Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Forestal, presentada por el diputado Salvador Becerra Rodríguez, del grupo parlamentario del PAN

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Forestal, conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dentro de su extenso territorio, nuestro país posee una gran riqueza forestal tanto en regiones tropicales como templadas, ocupando el décimo primer lugar del mundo de acuerdo con su superficie forestal, pero debido a su mal aprovechamiento está situado en el vigésimo sexto en cuanto a producción forestal.

En efecto, se estima que México cuenta con casi 50 millones de hectáreas de bosque cerrado y con cerca de 110 millones de hectáreas cubiertas con pastizales, arbustos y matorrales, consideradas zonas con aptitud forestal, que constituyen una de las mayores del mundo con posibilidades de desarrollo forestal.

Las perspectivas de México en el sector forestal deberían ser alentadoras, ya que además de contar con importantes recursos vegetales, nuestro país presenta condiciones naturales que permiten altas tasas de crecimiento de muchas especies con valor comercial. Por ejemplo, los bosques de Chihuahua y Durango registran una producción de entre uno y dos metros cúbicos de madera por hectárea al año, cifras similares a bosques del sur de Estados Unidos. Estos mismos bosques, en condiciones de manejo ideales, podrían producir hasta seis metros cúbicos por hectárea anuales.

Los bosques de coníferas de zonas húmedas como los estados de México, Puebla, Veracruz y Michoacán tienen un potencial productivo más alto que los del noroeste del país. Los bosques de Veracruz han registrado producciones de ocho a 13 metros cúbicos por hectárea al año, los cuales, bajo un manejo más eficiente, pueden elevar su producción hasta 20 metros cúbicos anuales, cifras comparables a las de Chile y Nueva Zelanda.

En el territorio nacional se han identificado 22 millones de hectáreas con aptitud forestal en las que es posible establecer plantaciones con altos rendimientos. Por ejemplo, las condiciones ecológicas de los estados de Campeche, Tabasco, Veracruz y Chiapas son similares a las del Brasil, donde plantaciones forestales han tenido rendimientos anuales por hectárea superiores a los 40 metros cúbicos.

Haciendo un análisis de las condiciones actuales de los bosques del país y la situación por la que atraviesa la industria de la transformación de madera, se observa que no tienen correspondencia con el gran potencial forestal existente. Por una parte, desde finales de la década de los años sesenta hasta la fecha, nuestro país ha perdido casi la tercera parte de las superficies arboladas y se estima que anualmente se deforestan alrededor de 600 mil hectáreas. Por otra parte, la producción forestal maderable decreció 28.2% en los últimos 10 años, y el producto interno bruto del sector forestal disminuyó 23.6% de 1988 a 1993. Debido a esta situación, las importaciones de productos forestales aumentaron cerca de 100% entre 1988 y 1991.

La acelerada deforestación del país es preocupante, ya que tiene consecuencias graves como la disminución del potencial productivo de los terrenos agrícolas, ganaderos y forestales de las cuencas, ya que propicia la erosión de los suelos, disminuye la infiltración de agua, ocasiona el azolve de presas y lagos, y disminuye la precipitación pluvial y la humedad ambiental.

La deforestación también conlleva otros daños al medio ambiente, como la extinción de especies vegetales y animales, el deterioro del paisaje y el aumento de la concentración de bióxido de carbono en el aire, que ocasiona un calentamiento global de la tierra.

La deforestación también provoca problemas económicos y sociales a ejidatarios y comuneros quienes poseen el 80% de las áreas boscosas y selváticas del país. La conversión de terrenos forestales a la actividad agrícola o ganadera generalmente implica bajos rendimientos y una disminución de la rentabilidad que puede llegar a ser nula por la pérdida del suelo al cabo de pocos años.

La degradación de las zonas arboladas de México obedece a numerosas causas, destacando entre ellas la baja tasa de retorno de la actividad forestal, que impide generar un ingreso constante en el corto plazo a los propietarios, a diferencia de la agricultura y la ganadería. A esto se añade el marco jurídico existente que da un mayor incentivo a la tala que a la conservación y una política forestal que favorece más la regulación de la actividad que la creación de estímulos adecuados para su desarrollo.

La Ley Forestal vigente señala, en su artículo 1o., que tiene por objeto regular el aprovechamiento de los recursos forestales del país y fomentar su conservación, producción, protección y restauración. Sin embargo, en su conjunto el articulado de la ley va dirigido principalmente a las acciones de regular, conservar y proteger los recursos forestales, minimizando el hecho de que los árboles, además de su papel ecológico, tienen gran importancia para la economía de los habitantes de zonas arboladas y para todo el país y en consecuencia, la actividad forestal debe ser fuente de riqueza.

La actividad forestal debe tomar en cuenta criterios ecológicos, pero no debe ser "ecologista", considerando a ésta como ver y no tocar, contemplar y cuidar, pero no aprovechar los recursos forestales naturales o inducidos por el hombre. La visión conservacionista de la Ley Forestal ha provocado en la realidad un efecto contrario a lo deseado; en vez de aumentar, ha disminuido la superficie arbolada y la producción maderable y la condición de los bosques y selvas no ha mejorado, sino que se ha deteriorado.

La política forestal en México ha puesto énfasis en medidas regulatorias del aprovechamiento forestal, desconociendo que el deterioro de un recurso solamente ocurre cuando la reposición del mismo se da a una tasa inferior a la de su aprovechamiento. Por ello, en países como Canadá, Estados Unidos o Nueva Zelanda no existe preocupación porque los bosques se acaben, a pesar de la gran cantidad de árboles que son derribados, ya que los mismos son repuestos en superficies iguales o superiores a las aprovechadas.

La legislación conservacionista de los bosques y selvas ha demostrado en los hechos plenamente su fracaso. En México se tiene la amarga experiencia de la veda impuesta para el aprovechamiento forestal a casi todos los estados del país, con excepción de Chihuahua y parte de Durango y otros estados con zonas áridas. Las vedas se levantaron en la década de los años setenta, pues sólo habían propiciado el contrabando de maderas y la destrucción de grandes zonas arboladas, debido a que los dueños y poseedores no podían tener un ingreso económico de su recurso, por lo cual preferían en muchos casos quemarlo o cambiar el uso del suelo a agrícola o ganadero. Es un hecho que los bosques que no generan recursos económicos a sus propietarios, nadie los protege y terminan por desaparecer.

