Con proyecto de decreto que reforma el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y el artículo 424 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, presentada por el diputado Humberto Meza Galván, del grupo parlamentario del PRI
Los diputados Eduardo Escobedo Miramontes; Ignacio González Rebolledo; Juan Manuel Cruz Acevedo; Felipe Amadeo Flores Espinosa; el de la voz, Joaquín Rodríguez Lugo; Carlos Chaurard Arzate; Jaime Martínez Tapia; Primo Quiroz Durán; Jorge Cejudo Díaz; Juan Maldonado Sánchez; Agustín Jordán Arzate; Manuel Hinojosa Juárez; María del Carmen Zavala Medel; Alejandro Audry Sánchez; José Luis Salcedo Solís; Luis Manuel Jiménez Lemus; José de Jesús Padilla Padilla y Silvia Balleza, por mi conducto se permiten presentar la siguiente iniciativa de decreto:
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Los suscritos diputados federales de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con la facultad que nos confiere la fracción ll del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como la fracción III del artículo 424 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
En diciembre de 1996 fueron expedidos la Ley Federal del Derecho de Autor y la correspondiente reforma al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, previéndose respectivamente las infracciones administrativas y los delitos que protegen diversos productos culturales; particularmente se adicionó al Código Penal un título especial de los delitos en la materia antes contenidos en la Ley Federal de Derechos de Autor.
Siendo el objetivo de esta legislación como se ha mencionado, la protección y promoción de la creación cultural, especialmente las normas sancionadoras constituyen instrumentos para desalentar y proscribir las conductas atentatorias de los derechos generados por dicha creación, de suerte que en los diversos preceptos fueron establecidas sanciones pecuniarias y privativas de libertad para quienes atenten de diversa manera contra los creadores de manifestaciones en la especie.
No obstante, dada la complejidad y especialización que la actividad creadora conlleva, es menester que en la protección que se le otorga sea comprendida la diversidad de derechos que de la misma nacen, mismos que han adquirido un sustantivo con el cual se identifican tanto en nuestro país como en el plano internacional y que en ocasiones responden a un significado común distinto de aquel que la tradición jurídica le otorga, ello ha generado inquietud en la comunidad creadora de nuestro país, cuyo sentir es que la norma penal no contempla toda la gama de derechos que pueden ser menoscabados, así como tampoco la de conductas con que ello se objetiva.
La fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como la fracción III del artículo 424 y el artículo 425 del Código Penal se refieren a conductas lesivas de obras y de interpretaciones o ejecuciones tuteladas por la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación a los cuales puede entenderse comprendida toda actividad creadora bajo el término de obras y las interpretaciones o ejecuciones, una especie de las mismas, preceptos respecto a los que, como se ha mencionado, algunos sectores del ámbito creativo han manifestado preocupación por la protección de otros bienes culturales, así como sobre la congruencia terminológica que debe prevalecer en el marco normativo que nos ocupa.
En este contexto, se reconoce por los suscritos la necesidad de precisar las disposiciones, materia de esta iniciativa, para no dejar duda alguna acerca de su alcance y contenido, cumpliendo los requisitos no sólo de una adecuada enunciación, sino los de su correcta aplicación, para la que se consideró el carácter estricto que tiene esta aplicación cuando se trata de normas impositivas de sanciones, sean de naturaleza administrativa o penal.
Para estos efectos, se acudió a los conceptos que se utilizan por la propia Ley Federal del Derecho de Autor, proponiendo tanto para la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor como para la fracción III del artículo 424 del Código Penal, sea sustituido el término fabricar por el de reproducir, ya que en la definición de este último se encuentra comprendido el primero. Bajo este orden de ideas y considerando el tratamiento diferenciado que la ley de la materia da a los derechos de autor por una parte y a los derechos conexos por otra, es que se plantea también para ambos preceptos la inclusión de los fonogramas, videogramas y libros, así como la referencia a la titularidad de dichos derechos conexos.
El alcance de la protección legal al denominado derecho autoral y su proyección en la normatividad penal debe analizarse precisamente a la luz de la ley autoral y es ella la que motiva que en la fracción III del artículo 424 del Código Penal no sea considerada la importación, que así prevista podría traducirse en la ampliación del derecho protegido en la ley de la materia y ser contemplada como la proscripción de una competencia abierta entre productos lícitos bajo el amparo del derecho de autor.
Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCION III DEL ARTICULO 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, ASI COMO LA FRACCION III DEL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL
Artículo primero. Se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
"Artículo 231. . .
I y II. . . .III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias ilícitas de obras, fonogramas, videogramas y libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos en esta ley;
IV a IX. . . . "
Artículo segundo. Se reforma la fracción III
del artículo 424 del Código Penal para el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 424. . . .
I y II . . . .III. A quien produzca, reproduzca, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, a escala comercial y sin la autorización que en los términos de la citada ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos, así como a quien use en forma dolosa, a gran escala y sin la autorización correspondiente dichas obras y
IV. . . . "
México, Distrito Federal, a 15 de abril de 1977.— Diputados:
Eduardo Escobedo Miramontes; Ignacio González Rebolledo; Juan Manuel
Cruz Acevedo; Felipe Amadeo Flores Espinosa; Joaquín Rodríguez
Lugo; Carlos Chaurard Arzate; Jaime Martínez Tapia; Primo Quiroz
Durán; Jorge Cejudo Díaz; Juan Maldonado Sánchez;
Agustín Jordán Arzate; Manuel Hinojosa Juárez; María
del Carmen Zavala Medel; Alejandro Audry Sánchez; José Luis
Salcedo Solís; Luis Manuel Jiménez Lemus; José de
Jesús Padilla Padilla, Silvia Balleza y el de la voz.
Turnada a la Comisión de Justicia.