régimen de responsabilidad;
XIII. Casos de disolución y bases para practicar la liquidación y
XIV. Los demás que establezcan sus asociados.
Artículo 16. Las organizaciones ganaderas inscribirán
sus estatutos en el registro público que la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural establezca para tal efecto.
La Secretaría deberá reconocer a las organizaciones constituidas conforme a esta ley.
Artículo 17. La modificación de los estatutos de
una asociación ganadera deberá ser aprobada por las dos terceras
partes de los miembros presentes en la asamblea, conforme al procedimiento
que fijen sus estatutos; dicha modificación deberá inscribirse
en los mismos términos que para su constitución.
CAPITULO IV
De la asamblea general
Artículo 18. El órgano supremo de las asociaciones ganaderas reside en la asamblea general.
Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán cuando menos una vez al año en 12 fecha que fijen sus propios estatutos y las segundas cada vez que sea necesario.
Las convocatorias serán expedidas por el consejo directivo. Si éste no convocara, podrán hacerlo cuando menos el 20% de los asociados.
Para la asamblea extraordinaria también tendrán derecho a convocar el consejo de vigilancia o el 20% de los asociados.
Artículo 19. Las convocatorias para las asambleas contendrán el orden del día y se comunicarán por el medio más eficaz, cuando menos con 30 días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea ordinaria. Para asambleas extraordinarias, dicho plazo será de 10 días.
Si por falta de quorum no tuviere verificativo la asamblea, ésta se realizará en la fecha que se haya señalado en la propia convocatoria, misma que deberá estar comprendida entre cinco y 10 días posteriores a la fecha inicial y se llevará a cabo con el número de miembros que se presenten.
Artículo 20. Las asambleas ordinarias tratarán
de los siguientes asuntos:
I. Discutir, aprobar o modificar el plan de actividades y el informe de trabajo que rinda el consejo directivo, respecto de la situación general que guarda la asociación;II. Discutir, aprobar o modificar el informe del consejo de vigilancia y de las comisiones que integre la asociación y tomar las medidas que juzgue oportunas;
III. Nombrar y en su caso ratificar o remover a los miembros de los consejos directivo, de vigilancia o de las comisiones, así como a los delegados ante el organismo inmediato superior.
IV. Los demás que determine esta ley y los estatutos de la asociación.
Artículo 21. El quorum para celebrar las asambleas
ordinarias y extraordinarias deberá ser cuando menos del 50% más
uno de sus asociados.
Para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los asociados presentes, salvo aquellas que requieran una mayoría calificada de las dos teceras partes, conforme a sus estatutos. Las votaciones podrán realizarse en forma nominal o por cédula.
Artículo 22. Las decisiones de las asambleas obligan a todos los miembros de la asociación y serán ejecutadas por el consejo directivo.
Artículo 23. Las asambleas extraordinarias conocerán
de los siguientes asuntos:
I. Modificación de los estatutos de la asociación;II. Exclusión de asociados, cuando existan violaciones graves a esta ley y a los estatutos, debiendo oír previamente la defensa del interesado;
III. Fusión con otra asociación ganadera;
IV. Ingreso a una unión ganadera regional;
V. Disolución de la asociación y nombramiento de los liquidadores y
VI. Los demás para los que sean convocadas.
Las decisiones de la asamblea extraordinaria, deberán ser
tomadas por mayoría calificada, para los asuntos considerados en
las fracciones I a V de este artículo.
CAPITULO V
De la administración de las organizaciones ganaderas
Artículo 24. La administración de los organismos
estará a cargo de:
I. Un consejo directivo;II. Un consejo de vigilancia y
III. Delegados, en su caso.
Artículo 25. El consejo directivo se integra por un
presidente, un secretario, un tesorero y los vocales que la asamblea designe
reunir los siguientes requisitos:
I. No ser servidor público al momento de la designación ni durante el desempeño del cargo;Las funciones de cada cargo se establecerán en los estatutos de la asociación.II. No desempeñar ningún puesto de elección popular al momento de la designación ni durante el desempeño del cargo y
III. Que su ingreso principal derive de la actividad ganadera.
Artículo 26. El representante legal de la asociación ganadera será el presidente del consejo directivo.