Para la reactivación forestal del país es necesaria una legislación que establezca condiciones favorables a la inversión en plantación y cuidado de los árboles, que deseche la excesiva reglamentación para el aprovechamiento forestal que ha hecho popular la frase de "plantar un árbol es plantar un problema". Se requiere una estrategia distinta a la del "terrorismo forestal" en la que todos los poseedores de bosques son considerados posibles infractores de la ley, por lo que se tienen innumerables controles para los aprovechamientos forestales, cuyo efecto principal es el desaliento de los inversionistas y el abandono de la actividad.

Por todo lo señalado anteriormente, se proponen diversas modificaciones a la Ley Forestal, describiéndose a continuación las de mayor relevancia.

La iniciativa propone derogar todo lo relativo al funcionamiento del Inventario Forestal Nacional. Si bien es cierta la necesidad de contar con información sobre los recursos forestales del país, se considera que esta actividad debe formar parte de los programas normales de Gobierno y la actualización del inventario debe realizarse con la frecuencia que la autoridad forestal lo considere necesario.

También se propone derogar lo relativo al Registro Forestal Nacional, en el cual, de acuerdo a la ley vigente deben inscribirse: el personal técnico, la industria forestal, los centros de almacenamiento, los programas de manejo y sus modificaciones, la regionalización del inventario y los convenios suscritos. El Registro Forestal Nacional resulta en la práctica una traba centralista y burocrática, ya que cualquier documento relacionado con la actividad forestal debe estar registrado oficialmente en la Ciudad de México, pues de otra forma se pueden frenar los trámites y actividades forestales de los particulares. Se tiene la experiencia de varios años en que no existió este registro central, sin haberse presentado problemas. Se considera innecesario que la autoridad registre todo tipo de documentos, de cualquier índole, por el simple hecho de estar relacionados con la actividad forestal. Las estadísticas básicas que se requieren pueden obtenerse de otra forma más concreta.

La Ley Forestal en sus artículos 13 y 14 establece un plazo amplio para que la Secretaría resuelva las solicitudes de aprovechamiento de recursos forestales maderables, pero en la práctica no opera esta disposición, pues se presentan demoras aún mayores al plazo indicado, con el consiguiente perjuicio para los solicitantes. Incluso, en ocasiones, la Secretaría ha retenido las autorizaciones por presiones de tipo ecológico, lo cual ha funcionado como una veda local. Para evitar estas anomalías, se propone establecer que si en el plazo señalado la Secretaría no resuelve las solicitudes de aprovechamiento, la autorización se tendrá por concedida.

Los procedimientos establecidos para la obtención y manejo de documentación de transporte y almacenamiento de materias primas forestales, continúan siendo un freno para la eficiente ejecución en tiempo y calidad de los aprovechamientos, ya que por problemas burocráticos, frecuentemente la documentación se entrega con retraso al productor, encareciendo la producción forestal y afectando la calidad de los productos forestales. Esto a su vez ha generado corrupción. Por lo anterior, se propone que la documentación forestal de transporte desaparezca por completo y sólo será necesario que las materias primas forestales estén marcadas con el martillo marcador del técnico forestal responsable y con identificación del número de predio de procedencia. Con esta disposición se pretende que la responsabilidad del control del transporte de productos forestales, recaiga directamente sobre los técnicos forestales encargados de los programas de manejo y que previamente hayan obtenido su registro oficial.

En cuanto a centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se propone que los responsables sólo notifiquen a la autoridad del inicio de sus actividades, en vez de solicitar su registro como lo señala la ley vigente.

Las actividades de forestación y reforestación por sí mismas son benéficas y en consecuencia no debe haber restricciones para que se realicen libremente. Por el contrario, es necesario establecer condiciones para estimular la inversión en la plantación de árboles. En países como Brasil y Chile, se desarrollaron grandes plantaciones forestales comerciales debido a los importantes estímulos fiscales otorgados. Estas plantaciones sirvieron de base para el auge de la industria forestal y para el desarrollo regional, resultando beneficiado el Gobierno ahora por las grandes sumas que recaba de impuestos.

La iniciativa modifica varios artículos y adiciona el Capítulo IX sobre forestación y reforestación al Título Segundo de la ley, con la finalidad de promover la plantación de árboles, estableciéndose para ello las siguientes medidas:
 

a) Para realizar actividades de forestación y reforestación no se requerirá autorización de la Secretaría, solamente se notificará, pues son consideradas de utilidad pública.

b) Se garantiza la autorización para el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de toda plantación forestal comercial.

c) Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de plantaciones forestales comerciales no podrán ser suspendidas ni revocadas.

d) Las áreas con plantaciones, forestales comerciales no podrán ser afectadas con decretos que establezcan reservas o zonas de protección forestal o parques nacionales ni vedas forestales.

e) Se exime a los titulares de forestación o reforestación de la obligación de presentar informes periódicos sobre el desarrollo y cumplimiento del programa de manejo.

f) Para los trabajos de forestación y reforestación podrán obtenerse estímulos fiscales del Gobierno Federal hasta por un 65% de las inversiones realizadas.


Se propone adicionar un Capítulo IV al Título Tercero de la ley, para establecer la constitución del Fondo Forestal Nacional que sirva de apoyo a programas de fomento, investigación y cultura forestal que se realizan en el país. El fondo forestal nacional se formará con los recursos económicos que aporte el Gobierno Federal, particulares, empresas e instituciones públicas o privadas, así como con productos de multas y remates que se obtengan de infracciones forestales. El fondo asignará recursos a proyectos e instituciones con base en programas de actividades que se elaboren anualmente.

En el capítulo de las infracciones y sanciones, la ley vigente establece dos rangos de multas, uno de 50 a mil días de salario mínimo y otro de 100 a 10 mil días de salario mínimo para sancionar las infracciones forestales. La iniciativa de reformas a la Ley Forestal propone fijar un solo rango de sanciones, de 50 a 10 mil días de salario mínimo para todas las infracciones, considerando que quien va a aplicar las sanciones es conocedor de los problemas forestales y cada multa impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida.

