Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.— Senadores: Angel Ventura Valle y Emilio Goicoechea Luna, secretarios.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se reforma la fracción II, la fracción III se recorre y pasa a ser IV y se adiciona una nueva fracción III, del apartado A, del artículo 30; se reforma la fracción II del apartado B, del artículo 30; se reforma el artículo 32; y se reforma el apartado A, el apartado B, se recorre y pasa a ser el C, se agrega un nuevo apartado B, se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C, del artículo 37; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 30. . .
 

A). . .

I. . .

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización o de madre mexicana por naturalización y

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

B). . .

I. . .

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.


Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requerirá ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento; o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.

Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de Gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

Artículo 37. . .
 

A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero y

II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.

C) La ciudadanía mexicana se pierde:

I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un Gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;

IV. Por admitir del Gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V. Por ayudar, en contra de la nación, a un extranjero o a un Gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional y

VI. En los demás casos que fijan las leyes.
 

En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez trascurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A constitucional, reformado por virtud del presente decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del presente.

Tercero. Las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente decreto entre en vigor, seguirán aplicándose, respecto a la nacionalidad mexicana, a los nacidos o concebidos durante su vigencia.

Cuarto. En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente decreto.

Quinto. El último párrafo del apartado C del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.— Senadores: Laura Pavón Jaramillo, presidenta; Angel Ventura Valle y Emilio Goicoechea Luna, secretarios.

Turnada a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Relaciones Exteriores, para su análisis y dictamen y a la Comisión Especial en Materia de Naturalización, para su conocimiento y participación.