Artículo 27. El consejo directivo tendrá las siguientes
facultades:
I. Ejecutar por medio de su presidente o por quien el designe, las resoluciones tomadas en las asambleas;II. Reunirse por lo menos cada tres meses;
III. Convocar a las asambleas ordinarias y, en su caso, extraordinarias;
IV. Rendir un informe anual respecto de la situación general de la asociación;
V. Rendir trimestralmente al consejo de vigilancia informes sobre el estado financiero que guarda la asociación;
VI. Solicitar a la asamblea la exclusión de un asociado, cuando considere que existan por parte de éste, violaciones a las normas que rigen a la asociación y
VII. Las demás que se establezcan en sus estatutos.
Artículo 28. El consejo de vigilancia se integra por
un presidente, un secretario y un vocal.
Artículo 29. El consejo de vigilancia tendrá las
siguientes facultades:
I. Revisar los informes financieros que el consejo directivo presente;II. Rendir a la asamblea opinión respecto al informe financiero del consejo directivo;
III. Convocar a asamblea extraordinaria cuando lo considere necesario y
IV. Las demás que se establezcan en sus estatutos.
Artículo 30. Los miembros de los consejos directivo
y de vigilancia de las asociaciones ganaderas serán electos por
la asamblea de entre sus miembros y durarán en su cargo dos años.
Los de las uniones y confederación ganadera durarán en su
cargo tres años.
Para todos los casos, los miembros de los consejos podrán ser reelectos por un solo periodo, mediante el voto de las dos terceras partes de los presentes.
Artículo 31. Ningún miembro de la asociación podrá integrar al mismo tiempo los consejos directivo y de vigilancia.
Artículo 32. Los delegados son los representantes del
organismo ante la asamblea general del organismo inmediato superior. En
el caso de asociaciones se nombrará un propietario y un suplente
y dos propietarios y dos suplentes tratándose de las uniones. Durarán
en su cargo dos y tres años, respectivamente y podrán ser
reelectos por una sola vez, mediante el voto de las dos terceras partes
de los presentes.
CAPITULO VI
De los asociados
Artículo 33. Para ser asociado se requiere:
I. Tener la calidad de ganadero yII. Realizar la actividad ganadera en la localidad a que corresponda la asociación.
Artículo 34. Son derechos de los asociados:
I. Participar con voz y voto en las asambleas;II. Convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria en los casos que señala el artículo 18 de esta ley;
III. Formar parte de los órganos directivos de la asociación;
IV. Separarse de la asociación;
V. Pertenecer en lo individual a cualquier agrupación política o social y
VI. Los demás que les confieran los estatutos y la ley.
Artículo 35. Son obligaciones de los asociados:
I. Cubrir las cuotas establecidas por la asamblea;II. Cumplir los acuerdos tomados en las asambleas;
III. Desempeñar las comisiones y cargos que les encomiende la asamblea;
IV. Abstenerse de realizar actos que impidan la consecución de los objetivos de la asociación y
V. Las demás que les impongan los estatutos y la ley.
Artículo 36. Los miembros que se separen o sean expulsados
de la asociación no tendrán derecho a ningún bien
de la misma ni a que se les devuelva ninguna cantidad que hubieran aportado
en su calidad de asociados.
Artículo 37. Ningún asociado podrá representar
a más de un miembro en las asambleas para votar en su nombre. Un
asociado podrá ser representado por cualquier otra persona siempre
y cuando medie carta poder en la que delegue su derecho de voto.
CAPITULO VII
Del patrimonio de las asociaciones ganaderas
Artículo 38. El patrimonio de las asociaciones ganaderas
se conforma por:
I. Las cuotas de sus miembros, que serán fijadas por acuerdo de la asamblea en relación a las posibilidades económicas de sus miembros;II. Los subsidios y subvenciones de los municipios, de los gobiernos de los estados, de la Federación y de las instituciones particulares;
III. Las donaciones y los legados y
IV. Las aportaciones que reciban con motivo de asesorías o prestación de servicios en la actividad productiva ganadera, por parte de sus asociados o de cualquier otra persona.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente
para el desarrollo de sus actividades y para el cumplimiento de sus finalidades.