Dentro del capítulo de las infracciones y sanciones, se derogan las fracciones VII y X que señalan como infracción la falsificación o apoderamiento ilícito de la documentación o de los marcadores autorizados por la Secretaría, para amparar el transporte y almacenaje de materias primas forestales maderables. Se considera que estas acciones son muy graves y se propone tipificarlas como delitos. Por otra parte, se propone considerar como infractor al que realice aprovechamientos, transporte o comercialice especies forestales raras o amenazadas o a quien derribe árboles aislados con fines comerciales, sin la autorización correspondiente.

Muchas propuestas de esta iniciativa tienen como finalidad simplificar los procedimientos de la actividad forestal para hacerla más eficiente, confiando en la buena fe de las partes involucradas. Sin embargo, no puede ignorarse que la desregulación puede ser aprovechada para burlar más fácilmente las normas establecidas, por lo que se considera necesario imponer medidas para desestimular a posibles infractores de la ley. Por ello, en el capítulo de los delitos se adicionan varios actos que son tipificados como delitos, sancionados con pena de prisión y multa económica.

La presente iniciativa es el fruto de muchos meses de trabajo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Cámara de Diputados, durante los cuales se analizó la problemática del sector forestal y con la valiosa colaboración de varios destacados profesionales de la materia, se concretaron las modificaciones a la Ley Forestal que propone esta iniciativa.

Es necesario mencionar que otros grupos e instituciones comparten nuestra visión sobre la necesidad de reformar la Ley Forestal. En el periodo del 4 al 13 de noviembre próximo pasado, la Comisión de Silvicultura y Recursos Hidráulicos del Senado de la República, la Comisión de Bosques y Selvas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, llevaron a cabo conjuntamente cinco foros regionales para recibir propuestas de modificaciones a la Ley Forestal. Posteriormente en la última semana del mismo mes de noviembre, la Semarnap dio a conocer un proyecto de iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Forestal, con la finalidad de que se analice en el honorable Congreso de la Unión y una vez que sea modificada a satisfacción de todos los grupos parlamentarios, pueda ser aprobada por consenso en el próximo periodo de sesiones ordinarias del honorable Congreso de la Unión.

Consideramos que la idea de consensar las modificaciones a la Ley Forestal es muy positiva. Por ello, creemos oportuno hacer nuestra propuesta de iniciativa, con la finalidad de que sea analizada, conjuntamente con el proyecto de iniciativa de la Semarnap, en las discusiones futuras, procedimiento que tendrá como resultado final un documento superior a las dos propuestas originales.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORESTAL

DECRETO

Artículo único. Se reforman: los artículos 1o., en el párrafo segundo, fracción III; 4o.; 5o. en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 6o., en su párrafo primero; 11, en su párrafo primero y párrafo segundo; 12, párrafo primero, fracción I, e incisos d, e, f y h de la fracción II; 13, párrafo primero y párrafo segundo; 14; 15; 16, párrafo primero y párrafo segundo; 18, párrafos primero y segundo; 20, párrafo primero; 21; 23, párrafo primero y párrafo segundo; 25, párrafo segundo; 29; 31, párrafo primero y párrafo segundo; 32, párrafo primero; 37; 39; 44, párrafo tercero; 45, en su párrafo primero y en su fracción III; 50; 52; 54, párrafo primero; 58, párrafo primero. Se adicionan: los artículos 32-A; 32-B; 32-C; 32-D y 32-E en un Capítulo IX del Título Segundo; los artículos 43-A, 43-B, 43-C, 43-D y 43-E en un Capítulo IV del Título Tercero; las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X:, XI y XII al artículo 45; las fracciones I, II, III, IV, V y VI al artículo 58. Se derogan: los artículos 9o.; 10; 17; 46; 53 y 56 de la Ley Forestal, para quedar como sigue:

LEY FORESTAL

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPITULO I
Del objeto de la ley

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia forestal, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto, regular el aprovechamiento de los recursos forestales del país y fomentar su conservación, producción, protección y restauración.

Las normas a que se sujetará el aprovechamiento de los recursos forestales del país y las medidas de fomento que se adopten, tienen la finalidad de:
 

I. Conservar, proteger y restaurar los recursos forestales y la biodiversidad de sus ecosistemas.

II. Proteger las cuencas y los cauces de los ríos y los sistemas de drenaje natural, así como prevenir y controlar la erosión de los suelos y procurar su restauración.

III. Lograr un manejo sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables, que contribuya al desarrollo socioeconómico de los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de dichos recursos, sin reducir la capacidad de la naturaleza para regenerarse.

IV. Crear las condiciones para la capacitación y modernización de la actividad forestal y la generación de empleos en el sector.

V. Fomentar las labores de conservación, protección y restauración forestal, así como las plantaciones comerciales y de otra naturaleza.

VI. Impulsar el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de conservación de los recursos naturales.

VII. Promover la cultura forestal, a través de programas educativos, de capacitación, desarrollo tecnológico e investigación en materia forestal.


Artículo 2o. Se declara de utilidad pública la conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales.

Artículo 3o. Las disposiciones de esta ley son aplicables en los terrenos forestales y en aquéllos de aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad.

Son terrenos forestales los que están cubiertos por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas. Son terrenos de aptitud preferentemente forestal aquellos que no estando cubiertos por dicha vegetación, por sus condiciones de clima, suelo y topografía, pueden incorporarse al uso forestal, excluyendo aquellos que, sin sufrir degradación permanente, pueden ser utilizados en agricultura y ganadería. No se consideran como forestales o de aptitud preferentemente forestal los situados en áreas urbanas.

CAPITULO II
De la autoridad en materia forestal.

Artículo 4o. La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a la cual en lo sucesivo se denominará la Secretaría.

Artículo 5o. Son atribuciones de la Secretaría en materia forestal:
 

I. Determinar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y escuchando la opinión del consejo técnico-consultivo forestal los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de zonas forestales en que se dividirá el territorio nacional;

II. Elaborar y actualizar normas oficiales mexicanas forestales, en los términos de la ley aplicable en materia de normalización, previa opinión del consejo técnico consultivo forestal, a excepción de aquellas que sean competencia de la Secretaría de Desarrollo Social;

III. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables en terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal así como revisar y autorizar los programas de manejo forestal y supervisar su cumplimiento;

IV. En los casos en que se requiera autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales no maderables, según lo señale el reglamento de esta ley;

V. Autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales;

VI. Ejercer la administración directa de las reservas y zonas forestales de propiedad nacional y de parques nacionales, así como de los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia y supervisar las labores de conservación, protección y vigilancia de dichas áreas cuando su administración recaiga, mediante acuerdo o convenio, en personas físicas o morales;

VII. Supervisar y coordinar las acciones para la prevención y combate de incendios forestales;

VIII. Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas fitosanitarias relativas a las especies forestales;

IX. Elaborar estudios para, en su caso recomendar el establecimiento o levantamiento de vedas forestales;

X. Formular y organizar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, un programa de forestación y reforestación para el rescate de zonas degradadas;

XI. Promover asociaciones para la conservación, fomento y aprovechamiento de recursos forestales, entre ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y otros productores forestales, así como entre éstos e inversionistas;

XII. Supervisar que las obras de infraestructura vial en los terrenos forestales, se realicen conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

XIII. Celebrar, conforme en lo previsto en la presente ley, acuerdos y convenios en materia forestal con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como con otras instituciones públicas y personas físicas y morales de los sectores social y privado;

XIV. Realizar visitas de inspección y auditorías técnicas en terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, así como en centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales y el transporte de productos forestales;

XV. Vigilar que los aprovechamientos de los recursos forestales maderables se realicen con base en los programas de manejo autorizados;

XVI. Sancionar las infracciones que se cometan en materia forestal y denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes;

XVII. Promover programas de protección, fomento, investigación, capacitación y desarrollo de la cultura forestal, en beneficio de los recursos y las actividades forestales y

XVIII. Las demás que señale esta ley.


Artículo 6o. La Secretaría constituirá un consejo técnico consultivo nacional forestal, que en lo sucesivo se denominará el Consejo y que estará integrado por representantes de la Secretaría, de la Secretaría de Desarrollo Social y de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con representantes de instituciones académicas y centros de investigación; agrupaciones de productores y empresarios; organizaciones de profesionales en la materia forestal: organizaciones no gubernamentales y de otras organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia forestal.

El consejo se apoyará en consejos regionales que constituirá la Secretaría, en los que también participarán representantes de los gobiernos de los estados y municipios, de ejidos y comunidades y de organizaciones de propietarios forestales.

El consejo fungirá como órgano de consulta de la Secretaría, así como de la Secretaría de Desarrollo Social, en materias que señale esta ley y en las que la Secretaría solicite su opinión.
 

CAPITULO III
De la coordinación y concertación en materia forestal

Artículo 7o. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal podrán versar sobre los siguientes asuntos:
 

I. La formulación, articulación e instrumentación de programas forestales, especialmente de forestación y reforestación para el rescate de zonas erosionadas, así como de agroforestería y manejo y uso múltiple del ecosistema forestal;

II. El fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales;

III. Las medidas de fomento para la conservación, protección y restauración de los recursos forestales, para las plantaciones comerciales y de otra naturaleza y para los aprovechamientos forestales que se realicen conforme a los términos de esta ley;

IV. La inspección y vigilancia forestales y

V. La asunción, por parte de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, del ejercicio de las funciones operativas que en esta ley se prevén en favor de la Secretaría.
 

Los instrumentos a que se refiere la última fracción de este artículo, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial o gaceta del estado de que se trate o del Departamento del Distrito Federal.

Asimismo, los estados podrán celebrar convenios y acuerdos con los municipios, para que éstos asuman las atribuciones y responsabilidades a que se refiere este artículo.

La Secretaría dará seguimiento y evaluará los resultados que se obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se refiere este artículo.

Artículo 8o. Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con personas físicas o morales del sector social o privado, podrán versar sobre la instrumentación de programas forestales, el fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales, así como respecto de las labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta ley.
 

TITULO SEGUNDO
De la administración y manejo de los recursos forestales

CAPITULO I
Del inventario forestal nacional y de la zonificación forestal

Artículo 9o. Derogado.

Artículo 10. Derogado.
 

CAPITULO II
Del aprovechamiento de los recursos forestales

Artículo 11. Se requiere la autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. Dicha autorización comprenderá la autorización del programa de manejo a que se refiere el artículo 12.

La Secretaría está obligada a conceder afirmativamente la autorización para el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de toda plantación forestal comercial.

El aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables y el aprovechamiento de leña para uso doméstico, se sujetarán a las normas oficiales mexicanas que expidan conjuntamente la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 12. Con excepción de las plantaciones forestales comerciales que sólo requerirán cumplir lo señalado en la fracción I de este artículo, las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:
 

I. Título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud o, en su caso, el documento que acredite el derecho para realizar las actividades de aprovechamiento;

II. Programa de manejo forestal que deberá contener:

a) Los objetivos del programa;

b) La ubicación del terreno o terrenos y las características físicas y biológicas del ecosistema forestal;

c) Los estudios dasométricos del área;

d) Las técnicas silvícolas que se utilizarán en el aprovechamiento;

e) Las medidas para conservar y proteger el hábitat de especies de fauna silvestre y en especial de las amenazadas o en peligro de extinción;

f) Las medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e incendios;

g) Las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales, en las distintas etapas de la aplicación del programa de manejo;

h) Los compromisos de forestación o reforestación que se requiere realizar para asegurar la persistencia y regeneración de los recursos que se aprovechen;

i) La planeación, en su caso, de la infraestructura necesaria para transportar las materias primas forestales y

j) Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social.

III. En el caso de aprovechamientos forestales de selvas tropicales y de especies de difícil regeneración, así como de áreas naturales protegidas, autorización de la Secretaría de Desarrollo Social en materia de impacto ambiental, en los términos de la legislación aplicable.