Artículo 39. El total de las cuotas de los asociados formarán parte del fondo de las asociaciones ganaderas; en caso de afiliarse en unión regional o en la confederación ganadera, contribuirán y colaborarán con éstas en los términos que acuerden sus asociados.
Artículo 40. Las asociaciones ganaderas no tienen un carácter
predominante lucrativo; sin embargo, pueden realizar actividades relativas
al proceso económico de la producción ganadera en favor del
sostenimiento de la asociación.
CAPITULO VIII
De la disolución y liquidación de las asociaciones
ganaderas
Artículo 41. Las asociaciones ganaderas, además
de lo previsto en sus estatutos, podrán disolverse por las siguientes
causas:
I. Por imposibilidad de seguir realizando los objetivos que señala esta ley y los estatutos;II. Porque el número de asociados llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece y
III. Por el acuerdo de las dos terceras partes de los asociados.
Artículo 42. El patrimonio de la asociación
se aplicará conforme a lo establecido en sus estatutos y a falta
de disposición se destinará a la unión ganadera que
pertenezcan o, en su defecto, a otra asociación con objeto similar.
Artículo 43. Disuelta la asociación se procederá a su liquidación.
Artículo 44. Los liquidadores serán los representantes legales de la asociación en el tiempo que dure la liquidación.
Artículo 45. Los liquidadores tendrán las siguientes
facultades:
I. Concluir las operaciones que hubieren quedado pendientes al momento de la disolución ;II. Cobrar lo que se deba a la asociación y pagar lo que ella deba;
III. En su caso, liquidar a cada asociado;
IV. Inscribir ante el registro en el que se constituyó la liquidación de la asociación y
V. Las demás que por sus funciones deban realizar.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Se abroga la Ley de Asociaciones Ganaderas publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 1936 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo segundo. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Artículo tercero. Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique esta ley, para que las asociaciones ganaderas que actualmente existen en la República, ajusten su organización y funcionamiento a lo previsto por esta ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D. F., a 28 de noviembre de 1996.— Diputados: Salvador Becerra Rodríguez, Apolonio Méndez Meneses, Jorge Nieto Guzmán, José A. Castañeda Pérez, Jorge Urdapilleta Núñez, Jorge Antonio Catalán Sosa, Miguel Hernández Labastida, Cecilia Romero Castillo, David Vargas Santos, Consuelo Botello Treviño, María Teresa Tapia Bahena, Celina Prado Piña, José Luis Aguilar Martínez, Raúl Ríos Magaña, Tarcisio Navarrete Montes de Oca, Sergio T. Meza López, Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo, Martha Patricia Mendoza Peña, Régulo Pastor Fernández Rivera, Carlos A. Nuño Luna, María Remedios Olivera Orozco, Nohelia Linares González, Alfonso Martínez Guerra, José Luis Torres Ortega, Salvador Fernández Gavaldón, José Pedro Sánchez Ascencio, Eduardo Cárdenas Lebrija, Francisco Santos Covarrubias, Guillermo Luján Peña, Francisco Peniche y Bolio, Hugo Meneses, Rafael Núñez Pellegrín, Tomás López Martínez, Manuel Arciniega Portillo, Luz de Jesús Salazar Pérez, Max Tejeda Martínez, José Jesús Durán Ruiz, Luis Rico y Samaniego, Abel García Ramírez, Francisco Ledezma Durán, Fernando Rivadeneyra, Eusebio Moreno Muñoz, Javier Gutiérrez Robles, Fernando Garzacabello García, Jorge Enrique Dávila y Juárez, Claudio Manuel Coello Herrera, Víctor Manuel Palacios Sosa, Jorge González González, Francisco Limón Tapia, Alejandro Higuera Osuna, Luis Mena Salas, Rodolfo Elizondo Torres, Jorge Padilla Olvera, Jorge Gómez García, Pedro Flores Olvera, Miguel Alberto Segura Dorantes, Enrique Patiño Terán, José Iñiguez Cervantes, Luis Andrés Esteva Melchor, Ramón Cárdenas Gudiño, Rosa Margarita Guerrero Aguilar, Eduardo Arias Aparicio, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, Rodrigo Robledo Silva, Zenen Xochihua Valdez, Alicia Céspedes Arcos y Javier Ortega Espinoza.
Turnada a la Comisión de Ganadería.