Artículo 13. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Secretaría requerirá a los solicitantes, para que la proporcionen. Una vez proporcionada ésta, comenzará a correr el plazo para que resuelva la Secretaría.

Si en el plazo señalado, la Secretaría no resuelve la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, la autorización se tendrá por concedida.

En los casos de notificaciones de forestación o reforestación, la Secretaría, a solicitud de los interesados, deberá expedir certificación de que han quedado registrados para cualquier trámite posterior.

Tratándose de aprovechamientos forestales que no requieran de la autorización a que se refiere la fracción III del artículo 12, la Secretaría enviará copia del programa de manejo a la Secretaría de Desarrollo Social, para que dentro de los 10 días siguientes determine, en su caso, las restricciones de protección ecológica aplicables. Si transcurrido el plazo señalado, la Secretaría de Desarrollo Social no hubiere comunicado las restricciones aplicables, se entenderá que no existen restricciones adicionales a las previstas en el programa de manejo.

Artículo 14. En caso de que la Secretaría niegue la autorización de aprovechamiento forestal solicitada, los particulares afectados podrán recurrir la decisión en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de que se les notifique. La Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso, deberá turnar el expediente al consejo nacional o regional, según lo establezca el Reglamento de esta ley, mismo que deberá emitir su opinión en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Una vez recibida dicha opinión, la Secretaría deberá emitir su resolución definitiva dentro de los 10 días siguientes. Si en el plazo señalado la Secretaría no resuelve, la autorización se dará por concedida.

Artículo 15. Los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, estarán obligados a presentar informes periódicos avalados por el responsable técnico de la ejecución sobre el desarrollo y cumplimiento del programa de manejo. La periodicidad de dichos informes se establecerá en la autorización del programa de manejo forestal respectivo.

Artículo 16. Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, tendrán una vigencia que permita cumplir con los objetivos del programa de manejo y podrán ser suspendidas o revocadas en los casos previstos en los artículos 50 y 52 de esta ley.

Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de plantaciones forestales comerciales no podrán ser suspendidas o revocadas.

Las modificaciones o cancelación de los programas de manejo deberán ser autorizadas por la Secretaría. Para autorizar las modificaciones se requerirá que la Secretaría de Desarrollo Social determine, en su caso, las restricciones aplicables, en los términos y dentro de los plazos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 17. Derogado.

Artículo 18. En el caso de enajenación de propiedad o derechos reales de uso o usufructo sobre los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, para los cuales se hubiere autorizado el aprovechamiento de recursos forestales maderables, el enajenante deberá informarlo al adquirente, lo que se hará constar en el documento en que se formalice la enajenación.

Los notarios públicos ante quienes se celebren estos actos deberán asentar en el documento de traslado de dominio si existe programa de manejo.

Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, deberán cumplir con los términos del programa de manejo sin perjuicio de poder solicitar su modificación o cancelación en los términos del segundo párrafo del artículo 16 de la presente ley.

Artículo 19. La Secretaría sólo podrá autorizar, por excepción y con base en estudios técnicos justificativos y, en su caso, previa opinión del consejo regional de que se trate, el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, atendiendo a las normas oficiales mexicanas que en mate ria de protección ecológica emita la Secretaría de Desarrollo Social, siempre que el nuevo uso no comprometa la biodiversidad, contribuya a evitar la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua y la disminución en su captación.
 

CAPITULO III
Del transporte y almacenamiento de materias primas forestales

Artículo 20. Para su transporte y almacenamiento, las materias primas forestales maderables deberán estar marcadas con el martillo marcador del técnico forestal responsable del aprovechamiento del predio de donde provienen, además de que lleven una marca con el número de registro oficial de dicho predio, de acuerdo con lo que señale la norma oficial mexicana.

Además de lo anterior, dichas materias primas deberán estar amparadas con la documentación fiscal que compruebe su legal adquisición y procedencia. Los productos maderables transformados no requerirán documentación forestal para su transporte o almacenamiento.

La Secretaría estará facultada para realizar los actos tendientes a verificar el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 21. Los responsables de los centros de almacenamiento y transformación de las materias primas forestales, deberán notificar a la autoridad del inicio de actividades, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 22. Quienes transporten o realicen actos de comercio o transformación de materias primas forestales maderables, deberán verificar, en los términos que fije el reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, que las mismas provengan de aprovechamientos para los cuales existe autorización.
 

CAPITULO IV
De los servicios técnicos Forestales

Artículo 23. Los programas de manejo deberán ser elaborados y dirigidos en su ejecución técnica por personas físicas o morales con la capacidad necesaria. Quienes se encarguen de dirigir la ejecución técnica del programa de manejo, serán responsables, junto con los titulares de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, de asegurar que dichos programas se cumplan y ajusten a las normas oficiales mexicanas establecidas.

Las personas físicas o morales que de acuerdo con el reglamento de esta ley, cumplan con los requisitos necesarios para elaborar, dirigir la ejecución y evaluar los programas de manejo, deberán estar registradas ante la Secretaría, de acuerdo con lo indicado en el reglamento de esta ley.

Artículo 24. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, que por la carencia de recursos económicos o por el reducido tamaño de sus terrenos no estén en posibilidad de contratar los servicios técnicos privados, podrán recurrir a la Secretaría, en los términos del reglamento de esta ley, para que se les proporcione asesoría técnica, en la elaboración de sus programas de manejo.

La ejecución de dichos programas de manejo será responsabilidad directa de los ejidatarios, comuneros o demás propietarios o poseedores de terrenos de que se trate.
 

CAPITULO V
De la creación, organización y administración de las reservas y zonas forestales y parques nacionales

Artículo 25. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios que elaboren la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social, previa opinión del consejo, podrá establecer reservas y zonas forestales y parques nacionales, para asegurar la conservación y protección de los ecosistemas forestales.

Los decretos que establezcan las reservas y las zonas forestales, así como los parques nacionales, precisarán los regímenes de manejo técnico de los recursos naturales a que se sujetarán dichos terrenos y, en su caso, los programas de desarrollo integral que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Previamente, se escuchará la opinión de los propietarios o poseedores de los terrenos de que se trate, así como de los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables.

Artículo 26. Corresponde a la Secretaría administrar las reservas y zonas forestales de propiedad nacional y los parques nacionales, así como los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia, atendiendo a las normas oficiales mexicanas que en esta materia de protección ecológica expida la Secretaría de Desarrollo Social.

La Secretaría podrá celebrar acuerdos o convenios con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para que administren, total o parcialmente, las reservas o zonas forestales de propiedad nacional y los parques nacionales, así como los terrenos nacionales forestales cuya administración no corresponda a otra dependencia, que estén ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales.

Asimismo, la Secretaría podrá acordar y convenir que la administración de las áreas naturales protegidas que se mencionan en este artículo se transfiera, en su totalidad o en parte, a personas físicas o morales que, bajo la supervisión de ésta, asuman la responsabilidad de su conservación, protección, fomento y vigilancia, para dedicarlas a fines de investigación, turísticos, recreativos o de otra índole, acordes con la conservación del área natural protegida de que se trate, tomando en cuenta, en lo conducente, los criterios establecidos en el Título Quinto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Quién convenga con la Secretaría en los términos de este artículo, deberá atender las normas oficiales mexicanas que en materia de protección ecológica emita la Secretaría de Desarrollo Social.
 

CAPITULO VI
De la prevención, combate y control de incendios forestales

Artículo 27. La Secretaría, escuchando la opinión del consejo, dictará las normas oficiales mexicanas que se deberán cumplir para prevenir, combatir y controlar los incendios, así como los métodos y formas en que se puede hacer uso del fuego.

Artículo 28. La Secretaría supervisará, coordinará y ejecutará acciones para la prevención, combate y control de incendios forestales y promoverá la asistencia, para dichos efectos, de las demás dependencias de la administración pública federal y, en su caso, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren.

La Secretaría procurará la participación de instituciones del sector social y privado y de la ciudadanía en general, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.

Artículo 29. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal y los titulares de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables. Asimismo, al igual que las autoridades civiles y militares y las empresas de transportes reportarán a la Secretaría la existencia de los incendios forestales que detecten.
 

CAPITULO VII
De la sanidad forestal

Artículo 30. La Secretaría, escuchando la opinión del consejo, dictará las normas oficiales mexicanas para prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, prestarán su colaboración para prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.

Artículo 31. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamientos de recursos forestales maderables, a partir del momento en que sean notificados por la Secretaría, están obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme los lineamientos que se les den a conocer.

Si por cualquier circunstancia, los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de dichos terrenos o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, están imposibilitados para ejecutar los trabajos de sanidad forestal, la Secretaría los llevará a cabo, mediante el cobro de los derechos que conforme a la ley procedan.
 

CAPITULO VIII
De las vedas forestales

Artículo 32. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que elabore la Secretaría para justificar la medida, previa opinión del consejo y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamientos de recursos forestales maderables, sobre dichos terrenos, podrá decretar vedas forestales. Los decretos precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies y recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y por una sola vez en los diarios de mayor circulación del lugar en que se ubiquen los terrenos de recursos forestales vedados.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal y, en su caso, las de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.
 

CAPITULO IX
De la forestación y reforestación

Artículo 32-A. Los trabajos de forestación y reforestación que se realicen con diversos propósitos no requerirán de autorización por considerarse éstos como de utilidad pública. Los interesados en llevar a cabo este tipo de actividades deberán notificar a la Secretaría, la que dará aviso a la Secretaría de Desarrollo Social, el programa de los trabajos que se pretende llevar a cabo, en donde se señalen los objetivos, los aspectos técnicos que se aplicarán, la forma futura de aprovechamiento, las obras de protección contra incendios, el control de plagas y enfermedades y todos los aspectos que se consideren necesarios llevar a cabo, a efecto de que la Secretaría, si lo considera conveniente, pueda expresar su punto de vista sobre los mismos.

La forestación o reforestación en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, en superficies menores a 10 hectáreas, únicamente requerirá notificación simple por escrito del interesado a la Secretaría, la que dará aviso a la Secretaría de Desarrollo Social.

El reglamento de esta ley y las normas oficiales mexicanas que expidan conjuntamente dichas dependencias determinarán los casos de excepción en que sea necesaria una autorización de la Secretaría, para realizar dichas actividades.

Artículo 32-B. Los trabajos de forestación y reforestación que se realicen con fines de producción de materias primas en forma comercial, al llegar a su aprovechamiento, tendrán garantizada la autorización de aprovechamiento que se señala en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 32-C. Las forestaciones o reforestaciones que se realicen con un propósito definido, no podrán ser declaradas como reservas forestales o áreas de protección forestal, ni tampoco se les podrá imponer una veda temporal o permanente, a menos que exista una autorización expresa para ello por parte de quienes hayan realizado los trabajos.

Artículo 32-D. Para el aprovechamiento, transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas maderables que se obtengan de una forestación o reforestación, se tendrá garantizado el permiso por parte de la Secretaría para que sea efectuado por quien las realizó. El transporte de los productos que resulten, se hará de acuerdo a lo estipulado en los artículos 20 y 22 de esta ley.

Artículo 32-E. Quienes realicen trabajos de forestación o reforestación con diversos propósitos, podrán obtener estímulos de carácter fiscal del Gobierno Federal hasta por un 65% de las inversiones realizadas, siempre y cuando exista la opinión favorable de la Secretaría, de la Secretaría de Desarrollo Social y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
 

TITULO TERCERO
Del fomento a la actividad forestal

CAPITULO I
De la conservación, protección y restauración forestales

Artículo 33. La Secretaría y las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social elaborarán y aplicarán medidas para fomentar la conservación, protección, restauración y uso múltiple de los recursos forestales.

La Secretaría otorgará a los ejidos, comunidades y propietarios forestales apoyos en materias de capacitación y asesoría técnica para que se incorporen a la silvicultura y a los procesos de producción, transformación y comercialización forestal. Asimismo las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Secretaría para su aplicación.

Artículo 34. La Secretaría, escuchando la opinión del consejo y tomando en cuenta las necesidades de recuperación en zonas de suelos deteriorados, las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las mismas y las necesidades de promover cierto tipo de plantaciones, determinará las áreas geográficas en que se deberán fomentar las labores de conservación, protección y restauración forestal, así como para plantaciones agroforestales, para leña, para protección de cuencas comerciales y de otra naturaleza.

Artículo 35. El fomento a las labores a que se refiere el artículo anterior, comprenderá las acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:
 

I. La celebración de convenios entre la Secretaría y los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y

II. Las medidas que a juicio de la Secretaría, previa opinión del consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal.


Artículo 36. Para formular y organizar programas de forestación y reforestación en zonas degradadas, la Secretaría promoverá la cooperación de otras dependencias federales, de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de las empresas, organismos o personas, nacionales y extranjeras, interesados en el rescate ecológico. El objeto de estos programas será:
 

I. Restaurar y aumentar los recursos forestales y la biodiversidad en el territorio nacional y

II. Realizar y apoyar las acciones que contribuyan a disminuir la erosión y aumentar la recarga de acuíferos.


Artículo 37. Tratándose de las plantaciones para restauración a que se refiere este capítulo, la Secretaría, en coordinación con la de Desarrollo Social, promoverá la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales y su operación por los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como por los propietarios y poseedores de predios forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables.

Artículo 38. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, promoverá la creación de sociedades reforestadoras para el establecimiento de las plantaciones a que se refiere este capítulo, para lo cual podrá coordinarse con otras dependencias de la administración pública federal y con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, con objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.
 

CAPITULO II
De la infraestructura vial

Artículo 39. La Secretaría y las secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, podrán celebrar acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como con empresas del sector social o privado y con los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, con objeto de desarrollar y conservar la infraestructura vial de las regiones forestales.

Artículo 40. Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de los caminos en terrenos forestales cause el menor daño posible al medio natural.
 

CAPITULO III
De la cultura, educación, capacitación e investigación forestales

Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y previa opinión del consejo, proveerá en materia de cultura forestal a:
 

I. Promover, coordinar y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación de la sociedad en programas inherentes al desarrollo sostenido de la actividad forestal y

II. Promover la actualización de los programas educativos en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el sistema educativo nacional, con el fin de que se fortalezca y fomente la cultura forestal.


Artículo 42. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y previa opinión del consejo, proveerá en materia de educación y capacitación forestal a:
 

I. Promover programas de educación y capacitación para propietarios, poseedores y pobladores de terrenos forestales y aptitud preferentemente forestal;

II. Recomendar a las escuelas públicas y privadas dedicadas a la formación de profesionistas forestales, sobre el contenido de los planes de estudio, con el fin de promover que la capacitación de los recursos humanos responda a las necesidades del sector forestal y

III. Crear y coordinar un programa de becas para apoyar la formación y capacitación de recursos humanos en áreas relacionadas con el manejo y administración de los recursos forestales a diferentes niveles de especialización, que incluya desde entrenamientos técnicos hasta posgrados.


Artículo 43. La Secretaría, previa opinión del consejo, proveerá en materia de investigación forestal a:
 

I. Identificar las áreas prioritarias en materia forestal en las que sea necesario apoyar las actividades de investigación y formación de recursos humanos;

II. Crear y coordinar un programa a través del cual se otorgará financiamientos a universidades, centros de estudio e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones en materia forestal;

III. Crear un programa con objeto de que otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación y formación de recursos humanos;

IV. Promover la transferencia de tecnología forestal requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima los recursos forestales del país, así como promover el intercambio científico y tecnológico con otros países y

V. Integrar y coordinar sus investigaciones con las de otras instituciones vinculadas con el estudio, la conservación y protección de los recursos naturales.


CAPITULO IV
Del fondo forestal nacional

Artículo 43-A. La Secretaría constituirá un Fondo Forestal Nacional, para dar apoyo a los diferentes programas de fomento, investigación y cultura forestal.

Artículo 43-B. El Fondo Forestal Nacional estará constituido por:
 

I. Los recursos económicos que le asigne el Gobierno Federal;

II. El producto de las multas y remates que se obtengan de las infracciones forestales y

III. Los donativos y aportaciones que hagan los particulares, las empresas e instituciones públicas y privadas.


Artículo 43-C. El Fondo Forestal Nacional estará a cargo de un consejo de administración dirigido por la Secretaría, y con representantes de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de Reforma Agraria y del consejo.

Artículo 43-D. Las aportaciones anuales del Gobierno Federal al Fondo Forestal Nacional deberán ser superiores al 4.0% del producto bruto que genere la actividad forestal.

Artículo 43-E. La administración de los recursos económicos del fondo se hará con base en los programas de actividades que se elaboren anualmente, para los aspectos mencionados en el artículo 43-A.
 

TITULO CUARTO
De las visitas de inspección, auditorías técnicas, infracciones y delitos

CAPITULO I
De las visitas de inspección y auditorías técnicas

Artículo 44. El personal autorizado de la Secretaría realizará visitas de inspección o auditorías técnicas en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Asimismo, podrá inspeccionar los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales para verificar que éstas procedan de terrenos para los cuales se haya autorizado el aprovechamiento de recursos forestales maderables.

Dicho personal, deberá contar con la identificación vigente y orden escrita de la autoridad competente, en la que se precisará el lugar de la diligencia, el objeto de la misma y las disposiciones legales que la fundamenten.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán dar facilidades al personal autorizado de la Secretaría, para el desarrollo de sus funciones; en caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones conforme a la legislación aplicable.
 

CAPITULO II
De las infracciones y sanciones

Artículo 45. La Secretaría impondrá multa por el equivalente de 50 a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se cometa la infracción:
 

I. A quién teniendo obligación de hacerlo, no prevenga o combata los incendios forestales o las plagas o enfermedades que afecten a la vegetación forestal, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría;

II. Al que en terrenos forestales establezca cultivos agrícolas, encerraderos de ganado o labores de pastoreo o de otra índole, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizados;

III. A quién ejecute aprovechamientos forestales en contraversión a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado;

IV. Al que viole las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan reservas y zonas forestales, parques nacionales y vedas;

V. Al que en desacato del mandato legal de la Secretaría, se rehuse a prevenir o combatir incendios forestales o las plagas o enfermedades que afecten la vegetación forestal;

VI. Al que por imprudencia provoque incendios en terrenos forestales, así como al propietario o poseedor de terrenos afectados por un incendio o a los titulares de autorizaciones de aprovechamientos de recursos forestales maderables, forestación o reforestación sobre dichos terrenos, que no den el aviso a que se refiere el artículo 29 de esta ley;

VII. Al que extraiga suelo en contraversión a las normas aplicables o realice cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

VIII. Al que intencionalmente sin observar las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría, provoque incendios en terrenos forestales;

IX. Al que sin autorización realice cambios de uso de suelo en terrenos forestales en superficies menores a 10 hectáreas;

X. Al que incumpla las disposiciones contenidas en los artículos 11, 20 y 22 de esta ley;

XI. A quien realice aprovechamientos, transporte o comercialice especies forestales declaradas oficialmente como raras o en peligro de extinción, sin contar con el permiso de aprovechamiento correspondiente y

XII. Al que realice el derribo de árboles aislados con fines comerciales, sin permiso de la autoridad correspondiente.


Artículo 46. Derogado.

Artículo 47. Se aplicará el doble de las multas previstas en este capítulo, a los reincidentes de las infracciones señaladas en el mismo.

Artículo 48. Son responsables solidarios de las infracciones quienes intervienen en su preparación o realización.

Artículo 49. La Secretaría, al imponer una sanción, la fundará y motivará, tomando en cuenta, para su calificación, las condiciones económicas del infractor y el tipo, sanción y cantidad del recurso dañado.

La Secretaría de Desarrollo Social coadyuvará con la Secretaría, en la detención y denuncia de las infracciones señaladas en este capítulo.

Artículo 50. Procede la suspensión total o parcial de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, por el incumplimiento, imputable a su titular, de las obligaciones señaladas en el programa de manejo autorizado cuando se comprometa la biodiversidad en la zona, así como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión.

Artículo 51. En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas por la autoridad correspondiente, la Secretaría podrá, de existir causa justificada, conceder, a petición del interesado, un plazo para que las cumpla. Si transcurrido el plazo no se ha dado cumplimiento, la Secretaría podrá realizar los trabajos respectivos, con cargo al obligado. El costo de los trabajos tendrá el carácter de crédito fiscal.

Artículo 52. Procede la revocación de la autorización del aprovechamiento de recursos forestales maderables, por la persistencia de la causa que haya motivado su suspensión, en los términos que marca el artículo 50.

Artículo 53. Derogado.

Artículo 54. A quienes se hubiere impuesto alguna multa o se les suspenda o revoque una autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, podrán interponer el recurso de revocación. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución.

El reglamento de la presente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustentación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido a la Secretaría, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que sea resuelto el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

Artículo 55. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.

Artículo 56. Derogado.
 

CAPITULO III
De los delitos

Artículo 57. La Secretaría y, en su caso, la Secretaría de Desarrollo Social, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán coadyuvar con el Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones en materia de delitos forestales.

Artículo 58. Se impondrá pena de tres meses a cinco años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal:
 

I. A quien transporte, comercie o transforme madera en rollo procedente de aprovechamientos para los cuales no se haya autorizado un programa de manejo;

II. A quien se apodere y utilice ilícitamente la documentación o los marcadores autorizados por la Secretaría, para amparar el transporte y almacenamiento de productos forestales maderables;

III. A quien realice aprovechamientos de productos forestales que excedan más de un 10% a los volúmenes autorizados;

IV. A quien falsifique la documentación o las marcas a que hace referencia el artículo 20, para amparar el transporte y almacenaje de productos forestales maderables;

V. A quien realice aprovechamientos, transporte o comercialice especies forestales declaradas oficialmente en peligro de extinción, sin contar con el permiso correspondiente y

VI. A quien realice cambios de uso de suelo por más de 10 hectáreas de terrenos forestales cubiertos con arbolado, sin contar con el permiso correspondiente.


ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Artículo tercero. En tanto se expiden las nuevas disposiciones reglamentarias, seguirán en vigor las actuales, en lo que no contravengan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.— México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.— Diputados: Salvador Becerra Rodríguez, Eduardo Cárdenas Lebrija, Arnulfo Cueva Aguirre, Luis Andrés Esteva Melchor, Miguel Alberto Segura Dorantes, Pedro Flores Olvera, Javier A. Gutiérrez Vidal, Fernando Rivadeneira Rivas, José Iñiguez Cervantes, Salvador Fernández Gavaldón, Luis Ruan Ruiz, Patricia Garduño Morales, María Remedios Olivera Orozco, Nohelia Linares González, José Pedro Sánchez Ascencio, José de Jesús Sánchez Ochoa, José Arturo Quiroz Presa, Javier Gutiérrez Robles, María Teresa Cortez Cervantes, María Teresa Tapia Bahena, Max Tejeda Martínez, Francisco Peniche y Bolio, Tarcisio Navarrete Montes de Oca, David Vargas Santos, Alicia Céspedes Arcos, Francisco Ledezma Durán, Miguel Acosta Ruelas, Alejandro González Alcocer, Armando Salinas Torre, Macario Rodríguez Rivera, Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo, Luis F. Mena Salas, María del Carmen Segura Rangel, José Luis Galeazzi Berra, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Juan Antonio García Villa, Fernando Garzacabello García, Jesús Carlos Hernández Martínez, María Teresa Gómez Mont y Urueta, María Elena Alvarez Bernal, Tomás López Martínez, Consuelo Botello Treviño, Cecilia Romero Castillo, Jesús Ramón Rojas Gutiérrez, Rafael Ayala López, Rafael Núñez Pellegrín, Francisco Javier Santos Covarrubias, Sergio T. Meza López, Claudio M. Coello Herrera, Manuel Jesús Fuentes Alcocer, Cruz Pérez Cuéllar, Florencio Martín Hernández Balderas, José Francisco Limón Tapia, Jorge González González y Jorge Hernández Domínguez.

Turnada a la Comisión de Bosques y Selvas.